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SIC - Resolución 64041 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 64041 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 9

RESOLUCIÓN 64041 DE 2025

(27 AGOSTO 2025)

Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación.

Expediente No. 22-103914

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES PARA EL CONTROL Y

VERIFICACIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011 modificado por el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (en adelante “ SIC”), mediante Resolución 70833 del 20 de noviembre de 2024 , impuso al señor LUIS CARLOS VILLADA SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.065.677, una sanción pecuniaria de CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2023 – equivalentes a QUINIENTOS OCHENTA (580) Unidades de Valor Básico – UVB vigentes para el año 2024 – equivalentes a SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($ 6 351 580).

Lo anterior, por incurrir en el incumplimiento de los literales c) y d) del numeral 5.1, y los literales e), f) y g) del numeral 5.2. del artículo 5 (información de

Lo anterior, por incurrir en el incumplimiento de los literales c) y d) del numeral 5.1, y los literales e), f) y g) del numeral 5.2. del artículo 5 (información de etiquetado), y el incumplimiento de lo previsto en el numeral 7.1 del artículo 7, artículo 8 en concordancia con los literales f) y g) del sub numeral 6.1 del numeral 6 NTC/ISO/IEC 17050-1 y el literal c) del sub numeral 5.1 del numeral 5 de la Norma Técnica Colombiana NTC/ISO/IEC 17050-2, así como el artículo 11 de la Resolución 1154 de 2016 (demostración de la conformidad) de la Resolución 1154 de 2016 -Reglamento Técnico aplicable a la etiqueta de pinturas-.

SEGUNDO. Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y 67 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) (en lo sucesivo CPACA), la Resolución 70833 del 20 de noviembre de 2024 le fue notificada de forma personal electrónica el día 21 de noviembre de 2024 al señor LUIS CARLOS VILLADA SALAZAR , tal y como consta en la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc1.

TERCERO. Que, mediante escrito enviado a través de correo electrónico el día 5 de diciembre de 20242, el señor LUIS CARLOS VILLADA SALAZAR, actuando en nombre propio, interpuso en tiempo y con el lleno de los requisitos de ley recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión contenida en la Resolución 70833 del 20 de noviembre de 2024.

en nombre propio, interpuso en tiempo y con el lleno de los requisitos de ley recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión contenida en la Resolución 70833 del 20 de noviembre de 2024.

1 Sistema de trámites, consecutivo 22-103914-42. 2 Sistema de trámites, consecutivo 22-103914-43.

VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 64041 DE 2025

Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación.

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CUARTO. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 803 del CPACA, una vez agotado el trámite respectivo, esta Dirección procede a abordar el recurso de reposición, así.

4.1. Respecto al principio del non bis in ídem.

  • Argumentos del señor investigado.

El señor investigado expone que los radicados No. 22-103911 y 22 -103914 fueron objeto de unificación, según consta en el sistema de trámites de la “SIC”, por corresponder al mismo sujeto procesal , en calidad de propietario del establecimiento de comercio La Brocha Manizales, y referirse a los mismos incumplimientos al reglamento técnico.

Precisa además que en ambos casos se identifican identidad de causa, de objeto y de persona, y advierte también que ya fue sancionado mediante la Resolución 58213 de 2024, razón por la cual, invocando el principio non bis in ídem, alega que no puede ser sancionado nuevamente por la misma conducta, al tratarse de una doble imposición frente a los mismos hechos y respecto del mismo sujeto.

que no puede ser sancionado nuevamente por la misma conducta, al tratarse de una doble imposición frente a los mismos hechos y respecto del mismo sujeto.

  • Pronunciamiento del Despacho.

Determinada la controversia en los términos expuestos, resulta fundamental explicar que el principio del non bis in ídem constituye una garantía esencial del debido proceso, en virtud de la cual una persona no puede ser sancionada más de una vez por los mismos hechos. En ese sentido, su finalidad radica en evitar la duplicidad de reproches frente a una misma conducta y asegurar la seguridad jurídica en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado. Sobre este particular, la jurisprudencia ha precisado lo siguiente:

“(…) Este principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, sólo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación.

La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole.

La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza.

La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos (…)”4.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, el principio del non bis in ídem no se satisface únicamente con verificar la similitud de las conductas sancionadas, sino que exige un examen riguroso de tres elementos

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, el principio del non bis in ídem no se satisface únicamente con verificar la similitud de las conductas sancionadas, sino que exige un examen riguroso de tres elementos determinantes, a saber, el sujeto, el hecho y el fundamento.

En primer término, l a identidad de sujeto se refiere a que la sanción recaiga sobre la misma persona natural o jurídica en ambos procedimientos, sin importar su calidad. En segundo término, l a identidad de hecho u objeto exige que el reproche se funde en un mismo acontecer fáctico, esto es, que los hechos que dieron lugar a las sanciones coincidan materialmente y no solo guarden semejanza. En tercer y último término, l a identidad de fundamento o causa implica que la conducta haya sido reprochada con base en la misma norma

3 Artículo 80. Decisión de los recursos. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso. 4 Corte Constitucional. C-181 de 2016. Gloria Stella Ortiz Delgado.RESOLUCIÓN NÚMERO 64041 DE 2025

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jurídica, de forma que se produzca una doble imposición sobre la misma infracción.

Así las cosas, el principio del non bis in ídem no se ve comprometido cuando la

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jurídica, de forma que se produzca una doble imposición sobre la misma infracción.

Así las cosas, el principio del non bis in ídem no se ve comprometido cuando la administración impone distintas sanciones frente a hechos diferenciables o cuando, a pesar de la semejanza de las conductas, estas se enmarcan en disposiciones normativas distintas, o se dirigen a sujetos diferentes. Por ende, solo se configura su vulneración cuando la autoridad administrativa sanciona nuevamente al mismo sujeto por los mismos hechos y con apoyo en el mismo fundamento legal, lo cual comporta una vulneración al debido proceso.

Partiendo de las premisas conceptuales descritas en precedencia , y ya situándonos en el caso concreto, no le asiste razón al señor investigado, por cuanto no se configura identidad en el hecho u objeto, ni en el fundamento o la causa, entre esta actuación administrativa con radicado No. 22-103914 y la que también fue adelantada en su contra bajo el radicado No. 22-103911.

En efecto, conviene precisar, antes que todo, que aunque los productos objeto de verificación en las actuaciones administrativas con radicado No. 22 -103914 y 22-103911 pudieran parecer iguales, lo cierto es que no existen elementos que permitan afirmar objetivamente que se trata del mismo, dado que presentaban inconsistencias en el etiquetado. Esto, porque en ambos casos se constató la ausencia de información relativa al número de lote o la fecha de producción, datos que resultan esenciales para establecer su identidad y diferenciarlos con certeza. En consecuencia, esto descarta de plano que haya

constató la ausencia de información relativa al número de lote o la fecha de producción, datos que resultan esenciales para establecer su identidad y diferenciarlos con certeza. En consecuencia, esto descarta de plano que haya existido identidad en el hecho u objet o, pues el incumplimiento al reglamento técnico recayó sobre productos diferentes.

De igual forma, destáquese que, mientras en la actuación administrativa con radicado No. 22-103911 se adelantó investigación y se impuso sanción mediante la Resolución 58213 de 2024, en atención a que el señor investigado actuaba como fabricante y distribuidor, en la presente actuación , con radicado No. 22103914, se profirió la Resolución 70833 del 20 de noviembre de 2024, al verificarse su intervención como fabricante y comercializador directo al consumidor, en calidad de propietario del establecimiento d e comercio “Almacén La Brocha Manizales” . Nótese, entonces, que cada actuación se sustenta en una calidad distinta atribuida al investigado, pues, conforme a lo previsto en el reglamento técnico aplicable, la responsabilidad recae individualmente sobre importadores, fabricantes , distribuidores y comercializadores, en atención a los deberes específicos que se les imponen de manera autónoma.

También téngase en cuenta que no existe identidad en el fundamento o la causa, considerando que, en esta última actuación , con radicado No. 22-103914, se verificó, entre otros, el incumplimiento del literal d) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Resolución 1154 de 2016, disposición que no fue objeto de investigación en la actuación No. 22-103911.

verificó, entre otros, el incumplimiento del literal d) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Resolución 1154 de 2016, disposición que no fue objeto de investigación en la actuación No. 22-103911.

Lo anterior, como se sintetiza en el siguiente cuadro.

Referente Actuaciones 22-103914 22-103911 Objeto Fabricación y comercialización del producto “PINTURA VINILO

LAVABLE; TIPO DE PINTURA: TIPO

2; MARCA: MULTICOLOR; COLOR:

BLANCO; REFERENCIA: NO INDICA; LOTE: NO INDICA” Fabricación y distribución del producto “VINILO MULTICOLOR;

Color: BLANCO; Marca:

MULTICOLOR; Referencia: VINILO TIPO 2 LAVABLE; Contenido: 3,785 litros; 1 galón” Causa Incumplimiento de los literales c) y d) del numeral 5.1 de la Resolución 1154 de 2016 -Reglamento Técnico aplicable a la etiqueta de pinturas-. Incumplimiento del literal c) del numeral 5.1 de la Resolución 1154 de 2016 -Reglamento Técnico aplicable a la etiqueta de pinturas-.

Entretanto, si bien al consultar en el sistema de trámites de la “SIC” el expediente radicado bajo el No. 22-103911 se advierte la anotación “se pasa elRESOLUCIÓN NÚMERO 64041 DE 2025

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radicado 22-103914-8 al 22-103911-10 por solicitud de la dependencia. 08-082022.-”, lo cierto es que dicha observación obedece a un trámite administrativo interno, cuya justificación radica en la coincidencia del nombre del sujeto investigado y del reglamento técnico incumplido. No obstante, ello no permite concluir que exista identidad en el objeto ni en la causa entre ambas actuaciones, por lo que dicha anotación carece de relevancia jurídica frente al análisis del principio del non bis in ídem.

Conforme a lo expuesto, se advierte que no se configura identidad en el objeto ni en la causa entre la presente actuación administrativa, con radicado No. 22103914, y la identificada con el No. 22 -103911, toda vez que en cada una se sancionó por productos distintos, se verificaron calidades diferenciadas del investigado y se establecieron normas infringidas no coincidentes. En tal medida, no puede predicarse la existencia de una doble sanción por los mismos hechos, por lo que se descarta la configuración d e una vulneración al principio del non bis in ídem.

4.2. Respecto a la reducción del valor de la sanción.

  • Argumentos del señor investigado.

El señor investigado expone que su núcleo familiar está conformado por su compañera permanente, y su hija de 17 años, aportando como prueba la declaración extra juicio de la unión marital de hecho, el registro civil de nacimiento de su hija y la tarjeta de identidad.

compañera permanente, y su hija de 17 años, aportando como prueba la declaración extra juicio de la unión marital de hecho, el registro civil de nacimiento de su hija y la tarjeta de identidad.

Señala que reside en una casa de habitación ubicada en la vereda La Aurora de Manizales, clasificada como estrato rural tres, circunstancia que dice demuestra con facturas de servicios públicos. Además, indica que fue sancionado, junto con su compañera permanente, con multas de 10 y 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las cuales considera que resultan excesivamente onerosas para su grupo familiar.

Reconoce el incumplimiento de los requisitos exigidos en el reglamento técnico aplicable a pinturas, pero solicita una disminución de la sanci ón impuesta, invocando el principio de proporcionalidad. Asimismo, a duce que los últimos años han sido especialmente difíciles debido a la caída del sector de la construcción, del cual depende la comercialización de pinturas, lo cual atribuye al impacto de la pandemia y al incremento de las tasas de interés.

Afirma que desde la visita practicada por esta Superintendencia y en las respuestas remitidas a los requerimientos, acept ó desde un inicio el incumplimiento, razón por la cual solicita valorar su disposición a colaborar con la autoridad, en aplicación del numeral 5 del parágrafo 1 ° del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

Finalmente, invoca su clasificación contable como microempresa, en el Grupo III NIIF, y pide tener en cuenta los estados financieros que obran en el expediente.

  • Pronunciamiento del Despacho.

A efectos de resolver, v iene oportuno explicar que el principio de legalidad de

NIIF, y pide tener en cuenta los estados financieros que obran en el expediente.

  • Pronunciamiento del Despacho.

A efectos de resolver, v iene oportuno explicar que el principio de legalidad de las sanciones, de acuerdo con lo enseñado por la jurisprudencia, es un pilar fundamental del derecho administrativo sancionatorio, el cual consiste en que las sanciones impuestas por la administración deben estar previamente establecidas por una norma legal antes de que ocurra la conducta sancionable.

“(…) Uno de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de la legalidad, según el cual las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa (tipicidad) sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su defi nición no puede ser delegada en la autoridad administrativa. Además, es claro que el principio de legalidad implica también que la sanción debe estarRESOLUCIÓN NÚMERO 64041 DE 2025

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predeterminada ya que debe haber certidumbre normativa previa sobre la sanción a ser impuesta pues, como esta Corporación ya lo había señalado, las normas que consagran las faltas deben estatuir «también con carácter previo, los correctivos y sanciones apl icables a quienes incurran en aquéllas» (…)”5.

En esa misma línea, debe entenderse que el principio de legalidad de las sanciones no solo impone la exigencia de que toda conducta sancionable y su respectiva consecuencia estén previamente consagradas en una norma, sino que

En esa misma línea, debe entenderse que el principio de legalidad de las sanciones no solo impone la exigencia de que toda conducta sancionable y su respectiva consecuencia estén previamente consagradas en una norma, sino que también se proyecta sobre los criterios que deben observarse para dosificar el valor de la sanción. Así, el legislador, en ejercicio de sus potestades, establece de forma taxativa los criterios que la administración debe considerar al efectuar el análisis de dosimetría sancionatoria, en este caso, los criterios de graduación previstos en el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, que deberán ser considerados al determinar la cuantía de una sanción por no cumplirse un reglamento técnico.

Ahora bien, cabe resaltar que, en virtud del principio de legalidad de las sanciones, en el contexto de un régimen jurídico específico el legislador tiene la facultad de precisar las conductas que constituyen infracción y, de igual manera, establecer las sanciones correspondientes y los criterios para dosificarlas. De ahí que, la administración, en el ejercicio de su potestad sancionadora, se encuentra sujeta al imperativo de aplicar rigurosamente esas disposiciones legales, sin que sea factible acudir a otros aspectos.

Conforme a lo expuesto, y ya situándonos en el caso concreto, los argumentos expuestos por el señor investigado relativos a su situación familiar, el lugar de residencia o las dificultades económicas derivadas de factores externos, como la caída del sector de la construcción o el impacto de la pandemia , a priori, no pueden ser tenidos en cuenta por esta autoridad de control como elementos

residencia o las dificultades económicas derivadas de factores externos, como la caída del sector de la construcción o el impacto de la pandemia , a priori, no pueden ser tenidos en cuenta por esta autoridad de control como elementos válidos para dosificar o reducir el valor de la sanción impuesta. Ello obedece a que, como se señaló, el legislador, en ejercicio de su potestad, estableció de manera expresa y taxativa los criterios que deben guiar la graduación de las sanciones, según lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

En consecuencia, esta Dirección se encuentra obligada a ceñirse de manera estricta a los factores previamente definidos por el legislador, sin que resulte procedente incorporar valoraciones subjetivas o consideraciones ajenas, como las expuestas por el señor investigado. Por tal razón, toda circunstancia que no se enmarque en los parámetros legalmente autorizados carece de relevancia jurídica y, en esa medida, no puede incidir en la determinación ni en la reducción del valor de la sanción.

Sin perjuicio de lo anterior, es preciso señalar que el señor investigado no allegó con su recurso prueba alguna que respalde los hechos invocados en su favor, a partir de los cuales solicita una reducción del valor de la sanción. Adicionalmente, resulta oportuno precisar que cada actuación administrativa posee un carácter autónomo, razón por la cual, cuando una persona es investigada en procesos distintos, recae sobre ella la carga de aportar en cada uno de ellos las pruebas que pretenda hacer valer.

A su vez , es relevante señalar que, en concordancia con el principio de

distintos, recae sobre ella la carga de aportar en cada uno de ellos las pruebas que pretenda hacer valer.

A su vez , es relevante señalar que, en concordancia con el principio de proporcionalidad, se requiere mantener un equilibrio entre la capacidad disuasoria de las sanciones y la justicia en su aplicación. De manera que, con el propósito de cumplir con este objetivo, aparte de los criterios de graduación, también se deben considerar diversos factores en la determinación de la sanción, como los ingresos operativos, la situación patrimonial y, en términos generales, la situación financiera.

5 Corte Constitucional. Sentencia C-710 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.RESOLUCIÓN NÚMERO 64041 DE 2025

Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación.

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Por lo tanto, de conformidad con el artículo 23 6 del Decreto 2649 de 1993, los estados financieros, compuestos por el balance general , y el estado de resultados, son la prueba que de forma pertinente y conducente demuestra la condición económica, pues en esa información se ve reflejado el activo total, el activo corriente, el pasivo total, el pasivo corriente, el capital de trabajo, el patrimonio o los resultados del ejercicio, según corresponda.

Así las cosas, cuando un investigado alega cualquier circunstancia para cuestionar el valor de la sanción, solicitando tacita o expresamente su reducción o eliminación, la obligación para acceder a ello es que haya aportado los elementos de prueba pertinentes y conducentes que reflejen objetivamente que,

cuestionar el valor de la sanción, solicitando tacita o expresamente su reducción o eliminación, la obligación para acceder a ello es que haya aportado los elementos de prueba pertinentes y conducentes que reflejen objetivamente que, en realidad, por esa misma circunstancia, la multa inicialmente impuesta puede ser confiscatoria y no puede ser pagada. Esto, porque quien afirma o reclama un hecho a su favor, en atención al principio de onus probandi actori, tiene el deber de probarlo dando usanza de medios pertinentes y conducentes.

Por ende, en este caso concreto, la prueba más pertinente y conducente que demostraría que la multa impuesta en realidad es onerosa para el señor investigado, y que afecta su situación económica, no es otra distinta que los estados financieros correspondientes a los años 2023 y 2024 (balance general y estado de resultados), conforme están establecidos en el artículo 23 del Decreto 2649 de 1993, ya que esta información es la que en realidad demostraría su actual condición económica, y por contera, si la mul ta impuesta puede ser confiscatoria o no.

No obstante, dicha prueba no fue aportada ni durante la actuación administrativa ni en esta instancia, incumpliendo así la carga probatoria que le corresponde al señor investigado, por lo que el planteamiento expuesto en el recurso, relativo a que la multa impuesta le resulta onerosa y afecta su situación económica, carece de sustento y, en consecuencia, no puede ser considerado como fundamento para solicitar su reducción.

Cambiando de escenario, es del caso explicar que esta autoridad de control es totalmente consciente de la importancia que tiene el principio de proporcionalidad cuando se trata de aplicar la facultad sancionatoria. Por tal

fundamento para solicitar su reducción.

Cambiando de escenario, es del caso explicar que esta autoridad de control es totalmente consciente de la importancia que tiene el principio de proporcionalidad cuando se trata de aplicar la facultad sancionatoria. Por tal razón, una vez establecida la responsabilidad por no cumplir con un reglamento técnico, para ejercer de forma razonable y proporcionada esa facultad, con el fin de lograr el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sa nción aplicada, se valoran y aplican de acuerdo con las circunstancias propias del caso los criterios de graduación que para tal efecto establece el legislador, y así mismo, se tiene presente la gravedad de la falta.

Sobre los criterios, como su nombre lo indica, son parámetros que en atención al principio de legalidad sirven de orientación para ponderar y dosificar la multa, y que pueden ser aplicados como atenuantes o agravantes conforme a lo dispuesto por el legislador, en relación con las circunstancias y el contexto de la infracción en cada investigación, siendo para este caso, como ya se anticipó, los que establece el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Sobre lo segundo, la gravedad de la falta es un aspecto que guarda estricta relación con el principio de proporcionalidad; principio este que encierra un análisis profundo del caso en particular, donde no solo se tiene en cuenta la infracción cometida, sino los intereses y derechos vulnerados o puestos en peligro.

En este orden de ideas, en lo que respecta a la gravedad de la infracción, debe advertirse que los incumplimientos en que incurrió el señor investigado revisten

sino los intereses y derechos vulnerados o puestos en peligro.

En este orden de ideas, en lo que respecta a la gravedad de la infracción, debe advertirse que los incumplimientos en que incurrió el señor investigado revisten especial severidad. En primer lugar, porque la ausencia de demostración de la conformidad del producto inspeccionado implica que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos por la Resolución 1154 de 2016

6 Artículo 23. Estados financieros consolidados. Son estados financieros consolidados aquellos que presentan la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio y en la situación financiera, así como los flujos de efectivo, de un ente matriz y sus subordinados, o un ente dominante y los dominados, como si fuesen los de una sola empresa.RESOLUCIÓN NÚMERO 64041 DE 2025

Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación.

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-Reglamento Técnico aplicable a la etiqueta de pinturas -, circunstancia que lo reputa como inseguro, y capaz de poner en riesgo derechos fundamentales como la vida, la salud y la integridad de los consumidores. En segundo lugar, la omisión en el cumplimiento de los requisitos de etiquetado conllevó un riesgo adicional al inducir en error al consumidor respe cto de las características del producto ofrecido en el mercado.

Entretanto, en lo que atañe a los criterios de graduación, este Despacho advierte que los mismos fueron aplicados de manera adecuada, tanto en calidad de agravantes como de atenuantes.

En calidad de agravantes, se valoró el daño causado a los consumidores, en la

que los mismos fueron aplicados de manera adecuada, tanto en calidad de agravantes como de atenuantes.

En calidad de agravantes, se valoró el daño causado a los consumidores, en la medida en que, como ya se explicó, los incumplimientos detectados comprometieron derechos fundamentales como la vida, la salud y la integridad. Asimismo, se aplicó el criterio relativo al grado de prudencia y diligencia, dado que fabricar y comercializar un producto sin cumplir con los requerimientos técnicos mínimos demuestra una conducta ajena a los estándares exigibles en el marco de una actividad regulada. También se tuvo en cuenta el criterio relacionado con la persistencia en la conducta infractora, al advertirse que no se demostró la suspensión de la fabricación o comercialización, ni la corrección de las infracciones al reglamento técnico. Finalmente, se valoró negativamente la ausencia de gestiones encaminadas a ofrecer una solución adecuada a los consumidores, toda vez que no se allegó prueba que permitiera acreditar lo contrario.

Ahora bien, se valoraron como atenuantes, so pena de que la multa hubiese sido más alta, los criterios relativos a la reincidencia, en la medida en que no se evidenció que el señor investigado hubiera incurrido previamente en los mismos incumplimientos. Asimismo, se tuvo en cuenta el criterio de disposición de colaboración con la autoridad, dado que los requerimientos efectuados fueron respondidos oportunamente. Finalmente, también s e valoró el criterio relacionado con la utilización de medios fraudulentos o de persona interpuesta para ocultar la infracción o sus efectos, pues no se encontraron elementos que acreditaran la configuración de tales conductas.

respondidos oportunamente. Finalmente, también s e valoró el criterio relacionado con la utilización de medios fraudulentos o de persona interpuesta para ocultar la infracción o sus efectos, pues no se encontraron elementos que acreditaran la configuración de tales conductas.

Por su parte, y una vez aclarado que el criterio de graduación relacionado con el grado de colaboración con la autoridad de control fue aplicado como un atenuante, este Despacho debe precisar le al señor investigado que el reconocimiento de la infracción no corresponde a ninguno de los criterios de graduación previstos en el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual no puede ser valorado para efectos de disminuir el mont o de la sanción impuesta.

Epílogo de todo lo expuesto es que, luego de valorarse la gravedad de la infracción, así como los criterios de graduación que aplicaban como agravantes y atenuantes, la sanción impuesta respeta el principio de legalidad que gobierna la administración pública, se encuentra dentro de los límites pecuniarios establecidos por la ley, y genera un reproche razonado y proporcional ante el incumplimiento de lo previsto en la Resolución 1154 de 2016 -Reglamento Técnico aplicable a la etiqueta de pinturas-.

QUINTO. Que, por todo lo reseñado, y comoquiera que en esta instancia no obran elementos de juicio nuevos que permitan variar el sentido de la Resolución 70833 del 20 de noviembre de 2024 , se procederá a confirmarla en su integridad.

SEXTO. Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección concederá el acceso a la consulta digital del presente expediente

70833 del 20 de noviembre de 2024 , se procederá a confirmarla en su integridad.

SEXTO. Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contrad

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