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SIC - Resolución 64396 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 64396 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 11

RESOLUCIÓN NÚMERO 64396 DE 2025

(28 de agosto de 2025 )

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”

Radicación N° 25-131056

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.

SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.

TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya

Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

1“Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos ”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley

446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de

violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 64396 DE 2025

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

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CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades administrativas en materia de protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en ejercicio de sus funciones, tuvo conocimiento de la queja que fue radicada por la LIGA DISTRITAL DE CONSUMIDORES con el número 25-131056-0 de 21 de marzo de 2025 , en la que informó la presunta vulneración a las normas de protección al consumidor por parte de LOK FOODS S.A.S., identificada con el NIT 900.736.361 -8, tras argumentar que , en su página web https://lokfoods.com/ comercializaba productos alimenticios sin cumplir al parecer con el literal a) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 , así como el numeral 2.3.3.3 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Entidad en relación con el

Precio por Unidad de Medida.

parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 , así como el numeral 2.3.3.3 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Entidad en relación con el Precio por Unidad de Medida.

Con su escrito allegó: (i) siete (7) capturas de pantalla de la página web en mención, (ii) el certificado de existencia y representación legal de la entidad sin ánimo de lucro, expedido por la Directora Distrital de Inspección, Vigilancia y

Control de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C . y (iii) el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica objeto de denuncia.

SEXTO: Que posteriormente, esta Dirección en desarrollo de la averiguación preliminar iniciada de oficio y en virtud de las facultades de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, realizó, el 21 de mayo 2025, una visita a la página web: https://lokfoods.com/, de propiedad de la persona jurídica referida en esta resolución, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor. El acta y la grabación de la visita fueron radicadas con el número 25-246465-0 de 27 de mayo de 2025.

SÉPTIMO: Que en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección procedió a acumular la averiguación preliminar 25246465 a la presente actuación (25-131056), toda vez que se encontró que se

1437 de 2011, esta Dirección procedió a acumular la averiguación preliminar 25246465 a la presente actuación (25-131056), toda vez que se encontró que se cumplían con los requisitos propios del procedimiento de la acumulación, debido a que los expedientes tienen una causa común, una relación íntima con los hechos que lo originaron y coinciden en la búsqueda del mismo efecto, esto es, que se investigue al mismo sujeto pasivo.

OCTAVO: Que esta Dirección en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 9° del artículo 5 9 de la Ley 1480 de 2011 y luego de haber analizado de manera inicial la información y documentación recaudada a lo largo de la averiguación preliminar, emitió una orden a la referida persona jurídica radicada en los consecutivos 1 y 2 del 30 de mayo de 2025 del radicado 25-1310566, en la que se le ordenó que acreditara en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, lo siguiente:

1. Disponer en la página web https://lokfoods.com/ de canales que permitieran a los consumidores resolver sus dudas y radicar sus peticiones, quejas o reclamos, de tal forma que les quedara constancia de la atención mediante la generación de un número de registro o radicado, junto con la fecha y hora de

4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad:

prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor ”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”. 6 El consecutivo 2 fue remitido a la dirección electrónica de notificación judicial, que se encontraba inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal y se entregó el 30 de mayo de 2025, tal y como se observa en la Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico ID 927800, expedida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, la cual está radicada en el consecutivo 3 de 30 de mayo de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 64396 DE 2025

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radicación de sus peticiones, quejas o reclamos e incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento; lo anterior, con el fin de cumplir el literal g)

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radicación de sus peticiones, quejas o reclamos e incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento; lo anterior, con el fin de cumplir el literal g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 .

2. Informar a los consumidores, respecto de los productos preempacados o a granel que ofrecía en su página web, el Precio por Unidad de Medida (PUM); lo anterior, con el fin de cumplir los literales b) y h) del numeral 2.3.3.3 del Título II, Capítulo Segundo de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio .

NOVENO: Que la persona jurídica relacionada en esta resolución presentó un escrito que fue radicado con el consecutivo 4 de 6 de junio de 2025, del radicado 25-131056, por medio del cual indicó que, realizó una actualización en su página web, por lo que incluyó: a) enlace visible de la Superintendencia de Industria y Comercio, b) dirección, razón social y NIT, c) correo de contacto para recibir PQR’s y d) mecanismos internos de trazabilidad de solicitudes, respecto de lo cual, allegó tres (3) capturas de pantalla de la página web.

igualmente, mencionó que incluyó el Precio por Unidad de Medida de sus productos, lo cual lo soportó con dos (2) capturas de pantalla del precio informado en su página web de diferentes productos. Finalmente, indicó que , eliminó el producto “combo snacks saludables ” y allegó su Certificado de Existencia y Representación Legal.

DÉCIMO: Que posteriormente, esta Dirección en desarrollo de la averiguación

página web de diferentes productos. Finalmente, indicó que , eliminó el producto “combo snacks saludables ” y allegó su Certificado de Existencia y Representación Legal.

DÉCIMO: Que posteriormente, esta Dirección en desarrollo de la averiguación preliminar iniciada de oficio y en virtud de las facultades de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, realizó, el 25 de julio de 2025, una visita a la página web: https://lokfoods.com/ de propiedad de la persona jurídica referida en esta resolución, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor. El acta y la grabación de la visita fueron radicadas con el número 25-131056-5 de 28 de julio de 2025.

DÉCIMO PRIMERO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información y documentación recaudada con ocasión de la averiguaci ón preliminar descrita hasta este momento, esta Dirección evidenci a unos posibles incumplimientos al Régimen de Protección al Consumidor por parte de LOK FOODS S.A.S., identificada con el NIT 900.736.361 -8, en adelante la investigada, los cuales se encuentran contenidos en las siguientes imputaciones:

11.1. Imputación N°1: Presunto incumplimiento del literal g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 :

Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio si la investigada vulneró o no lo dispuesto en e l literal

de la Ley 1480 de 2011 :

Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio si la investigada vulneró o no lo dispuesto en e l literal g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 20117, en tanto que, al parecer, la investigada ofreció bienes utilizando medios electrónicos a través de su página web https://lokfoods.com/, sin cumplir a cabalidad con los deberes legales que le correspondían en el comercio electrónico.

Lo anterior, encuentra sustento en que esta Autoridad realizó, el 25 de julio de 2025, una visita a la página web antes referenciada y de propiedad de la investigada, cuyos soportes fueron radicados con el número 25-131056-5 de 28 de julio de 2025.

7 “Artículo 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán: (...) g) Disponer en el mismo medio en que realiza comercio electrónico de canales de fácil acceso y de atención que garanticen la orientación y asistencia a los consumidores y la trazabilidad de las reclamaciones por ellos presentadas, con el fin de que estos puedan resolver dudas y radicar sus peticiones, quejas o reclamos. De tal forma que les quede constancia de la atención mediante la generación de un número de registro o radicado, junto con la fecha y hora de radicación de sus peticiones, quejas o reclamos, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento. (...)”. (Negrilla fuera de texto).RESOLUCIÓN NÚMERO 64396 DE 2025

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reclamos, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento. (...)”. (Negrilla fuera de texto).RESOLUCIÓN NÚMERO 64396 DE 2025

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Así, al revisar de manera preliminar el video que soportó dicha visita, se observó que, los consumidores por medio de dicho dominio web podían adquirir diversos productos alimenticios.

Sin embargo, este Despacho observó que, aparentemente la investigada no dio cumplimiento íntegro a los deberes legales que le asistían por estar ubicada en el territorio nacional y realizar ventas a distancia a través de medios electrónicos, como pasa a exponerse a modo de ejemplo, con las siguientes imágenes:

Imagen N° 1 – visita página web, radicado 25-131056-5, min: 0:55

Imagen N° 2 – visita página web, radicado 25-131056-5, min: 0:59

Imagen N° 3 – visita página web, radicado 25-131056-5, min: 1:15RESOLUCIÓN NÚMERO 64396 DE 2025

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Imagen N° 4 – visita página web, radicado 25-131056-5, min: 1:58

Imagen N° 5 – visita página web, radicado 25-131056-5, min: 2:34

Imagen N° 6 – visita página web, radicado 25-131056-5, min: 3:48RESOLUCIÓN NÚMERO 64396 DE 2025

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Imagen N° 6 – visita página web, radicado 25-131056-5, min: 3:48RESOLUCIÓN NÚMERO 64396 DE 2025

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Imagen N° 7 – visita página web, radicado 25-131056-5, min: 4:13

Imagen N° 8 – visita página web, radicado 25-131056-5, min: 3:08RESOLUCIÓN NÚMERO 64396 DE 2025

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Así las cosas, esta Dirección observó la presencia de un botón en la parte inferior de la página web denominado “contáctanos - PQRS”, por lo que, al dar clic se desplegó un formulario que aparentemente tenía como función recibir PQR’s (min: 0:37 a 1:12), ya que, permitía diligenciar el nombre, correo electrónico, asunto y mensaje; no obstante, el mismo no generó al parecer, un número de registro o radicado , junto con la fecha y hora de radicación , sino que se limitó a indicar “Gracias por contactarnos. Le responderemos lo antes posible”.

Por otra parte, esta Dirección continuó con el recorrido dentro de la página web y encontró que había otro botón en la franja inferior de la página de inicio denominado “preguntas frecuentes” (min: 1:14), pero al dar clic se mostraron unos cuadros de texto en los que se explicaban aspectos como los costos, los envíos, los pedidos, entre otros.

denominado “preguntas frecuentes” (min: 1:14), pero al dar clic se mostraron unos cuadros de texto en los que se explicaban aspectos como los costos, los envíos, los pedidos, entre otros.

Igualmente, se observó un ícono en el que se podía acceder a un chat en vivo, por lo que, al seleccionarlo, se indagó por los medios que tenía dispuestos la investigada para presentar y hacer seguimiento a las PQR’s; así las cosas, se indicó que presuntamente se contaba con unas herramientas que posiblemente eran externas al sitio web , tales como: correo electrónico, WhatsApp, y líneas telefónicas.

Ahora, en dicho chat presuntamente se podía hacer seguimiento a las PQR’s presentadas, ya que expres ó “(…) ¿Te gustaría que te ayude con el seguimiento ahora?”; sin embargo, pese a hacer el ejercicio de seguimiento y suministrar los datos solicitados , el chat al parecer no encontró la PQR presentada al inicio de la visita y aparentemente no pudo realizar el seguimiento.

Igualmente, es de destacar que, en los términos y condiciones se informó a los consumidores que sus canales de comunicación eran vía correo electrónico, por teléfono y en una dirección física, pero posiblemente no se hizo alusión a los mecanismos que determinó el legislador en la norma objeto de esta imputación.

Expuesto lo anterior, este Despacho advirtió de la visita realizada que, presuntamente la investigada si bien contó con un mecanismo para presentar PQR’s el mismo al parecer no dejaba constancia de la atención mediante la generación de un número de registro o radicado, junto con la fecha y hora de radicación .

presuntamente la investigada si bien contó con un mecanismo para presentar PQR’s el mismo al parecer no dejaba constancia de la atención mediante la generación de un número de registro o radicado, junto con la fecha y hora de radicación .

Asimismo, si bien ésta contó con un chat en vivo que, entre otras cosas, presuntamente permitía hacer seguimiento a las PQR’s presentadas, al tratar de realizar el mismo frente a la petición relacionada en el curso de la visita , ese supuesto mecanismo posiblemente no permitía realizar el posterior seguimiento.RESOLUCIÓN NÚMERO 64396 DE 2025

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Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no lo que establece la normativa previamente citada y si pudo vulnerar o no el derecho a recibir información frente a las PQR’s presentadas en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.

11.2. Imputación N°2: Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011:

Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20118, el numeral 9° del artículo 59

Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20118, el numeral 9° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 9 y el artículo 61 10 de la misma ley, ya que, al parecer, no atendió de manera íntegra la orden contenida en el consecutivo 2 de 30 de mayo de 2025 del radicado 25-131056.

Lo anterior, se fundamenta en que esta Autoridad en ejercicio de sus funciones legales inició de oficio una averiguación preliminar y emitió el oficio identificado con el consecutivo 2 de 30 de mayo de 2025 del radicado 25-131056, a través del cual le ordenó a la investigada , entre otras cosas, que dispusiera en su página web https://lokfoods.com/, de canales de fácil acceso y de atención que garantizaran la orientación y asistencia a los consumidores y la trazabilidad de las reclamaciones por ellos presentadas, con el fin de que estos pudieran resolver dudas y radicar sus peticiones, quejas o reclamos. De tal forma que les qued ara constancia de la atención mediante la generación de un número de registro o radicado, junto con la fecha y hora de radicación de sus peticiones, quejas o reclamos, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento, de acuerdo con lo establecido en el literal g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, modificado por el artículo 4 de la Ley 2439 de 2024.

En ese sentido, la investigada presentó una respuesta junto con unos soportes a

literal g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, modificado por el artículo 4 de la Ley 2439 de 2024.

En ese sentido, la investigada presentó una respuesta junto con unos soportes a través del consecutivo 4 de 6 de junio de 2025 del radicado 25-131056, e indicó que, había incorporado mecanismos internos de trazabilidad de solicitudes; no obstante, al revisar los anexos allegados, no se advirtió que se hubiera acreditado el cumplimiento de la orden N° 1 de la instrucción administrativa antes relacionada, en la forma y términos establecidos, pues, la indagada de lo allegado y manifestado, posiblemente se limitó a relacionar en una imagen un correo electrónico, un teléfono y una dirección física, pero no se presentó posiblemente el cumplimiento de lo que ordenó esta Autoridad.

Por lo anterior, se advierte que la investigada ni dentro del plazo concedido por esta Autoridad e inclusive a la fecha del presente acto administrativo, ha acreditado al parecer, el cumplimiento de la orden N° 1 de la instrucción administrativa contenida en el consecutivo 2 de 30 de mayo de 2025 del radicado 25-131056, por lo que, dicha situación podría configurar una transgresión a las órdenes impartidas por esta Dirección según las facultades identificadas en párrafos anteriores y por ello, tal circunstancia deberá ser objeto de estudio en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio.

8 “Artículo 12 Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:

procedimiento administrativo sancionatorio.

8 “Artículo 12 Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:

1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”. 9 “Artículo 59. Facultades Administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor (…)”. 10 “Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 64396 DE 2025

facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 64396 DE 2025

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DÉCIMO SEGUNDO: Que los anteriores hechos contenidos en las imputaciones previamente expuestas encuentran sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se alleguen o aporten dentro de la investigación:

  • Instrucción administrativa que obra en el consecutivo 2 de 30 de mayo de 2025 del radicado 25-131056, dirigido a la investigada. - Escrito de respuesta de la investigada radicado con el consecutivo 4 de 6 de junio de 2025 del radicado 25-131056 con sus anexos. - Visita a la página web https://lokfoods.com/ radicada con el número 25131056-5 de 28 de julio de 2025 - Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada.

DÉCIMO TERCERO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de LOK FOODS S.A.S., identificada con el NIT 900.736.361-8, por el presunto incumplimiento del literal g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 y el aparente incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 .

impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 .

DÉCIMO CUARTO: Que en relación con la participación de la LIGA DISTRITAL DE CONSUMIDORES en la presente investigación, es necesario indicar que en los términos del parágrafo del artículo 3811 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la solicitud para ser considerado tercero interesado dentro de la investigación debe ser manifiestamente expresada y teniendo en cuenta que en el escrito presentado no se evidencia esta solicitud, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, adelantará las correspondientes actuaciones, sin reconocerle interés.

DÉCIMO QUINTO: Que de encontrarse probada la existencia de las irregularidades por parte de LOK FOODS S.A.S. identificada con el NIT 900.736.361 -8 y de no estar en curso una causal de exoneración de responsabilidad, se le impondrá por la imputación que resulte demostrada en el curso de la presente investigación administrativa, las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011,

que señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le

previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:

1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. 12

2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;

3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web portal

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