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SIC - Resolución 64423 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 64423 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 14

RESOLUCIÓN NÚMERO 64423 DE 2025

(28 de agosto de 2025 )

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”

Radicación N° 23-402636

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.

SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violaci ón a las normas de protección al consumidor.

TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a

Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 20114 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades administrativas en materia de protección al

1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos in ternos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el

Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativ as del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer , previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra

Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”. 4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultadesRESOLUCIÓN NÚMERO 64423 DE 2025

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consumidor, y el artículo 615 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que, esta Dirección conoció la queja que fue presentada mediante el radicado número 23-402636-0 de 8 de septiembre de 2023, en la que se informó una presunta vulneración a las normas de protección al consumidor por parte de SOCODA S.A.S., identificada con NIT 890.914.515-3, toda vez que, se argumentó que, se había comprado una cocina integral pero cuando la fueron a instalar, el técnico evidenció que, una de las piezas estaba rota y se tramitó la garantía.

Así, cuando llegó la nueva pieza y se fue a realizar la instalación, pero nuevamente una pieza estaba rota, por lo que, radicó la PQR y a pesar de que le dijeron que

Así, cuando llegó la nueva pieza y se fue a realizar la instalación, pero nuevamente una pieza estaba rota, por lo que, radicó la PQR y a pesar de que le dijeron que enviarían el mueble completo, este no llegó.

Junto con lo anterior, se anexó (i) la factura de venta de 25 de julio de 2023, (ii) unos documentos con los números de caso 37451 visita 1 y visita 3, (iii) tres (3) imágenes de la pieza rota y seis (6) capturas de pantalla de conversaciones vía WhatsApp.

5.1. Que este Despacho en ejercicio de sus funciones legales , inició de oficio una averiguación preliminar y profirió los oficios identificados con los consecutivos 2 y 3 de 16 de diciembre de 2024, por medio de los cuales le ordenó a la persona jurídica antes mencionada, que allegara a más tardar el 6 de enero de 2025 , lo correspondiente a l procedimiento establecido para realizar la efectividad de la garantía legal de los productos comercializados por sus diferentes canales, los términos y condiciones de la garantía para ejercerla, la copia de cinco (5) constancias de recibo de productos entregados en garantía emitidos en los últimos seis (6) meses, la copia de cinco (5) constancias de reparación del producto y que explicara cuál era el tiempo estimado para atender los productos dejados en garantía.

Asimismo, se le ordenó en el requerimiento de información, que indicara cuales eran las causales de exoneración de la garantía y la información que se les brindaba a los consumidores al respecto, si los consumidores debían asumir costos por reparación o mano de obra, así como, los costos de envío, que indicara en caso de que no fuera

las causales de exoneración de la garantía y la información que se les brindaba a los consumidores al respecto, si los consumidores debían asumir costos por reparación o mano de obra, así como, los costos de envío, que indicara en caso de que no fuera posible cumplir con la garantía legal cuales eran las soluciones brindadas y que allegara un certificado firmado por el representante legal que acreditara el número de solicitudes realizadas y la relación de PQRs.

5.2. Que la sociedad presentó un escrito de respuesta mediante los consecutivos 4 a 7 de 7 de enero de 2025, e indicó, entre otras cosas, que los trámites de reparación del producto eran realizados por la sociedad en el domicilio del cliente o el lugar donde se encontrara el producto y que c ontaba con un plazo de quince (15) días hábiles para realizar los trámites iniciales.

Asimismo, señaló que en los casos en que no era posible cumplir con la garantía legal, se llegaba a un acuerdo con el consumidor , bien con la devolución del dinero o el reemplazo del producto.

De igual manera, indicó que l as causales de exoneración de los productos comercializados se encontraban definidas en los manuales de garantía, que llegaban con el producto.

Junto con lo anterior, allegó (i) documentos denominados “GC-PR-10 Procedimiento Atención y Respuesta a Reclamos”, “Política de garantías de mesones y lavaplatos”, “Política de garantías de cocinas estándar ”, “ Política de garant ías de cocinas

valorizadas”, “ Cotización de venta COT -10049, COT -10051, COT-25023, COT21065”, “QR Producto Instructivo Ensamble y Garantía”, (ii) tres (3) imágenes de la

administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor ”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de inst rucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 64423 DE 2025

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etiqueta de marcación del producto, (iii) documento denominado “Instructivo Cocina Génova MI 600, MI 1500, MI1494, MS 2100”, (iv) ocho (8) “ACTA DE SERVICIO”, (v) seis (6) capturas de pantalla de la conversación con una cliente para la devolución

de dinero, (vi) factura de compra de un cliente, (vii) pedido de venta No. 101-MPG00000284, (viii) respuesta de una PQR, (ix) seis (6) capturas de pantalla de conversación con un cliente de la confirmación del recibo del producto, (x) documento firmado por el representante legal que certifica el número de garantías realizadas en los últimos diez (10) meses, (xi) un Certificado de Existencia y Representación Legal, (xii) la copia simple de la cédula de ciudadanía del representante legal y (xiii) tabla en formato Excel con la relación de PQRs.

5.3. Que posteriormente, esta Dirección en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 realizó , el 16 de julio de 202 5, una visita a la página web https://www.socoda.com.co/, de propiedad de la persona jurídica mencionada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor. El soporte de lo anterior fue radicado con el consecutivo 8 de 21 de julio de 2025.

SEXTO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia una s posibles infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de SOCODA S.A.S., identificada con NIT 890.914.515-3, en adelante la investigada, la s cuales se encuentra n contenidas en las siguientes

imputaciones:

Consumidor por parte de SOCODA S.A.S., identificada con NIT 890.914.515-3, en adelante la investigada, la s cuales se encuentra n contenidas en las siguientes imputaciones:

6.1. Imputación N°1: Presunto incumplimiento de los artículos 10° y 23 de la Ley 1480 de 2011:

Esta Dirección determinará en el curso de la presente investigación administrativa, si el sujeto pasivo cumplió o no con los artículos 10° y 23 de la Ley 1480 de 20116, toda vez que, al parecer, en su página web https://www.socoda.com.co/, les suministró a los consumidores información carente de claridad, oportunidad, veracidad y verificabilidad, respecto de la responsabilidad frente a la garantía legal.

Lo anterior se fundamenta en que esta Autoridad en ejercicio de sus funciones legales realizó, el 16 de julio de 2025, una visita a la página web antes referida. El acta y video fueron radicados con el consecutivo 8 de 21 de julio de 2025.

Así, al revisar la página web antes referida, se observó que, la investigada en el enlace “Garantía Cocina ”, indicó, que: “(…) La garantía de los electrodomésticos como Campanas, Cubiertas, Hornos, entre otros, será la determinada por su fabricante.

Así mismo el trámite de la garantía debe ser realizado por el usuario directamente con el fabricante, es decir, Socoda S.A.S no tramitará las garantías correspondientes a estos elementos. Consulte términos y condiciones del fabricante, los cuales se encuentra dentro del empaque de cada producto (…)”:

a estos elementos. Consulte términos y condiciones del fabricante, los cuales se encuentra dentro del empaque de cada producto (…)”:

6 “Artículo 10. Responsables de la garantía legal. Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía legal recae solidariamente en los productores y proveedores respectivos. Para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad establecidas en el artículo 16 de la presente ley ”. “Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 64423 DE 2025

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Imagen N° 1 – Visita, consecutivo 8 de 21 de julio de 2025, min: 7:27

De lo anterior, se evidenció que, presuntamente la indagada les suministró a los consumidores información carente de claridad y pudo generar dudas al parecer, frente a los responsables de la garantía legal, toda vez que, el artículo 10° de la Ley 1480 de 2011, determina que, son solidariamente responsables tanto los productores como los proveedores.

a los responsables de la garantía legal, toda vez que, el artículo 10° de la Ley 1480 de 2011, determina que, son solidariamente responsables tanto los productores como los proveedores.

En ese sentido, la información transmitida pudo generar confusión e incluso cuestionamientos en los usuarios, de ante quien acudir en los casos de efectividad de la garantía legal, toda vez que, con lo indicado estaría posiblemente desconociendo su responsabilidad frente a la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos, máxime si se tiene en cuenta que, en el siguiente párrafo de lo expuesto en la imagen, indicó que , su obligación solo se limitaba a la reparación o reemplazo de una unidad a su decisión, siempre y cuando pudiera comprobar, únicamente al ser examinada por los técnicos de sus servicios que se presentó un problema de calidad o fabricación, funcionamiento normal y en el periodo de la garantía. Por lo que, la información así presentada por la indagada en su dominio web frente a la responsabilidad de la garantía legal no sería posiblemente clara ni comprensible.

Aunado a lo anterior, la indagada, presuntamente, suministró información carente de oportunidad, pues, era en ese enlace de su comercio electrónico el espacio y momento adecuado para señalarles a los consumidores que, ésta también era responsable por la garantía legal de los productos ofrecidos en el mercado.

De igual forma, lo suministrado pudo carecer de veracidad, pues, lo expuesto por la investigada posiblemente no atendería a la realidad y no sería cierto, ya que, ésta es solidariamente responsable ante los consumidores por la garantía legal, tal y como lo indica la norma que sustenta esta imputación.

investigada posiblemente no atendería a la realidad y no sería cierto, ya que, ésta es solidariamente responsable ante los consumidores por la garantía legal, tal y como lo indica la norma que sustenta esta imputación.

Finalmente, al parecer suministró a los consumidores en su página web información carente de verificabilidad, pues, lo señalado en dicho enlace frente a los responsables de la garantía legal, no tiene un sustento que la respalde y, por el contrario, iría en contravía de los postulados normativos que sustentan esta imputación, al haber desconocido posiblemente la obligación que por ley le corresponde.

Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso de la presente investigación administrativa, si la investigada vulneró o no el articulado que soporta la imputación y si con su conducta pudo haber afectado o no el derecho que l es asistía a los consumidores a recibir información mínima frente a losRESOLUCIÓN NÚMERO 64423 DE 2025

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responsables de la garantía legal.

6.2. Imputación N°2: Presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:

Esta Dirección determinará en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si el sujeto pasivo vulneró o no lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011 7, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.32.2.1 del

sancionatorio, si el sujeto pasivo vulneró o no lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011 7, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 20158, ya que, al parecer, en su página web https://www.socoda.com.co/, determinó frente a la garantía del servicio de instalación que los consumidores conservaran la factura de compra.

Lo anterior, se fundamenta en que esta Autoridad en ejercicio de sus funciones legales realizó, el 16 de julio de 2025 , una visita a la página web antes mencionada y de propiedad de la investigada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas que conforman el Régimen de Protección al Consumidor. El acta y video fueron radicados con el consecutivo 8 de 21 de julio de 2025.

Así, al revisar el enlace “Garantía Cocinas” que se ubicaba en la parte inferior de la página principal del dominio antes mencionado, se observó que, se incluyó un subtítulo referido como “3. La instalación” y se indicó, entre otras cosas, frente a la garantía de ese servicio, que: “(…) Para prestarle un mejor servicio, conserve su factura de compra”, (subrayado fuera de texto), tal y como se expone a continuación con las siguientes imágenes:

Imagen N° 2 – Visita, consecutivo 8 de 21 de julio de 2025 , min. 8:13

7“Artículo 27. Constancia. El consumidor tiene derecho a exigir a costa del productor o proveedor constancia de toda operación de consumo que realice. La factura o su equivalente, expedida por cualquier medio físico, electrónico o similares podrá hacer las veces de constancia. Su presentación no será condición para hacer valer los derechos contenidos en esta ley ”. (Resaltado y negrilla fuero de texto). 8 “Artículo 2.2.2.32.2.1. Solicitud de la efectividad de la garantía legal. Para solicitar la efectividad de la garantía legal, el consumidor estará obligado a informar el daño que tiene el producto, ponerlo a disposición del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto, a elección del consumidor, y a indicar la fecha de la compra o de la celebración del contrato correspondiente (…)”RESOLUCIÓN NÚMERO 64423 DE 2025

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Imagen N° 3 – Visita, consecutivo 8 de 21 de julio de 2025 , min: 8:24

Del mismo modo, en el enlace “Garantía Cocina Valorizadas” se incluyó un subtítulo referido como “3. La instalación” y se indicó, entre otras cosas, frente a la garantía de ese servicio, que: “(…) Para prestarle un mejor servicio, conserve su factura de compra”, (subrayado fuera de texto), tal y como se expone a continuación con la siguiente imagen:

de ese servicio, que: “(…) Para prestarle un mejor servicio, conserve su factura de compra”, (subrayado fuera de texto), tal y como se expone a continuación con la siguiente imagen:

Imagen N° 4 – Visita, consecutivo 8 de 21 de julio de 2025 , min: 9:55

De lo antes expuesto, se encuentra que la investigada al haber señalado que para hacer efectiva la garantía legal del servicio de instalación, se debía conservar la factura de compra, pudo haber vulnerado la norma que sustenta esta imputación, pues, el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011, establece que el ejercicio efectivo de los derechos de los consumidores no podrá condicionarse a la presentación de dicho título valor para reclamar la garantía de un producto.

Aunado a lo anterior, también pudo posiblemente haber incumplido el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que dispone que, para solicitar la efectividad de la garantía, el consumidor solo deberá: i) informar el daño que tiene el producto, ii) ponerlo a disposición del expendedor e, iii) indicar la fecha de compra o la celebración del contrato, lo cual, excluye cualquier requisito adicional, como la exigencia de la factura, que puedan dificultar posiblemente el ejercicio de este derecho.RESOLUCIÓN NÚMERO 64423 DE 2025

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Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la actuación desplegada por

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Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la actuación desplegada por la indagada vulneró o no las disposiciones que soportan esta imputación y si con su conducta pudo afectar o no el derecho a reclamar y ejercer la efectividad de la garantía legal.

6.3. Imputación N°3: Presunta vulneración de lo que determina el artículo 42 y en el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011:

Esta Dirección determinará en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 42 9 y el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 1480 de 201110, en tanto que al parecer, en los términos y condiciones expuestos en su página web https://www.socoda.com.co/, incluyó disposiciones contractuales presuntamente abusivas y que implicarían la limitación de su responsabilidad frente a las obligaciones que por ley le corresponden.

Lo anterior, se soporta en que esta Autoridad procedió a revisar la visita realizada al dominio web antes referenciado y que se encuentra radicada en el consecutivo 8 del expediente, particularmente, el enlace “Términos y Condiciones”, que se encontraba en la página principal y observó que, en el mismo se establecieron los términos del servicio.

Así, al revisar los mismos, se evidenció, por una parte, que estos estaban predeterminados por la indagada y establecían el marco legal en el que se llevarían a cabo y ejecutarían las relaciones de consumo y los usuarios para hacer uso de la

Así, al revisar los mismos, se evidenció, por una parte, que estos estaban predeterminados por la indagada y establecían el marco legal en el que se llevarían a cabo y ejecutarían las relaciones de consumo y los usuarios para hacer uso de la página en mención, se sujetarían y aceptarían los mismos y por otra, que, ésta presuntamente incluyó en los referidos términos, disposiciones contractuales que podrían erigirse como abusivas, tal y como se pasa a exponer:

6.3.1. Esta Dirección observó que, en dichos términos, se incluyó el subtítulo “Exención de responsabilidad y limitación de responsabilidad ”, y se indicó, que: “(…) SOCODA S.A.S ni sus relacionados garantizan la precisión y la integridad del contenido ofrecido en el sitio web de SOCODA S.A.S, tampoco de los productos o servicios ofertados en el sitio. (…)”, tal y como se expone a continuación con la siguiente imagen:

Imagen N° 5 – Visita, consecutivo 8 de 21 de julio de 2025 , min: 10:38

9 “ARTÍCULO 42. CONCEPTO Y PROHIBICIÓN. Son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. Para establecer la naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza. Los productores y proveedores no podrán incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, En caso de ser incluidas serán ineficaces de pleno derecho.”

relevantes todas las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza. Los productores y proveedores no podrán incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, En caso de ser incluidas serán ineficaces de pleno derecho.” 10 “ARTÍCULO 43. CLÁUSULAS ABUSIVAS INEFICACES DE PLENO DERECHO. Son ineficaces de pleno derecho las cláusulas que:

1. Limiten la responsabilidad del productor o proveedor de las obligaciones que por ley les corresponden (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 64423 DE 2025

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De la imagen expuesta, se observ ó que la investigada indicó que, no se hacía responsable de la precisión e integridad del contenido ofrecido , los productos o servicios ofertados en su sitio web. Sin embargo, la anterior cláusula posiblemente produciría un desequilibrio injustificado en perjuicio de los consumidores y a su turno, podría afectar el modo y el lugar en que éstos podrían ejercer el derecho a recibir información mínima, toda vez que, la investigada estaría presuntamente limitando su responsabilidad respecto de la obligación legal que le asiste de suministrar información mínima respecto de los bienes que ofrece en el mercado en los términos del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que sea clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea.

Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso de esta investigación si el sujeto pasivo vulneró o no lo que establece el artículo 42 y el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011 .

Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso de esta investigación si el sujeto pasivo vulneró o no lo que establece el artículo 42 y el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011 .

6.3.2. Asimismo, esta Dirección observó que, en dichos términos se incluyó el subtítulo “Responsabilidad limitada” y se indicó, que: “(…) Bajo los términos aquí señalados, SOCODA S.A.S no asume ninguna responsabilidad por la información que se suministra en la página, incluyendo, pero sin limitarse a, la referente a productos y/o servicios, notas de interés, opiniones, consejos prácticos y s olución de inquietudes.

SOCODA S.A.S no asume responsabilidad alguna por problemas o por la imposibilidad de utilización del sitio o de alguna de las páginas que lo conforman, incluyendo, pero sin limitarse a eventos tales como problemas en el servidor o en la conexión, interrupciones en su comunicación, problemas técnicos. (…)”, tal y como se expone a continuación con la siguiente imagen:

Imagen N° 6 – Visita, consecutivo 8 de 21 de julio de 2025 , min: 11:24

En virtud de lo anterior, la investigada indicó que, no asumía ninguna responsabilidad por la información de dicho sitio web, como, por ejemplo, frente a lo indicado respecto de los productos y/o servicios, notas de interés, consejos prácticos y solución d e inquietudes.

En ese orden, este Despacho advierte que, la anterior cláusula posiblemente produciría un desequilibrio injustificado en perjuicio de los consumidores y a su turno,

inquietudes.

En ese orden, este Despacho advierte que, la anterior cláusula posiblemente

produciría un desequilibrio injustificado en perjuicio de los consumidores y a su turno, podría afectar el modo y el lugar en que éstos podrían ejercer el derecho a recibir servicios idóneos y a reclamar, toda vez qu e, la investigada como propietaria del dominio web estaría presuntamente limitando su responsabilidad respecto de la obligación legal que le asiste de asegurar la idoneidad del comercio electrónico que ofrece como un medio a los usuarios para realizar ventas a distancia.

Por lo que este Despacho, deberá en el curso de esta investigación determinar si la investigada vulneró o no lo

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