SIC - Resolución 64092 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Resolución 64092 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
Página 1 de 10
RESOLUCIÓN NÚMERO 64092 DE 2025
(27 de agosto de 2025 )
“Por la cual se decide una actuación administrativa ”
Radicación N° 23-346155
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial, las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 del 24 de enero de 2022, Ley 1480 de 2011, Ley 1437 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en los numerales 53 y 57 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y los numerales 1.2.2.3.1 y 1.2.2.4.5 del Capítu lo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia y acorde con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, esta Dirección revisó el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, específicamente el radicado asignado a CARROCERIAS ALCAR S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT 860.052.091-3, en adelante la investigada, para la presentación de sus reportes trimestrales ( 03-13861) y encontró que presuntamente no aportó los informes trimestrales de PQR’s correspondientes a los periodos comprendidos entre enero a marzo y abril a junio de 2023.
la presentación de sus reportes trimestrales ( 03-13861) y encontró que presuntamente no aportó los informes trimestrales de PQR’s correspondientes a los periodos comprendidos entre enero a marzo y abril a junio de 2023.
SEGUNDO: Que evidenciada la presunta falta de información correspondiente al primer y segundo reporte trimestral de PQR’s del periodo comprendido entre enero a marzo y abril a junio de 2023, por parte de la investigada, esta Dirección mediante la Resolución N° 62172 del 11 de octubre de 20231, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de CARROCERIAS ALCAR S.A.S. EN LIQUIDACIÓN , identificada con NIT 860.052.091 -3, en donde la imputación endilgada fue la presunta contravención de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5, del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
TERCERO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N°
47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 62172 del 11 de octubre de 2023, la investigada no presentó ningún escrito ni aportó pruebas, pese a haber sido debidamente notificada del acto administrativo en mención.
QUINTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 79086 del 14 de diciembre de 2023 “Por la cual se ordena la apertura
1 Acto administrativo notificado a la investigada el 25 de octubre de 2023, mediante Aviso No. 26282, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones radicada con el número 23346155-6 del 31 de octubre de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 64092 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa ”
Página 2 de 10
del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio” 2, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
SEXTO: Que dentro del término señalado en la Resolución N ° 79086 del 14 de diciembre de 2023, la investigada no aportó la información solicitada, pese a haber
descritas.
SEXTO: Que dentro del término señalado en la Resolución N ° 79086 del 14 de diciembre de 2023, la investigada no aportó la información solicitada, pese a haber sido debidamente comunicada del acto administrativo en mención.
SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 1564 del 31 de enero de 2024 “Por la cual se ordena el cierre del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegatos de conclusión”3, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales no fueron allegados, pese a que fue debidamente comunicada del acto administrativo en mención.
OCTAVO: Que, revisadas las actuaciones desplegadas por el Despacho, se advirtió que la Resolución N° 79086 del 14 de diciembre de 2023 fue comunicada a la dirección electrónica carroceriasalcar@hotmail.com. Sin embargo, revisado el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada, dicho correo no corresponde con el registrado en el Registro Único Empresarial y Social —RUES—, ya que el correo electrónico de notificación judicial de ese entonces era
carroceriasalcar.contab@hotmail.com, el cual se encuentra incorporado al expediente en el consecutivo 15. Razón por la cual el Despacho consider ó que se vulneró el principio de publicidad y de defensa.
NOVENO: Conforme a lo anterior y acorde con la potestad de saneamiento
en el consecutivo 15. Razón por la cual el Despacho consider ó que se vulneró el principio de publicidad y de defensa.
NOVENO: Conforme a lo anterior y acorde con la potestad de saneamiento establecida en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho procedió a ajustar la actuación administrativa, para lo cual emitió la Resolución N° 18852 del 8 de abril de 2025 “Por la cual se adoptan las medidas para ajustar a derecho la actuación y se revoca una resolución”4, en donde se ordenó lo siguiente:
"(…) ARTÍCULO 1: REVOCAR en su integridad la Resolución N°1564 del 31 de enero de 2024, "Por la cual se ordena el cierre del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegatos de conclusión", conforme a la parte motiva del presente acto administrativo
ARTÍCULO 2: CORREGIR Y AJUSTAR A DERECHO LA ACTUACIÓN Y COMUNICAR de conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, el contenido de la Resolución N° 79086 del 14 de diciembre de 2023, “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio", e n contra de CARROCERIAS ALCAR SAS EN LIQUIDACIÓN identificada con NIT. 860.052.091 -3, a las direcciones física y electrónica de notificación judicial que se encuentran inscritas en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es, a las direcci ones carroceriasalcar.contab@hotmail.com, y carrera 77 H No.
direcciones física y electrónica de notificación judicial que se encuentran inscritas en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es, a las direcci ones carroceriasalcar.contab@hotmail.com, y carrera 77 H No. 65C-51 S en Bogotá D.C, advirtiéndole que contra la citada resolución no procede recurso alguno, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, y de conformidad con lo se ñalado en el considerando séptimo de la presente resolución.
PARÁGRAFO. Se concede a CARROCERIAS ALCAR SAS EN LIQUIDACIÓN identificada con NIT. 860.052.091 -3, un plazo de diez (10)
2 Acto administrativo comunicado a la investigada el 15 de diciembre de 2023, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones radicada con el número 23-346155-14 del 21 de diciembre de 2023. 3 Acto administrativo comunicado a la investigada el 31 de enero de 2024, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones radicada con el número 23-346155-19 del 7 de febrero de 2024. 4 Acto administrativo notificado el 21 de abril de 2025, mediante Aviso Nº 9713, tal y como lo acredita la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones radicada con el número 23-346155-27 del 23 de abril de 2025 .RESOLUCIÓN NÚMERO 64092 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa ”
Página 3 de 10
de abril de 2025 .RESOLUCIÓN NÚMERO 64092 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa ”
Página 3 de 10
días hábiles contados a partir de la comunicación del acto administrativo No. 79806, para allegar la información solicitada, conforme a lo señalado en el artículo 7 de dicha resolución. (…)”.
DÉCIMO: De en atención a lo anterior, dentro del término señalado en la Resolución N° 79086 del 14 de diciembre de 2023, la investigada no aportó la información solicitada, pese a haber sido debidamente comunicad a del acto administrativo en mención.
DÉCIMO PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 33861 del 3 de junio de 2025 5, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales no fueron allegados, pese a que fue debidamente comunicada del acto administrativo en mención.
DÉCIMO SEGUNDO: Marco jurídico
A partir de la imputación efectuada por este Despacho mediante la formulación de cargos en contra de CARROCERIAS ALCAR SAS EN LIQUIDACIÓN identificada con NIT. 860.052.091 -3, resulta necesario efectuar las precisiones normativas correspondientes, a fin de determinar el contenido y alcance de las disposiciones presuntamente vulneradas.
De esta manera, debe mencionarse que, la Superintendencia de Industria y Comercio
correspondientes, a fin de determinar el contenido y alcance de las disposiciones presuntamente vulneradas.
De esta manera, debe mencionarse que, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 092 del 24 de enero de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acu erdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
De igual forma , el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cump lirse las disposiciones en materia de protección al consumidor, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su aplicación.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera
procedimientos para su aplicación.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO TERCERO: Imputación jurídica objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por CARROCERIAS ALCAR SAS EN
5 Comunicada en debida forma al investigado el 4 de junio de 2025, tal y como lo acredita la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones radicada con el número 23-346155-34 del 10 de junio de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 64092 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa ”
Página 4 de 10
LIQUIDACIÓN identificada con NIT. 860.052.091 -3, configura o no un incumplimiento de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5, del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5, del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
DÉCIMO CUARTO: Estudio de la imputación
Que esta Instancia procede a realizar el estudio de fondo el cargo que le fue endilgado a la investigada, de la siguiente manera:
14.1. Frente al presunto incumplimiento de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5, del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio —Imputación única—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse una contravención de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5, del Capítulo Primero del Títu lo II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
En consideración con lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se vulneraron o no la s órdenes impartidas por esta Autoridad.
conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se vulneraron o no la s órdenes impartidas por esta Autoridad.
Así las cosas, resulta oportuno indicar que, el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, tendrá, entre otras, la facultad administrativa en materia de protección al consumidor de instruir a sus destinatarios sobre la manera cómo deben cumplirse las disposiciones en materia de protección al consumidor, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su aplicación.
En ese orden y en desarrollo de lo anterior, se tiene que el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia establece que, dentro de la segunda semana de cada trimestre, los productores, ensambladores, im portadores y representantes del productor, informarán al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor del cumplimiento de los esquemas adoptados en su red, indicando los resultados obtenidos, las desviaciones que se hubiesen presentado, el re sponsable de la anomalía y las correcciones adoptadas. Igualmente remitirá una relación consolidada de las variables a las que se refiere el literal d) del numeral 1.2.2.3.1 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Entidad, es decir, de las manifestaciones de insatisfacción por el presunto incumplimiento de los términos y condiciones de garantía, respecto al producto y/o servicio suministrado, por parte del consumidor 6 -PQRS- “Peticiones, Quejas y Reclamos”.
el presunto incumplimiento de los términos y condiciones de garantía, respecto al producto y/o servicio suministrado, por parte del consumidor 6 -PQRS- “Peticiones, Quejas y Reclamos”.
Con ocasión a lo apenas expuesto, es pertinente señalar que, de conformidad con la actividad económica contenida en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada, ésta se dedica, entre otras actividades a la “ la fabricación, producción, exportación e importación, distribución y comercialización de carrocerías para vehículos automotores”.
De esta forma y precisado lo previamente expuesto, es claro que CARROCERIAS ALCAR SAS EN LIQUIDACIÓN identificada con NIT. 860.052.091-3, se encuentra sometida a cumplir el mandato jurídico establecido en el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, esto es,
6 Definición de PQR contenida en el literal l) del numeral 1.2.2.1. del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la SIC.RESOLUCIÓN NÚMERO 64092 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa ”
Página 5 de 10
a la presentación ante esta Entidad de un informe trimestral relativo al cumplimiento de los mecanismos institucionales de protección al consumidor adoptados en el acto administrativo en mención.
Así las cosas y en armonía con lo anterior, esta Dirección en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control, procedió a consultar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, específicamente el radicado número 03-13861
Así las cosas y en armonía con lo anterior, esta Dirección en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control, procedió a consultar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, específicamente el radicado número 03-13861 asignado a la investigada para verificar el reporte periódico de su información e incorporado en la presente actuación administrativa, y advirtió un presunto incumplimiento de la obligación contenida en el numeral anteriormente citado, toda vez que no se presentó el reporte referente al primer y segundo trimestre de 2023, es decir, del período comprendido entre enero a marzo y abril a junio de 2023.
Sobre el particular y en aras de aclarar las circunstancias fácticas y normativas que dieron origen a la presente investigación, este Despacho considera necesario especificar que los trimestres de un año calendario se clasifican de la siguiente manera:
1. Primer trimestre: enero a marzo.
2. Segundo trimestre: abril a junio.
3. Tercer trimestre: julio a septiembre.
4. Cuarto trimestre: octubre a diciembre.
Asimismo, y teniendo en cuenta lo que establece el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, el reporte periódico es mes vencido, es decir, lo acontecido en cada trimestre debe ser allegado a esta Entidad hasta dentro de la segunda semana siguiente al cumplimiento del periodo que se debe informar.
Por lo anterior, los informes deben allegarse en los siguientes tiempos:
1. Primer trimestre: dentro de la segunda semana del mes de abril.
2. Segundo trimestre: dentro de la segunda semana del mes de julio.
que se debe informar.
Por lo anterior, los informes deben allegarse en los siguientes tiempos:
1. Primer trimestre: dentro de la segunda semana del mes de abril.
2. Segundo trimestre: dentro de la segunda semana del mes de julio.
3. Tercer trimestre: dentro de la segunda semana del mes de octubre y,
4. Cuarto trimestre: dentro de la segunda semana del mes de enero del año siguiente.
En este orden de ideas, y especificado lo anterior, este Despacho procedió a verificar en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad el radicado número 03-13861, asignado al sujeto pasivo para la presentación de sus reportes periódicos y pudo establecer que efectivamente no radicó dentro del término que dispone el mentado numeral (segunda semana del mes de abril de 2023), el reporte correspondiente al primer trimestre de 2023, esto es, el periodo comprendido entre los meses de enero a marzo de 2023.
Lo mismo ocurrió frente al informe correspondiente al segundo trimestre de 2023, comoquiera que al examinar el radicado número 03-13861 en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, se observó que, en efecto, la investigada omitió allegar oportunamente, esto es, dentro de la segunda semana del mes de julio de 2023 la información requerida por esta Autoridad en virtud de la normativa objeto de estudio.
Ahora, debe indicarse que si bien el liquidador de la investigada, el señor JULIO HIDALBERTO CARO, el 21 de marzo de 2018 a través del consecutivo número 0313861-147, manifestó que no se volverían a radicar notificaciones desde la citada fecha por motivos de liquidación total de la sociedad, lo cierto es que, no obra en el
13861-147, manifestó que no se volverían a radicar notificaciones desde la citada fecha por motivos de liquidación total de la sociedad, lo cierto es que, no obra en el número de la referencia antes indicado ni en la presente actuación administrativa, el registro de la cuenta final de liquidación y distribución de los remanentes7 mediante
7 CÓDIGO DE COMERCIO. “ ARTÍCULO 247. DISTRIBUCIÓN DE REMANENTE ENTRE SOCIOSPROCEDIMIENTO. Pagado el pasivo externo de la sociedad, se distribuirá el remanente de los activos sociales entre los asociados, conforme a lo estipulado en el contrato o a lo que ellos acuerden. La distribución se hará constar en acta en que se exprese el nombre de los asociados, el valor de su correspondiente interés social y la suma de dinero o los bienes que reciba cada uno a título de liquidación. Tal acta se protocolizará en una notaría del lugar del domicilio social, junto con las diligencias de inventario de los bienes sociales y con la actuación judicial en su caso.RESOLUCIÓN NÚMERO 64092 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa ”
Página 6 de 10
la cual se acredita que CARROCERÍAS ALCAR S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, identificada con el NIT. 860.052.091 -3, ya no ostenta la calidad de comerciante ni existe como tal en el mundo jurídico.
En ese orden de ideas y de acuerdo con la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social de Cámaras de Comercio —RUES—, se advierte que, si bien la investigada se encuentra disuelta y en estado de liquidación, lo cierto es que hasta tanto no se proceda con la cancelación de todos los pasivos de la sociedad y la
bien la investigada se encuentra disuelta y en estado de liquidación, lo cierto es que hasta tanto no se proceda con la cancelación de todos los pasivos de la sociedad y la repartición de los posibles remanentes, para que se apruebe la cuenta final de liquidación y distribución de los remanentes, la sociedad objeto del presente trámite en virtud de su objeto social y la actividad económica que tiene reportada en el registro en mención, se encuentra obligada legalmente a presentar ante esta Autoridad los reportes trimestrales correspondientes, incluso si no se hubiere reportado ninguna petición, queja o reclamo, pues de la lectura del numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, no se encuentra que dicho deber cese ante la ausencia de las mismas.
Lo anterior se hace aún más evidente, si tenemos en que cuenta que, aun cuando la entrada en liquidación impide el desarrollo de nuevas operaciones para el desarrollo de su objeto social, lo cierto es que esto no se predica de aquellas que están en curso ni lo exime de cumplir con los deberes adquiridos respecto de los consumidores, frente a los cuales se encuentran vigentes sus deberes por haber contado con la condiciones de productor o proveedor de los bienes o servicios adquiridos, con lo cual independientemente de que desarrollen o no nuevas operaciones lo cierto es que actividades como recibir y tramitar PQRs identificar anomalías presentadas en sus productos y tomar medidas para corregir dichas problemáticas no implican el inicio de una nueva activida d, sino que son el desarrollo de las operaciones adelantadas antes de entrar en liquidación, o las finalizadas durante esta etapa societaria.
Por consiguiente, para esta Autoridad resulta claro que la investigada incumplió la
de una nueva activida d, sino que son el desarrollo de las operaciones adelantadas antes de entrar en liquidación, o las finalizadas durante esta etapa societaria.
Por consiguiente, para esta Autoridad resulta claro que la investigada incumplió la obligación contenida en la normativa objeto de estudio, toda vez que, no allegó los informes trimestrales antes referidos dentro de la oportunidad correspondiente, y de manera reiterada mantuvo la conducta omisiva frente al cumplimiento de los deberes legales que le asisten.
En consecuencia y considerando que las normas objeto de estudio son de carácter imperativo y obligatorio y, por ende, sus destinatarios deben dar cumplimiento de forma estricta a lo que éstas preceptúan, se advierte en este caso, que la investigada incumplió las instrucciones
impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5, del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta
PARÁGRAFO. Cuando se hagan adjudicaciones de bienes para cuya enajenación se exijan formalidades especiales en la ley, deberán cumplirse éstas por los liquidadores. Si la formalidad consiste en el otorgamiento de escritura pública, bastará que se eleve a escritura l a parte pertinente del acta indicada”. “ARTÍCULO 248. DISTRIBUCIÓN O PRORRATEO DE REMANENTE. La distribución o prorrateo del remanente de los activos sociales entre los asociados se hará al tiempo para todos, si no se ha estipulado el reembolso preferencial de sus partes de interés, cuotas o acciones para algunos de ellos, caso en el cual sólo se dispondrá del remanente una vez hecho dicho reembolso. Hecha la liquidación de lo que a cada asociado corresponda en los activos sociales, los liquidadores convocarán a la asamblea o a la junta de socios, para que aprueben las cuentas de los liquidadores y el acta de que trata el artículo anterior. Estas decisiones podrán adoptarse con el voto favorable de la mayoría de los asociados que concurran, cualquiera que sea el valor de las partes de interés, cuotas o acciones que representen en la sociedad. Si hecha debidamente la convocatoria, no concurre ningún asociado, los liquidadores convocarán en la misma forma a una segunda reunión, para dentro de los diez días siguientes; si a dicha reunión tampoco concurre ninguno, se tendrán por aprobadas las cuentas de los liquidadores, las cuales no podrán ser posteriormente
la misma forma a una segunda reunión, para dentro de los diez días siguientes; si a dicha reunión tampoco concurre ninguno, se tendrán por aprobadas las cuentas de los liquidadores, las cuales no podrán ser posteriormente impugnadas”.RESOLUCIÓN NÚMERO 64092 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa ”
Página 7 de 10
Entidad, se debe imponer una sanción pecuniaria en los términos señalados en el Estatuto del Consumidor 8.
Para efectos de la graduación de la multa deberá atenderse a las particularidades del presente caso, de cara a los criterios establecidos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 del 2011, que corresponden a: i) el daño causado a los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efect os; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.
Teniendo que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) criterios para fijar una sanción ajustada a derecho, y que se observan los principios de proporcionalidad y
pertinentes.
Teniendo que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) criterios para fijar una sanción ajustada a derecho, y que se observan los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de los mismos dependerá de su pertinencia frente a los hechos probados. De manera que, en la tasación de la multa, algunos afectarán directamente el valor de la misma y otros serán descartados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.
Así, teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio aplicable es el establecido en la Ley 1480 de 2011, resulta imperativo para este Despacho especificar la razón del monto de la sanción a imponer a la parte investigada, aclarando que esta decisión se basa, entre otros, en el criterio de daño a los consumidores, confo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.