SIC - Resolución 64040 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 64040 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 64040 DE 2025
(27 de agosto de 2025 )
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 20-201586
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011 —, el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, expidió la Resolución N° 65117 de 25 de octubre de 2023 “Por la cual se decide una actuación administrativa”1, mediante la cual se determinó, entre otras cosas, ordenar en ejercicio de las facultades administrativas consagradas en el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 al señor MIKE JONATHAN RAMÍREZ SÁNCHEZ , identificado con cédula de ciudadanía número 1.127.228.682 , lo siguiente : (i) informar en el comercio electrónico https://crazysocks.com.co/, en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada, su identidad especificando su nombre, número de identificación, dirección de notificación judicial,
teléfono, correo electrónico y demás datos de contacto ; (ii) suministrar en el comercio electrónico en todo momento información cierta, fidedigna, suficiente, clara y actualizada respecto de los productos que ofrezcan.
teléfono, correo electrónico y demás datos de contacto ; (ii) suministrar en el comercio electrónico en todo momento información cierta, fidedigna, suficiente, clara y actualizada respecto de los productos que ofrezcan.
En especial, debía indicar sus características y propiedades tales como el material del que está fabricado, su naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes o cualquier otro factor pertinente, independientemente que los productos se acompañen de imágenes, de tal forma que el consumidor pueda hacerse una representación lo más aproximada a la realidad del producto ; (iii) informar en el medio de comercio electrónico utilizado los medios de que disponen los consumidores para realizar los pagos ; (iv) disponer en el mismo medio en que realiza comercio electrónico, esto es, en la página web https://crazysocks.com.co/, de mecanismos para que el consumidor pueda radicar sus peticiones, quejas o reclamos, de tal forma que le quede constancia de la fecha y hora de la radicación; (v) disponer en el mismo medio en que realiza comercio electrónico, de mecanismos para que el consumidor pueda hacer el posterior seguimiento a las peticiones, quejas o reclamos radicadas; y, (vi) establecer en el medio de comercio electrónico utilizado, un enlace visible, fácilmente identificable, que le permita al consumidor ingresar a la página de la autoridad de protección al consumidor de Colombia, es decir a la pá gina web institucional de esta Autoridad www.sic.gov.co.
SEGUNDO: Que la Resolución N° 65117 de 25 de octubre de 2023, fue debidamente notificada al investigado mediante Aviso N° 27456 del 03 de noviembre de 2023, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones
notificada al investigado mediante Aviso N° 27456 del 03 de noviembre de 2023, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 20-201586 -28 del 14 de noviembre de 2023.
1 Radicado N° 20-201586-23RESOLUCIÓN NÚMERO 64040 DE 2025
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TERCERO: Que, el investigado no presentó los recursos de reposición ni de apelación, quedando en firme y debidamente ejecutoriada la Resolución N° 65117 de 25 de octubre de 2023, el 22 de noviembre de 2023 2, razón por la cual, a partir de dicha fecha, el sujeto pasivo tenía un plazo de treinta (30) días hábiles para acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas por este Despacho, término que venció el 10 de enero de 2024.
CUARTO: Que esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, observando que el señor MIKE JONATHAN RAMÍREZ SÁNCHEZ, al parecer no acreditó el cumplimiento a la orden administrativa impartida ni emitió pronunciamiento alguno en la forma y términos establecidos en dicho acto administrativo.
QUINTO: Que, con fundamento en lo anterior, esta Dirección emitió los oficios números 20-201586-30 y 20-201586-31 de 30 de julio de 2024, a través de los cuales le ordenó al señor MIKE JONATHAN RAMÍREZ SÁNCHEZ, que acreditara en un plazo
números 20-201586-30 y 20-201586-31 de 30 de julio de 2024, a través de los cuales le ordenó al señor MIKE JONATHAN RAMÍREZ SÁNCHEZ, que acreditara en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación, el cumplimiento de la orden administrativa impartida mediante Resolución N° 65117 de 25 de octubre del 2023.
SEXTO: Que el oficio radicado 20-201586-31 de 30 de julio de 2024, fue enviado y entregado el 30 de julio de 2024 en la dirección electrónica de notificación judicial que se encuentra inscrita en el Certificado de Matrícula Mercantil del mencionado señor, esto es, mike.j.ramirez@hotmail.com, tal y como lo acredita el Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico N° 554682 emitida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, que se encuentra visible en el consecutivo 32 del expediente.
SÉPTIMO: Que esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, observando que el señor MIKE JONATHAN RAMÍREZ SÁNCHEZ, al parecer no presentó respuesta ni emitió pronunciamiento alguno en la forma y términos establecido.
OCTAVO: Que en atención a lo anterior, esta Dirección, por medio de la Resolución N° 75611 del 29 de noviembre de 2024 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos” 3 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra del señor MIKE JONATHAN
N° 75611 del 29 de noviembre de 2024 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos” 3 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra del señor MIKE JONATHAN RAMÍREZ SÁNCHEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.127.228.682, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al parecer no acreditó el cumplimiento de las órdenes administrativas impartidas mediante la Resolución N° 65117 de 25 de octubre de 2023 .
NOVENO: Que con ocasión del cargo imputado al investigado, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
DÉCIMO: Que dentro del plazo señalado en la Resolución N° 75611 del 29 de noviembre de 2024, el investigado allegó escrito de descargos mediante consecutivo 44 del 12 de diciembre de 2024, en el que expuso sus consideraciones frente a la imputación fáctica endilgada.
DÉCIMO PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al
44 del 12 de diciembre de 2024, en el que expuso sus consideraciones frente a la imputación fáctica endilgada.
DÉCIMO PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 28161 de 14 de mayo de 2025 “Por la cual se
2 “ARTÍCULO 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…) 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. ( …)” 3 Acto administrativo notificado en debida forma mediante Aviso N° 31419 del 10 de diciembre de 2024, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 20-201586-43 del 11 de diciembre de 2024 .RESOLUCIÓN NÚMERO 64040 DE 2025
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ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”4, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar, así como las allegadas con los descargos y decretó pruebas de oficio con el fin de que el investigado allegara en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportará lo allí indicado.
DÉCIMO SEGUNDO: Que dentro del término señalado en la Resolución N° 28161 de
comunicación de la resolución en mención, aportará lo allí indicado.
DÉCIMO SEGUNDO: Que dentro del término señalado en la Resolución N° 28161 de 14 de mayo de 2025, el investigado no allegó ninguna de las pruebas decretadas de oficio, a pesar de haber sido debidamente comunicad o del acto administrativo en mención.
DÉCIMO TERCERO: Que esta Dirección mediante la Resolución N° 40054 del 27 de junio de 2025 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio y se corre traslado para alegar de conclusión”5, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al sujeto pasivo para presentar sus alegatos de conclusión.
DÉCIMO CUARTO: Que el investigado no presentó alegatos de conclusión ni emitió pronunciamiento alguno, pese a haber sido debidamente comunicad o del acto administrativo en mención.
DÉCIMO QUINTO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acu erdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO SEXTO: Imputación jurídica objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de
problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO SEXTO: Imputación jurídica objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por el s eñor MIKE JONATHAN RAMÍREZ
4 Acto administrativo comunicado el 15 de mayo de 2025 , según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 20-201586-54 del 22 de mayo de 2025 . 5 Acto administrativo comunicado el 01 de julio de 2025, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 20-201586-64 del 02 de julio de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 64040 DE 2025
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SÁNCHEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.127.228.682, configura o no una vulneración a las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 .
DÉCIMO SÉPTIMO: Estudio de la imputación
Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado al investigado, de la siguiente manera:
17.1. Frente al presunto incumplimiento a las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del
endilgado al investigado, de la siguiente manera:
17.1. Frente al presunto incumplimiento a las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 —Imputación única—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad al investigad o, por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Teniendo en consideración lo anterior, este Despacho procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta del investigado, los argumentos expuestos y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se cumplieron o no las órdenes impartidas por esta Autoridad.
Sea lo primero señalar, que la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que el incumplimiento de una orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que si en el ejercicio de las mismas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo de las mismas se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resul ta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.
Así las cosas, debe indicarse que este Despacho en cumplimiento de las funciones de
un impedimento para esta Autoridad, resul ta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.
Así las cosas, debe indicarse que este Despacho en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, le ordenó al investigado mediante la Resolución N° 65117 del 25 de octubre de 2023, lo siguiente:
“(…) 1. INFORMAR en el comercio electrónico https://crazysocks.com.co/, en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada, su identidad especificando su nombre, número de identificación, dirección de notificación judicial, teléfono, cor reo electrónico y demás datos de contacto, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal a) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011.
2. SUMINISTRAR en el comercio electrónico https://crazysocks.com.co/, en todo momento información cierta, fidedigna, suficiente, clara y actualizada respecto de los productos que ofrezcan. En especial, deberá indicar sus características y propiedades tales como el materi al del que está fabricado, su naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes o cualquier otro factor pertinente, independientemente que los productos se acompañen de imágenes, de tal forma que el consumidor pueda hacerse una representación lo más aproximada a la realidad del producto, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal b) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011.
3. INFORMAR en el medio de comercio electrónico utilizado
representación lo más aproximada a la realidad del producto, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal b) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011.
3. INFORMAR en el medio de comercio electrónico utilizado
https://crazysocks.com.co/, los medios de que disponen los consumidores para realizar los pagos, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011.RESOLUCIÓN NÚMERO 64040 DE 2025
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4. DISPONER en el mismo medio en que realiza comercio electrónico, esto es, en la página web https://crazysocks.com.co/, de mecanismos para que el consumidor pueda radicar sus peticiones, quejas o reclamos, de tal forma que le quede constancia de la fecha y hora de la radicación.
5. DISPONER en el mismo medio en que realiza comercio electrónico, esto es, en la página web https://crazysocks.com.co/, de mecanismos para que el consumidor pueda hacer el posterior seguimiento a las peticiones, quejas o reclamos radicadas.
6. ESTABLECER en el medio de comercio electrónico utilizado, esto es,
https://crazysocks.com.co/, un enlace visible, fácilmente identificable, que le permita al consumidor ingresar a la página de la autoridad de protección al consumidor de Colombia, es decir a la página web institucional de esta Autoridad www.sic.gov.co.
PARÁGRAFO: Para acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas en este acápite, el señor MIKE JONATHAN RAMÍREZ SÁNCHEZ, identificado con
Autoridad www.sic.gov.co.
PARÁGRAFO: Para acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas en este acápite, el señor MIKE JONATHAN RAMÍREZ SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.127.228.682, deberá allegar a esta Dirección dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, mediante soporte idóneo la información contenida en la página web https://crazysocks.com.co/, en la que se constante lo antes ordenado.
De omitir lo anterior, se podrá iniciar en su contra un procedimiento administrativo sancionatorio por el incumplimiento de la orden administrativa y si es del caso, imponer las sanciones contempladas en el numeral 6° del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 , por permanecer en estado de rebeldía. (…)”.
Es importante destacar que la Resolución N° 65117 del 25 de octubre de 2023 fue notificada en debida forma mediante el Aviso N° 27456 del 3 de noviembre de 2023, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones, identificada con el radicado N° 20-201586-28 del 14 de noviembre de 2023.
Ahora bien, al no haberse interpuesto los recursos de reposición ni apelación dentro del término legal de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, la Resolución N° 65117 de 2023 quedó en firme y debidamente ejecutoriada el 22 de noviembre de 20 23, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
N° 65117 de 2023 quedó en firme y debidamente ejecutoriada el 22 de noviembre de 20 23, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, a partir de dicha fecha comenzó a correr el término de treinta (30) días hábiles para acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas mediante la resolución mencionada, el cual venció el 10 de enero de 2024. No obstante, al verificar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, se constató que el señor MIKE JONATHAN RAMÍREZ SÁNCHEZ no acreditó el cumplimiento de lo ordenado, ni emitió pronunciamiento alguno dentro del plazo señalado para el efecto, configurándose así un incumplimiento a lo dispuesto por la autoridad administrativa.
Ante esta omisión, esta Dirección expidió los oficios N° 20-201586-30 y 20-20158631 del 30 de julio de 2024, mediante los cuales se requirió al investigado para que, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación, acreditara el cumplimiento de lo ordenado mediante la Resolución N° 65117 de 2023.
El oficio radicado bajo el número 20-201586-31 fue enviado y entregado ese mismo 30 de julio de 2024 a la dirección electrónica de notificación judicial registrada en el Certificado de Matrícula Mercantil del investigado, esto es, mike.j.ramirez@hotmail.com, lo cual se encuentra debidamente acreditado mediante el Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico N° 554682 emitida por
Certificado de Matrícula Mercantil del investigado, esto es, mike.j.ramirez@hotmail.com, lo cual se encuentra debidamente acreditado mediante el Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico N° 554682 emitida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, visible en el consecutivo 32 del expediente.
Así, al verificar el cumplimiento de dichas órdenes, se constató que el investigado no aportó respuesta ni realizó manifestación alguna en relación con lo ordenado, dentro de los plazos estipulados. Lo anterior evidencia no solo la inobservancia de losRESOLUCIÓN NÚMERO 64040 DE 2025
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términos otorgados por la autoridad administrativa, sino también una falta de diligencia en el cumplimiento de las órdenes impartidas, lo que afecta el ejercicio de las funciones de vigilancia y control en el marco de la protección del interés general.
Sobre el particular, resulta importante resaltar que el investigado en escrito de descargos, argumentó que no pudo dar cumplimiento a lo ordenado, toda vez que, el sitio web https://crazysocks.com.co/ se encontraba inactivo, allegando la siguiente imagen:
Imagen N° 1: Registro fotográfico, escrito de descargos Rad. 20 -201586-44
Asimismo, informó que celebró un acuerdo con esta Superintendencia para formalizar la proyección y pago de la sanción impuesta, en el marco del expediente coactivo N° 24-085095. En ese sentido, propuso un acuerdo de pago a nueve (9) meses y realizó un anticipo correspondiente al treinta por ciento (30 %) del valor total de la deuda,
24-085095. En ese sentido, propuso un acuerdo de pago a nueve (9) meses y realizó un anticipo correspondiente al treinta por ciento (30 %) del valor total de la deuda, equivalente a $2.301.436 M/CTE, mediante consignación efectuada el 29 de octubre de 2024 en la cuenta corriente N° 062-87028-2 a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio. Afirmó, además, haber iniciado el pago de las cuotas conforme al cronograma pactado y remitido los respectivos soportes al correo institucional contactenos@sic.gov.co.
Ahora bien, frente al argumento expuesto por el investigado respecto a la supuesta imposibilidad de cumplir con lo ordenado debido a la inactividad del sitio web https://crazysocks.com.co/, es preciso señalar que dicha manifestación no resulta suficiente p ara desvirtuar el incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección mediante la Resolución N° 65117 del 25 de octubre de 2023, toda vez que, el investigado contaba con un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo, esto es, desde el 22 de noviembre de 2023 hasta el 10 de enero de 2024, para acreditar el cumplimiento de lo ordenado. No obstante, dentro de dicho término no allegó prueba alguna que diera cuenta de la implementación de las medidas ordenadas, ni evidenció haber desplegado actuaciones tendientes a garantizar su cumplimiento por medios alternativos.
Adicionalmente, esta Dirección reiteró la obligación de acreditar el cumplimiento mediante el oficio identificado con el consecutivo 31, enviado y entregado el 30 de
actuaciones tendientes a garantizar su cumplimiento por medios alternativos.
Adicionalmente, esta Dirección reiteró la obligación de acreditar el cumplimiento mediante el oficio identificado con el consecutivo 31, enviado y entregado el 30 de julio de 2024 a la dirección electrónica de notificación judicial inscrita en el registro mercantil del investigado, sin que se haya recibido pronunciamiento alguno en los términos requeridos. Esta circunstancia no solo confirma el incumplimiento de las órdenes impartidas, sino que además evidencia la falta de diligencia del investigado, quien, a pesar de haber contado con un tiempo razonable y de haber sido requerido nuevamente, no adoptó medida alguna para subsanar o justificar adecuadamente su omisión.
En este sentido, el hecho de que actualmente el sitio web se encuentre fuera de funcionamiento no constituye una justificación válida ni suficiente para eludir la responsabilidad, pues las órdenes administrativas debían ser cumplidas en tiempo y modo, dent ro del plazo legalmente establecido, sin que el investigado acreditara ninguna actuación dirigida a su implementación.RESOLUCIÓN NÚMERO 64040 DE 2025
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Ahora bien, en relación con la fotografía aportada en el escrito de descargos, esta Dirección procede a valorarla conforme a las reglas de la sana crítica; al respecto, si bien la imagen da cuenta de un error de acceso al dominio web https://crazysocks.com.co/, sus condiciones de tiempo, modo y lugar no resultan claras, de manera que únicamente acredita que para la fecha de presentación de los descargos (12 de diciembre de 2024) la página de internet se encontraba inactiva,
https://crazysocks.com.co/, sus condiciones de tiempo, modo y lugar no resultan claras, de manera que únicamente acredita que para la fecha de presentación de los descargos (12 de diciembre de 2024) la página de internet se encontraba inactiva, mas no que hubiera estado en esa condición durante el lapso comprendido entre el 22 de noviembre de 2023 y el 10 de enero de 2024, que era el plazo legal otorgado para su cumplimiento.
Así pues, por regla general cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones, de conformidad con el principio de la carga de la prueba –onus probandi–. Dicha carga se encuentra prevista en el artículo 1757 del Código Civil, según el cual “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, y en el artículo 167 del Código General del Proceso, que dispone que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”. En consecuencia, la fotografía allegada resulta insuficiente para acreditar el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas, pues no establece con certeza el momento en que el sitio web dejó de estar disponible ni permite demostrar que ello coincidiera con el término legalmente previsto.
Respecto del argumento relacionado con la celebración de un acuerdo de pago dentro del expediente coactivo N° 24-085095, este Despacho precisa que dicho aspecto no hace parte del objeto del presente procedimiento sancionatorio, el cual se limita a verificar el cumplimiento de las órdenes administrativas dentro del plazo otorgado. En tal sentido, si bien la información relacionada con el pago puede ser pertinente en
hace parte del objeto del presente procedimiento sancionatorio, el cual se limita a verificar el cumplimiento de las órdenes administrativas dentro del plazo otorgado. En tal sentido, si bien la información relacionada con el pago puede ser pertinente en sede coactiva, ello no exonera ni suple el deber de acreditar el cumplimiento material de lo ordenado mediante la Resolución N° 65117 de 2023.
En tal sentido, debe destacarse que las instrucciones que imparte esta Autoridad a los empresarios en el ordenamiento jurídico colombiano, son de obligatorio cumplimiento y, por lo tanto, dichos prestadores deben obedecerlas en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la Administración, toda vez que no se trata de una mera potestad del agente del mercado de atenderlas, sino que se erige como una orden que tiene c omo finalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores.
Teniendo en cuenta lo expuesto hasta este momento, encuentra esta Dirección que recae en los vigilados de esta Superintendencia el deber de cumplir a cabalidad las órdenes impartidas, en la medida que tales órdenes se imponen como resultado de un estudio y análisis de la información recaudada en la etapa preliminar donde se evidencia una aparente infracción a las normas de protección al consumidor que, en desarrollo de su actividad económica, el vigilado estaba obligado a cumplir, pero que, en virtud de la potestad discrecional de las autoridades y con fundamento en las facultades legales que le fueron concedidas, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor decide instruir sobre la manera cómo deben cumplirse las disposiciones, con el fin de evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores.
facultades legales que le fueron concedidas, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor decide instruir sobre la manera cómo deben cumplirse las disposiciones, con el fin de evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores.
Y es que justamente esta Dirección debe precisarle a la investigada que en los casos en los cuales esta Autoridad imparte
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