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SIC - Resolución 64388 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 64388 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 64388 DE 2025

(28 de agosto de 2025 )

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 24-517702

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011 —, el Decreto 4886 de 2011 , el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en virtud de las facultades de inspección, vigilancia y control, en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011 y la Ley 1480 de 2011, realizó el 29 de noviembre de 20241 una visita administrativa a la página web https://www.oportunidades.com.co/ y a los perfiles de Facebook e Instagram, de propiedad de LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S. Sigla L.G.B. S.A.S. identificada con NIT. 800.135.342-6, en adelante la investigada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor.

SEGUNDO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 8980 del 28 de febrero de 2025 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”2, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de

preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 8980 del 28 de febrero de 2025 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”2, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S. Sigla L.G.B. S.A.S. identificada con NIT. 800.135.342-6, en donde las imputaciones endilgadas fueron:

2.1. El presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, debido a que al parecer, la investigada para hacer efectiva la garantía legal, exige la presentación de la factura de venta y los documentos de garantía.

2.2. El presunto incumplimiento de los literales a) y c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1° y 9° del artículo 2.2.2.3 7.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, en tanto que, al parecer en la página web https://www.oportunidades.com.co/ la investigada en la etapa previa a la aceptación de la oferta y en todo momento, de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada no suministra información relacionada con su identidad, especificando, su razón social como su Número de Identificación Tributaria (NIT) y, presuntamente, no informó a los consumidores en la etapa previa a la aceptación de

clara, accesible y actualizada no suministra información relacionada con su identidad, especificando, su razón social como su Número de Identificación Tributaria (NIT) y, presuntamente, no informó a los consumidores en la etapa previa a la aceptación de la oferta, la obligación que le asistía de devolver el dinero a los consumidores en un lapso de treinta (30) días calendario con todas las sumas pagadas sin que hubiese lugar a hacer descuent os o retenciones por concepto algun o, además, al parecer desconoció que el término para la devolución del dinero pagado se cuenta desde el momento en que el consumidor ejerce el derecho de retracto y no desde que la indagada lo acepta.

TERCERO: Que, con ocasión de los cargos imputados, a la investigada se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido

1 Acta de visita radicada con el número 24 -517702-0 del 2 de diciembre de 2024 2 Notificada en debida forma a la investigada el 11 de marzo de 2025, mediante Aviso N° 4793, tal y como lo acredita la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicada con el número 24517702-7 del 12 de marzo de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 64388 DE 2025

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acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Que dentro del plazo señalado en la Resolución N° 8980 del 28 de febrero de 2025, la investigada allegó escrito de descargos mediante el radicado número 24517702-8 del 28 de marzo de 2025, en el cual expuso sus consideraciones respecto a las imputaciones endilgadas.

QUINTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 21323 del 21 de abril de 2025 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”3, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar, y a los allegados con los descargos, decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada allegara los documentos solicitados, en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención.

SEXTO: Que fuera del término señalado en la Resolución N° 21323 del 21 de abril de 2025, la investigada allegó parcialmente las pruebas decretadas de oficio por esta Dirección, según consta en el radicado 24-517702 -15 del 8 de mayo de 2025.

SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 27923 del 14 de mayo de 2025 “Por la cual se incorporan

SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 27923 del 14 de mayo de 2025 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio, y se corre traslado para alegar de conclusión”4, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el periodo probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados mediante radicado 24-51770219 del 19 de mayo de 2025 .

OCTAVO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011 , modificado por el Decreto 092 de 2022.

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acu erdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

En la misma línea, el artículo 2° de la Ley 1480 de 2011 establece como su objeto los

de acu erdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

En la misma línea, el artículo 2° de la Ley 1480 de 2011 establece como su objeto los derechos y obligaciones surgidos entre productores, proveedores, consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores sustancial y procesalmente; así mismo, que las normas de este Estatuto serán aplicables de manera general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista una regulación especial, así como también a los productos nacionales e importados.

Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para

3 Comunicada en debida forma a la investigada el 21 de abril de 2025, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 24-517702-13 del 30 de abril de 2025. 4 Comunicada en debida forma a la investigada el 15 de mayo de 2025, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 24-517702-20 del 22 de mayo de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 64388 DE 2025

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evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta

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evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se tramitará la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

NOVENO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si las conductas desplegadas por LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S. Sigla L.G.B. S.A.S. identificada con NIT. 800.135.342-6, configuran una infracción a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y en los literales a) y c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

DÉCIMO: Consideraciones de la Dirección

10.1. Consideraciones preliminares

de 2015.

DÉCIMO: Consideraciones de la Dirección

10.1. Consideraciones preliminares

Previo del análisis de responsabilidad en el presente caso, esta Dirección considera oportuno pronunciarse en relación con la corrección de los errores de forma y respecto a los argumentos de la investigada en sus escritos de descargos y de alegatos de conclusión obrantes en los consecutivos 8 y 19 , de la siguiente manera:

10.1.1. Frente a la corrección de errores formales

Previo a decidir el presente juicio de responsabilidad en contra de LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S. Sigla L.G.B. S.A.S. identificada con NIT. 800.135.342-6, este Despacho considera oportuno dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo— que señala:

“ARTÍCULO 45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interes ados, según corresponda”. (Negrita y subrayado fuera de texto).

Lo anterior, por cuanto, en la Resolución N° 8980 del 28 de febrero de 2025 "Por la cual se inicia una investigación administrativa mediante formulación de cargos”, se

según corresponda”. (Negrita y subrayado fuera de texto).

Lo anterior, por cuanto, en la Resolución N° 8980 del 28 de febrero de 2025 "Por la cual se inicia una investigación administrativa mediante formulación de cargos”, se presentaron errores de digitación sobre la norma concordante respecto a la imputación N° 2, particularmente, en el numeral 6.2 del considerando sexto y en el numeral octavo de la pa rte considerativa y en el artículo primero de la parte resolutiva, por cuanto se indicó, que se presentaba un ”Presunto incumplimiento de los literales a) y c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1° y 9° del artículo 2.2.2.73.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015”, así como en el numeral 6.2.2. se indicó en la parte final el artículo 2.2.37.8, cuando en realidad correspondía al artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 . Sin embargo, este d etalle no afecta en absoluto el fondo del asunto imputado ni la validez del proceso. La norma correcta fue identificada y precisada de forma inequívoca de manera explícita en el pie de página y en la parte final de cada subimputación. Esta doble referencia aseguró que no hubiera ambigüedad ni duda alguna sobre la disposición normativa que realmente se aplicó.RESOLUCIÓN NÚMERO 64388 DE 2025

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Sin embargo, la norma correcta es el “Presunto incumplimiento de los literales a) y

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Sin embargo, la norma correcta es el “Presunto incumplimiento de los literales a) y c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015”, por lo que el texto correcto queda de la siguiente manera:

“6.2. Imputación N° 2: Presunto incumplimiento de los literales a) y c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:

Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en los literales a) y c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 20 15, en tanto que, al parecer, la investigada ofreció sus productos utilizando medios electrónicos sin cumplir a cabalidad con los deberes legales que le correspondían en el comercio electrónico. (…)

6.2.2. (…)

Como consecuencia de lo expuesto, este Despacho deberá determinar si la investigada cumplió o no con lo que señala el literal c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 9° del artículo

Como consecuencia de lo expuesto, este Despacho deberá determinar si la investigada cumplió o no con lo que señala el literal c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 .

(…)

OCTAVO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de LAGOBO

DISTRIBUCIONES S.A.S. Sigla L.G.B. S.A.S. identificada con NIT.

800.135.342-6, por el presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, así como de los lite rales a) y c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1° y 9° d el artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo ”.

Así las cosas, es de resaltar que la corrección aludida corresponde a un error simplemente formal, que en ningún caso da lugar a cambios en el sentido material de la decisión contenida en la Resolución N° 8980 del 28 de febrero de 2025, razón por la cual y en ejercicio de la potestad rectificadora que le asiste a esta Autoridad, se ordenará en la parte resolutiva del presente acto administrativo a corregir el numeral 6.2 del considerando sexto, el considerando octavo y, en consecuencia, el artículo primero de la parte resolutiva, del acto administrativo antes señalado.

10.1.2. Frente a las actuaciones de buena fe y las medidas correctivas

Al respecto la investigada en sus escritos de defensa obrantes en los consecutivos 8 y 19 solicitó tener en cuenta la “buena fe objetiva” que guía sus actuaciones y se tenga en cuenta la buena disposición de la empresa para acoger las recomendaciones que pudiese impartir la autoridad, por lo que la manera de presentar la información en su página web fue objeto de ajustes voluntarios y proactivos de su parte.

tenga en cuenta la buena disposición de la empresa para acoger las recomendaciones que pudiese impartir la autoridad, por lo que la manera de presentar la información en su página web fue objeto de ajustes voluntarios y proactivos de su parte.

Así las cosas, puede indicarse que la buena fe es un principio que de conformidad con el artículo 83 de la Carta Fundamental, se presume y conforme con éste (i) las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deben desarrollarse y ser gobernadas por el principio de la buena fe y; (ii) éste se presume en las actuacionesRESOLUCIÓN NÚMERO 64388 DE 2025

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que los particulares adelantan ante las autoridades públicas, es decir que, cobra relevancia en las relaciones jurídico administrativas.5

De lo expuesto, es oportuno advertir que este principio debe ser tenido en cuenta por las autoridades administrativas y judiciales como fundamento de sus fallos y como elemento de interpretación; sin embargo, no conlleva de ningún modo que su empleo pueda reemplazar el contenido del derecho aplicable, tal y como lo ha expuesto la Honorable Corte Constitucional, así:6

“(…) El juez debe siempre tener como fundamento de su fallo las disposiciones jurídicas relativas al caso; el principio de buena fe no puede reemplazar el derecho aplicable, aunque sí debe ser una guía en la lectura, interpretación y aplicación del mismo, puesto que los deberes de lealtad, claridad, equilibrio, solidaridad y colaboración, entre otros, están implícitos en cualquier relación contractual –aunque con un contenido específico de acuerdo a la naturaleza de la misma-, de manera que aunque las parte s no los mencionen en las cláusulas

solidaridad y colaboración, entre otros, están implícitos en cualquier relación contractual –aunque con un contenido específico de acuerdo a la naturaleza de la misma-, de manera que aunque las parte s no los mencionen en las cláusulas contractuales, sus actuaciones deben realizarse y ser valoradas teniendo en cuenta dichos postulados (…)”.

Por lo anterior, debe indicársele a la investigada que esta Superintendencia no discute la buena fe con la que haya podido proceder; no obstante, las normas de protección al consumidor, que son normas de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, propenden por la protección especial de los consumidores.

Además, resulta importante ponerle de presente al sujeto pasivo que, en esta clase de actuación administrativa sancionatoria, no se analiza la intención del administrado en el despliegue de la conducta infractora o la involuntariedad, sino la infracción misma, es decir, la transgresión del principio de legalidad o de la norma, con lo cual los argumentos dirigidos a esgrimir la buena fe no son de recibo.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con las medidas correctivas implementadas en su página web https://www.oportunidades.com.co/ es pertinente señalar que la sola circunstancia de haber implementado mejoras demuestra que realizó una acción correctiva para resarcir el yerro en que incurrió, para lo cual debe aclararse que no es un argumento suficiente para eximirlo de responsabilidad, pues si bien demuestra el ánimo de proteger a los consumidores ante su infracción, ello no significa, en el caso particular, que no se haya cometido la violación a las normas que regulan la materia.

Lo anterior, comoquiera que este tipo de investigaciones se hace en el ejercicio de las

el ánimo de proteger a los consumidores ante su infracción, ello no significa, en el caso particular, que no se haya cometido la violación a las normas que regulan la materia.

Lo anterior, comoquiera que este tipo de investigaciones se hace en el ejercicio de las funciones administrativas para la salvaguarda del interés general, por lo tanto, ello no implica que la investigada al haber obrado correctamente de manera tardía conduzca necesariamente a la terminación de la actuación administrativa, ya que tal acción no la exime de responder en los términos de las normas imputadas.

El procedimiento sancionatorio tiene como propósito fundamental establecer si existió una infracción administrativa, independientemente de que la conducta haya sido corregida posteriormente, ya que lo que se analiza es la configuración del hecho en el momento de su ocurrencia. En ese sentido, el haber adoptado mejoras tras la formulación de cargos no elimina los efectos jurídicos de la conducta infractora, ni impide que esta Superintendencia ejerza su potestad sancionatoria cuando se haya evidenciado una vu lneración al ordenamiento jurídico.

DÉCIMO PRIMERO: Estudio de las imputaciones

Esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo de los cargos que le fueron endilgados a la investigada, de la siguiente manera:

11.1. Frente al presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 —Imputación N° 1 —

5 Cfr. Ibíd.

2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 —Imputación N° 1 —

5 Cfr. Ibíd. 6 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Delegatura para la Protección al Consumidor. Resolución N° 58111 de 18 de septiembre de 2017.RESOLUCIÓN NÚMERO 64388 DE 2025

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En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada, por considerar que con su conducta podría configurarse una vulneración a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 .

Teniendo en consideración lo anterior, este Despacho realizar á un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada, los argumentos expuestos y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable para la Dirección, establecer si el sujeto pasivo transgredió o no la mencionada normatividad.

Así las cosas, esta Dirección considera necesario señalar en primera medida que, el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011 establece como un derecho de los consumidores el exigir, a costa del productor o proveedor, constancia de toda operación de consumo que realicen. En este sentido, dicha constancia puede materializarse a través de una factura o su equivalente, expedida por medios físicos, electrónicos o similares, por lo que la presentación de esta constancia no constituye una condición para hacer valer

que realicen. En este sentido, dicha constancia puede materializarse a través de una factura o su equivalente, expedida por medios físicos, electrónicos o similares, por lo que la presentación de esta constancia no constituye una condición para hacer valer los derechos establecidos en el Estatuto del Consumidor.

Del mismo modo, el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 dispone, entre otras cosas, que para solicitar la efectividad de la garantía legal, el consumidor sólo estará obligado a informar el daño que tiene el producto, ponerlo a disposición del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto, a elección del consumidor, y a indicar la fecha de la compra o de la celebración del contrato correspondiente.

En ese orden de ideas, esta Dirección encontró mérito para dar inicio a la presente investigación administrativa comoquiera que, a partir de la visita administrativa adelantada por este Despacho el 29 de noviembre de 2024 a la página de internet https://www.oportunidades.com.co/ que reposa dentro del radicado 24-517702-0, se advierte que se consignó la siguiente información en relación con la política de garantías:

Imagen N° 1 – Captura de pantalla del minuto 2:02 del v ídeo visita página web https://www.oportunidades.com.co/ radicado número 24 -517702-0

“El producto debe contar con la factura y documentos de garantía. En caso en que el producto no tenga un documento que certifique un período de garantía éste debe tener menos de 12 meses de entregado” .

Así las cosas, de la revisión de la política de garantías consignada en la página web

producto no tenga un documento que certifique un período de garantía éste debe tener menos de 12 meses de entregado” .

Así las cosas, de la revisión de la política de garantías consignada en la página web https://www.oportunidades.com.co/, se constata que para que los consumidores puedan solicitar la garantía legal de los productos, deben presentar la factura , requisito que contraviene lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; así como también, exigen que se presenten los documentos de garantía, requisito que contraviene lo dispuesto en el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, pues condiciona el ejercicio de los derechos fundamentales a la presentación de un documento que no debería ser obligatorioRESOLUCIÓN NÚMERO 64388 DE 2025

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según la normativa, lo cual supone una limitación indebida que obstaculiza el acceso de los consumidores a su derecho a la garantía legal.

De esta forma, a partir del análisis probatorio realizado en precedencia, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra demostrado el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Sobre la presente imputación, la investigada se pronunció en sus escritos de defensa7

concordancia con el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Sobre la presente imputación, la investigada se pronunció en sus escritos de defensa7 y argumentó que, cumplía con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011, ya que entregaba a todos los consumidores la factura o documento equivalente por cada operación de consumo, conforme con la normatividad vigente en materia de facturación electrónica. Aseguró que el consumidor contaba desde la compra con dicha constancia, sin que se impusieran requisitos adicionales para ejercer sus derechos y que, de la misma manera que cumplía con lo establecido en el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto 1074 de 2015. En ese sentido, manifestó que únicamente solicitaba la información mínima necesaria para identificar la transacción, como el nombre del comprador, el número de pedido o la fecha de la compra.

Adicionalmente, señaló que, aunque en su página web se mencionaba que el producto “debe contar con la factura y documentos de garantía”, tal información tenía como única finalidad respaldar que el producto fue adquirido en sus almacenes, y que la verificación la realizaba directamente sin trasladar esa carga al consumidor.

Además, resaltó que no tenía registro de reclamos o solicitudes de garantía que hayan sido rechazadas por falta de factura o documentos de garantía y, que, por el contrario, había atendido favorablemente todas las solicitudes, incluyendo la entrega de copias de facturas cuando los consumidores las requer ían. Esta práctica, a su juicio, evidencia su disposición para proteger los derechos del consumidor y evitar barreras injustificadas.

había atendido favorablemente todas las solicitudes, incluyendo la entrega de copias de facturas cuando los consumidores las requer ían. Esta práctica, a su juicio, evidencia su disposición para proteger los derechos del consumidor y evitar barreras injustificadas.

Finalmente, manifestó que, en cumplimiento del principio de buena fe, y como muestra de disposición preventiva, ajustó el contenido de su página web en la sección de “Garantías”, con el fin de dejar claro que no se exigía la presentación de factura para acceder a este derecho y además, aportó la siguiente captura de pantalla:

Imagen N°2 – Captura de pantalla allegada con el escrito de descargos radicado número 24-517702-8 del 28 de marzo de 2025

Al respecto , en lo que tiene que ver con el argumento relacionado con que la investigada entrega a los consumidores una factura o documento equivalente en las operaciones de consumo, se hace necesario señalar que dicha afirmación no cuenta con la virtualidad para eximirla de responsabilidad administrativa, teniendo en cuenta que la imputación que se analiza no está relacionada con la obligación del productor o proveedor de expedir constancia de toda operación de consumo que realice , en tanto que, el objeto de esta inv estigación está relacionado con la prohibición que establece el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011 de solicitar su presentación para hacer valer los derechos contenidos en esta ley.

7 Radicado s número 24-517702-8 del 28 de marzo de 2025 y 24 - 517702-19 del 19 de mayo de 2025RESOLUCIÓN NÚMERO 64388 DE 2025

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En ese sentido, la

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