SIC - Resolución 64097 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 64097 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 64097 DE 2025
(27 de agosto de 2025 )
“Por la cual se decide una actuación administrativa ”
Radicación N° 24-518001
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011 —, el Decreto 4886 de 2011 y el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor , en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011 y la Ley 1480 de 2011, realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita administrativa a la página web https://www.olimpica.com/1, de propiedad de SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A.-OLÍMPICA S.A. identificada con NIT. 890.107.487-3, en adelante la investigada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor.
SEGUNDO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 82419 del 31 de diciembre de 2024 2, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A.-OLÍMPICA
de 2024 2, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A.-OLÍMPICA S.A. identificada con NIT. 890.107.487 -3, en donde las imputaciones endilgadas fueron:
2.1. El presunto incumplimiento al artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el inciso ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, teniendo en cuenta que no informó dentro de la publicidad de las promociones “Black Friday olímpica exclusivo en telefónico, app, 321358(…) olímpica.com (…) tus licores favoritos a un precio especial, ref. seleccionadas hasta el 20% DTO (…)” y “Black Friday olímpica” televisor OLIMPO Smart Google TVD82005 pagando con tu tarjeta olímpica $791.956 otros medios de pago $899.950 precio regular 1.799.000; Televisor OLIMPO Google U8200S pagando con tu tarjeta olímpica $1.187.956, otros medios de pago $1.322.951, precio regular $2.699.900; exclusivo en APP, olímpica.com (…)”, las condiciones de modo, como lo fue los requisitos y condiciones para su entrega, como por ejemplo, si eran o no acumulables con otros incentivos, o si se limita la cantidad por persona, etc.
2.2. El presunto incumplimiento a los literales b) y c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 7° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del
2.2. El presunto incumplimiento a los literales b) y c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 7° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 , en tanto que, al parecer en la página web https://www.olimpica.com/, no se suministró información en la etapa previa a la aceptación de la oferta en relación con la disponibilidad de productos, ni el procedimiento para ejercer el derecho de retracto en los términos que establece el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 .
TERCERO: Que, con ocasión a los cargos imputados, a la investigada se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido
1 Acta de visita radicada con número 24-518001-1 de 5 de diciembre de 2024. <<< 2 Acto administrativo notificado a la investigada el 13 de enero de 2025, mediante Aviso No. 501, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones radicada con el número 24518001-8 del 17 de enero de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 64097 DE 2025
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acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Que dentro del plazo señalado en la Resolución N° 82419 del 31 de diciembre de 2024, la investigada, por conducto de su apoderada, presentó escrito de descargos mediante los consecutivos 9 a 14 del radicado 24-518001, a través de los cuales expuso sus consideraciones frente a las imputaciones endilgadas y allegó unos soportes documentales.
QUINTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 15127 del 26 de marzo 2025 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”3, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
SEXTO: Que dentro del término señalado en la Resolución N° 15127 del 26 de marzo 2025, la investigada, allegó las pruebas decretadas de oficio , mediante los consecutivos 20 a 22 del radicado 24-518001 .
SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 24802 del 30 de abril de 2025 “Por la cual se incorporan unas
consecutivos 20 a 22 del radicado 24-518001 .
SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 24802 del 30 de abril de 2025 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio, y se corre traslado para alegar de conclusión” 4, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión.
OCTAVO: Que, en el plazo establecido en la Resolución N° 24802 del 30 de abril de 2025, la investigada presentó alegatos de conclusión a través de los consecutivos 27 a 31 del 9 de mayo de 2025.
NOVENO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer
de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de ac uerdo con la Ley, así como, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de las normas que amparan los derechos de los consumidores.
3 Acto administrativo comunicado a la investigada el 27 de marzo de 2025, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones radicada con el número 24-518001-19 del 31 de marzo de 2025. 4 Acto administrativo comunicado a la investigada el 30 de abril de 2025, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones radicada con el número 24-518001-26 del 7 de mayo de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 64097 DE 2025
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En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, y establece, entre otros aspectos, los criterios
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, y establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las multas pecuniarias, en caso de que procedan.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica objeto de examen.
DÉCIMO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la s conductas desplegadas por SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. -OLÍMPICA S.A. identificada con NIT. 890.107.487-3, configuran una infracción a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el inciso ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio; y en los literales b) y c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 7° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 .
DÉCIMO PRIMERO: Consideraciones de la Dirección
11.1. Consideraciones previas frente a los argumentos de la investigada
Previo a realizar el estudio de fondo de las imputaciones endilgadas al sujeto pasivo
DÉCIMO PRIMERO: Consideraciones de la Dirección
11.1. Consideraciones previas frente a los argumentos de la investigada
Previo a realizar el estudio de fondo de las imputaciones endilgadas al sujeto pasivo de este procedimiento administrativo sancionatorio, esta Dirección considera pertinente pronunciarse respecto a los argumentos que fueron expuestos por ésta en sus escritos de defensa que obran en los consecutivos 9 y 31 del 3 de febrero y 15 de mayo de 2025, respectivamente.
11.1.1 Frente a la presunta vulneración del derecho al debido proceso
Teniendo en cuenta que la investigada aduce una presunta vulneración de su derecho al debido proceso y plantea varios aspectos en torno al mismo, este Despacho abordará tales argumentos, partiendo de: i) los elementos estructurales del derecho al debido proceso; para continuar con el estudio de las cuestiones planteadas, ii) la notificación de la averiguación preliminar, iii) la presunta vulneración del principio de legalidad, tipicidad, y buena fe , y iv) la aparente vulneración de su derecho de defensa y contradicción.
11.1.1.1. Elementos estructurales del derecho al debido proceso
Al respecto, debe indicarse que, el derecho al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en los siguientes términos:
“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido pr oceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.RESOLUCIÓN NÚMERO 64097 DE 2025
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En línea con lo anterior, el Consejo de Estado5, ha señalado:
“En virtud del inciso primero del artículo 29 de la CP, el derecho al debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Así pues, la jurisprudencia constitucional ha considerado que este derecho consiste en términos generales en:
“(…) el conjunto de garantías que buscan la protección del individuo que se encuentre incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante el trámite procesal se respeten las formalidades propias de cada juicio y se logre la aplicación corre cta de la justicia.
encuentre incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante el trámite procesal se respeten las formalidades propias de cada juicio y se logre la aplicación corre cta de la justicia.
De esta forma, el derecho al debido proceso se erige como una garantía a todas las personas según la cual su intervención en una actuación administrativa o judicial está regida por reglas previamente establecidas por el legislador, que a su vez le permiten defenderse y solicitar las pruebas tendientes a demostrar lo que afirma, sin que la voluntad del funcionario público pueda tener alguna injerencia en las distintas etapas del proceso.
La Corte Constitucional ha enlistado los elementos particulares que integran este derecho en sede administrativa así:
“(…) hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso ”. (Subrayas fuera de texto original).
A su vez, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo
promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso ”. (Subrayas fuera de texto original).
A su vez, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA— preceptuó sobre los principios que rigen las actuaciones y procedimientos administrativos, lo siguiente:
“ARTÍCULO 3. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especi ales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y ce leridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defen sa y contradicción.
En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in ídem (…)”. (Subraya fuera de texto).
Como se evidencia, la aplicación del derecho al debido proceso implica, entre otras cosas que se garanticen los principios de legalidad y tipicidad, esto es, que la conducta reprochada se encuentre descrita en una norma anterior a su ocurrencia, al igual que
Como se evidencia, la aplicación del derecho al debido proceso implica, entre otras cosas que se garanticen los principios de legalidad y tipicidad, esto es, que la conducta reprochada se encuentre descrita en una norma anterior a su ocurrencia, al igual que la sanción procedente y cómo calcularla; también, el procedimiento que debe surtirse para imponer la sanción y la autoridad competente.
Así las cosas, al revisar el caso que nos ocupa advierte este Despacho que, los cargos formulados contra la investigada se fundaron en preceptos normativos anteriores a la
5 En sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014), con radicado número: 68001-23-33-000-201400413-01(AC), proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo.RESOLUCIÓN NÚMERO 64097 DE 2025
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ocurrencia de los hechos reprochados, desde el inicio de la investigación se indicaron las sanciones procedentes en caso de confirmarse la infracción y las normas que las regulan, la actuación se adelanta siguiendo el procedimiento administrativo sancionatorio que corresponde a este tipo de investigaciones y ante esta Superintendencia como autoridad competente; con lo cual, resulta claro que se han respetado los principios de legalidad y tipicidad.
Por otro lado, resulta pertinente aclarar que, entre las facultades administrativas asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, se encuentra la contenida en el numeral 4 del artículo 59 de la Ley 1480
Por otro lado, resulta pertinente aclarar que, entre las facultades administrativas asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, se encuentra la contenida en el numeral 4 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, la cual establece “ Practicar visitas de inspección así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley”.
Por consiguiente, la visita cuestionada se realizó en la etapa previa al inicio de la investigación administrativa, en el marco de las funciones de inspección y vigilancia asignadas a esta Autoridad; funciones que, en palabras de la Corte Constitucional, se caracterizan por:
“(…) (i) la función de inspección se relaciona con la posibilidad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control; (ii) la vigilancia alude al seguimiento y evaluación de las actividades de la autoridad vigilada; y (iii) el control en estricto sentido se refiere a la posibilidad del ente que ejerce la función de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocat oria de la decisión del controlado y la imposición de sanciones. Como se puede apreciar, la ins pección y la vigilancia podrían clasificarse como mecanismos leves o intermedios de control, cuya finalidad es detectar irregularidades en la prestación de un servicio, mientras el control conlleva el poder de adoptar correctivos, es decir, de incidir dire ctamente en las decisiones del ente sujeto a control” 6. (Subrayado fuera de texto original).
En suma, la visita de inspección cuestionada por la investigada fue practicada en una
las decisiones del ente sujeto a control” 6. (Subrayado fuera de texto original).
En suma, la visita de inspección cuestionada por la investigada fue practicada en una etapa anterior al inicio de la presente investigación, de manera que, aplicaría lo dispuesto sobre las pruebas extraprocesales y, concretamente, lo señalado en el artículo 189 del Código General del Proceso; el cual, indica que la inspección puede adelantarse sin la comparecencia o conocimiento previo de quienes podrían ser parte de la investigación que se inicie con fundamento en esta.
En igual sentido, se pronunció la Corte Constitucional aclarando que:
“(…) las visitas de inspección no son diligencias o actuaciones cuya práctica requiera autorización judicial previa o control de legalidad posterior , por lo cual, no vulnera el derecho al debido proceso que las visitas de inspección sean realizadas sin previa notificación a los investigados . Los medios probatorios que sean recaudados durante estas diligencias serán objeto de contradicción en las oportunidades procesales ordinarias , por lo tanto, los sujetos investigados no verán afectado su derecho de defen sa, situación que debe ser analizada en cada caso concreto por el juez competente. Finalmente, la práctica de visitas de inspección sin previo aviso persigue una finalidad legítima, en el sentido de permitir recaudar las pruebas necesarias para definir si las entidades investigadas están dando cumplimiento a sus obligaciones legales. Dicha finalidad se vería obstaculizada si no se garantizara el ‘factor sorpresa’ pues el aviso permitiría que el sujeto investigado ocultara información relevante” 7. (Subrayado fuera de texto original).
Como se evidencia, la decisión antes citada señala que, el derecho de defensa de los
sorpresa’ pues el aviso permitiría que el sujeto investigado ocultara información relevante” 7. (Subrayado fuera de texto original).
Como se evidencia, la decisión antes citada señala que, el derecho de defensa de los investigados no se ve afectado por la práctica de una visita de inspección administrativa en la etapa de averiguación preliminar sin su comparecencia, pues, una vez iniciada la investigación, las partes podrán contradecir todas las pruebas que les sean contrarias y aportar las que consideren en beneficio de sus intereses, así como, solicitar la práctica de pruebas adicionales; de manera que, el hecho de haber practicado la visita de
6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-165 de 2019. M. P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO. Expediente D-12536, Fecha: 10 de abril de 2019. 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-165 de 2019. M. P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO. Expediente D-12536, Fecha: 10 de abril de 2019.RESOLUCIÓN NÚMERO 64097 DE 2025
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inspección sin la participación de la investigada no implica que dicha prueba haya desconocido el derecho al debido proceso, pues, la diligencia fue realizada por un funcionario comisionado por la Entidad y, en todo caso, si la información recopilada resultaba imprecisa, el sujeto pasivo tuvo las oportunidades concedidas en el marco de la investigación administrativa que nos ocupa, para aclarar lo pertinente.
Asimismo, es de precisar que, la visita de inspección administrativa se realizó en
resultaba imprecisa, el sujeto pasivo tuvo las oportunidades concedidas en el marco de la investigación administrativa que nos ocupa, para aclarar lo pertinente.
Asimismo, es de precisar que, la visita de inspección administrativa se realizó en ejercicio de las funciones conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio en el Decreto 4886 de 2011, y esta Dirección ejerció las funciones conferidas a través de dicha norma, con estricto apego al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, así como en el Código de Procedimiento Administrativo y el Código General del Proceso y lo hizo en el marco de una averiguación preliminar. En ese sentido, dicha etapa facultativa tiene como objetivo recaudar todos aquellos elementos materiales probatorios que le permitan establecer y verificar si se cumple la normativa y/o definir la necesidad de abrir una investigación formal.
Bajo tales consideraciones, al revisar el expediente que recoge el desarrollo de la presente investigación, resulta claro que la etapa de averiguación preliminar inició con la práctica de una visita administrativa para verificar la información suministrada a los consumidores en la página web https://www.olimpica.com/, en la cual se ofertaban diversos tipos de productos al consumidor final, vigilancia que se encuentra en cabeza de esta Autoridad.
Por otra parte, en el acta de visita que recogió el desarrollo de la diligencia realizada el 29 de noviembre de 2024 8, cuestionada por la investigada se indicó que la sociedad cuya actividad se estaba inspeccionando era OLIMPICA S.A., así como que el objeto de la diligencia era la verificación de las disposiciones contenidas en Ley 1480 de 2011, y demás normas concordantes, con lo cual, resulta claro que el objeto de la diligencia se
la diligencia era la verificación de las disposiciones contenidas en Ley 1480 de 2011, y demás normas concordantes, con lo cual, resulta claro que el objeto de la diligencia se estableció de manera suficiente e inequívoca.
Justamente con fundamento en lo anterior, esta Autoridad evidenció que, al parecer, la investigada habría trasgredido las disposiciones normativas relacionadas en el considerando segundo del presente acto administrativo, razón por la cual precedió a dar inicio a la presente investigación administrativa mediante la Resolución N° 82419 del 31 de diciembre de 2024 , “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”, la cual fue notificada a la investigada el 13 de enero de 2025 mediante Aviso N° 501, tal y como consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones de esta Entidad, radicada con el numero 24-518001 -8 del 17 de enero de 2025.
En línea con lo anterior, al revisar la Resolución Nº 82419 del 31 de diciembre de 2024, con la cual se inició la presente investigación, se evidencia que, en los considerandos primero a cuarto, se estableció el marco normativo dentro del cual se adelantaría la actuación y, especialmente, aquellas disposiciones que otorgan competencia a esta Superintendencia.
De igual manera, en el considerando quinto se fijaron los antecedentes de la investigación y el material probatorio recaudado en el marco de la averiguación preliminar. De manera que, en el considerando sexto se indicaron los supuestos fácticos y jurídicos que podrían constituir vulneraciones a las normas que regula el Estatuto del Consumidor, al tiempo que, se precisaron las disposiciones presuntamente
preliminar. De manera que, en el considerando sexto se indicaron los supuestos fácticos y jurídicos que podrían constituir vulneraciones a las normas que regula el Estatuto del Consumidor, al tiempo que, se precisaron las disposiciones presuntamente transgredidas. Finalmente, en los considerandos octavo y noveno, se indicó el resumen de mérito y las sanciones procedentes en caso de confirmarse las infracciones.
Concluido lo anterior, se concedió a la investigada un término de quince (15) días hábiles para que se pronunciara sobre los cargos formulados en su contra, y aportara o solicitara la práctica de pruebas, como ocurrió con el escrito de descargos radicado con el número 24-518001 -9 del 3 de febrero de 2025.
Posteriormente, se profirió la Resolución N° 15127 del 26 de marzo de 2025 "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio", acto administrativo que fue comunicado a la investigada el
8 Radicado número 24 -518001-1 de 5 de diciembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 64097 DE 2025
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27 de marzo de 2025, tal y como consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones de esta Entidad, radicada con el numero 24-518001 -19 del 31 de marzo de de2025.
Culminada la práctica de pruebas se expidió la Resolución N° 24802 del 30 de abril de 2025, que ordenó el cierre del periodo probatorio y concedió a la investigada diez (10)
Culminada la práctica de pruebas se expidió la Resolución N° 24802 del 30 de abril de 2025, que ordenó el cierre del periodo probatorio y concedió a la investigada diez (10) días hábiles para que presentara sus alegatos de conclusión, los cuales, radicó con el número 24 -518001-31 del 15 de mayo de 2025 . Dicho acto administrativo fue comunicado el 30 de abril de 2025, tal y como consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones de esta Entidad, radicada con el numero 24-518001 -26 del 7 de mayo de 2025.
Por todo lo expuesto, resulta claro que en el curso de la investigación que nos ocupa se han garantizado los presupuestos que encierra el derecho al debido proceso, a saber: i) la investigada ha tenido la oportunidad de participar y ser oída desde el inicio de la investigación, durante la etapa de descargos, periodo probatorio y alegatos de conclusión, ii) todos los actos administrativos han sido notificados y comunicados de manera oportuna y conforme al principio de publicidad, iii) la investigación se adelanta ante la autoridad competente y siguiendo las formas propias del procedimiento administrativo sancionatorio, iv) las imputaciones obedecen a hechos posteriores a las normas presuntamente vulneradas, v) se ha permitido a la investigada ejercer su derecho de defensa y contradicción, solicitando y aportando las pru
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