SIC - Resolución 64190 de 2015
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 64190 de 2015
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2015
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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(septiembre 16) Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Por la cual se modifica el Capítulo Tercero del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y se reglamenta el control metrológico a instrumentos de medición. Resumen de Notas de Vigencia EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren los Decretos 4886 de 2011, 1074 de 2015 y
la Ley 1480 de 2011, y CONSIDERANDO: Que el artículo 334 de la Constitución Política faculta al Estado para intervenir por mandato de la ley en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de obtener el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, los beneficios del desarrollo y la prevención de un ambiente sano. Que el artículo 78 de la Constitución Política, prevé: “[l]a ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios”. Que el artículo 3o de la Ley 155 de 1959 dispone que: “[l]a ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios”. Que el artículo 16 de la Ley 1753 de 2015 establece: “[c]réase el Sistema de Información de Metrología Legal (Simel), administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual se deberán registrar los productores e importadores, los reparadores y los usuarios o titulares de instrumentos de medición sujetos a control metrológico. La Superintendencia de Industria y Comercio designará mediante acto administrativo a los
Organismos Autorizados de Verificación (OAVM), las zonas geográficas en que actuarán de forma exclusiva, los instrumentos de medición que verificarán. Cada verificación del OAVM dará lugar al pago de un derecho por parte de los solicitantes de acuerdo con los montos que establezca anualmente la Superintendencia de Industria y Comercio, y en cuya fijación tendrá en cuenta la recuperación de los costos involucrados, correspondientes a materiales, insumos, suministros, personal, traslado y todos aquellos que incidan directamente en el desarrollo de la actividad. En caso de un usuario titular de un instrumento de medición sujeto a control metrológico impida, obstruya o no cancele los costos de la verificación del instrumento, se ordenará la suspensión inmediata de su utilización hasta que se realice su verificación, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará la gradualidad con que se implemente el sistema, tanto territorialmente como de los instrumentos de medición que se incorporarán al Sistema”. Que el numeral primero del artículo 2.2.1.7.7.4 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, señala que: “[p]revio a la comercialización o importación, el productor o importador de un instrumento de medición deberá demostrar, mediante certificado de conformidad, expedido según lo establecido en el presente capítulo, el cumplimiento del correspondiente reglamento técnico metrológico que para el efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio o, en su defecto, uno de
conformidad con la Recomendación de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) que corresponda. Notas del Editor “Los instrumentos de medición que no cuenten con el certificado de conformidad correspondiente no podrán ser comercializados o importados”. Que el parágrafo 2o del artículo 2.2.1.7.7.4 del Decreto 1074 de 2015 precisa: “Quienes usen o mantengan instrumentos de medición sujetos a un reglamento técnico metrológico que al 5 de agosto de 2015 estén en servicio y no cuenten con certificado de conformidad o aprobación de modelo, deberán solicitar la verificación de sus condiciones técnicas, metrológicas y de funcionamiento a un organismo autorizado de verificación metrológica el que le colocará los precintos correspondientes y un marcado de conformidad metrológico que indique que es un “instrumento de medición regularizado”. Notas del Editor Que el numeral segundo del artículo 2.2.1.7.7.4 del Decreto Único precitado, dispone respecto de los instrumentos de medición que se encuentran en servicio que: “[t]oda persona que use o mantenga un instrumento de medición que sea usado en cualquiera de las actividades relacionadas en la presente sección, será responsable del buen funcionamiento y de la conservación del instrumento de medición en cuanto a sus características metrológicas obligatorias y a la confiabilidad de sus mediciones, así como del cumplimiento del reglamento técnico metrológico correspondiente. Igualmente, deberá permitir la realización de las verificaciones periódicas establecidas en el reglamento técnico o las que se hagan después de una reparación o modificación del instrumento, a su costa, permitiendo el acceso al instrumento de medición y a los documentos pertinentes”.
Notas del Editor En el mismo sentido prevé el parágrafo 1o de la misma norma que: “Se presume que los instrumentos de medición que están en los establecimientos de comercio se utilizan en las actividades comerciales que se desarrollan en dicho lugar”. “Los responsables del instrumento de medición, en cada una de las fases, tienen la obligación de cubrir los gastos correspondientes a las verificaciones e inspecciones que ordene o realice la autoridad de control”. Que de conformidad con lo ordenado en los numerales 47, 48, 51 y 55 del artículo 1o del Decreto 4886 de 2011, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, respectivamente: “47. Organizar e instruir la forma en que funcionará la metrología legal en Colombia. 48. Ejercer funciones de control metrológico de carácter obligatorio en el orden nacional. 51. Ejercer el control sobre pesas y medidas directamente o en coordinación con las autoridades del orden territorial. Y, 55. Expedir la reglamentación para la operación de la metrología legal”. Que en los numerales 8 y 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, se faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otras funciones para: “8. Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producción, o la comercialización de productos hasta por un término de sesenta (60) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores, o de que no cumple con el reglamento técnico”; y “9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño
o perjuicio a los consumidores por la violación de las normas sobre protección al consumidor”. Que el artículo 71 de la Ley 1480 de 2011 dispone que: “Toda persona que use o mantenga un equipo patrón de medición sujeto a reglamento técnico o norma metrológica de carácter imperativo es responsable de realizar o permitir que se realicen los respectivos controles periódicos aleatorios sobre los equipos que usa o mantiene, tal como lo disponga la norma. Los Productores, expendedores o quienes arrienden o reparen equipos y patrones de medición deben cumplir con las normas de control inicial y realizar o permitir que se realicen los controles metrológicos antes indicados sobre sus equipos e instalaciones. Se presume que los instrumentos o patrones de medición que están en los establecimientos de comercio se utilizan en las actividades comerciales que se desarrollan en dicho lugar. Igualmente se presume que los productos preempacados están listos para su comercialización y venta”. Que a efectos de desarrollar lo dispuesto en los artículos 2.2.1.7.7.3, 2.2.1.7.7.4, 2.2.1.7.7.5, 2.2.1.7.7.6, 2.2.1.7.7.7 y 2.2.1.7.7.8 de la Sección 7 Capítulo 7 del Decreto 1074 de 2015 y de las normas que los modifiquen o adicionen, con el propósito de impulsar la defensa de la seguridad, la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores, se hace necesario implementar el Sistema de Información de Metrología Legal (Simel) como mecanismo para garantizar una adecuada infraestructura para el logro de estos fines. Asimismo, se
hace necesario dictar las normas a que se sujetarán los productores, importadores, comercializadores de instrumentos, aparatos, medios y sistemas que sirvan para pesar, medir o contar, los usuarios de tales instrumentos, las personas naturales y jurídicas que por designación de la Superintendencia de Industria y Comercio detenten la potestad de verificar metrológicamente estos productos, y las personas naturales y jurídicas que actuarán dentro de ese contexto como reparadores de instrumentos de medida, por lo cual se adoptarán las disposiciones establecidas en la presente resolución. Notas del Editor Que el presente proyecto de resolución fue publicado en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, desde el 22 de julio hasta el 29 de agosto de 2014. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5o del Decreto 1844 de 2013, la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con Oficio número 14-229542-0, concepto previo a la notificación internacional ante la Organización Mundial del Comercio (OMC), acerca del cumplimiento de la presente reglamentación con los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad y si la misma podría llegar a crear obstáculos técnicos innecesarios al comercio con otros países. Que mediante comunicación radicada número 14-229542-1, la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo analizó la presente norma y conceptuó previamente a la notificación internacional. Que mediante signatura G/TBT/N/COL/210 del 15 de diciembre de 2014, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dio traslado de la notificación internacional de esta resolución ante los países miembros de la OMC y de
la CAN, al igual que nuestros socios comerciales, informando que no se presentaron observaciones al mismo. Que el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia mediante memorando con Radicación número 15-98380-5 del 16 de julio de 2015, rindió concepto previo de abogacía de la competencia sobre la presente reglamentación, concluyendo que su texto no despierta preocupación en materia de libre competencia, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. Modificar el nombre del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, denominado “Metrología”, por “Metrología Legal”. Ir al inicio ARTÍCULO 2o. Modificar el Capítulo Tercero del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así: CAPÍTULO TERCERO Control metrológico de los instrumentos de medición 3.1. Ámbito de aplicación Las normas contenidas en la presente reglamentación, son aplicables a toda persona natural o jurídica que fabrique, importe y comercialice instrumentos de medición sujetos a control metrológico en el territorio nacional, a los responsables titulares o usuarios de tales instrumentos, a los organismos evaluadores de la conformidad, a los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM) designados para tal fin por la Superintendencia de Industria y Comercio y a los reparadores de instrumentos de medición que presten sus servicios en Colombia. Asimismo, regula las obligaciones, funciones y responsabilidades de tales personas dentro del esquema de control metrológico.
De igual forma, las disposiciones contenidas en esta resolución son aplicables a los instrumentos de medición sujetos a control metrológico que sean fabricados en Colombia o importados al país. Aquellos instrumentos de medición sujetos a control metrológico respecto de los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio no haya expedido la reglamentación técnica metrológica correspondiente, están sujetos al cumplimiento de la Recomendación de la Organización Mundial de la Metrología Legal (OIML) que le sea aplicable, para lo cual la Superintendencia de Industria y Comercio, está facultada para verificar el cumplimiento de dichas disposiciones en cualquier momento. 3.2. Excepciones Los instrumentos de medición cuya aplicación sea para uso personal o privado, por fuera de las actividades previstas en el artículo 2.2.1.7.7.3. del Decreto 1074 de 2015, o en las normas que lo modifiquen, adicionen o aclaren, no estarán sujetos a control metrológico y podrán ser comercializados y puestos en servicio libremente, siempre que se indique de manera clara e inequívoca, mediante una etiqueta indeleble adherida en una parte visible del instrumento que cubra al menos el 30% del área del mismo, en idioma castellano, en un recuadro de fondo blanco y borde negro, que no podrá ser utilizado en actividades comerciales, y que no está sometido a control metrológico por parte de las autoridades competentes. Notas del Editor En cualquier caso, si por la naturaleza del instrumento de medición no es posible adherir la etiqueta de información exigida, se deberá informar al comprador del instrumento acerca de dicha circunstancia por escrito, bien sea mediante la entrega de un folleto informativo, en las instrucciones de manejo del instrumento o adherido
al empaque o embalaje del instrumento de medición. 3.3. Definiciones Para los efectos de la presente resolución y de los reglamentos técnicos metrológicos que se expidan, se deberán tener en cuenta las definiciones establecidas en el artículo 2.2.1.7.1.7 del Decreto 1074 de 2015, o de las normas que las modifiquen, adicionen o aclaren, y las siguientes: Notas del Editor -- Comercialización de instrumentos de medición. La puesta en el mercado de un instrumento de medición sujeto al cumplimiento de una norma específica para la entrega a cualquier título a un usuario final, bien sea oneroso o gratuito. Importador. Toda persona natural o jurídica establecida en Colombia, responsable por cuenta propia de la conformidad de los instrumentos de medición sujetos a control metrológico que coloca en el mercado con miras a la comercialización, o para suplir una necesidad propia, cuando el productor de los mismos no está establecido en Colombia. Para todos los efectos el importador se reputa productor de los instrumentos de medición que ingresan al mercado nacional. -- Productor de instrumentos de medición. Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique o ensamble instrumentos de medición sujetos al cumplimiento de un reglamento técnico metrológico o en su defecto a las recomendaciones de la Organización Internacional de la Metrología Legal (OIML), para su utilización en cualquiera de las actividades enumeradas en el artículo 2.2.1.7.7.3 del Decreto 1074 de 2015. Notas del Editor -- Recomendaciones OIML. Modelos de regulación expedidos por la Organización Internacional de la Metrología Legal (OIML) que establecen las características metrológicas que requiere un instrumento de
medición determinado, y que especifica los métodos y procedimientos de evaluación de la conformidad de ese instrumento. -- Sistema de Información de Metrología Legal (Simel). Conjunto de funcionalidades informáticas, enfocadas al tratamiento y administración de datos e información relativa al control metrológico de instrumentos de medición sujetos a control metrológico, ejercido por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en los términos en que se haya determinado en el reglamento técnico metrológico correspondiente. -- Tarjeta de Control Metrológico. Soporte documental almacenado en el Simel que contiene el historial de verificaciones metrológicas efectuadas en un instrumento de medición sometido a control metrológico. Para efectos de la presente resolución, se presume que los instrumentos de medición que están en establecimientos de comercio, se utilizan en las actividades comerciales que se desarrollan en dicho lugar. 3.4. Fases de control metrológico Los instrumentos de medición respecto de los cuales se haya expedido reglamentación técnica metrológica por parte de esta Superintendencia, que sirvan para pesar, medir o contar y que sean utilizados en cualquiera de las actividades enumeradas en el artículo 2.2.1.7.7.3 del Decreto 1074 de 2015, o de las normas que las modifiquen, adicionen o aclaren, están sujetos al cumplimiento de las siguientes fases de control metrológico. Notas del Editor 3.4.1. Fase de evaluación de la conformidad <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 89650 de
2015. El nuevo texto es el siguiente:> Previo a la comercialización o importación, todo productor o importador
de instrumentos de medición sujetos a control metrológico, deberá demostrar la conformidad de sus instrumentos en la forma en que lo establezca el reglamento técnico metrológico correspondiente. Los instrumentos de medición sujetos a control metrológico que no superen la evaluación de la conformidad correspondiente, no podrán ser producidos, importados o comercializados dentro del territorio nacional. Aquellos instrumentos de medición que no cumplan lo establecido en el presente numeral, podrán ser retirados de forma inmediata del mercado o prohibida su utilización por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio o de las Alcaldías Locales, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas a que haya lugar. PARÁGRAFO. Aun cuando un instrumento de medición deba cumplir con alguna de las recomendaciones de la OIML previamente a su importación o comercialización si es producido en el país, no tendrá que demostrar su conformidad con la recomendación OIML aplicable y por tanto no debe presentar registro de importación por la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) si el instrumento es de origen extranjero. No obstante lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio y las Alcaldías Locales podrán verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la recomendación OIML que corresponda al instrumento en particular, en cualquier momento, de manera directa o con el concurso de Organismos Evaluadores de la Conformidad y/u Organismos Autorizados de Verificación Metrológica, mediante la realización de las pruebas y ensayos que permitan establecer la conformidad del instrumento. Notas de Vigencia
Legislación Anterior 3.4.2. Fase de instrumentos de medición en servicio Aquellos instrumentos de medición cuya evaluación de la conformidad haya sido superada con sujeción a lo dispuesto en el reglamento técnico metrológico aplicable a cada tipo de instrumento, podrán ser comercializados y utilizados libremente en el territorio nacional. 3.4.2.1. Regularización, verificación metrológica periódica y de después de reparación o modificación Todo instrumento de medición que a la fecha de entrada en vigencia del presente acto administrativo, esté siendo utilizado en cualquiera de las actividades enumeradas en el artículo 2.2.1.7.7.3 del Decreto 1074 de 2015, o en las normas que lo modifiquen, adicionen o aclaren, así como los que hayan sido puestos en servicio luego de evaluada su conformidad satisfactoriamente, estarán sometidos a control metrológico por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio con arreglo a lo establecido en los reglamentos técnicos metrológicos aplicables a cada tipo de instrumento. Notas del Editor El control metrológico de los instrumentos de medición que se encuentren en servicio se efectuará así: 3.4.2.1.1. Regularización Procedimiento que lleva a cabo el Organismo Autorizado de Verificación Metrológica (OAVM), con el objeto de establecer si un instrumento de medición que se encuentra en uso a la entrada en vigencia de la presente reglamentación, se ajusta a los requisitos esenciales, metrológicos, técnicos y administrativos dispuestos en el reglamento técnico metrológico aplicable, pese a que no se evaluó la conformidad de dicho instrumento de manera previa a su entrada al mercado o puesta en servicio, por haber ingresado al mercado antes de la entrada
en vigencia del presente reglamento técnico. Para efectos de demostrar este procedimiento, el instrumento de medición que sea regularizado, deberá poseer una etiqueta con la leyenda “instrumento regularizado”. 3.4.2.1.2. Verificación metrológica periódica Conjunto de exámenes administrativos, metrológicos y técnicos, que implican la realización de ensayos, pruebas técnicas, verificación documental e inspección visual sobre un instrumento de medición, que pueden ser realizados en un laboratorio o en el lugar de uso del instrumento, con el objeto de comprobar y confirmar que un instrumento de medición en servicio mantiene las características esenciales, metrológicas, técnicas y administrativas que le son aplicables, desde su última verificación. En el reglamento técnico metrológico aplicable a cada instrumento de medición se dispondrá, si para efectos de esta verificación metrológica el OAVM debe apoyarse de un laboratorio acreditado para realizar pruebas y/o ensayos al instrumento con el propósito de verificar su correcto funcionamiento. 3.4.2.1.3. Verificación metrológica de después de reparación o modificación Conjunto de exámenes administrativos, metrológicos y técnicos, que pueden ser realizados en un laboratorio o en el lugar de uso del instrumento según lo dispuesto en el reglamento técnico metrológico correspondiente, y que implican la realización de ensayos y pruebas técnicas que tienen por objeto comprobar y confirmar que un instrumento de medición en servicio, después de efectuada una reparación o modificación que requirió rotura de precintos, conserva las características metrológicas que le son aplicables conforme a su diseño y a su
reglamentación técnica específica. En el reglamento técnico metrológico aplicable a cada instrumento de medición se dispondrá, si para efectos de esta verificación metrológica el OAVM debe apoyarse de un laboratorio acreditado para realizar pruebas y/o ensayos al instrumento con el propósito de verificar su correcto funcionamiento. 3.4.2.2. Procedimiento de verificación metrológica La demostración de la conformidad de un instrumento de medición en servicio con los requisitos esenciales, metrológicos, técnicos y administrativos que le son exigibles, deberá realizarse con arreglo al procedimiento de verificación establecido en el reglamento técnico metrológico al cual está sujeto, y en dicha norma se define también el período de validez de la verificación metrológica, los documentos relativos al instrumento de medición que se deben conservar así como cualquier otro aspecto que, en función de las características del instrumento, se considere necesario verificar. 3.4.2.3. Marcado de conformidad metrológica de instrumentos en servicio El instrumento de medición que haya superado la verificación metrológica efectuada por el OAVM, podrá ser utilizado dentro de la actividad en que estaba operando. En dicho evento, el OAVM hará constar la conformidad del instrumento de medición mediante la fijación de una etiqueta en un lugar visible del mismo, que posea las características e información que se determine en el reglamento técnico metrológico aplicable. 3.4.2.4. Expedición del certificado de verificación metrológica En adición al marcado de conformidad metrológico citado en el anterior numeral, el OAVM expedirá a nombre del titular del instrumento de medición, un certificado de verificación metrológica en el cual se deberá indicar,
además de la situación de conformidad del instrumento, nombre del OAVM que intervino en el procedimiento, la fecha de la verificación efectuada y el periodo de vigencia correspondiente. 3.4.2.5. Marcado de no conformidad metrológica de instrumentos en servicio Cuando un instrumento de medición en servicio no supere el control metrológico en fase de instrumentos de medición en servicio según lo dispuesto en los numerales 3.4.2 y siguientes de la presente norma, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá ordenar la no utilización de ese instrumento hasta que se subsanen las deficiencias que dieron origen a dicha medida, y en caso de que la deficiencia encontrada no sea subsanada o si el instrumento de medición presenta fallas que son insubsanables, podrá adoptar las medidas necesarias para que el mismo sea retirado definitivamente del servicio. Lo establecido en el presente numeral se hará constar mediante la fijación de una etiqueta de inhabilitación de uso en lugar visible del instrumento, cuyas características y contenido de información se definen en el reglamento técnico metrológico aplicable. 3.5. Responsabilidad del titular del instrumento de medición 3.5.1. Obligación de mantener el instrumento de medición ajustado en todo momento Independientemente de la verificación metrológica periódica a que se ha hecho alusión en los numerales precedentes, los instrumentos de medición sujetos a control metrológico puestos en servicio dentro del territorio nacional deberán estar ajustados en todo momento con los requisitos esenciales, metrológicos, técnicos y administrativos que determine el reglamento técnico metrológico correspondiente. Con el propósito de asegurar la calidad de las mediciones que proveen aquellos instrumentos de medición cuya
reglamentación técnica metrológica aplicable no haya sido expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, el cumplimiento de la obligación a la que se hace referencia en el presente numeral lo verificará esta Entidad con alcance a la recomendación de la OIML aplicable al instrumento de medición. Para tal fin, el titular del instrumento de medición deberá conservar los soportes documentales que demuestren el cumplimiento de esta exigencia. 3.5.2. Obligación de reparación En concordancia con lo establecido en el numeral precedente, cuando se establezca que un instrumento de medición provee resultados de medida fuera de los errores máximos permitidos incumpliendo los requisitos esenciales, metrológicos y técnicos definidos en el reglamento técnico metrológico al cual está sujeto y que por ende requiera la rotura de precintos para su ajuste, el titular de dicho instrumento deberá solicitar a un reparador inscrito como tal en el Sistema de Información de Metrología Legal (Simel) la adecuación del mismo, procediendo con posterioridad a solicitar al OAVM autorizado en su zona la realización de un procedimiento de verificación metrológica de después de reparación o modificación 3.5.3. Sujeto responsable del control metrológico de instrumentos de medición en servicio Todo titular de un instrumento de medición sujeto a control metrológico que se encuentre en servicio, está obligado a permitir al OAVM realizar la verificación de su instrumento de medición en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se determinen en el reglamento técnico metrológico correspondiente, y a sufragar el costo del servicio de verificación de manera anticipada a la prestación del servicio. La Superintendencia de Industria y Comercio definirá, mediante acto administrativo, el precio máximo de los
servicios de verificación metrológica que prestarán los OAVM por tipo de instrumento de medición respecto del cual se haya expedido la reglamentación técnica metrológica correspondiente, dentro de las regiones que les sean asignadas al OAVM. 3.5.4. Deber de custodia de los precintos de seguridad de un instrumento de medición Es obligación del titular del instrumento de medición sujeto a control metrológico, conservar y custodiar los precintos de seguridad que hayan sido colocados por el OAVM como resultado de la ejecución de un procedimiento de verificación metrológica periódica o de después de reparación o modificación. En consecuencia, si por circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito se desprenden o inutilizan de cualquier forma los precintos que posea un instrumento, su titular deberá informar al OAVM correspondiente para que sean colocados nuevamente. 3.5.5. Deber de colaboración Es obligación de todo titular de instrumentos de medición sujetos a control metrológico que se encuentren en servicio, prestar su colaboración al personal que efectúe el procedimiento de inspección y verificación metrológica. Por lo tanto, deberá facilitar todos los medios necesarios para el normal ejercicio de las funciones del personal a cargo de la inspección y/o verificación, y en particular suministrar y permitir la reproducción de toda clase de información, datos y documentos de los instrumentos inspeccionados y controles metrológicos realizados, permitiendo la realización de ensayos así como practicar cualquier otra prueba dentro del marco de la ley. 3.6. Autoridad encargada de ejercer ins
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