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SIC - Resolución 64433 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 64433 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 9

RESOLUCIÓN NÚMERO 64433 DE 2025

(28 de agosto de 2025 )

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”

Radicación N° 23-457997

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.

SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.

TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya

Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

1“Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos ”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley

446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de

violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 64433 DE 2025

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CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades administrativas en materia de protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en ejercicio de sus funciones, conoció la queja que fue radicada con el número 23457997-0, en la que se argumentó una presunta infracción a los derechos que les asistían a los consumidores por parte de ANCLA Y HERNA INVERSIONES S.A.S. identificada con el NIT 900.340.517-9, toda vez que, se argumentó que se adquirió una correa marca Vélez en el almacén “El Ancla” de Duitama, cuyo precio exhibido en la marquilla era de $69.900.

Sin embargo, tras ser cortada a la medida, en la caja le informaron que el valor real era de $99.900 y que hubo un error en el precio, por lo que, el quejoso se vio obligado a pagar el mayor precio por haberse efectuado el corte. Como soporte de

era de $99.900 y que hubo un error en el precio, por lo que, el quejoso se vio obligado a pagar el mayor precio por haberse efectuado el corte. Como soporte de lo anterior, se allegó una (1) fotografía de la factura POS N° 38086, y una (1) fotografía de las marquillas del producto con la exhibición de precios .

SEXTO: Que esta Dirección en ejercicio de las funciones asignadas legalmente, inició de oficio una averiguación preliminar y le ordenó a la sociedad antes mencionada, a través de los consecutivos 2 y 3 de 31 de julio de 2024 que allegara a más tardar el 21 de agosto de 2024, el histórico de precios de los últimos tres (3) meses del producto “ Correa en cuero marca Vélez – referencia 081146ML32294 ”, que indicará los medios a través de los cuales les informaba a los consumidores el precio y que señalará las soluciones brindadas cuando se cobraba un valor distinto al informado.

En el mismo oficio, también se le ordenó que anexará copia de cinco (5) facturas de venta del producto emitidas en los últimos seis (6) meses y que adjuntara la relación de las PQR’s recibidas con ocasión al referido producto.

SÉPTIMO: Que la sociedad en mención presentó su escrito de respuesta mediante el consecutivo 4 de 22 de agosto de 2024, en el que indicó entre otras cosas, que el que el producto denominado “Correa en cuero marca Vélez referencia

081146ML32294 ” era fabricado y comercializado por Cueros Vélez S.A.S., quien fijaba de manera unilateral y obligatoria el precio de venta al público. Sobre este punto, agregó que el precio al consumidor final era de $99.900, conforme constaba

081146ML32294 ” era fabricado y comercializado por Cueros Vélez S.A.S., quien fijaba de manera unilateral y obligatoria el precio de venta al público. Sobre este punto, agregó que el precio al consumidor final era de $99.900, conforme constaba en el certificado expedido el 2 de agosto de 2024 por dicha sociedad.

Asimismo, informó que el precio del producto se comunicaba a los consumidores mediante un código interno, el cual se encontraba incorporado en cada unidad y era visible para el cliente final. Señaló que, en caso de cobrarse un valor distinto al informado, los consumidores podían presentar quejas, reclamos o sugerencias a través del correo electrónico servicioalclienteanclayherna@gmail.com, canal dispuesto en la política de garantías visible en el punto de pago.

Finalmente, manifestó que no se había recibido ninguna PQR asociada con la correa referida y argumentó que todas las unidades se vendían al precio oficial fijado por la compañía antes señalada.

Como soporte de lo anterior, allegó: (i) una certificación de precio al público expedida por Cueros Vélez S.A.S .; (ii) una factura electrónica de venta No. 01540266 emitida por Cueros Vélez S.A.S .; (iii) tres (3) facturas de venta correspondientes al histórico de precios de los últimos tres (3) meses; (iv) dos (2)

4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad:

prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor ”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 64433 DE 2025

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imágenes del código interno adherido al producto; (v) información de la política de garantías visible en el punto de pago ; y (vi) cinco (5) facturas de venta emitidas entre septiembre y noviembre de 2023.

OCTAVO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información y documentación recaudada con ocasión de la averiguaci ón preliminar descrita hasta este momento, esta Dirección evidenci a unos posibles incumplimientos al Régimen de Protección al Consumidor por parte de ANCLA Y HERNA INVERSIONES S.A.S. identificada con el NIT 900.340.517 -9, en adelante

preliminar descrita hasta este momento, esta Dirección evidenci a unos posibles incumplimientos al Régimen de Protección al Consumidor por parte de ANCLA Y HERNA INVERSIONES S.A.S. identificada con el NIT 900.340.517 -9, en adelante la investigada, los cuales se encuentran contenidos en las siguientes imputaciones:

8.1. Imputación N°1: Presunto incumplimiento del artículo 8° y el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011:

Esta Dirección se encargará de determinar en el curso de la presente investigación administrativa, si el sujeto pasivo cumplió o no con el artículo 8° y el artículo 23 de la Ley 1480 de 20116, toda vez que, al parecer, en su establecimiento de comercio, les suministró a los consumidores información carente de veracidad y verificabilidad, respecto del momento en que iniciaba el término de la garantía legal.

Lo anterior, encuentra sustento en que la investigada en el curso de la averiguación preliminar allegó mediante el consecutivo 4 de 22 de agosto de 2024, entre otras cosas, la política de garantías que, según indicó, se encontraba visible para los consumidores en sus puntos de pago.

En ese orden, este Despacho procedió a revisar de manera preliminar el contenido de dichas políticas y advirtió que, ésta indicó que haría efectiva la garantía de los productos en unos plazos específicos que se contaban al parecer a partir de la fecha de compra, tal y como se expone a continuación:

Imagen N° 1 consecutivo 4 del radicado 23-457997, políticas de garantía .

No obstante, corresponde precisar que el artículo 8° antes citado , dispone de

de compra, tal y como se expone a continuación:

Imagen N° 1 consecutivo 4 del radicado 23-457997, políticas de garantía .

No obstante, corresponde precisar que el artículo 8° antes citado , dispone de manera clara y expresa, que el término de la garantía legal inicia a partir de la entrega del producto al consumidor y no desde la fecha de su compra.

En ese sentido, vale la pena destacar que, si bien esos dos momentos pueden ser concomitantes, resultan ser situaciones diferentes, de conformidad con lo que indica la norma antes referenciada, por lo que, la información así presentada al consumidor pudo posiblemente ser carente de veracidad, pues, lo manifestado por la investigada, posiblemente no se ajustaría a la realidad, dado que, como se expuso, el término de la garantía no surge desde la compra sino desde la entrega del bien al consumidor.

Asimismo, ésta al parecer suministró a los consumidores información carente de verificabilidad, pues, el término por ésta señalado no tiene un sustento que la respalde y, por el contrario, iría en contravía del postulado normativo, al haber establecido posiblemente un lapso diferente al definido por el legislador, respecto de la garantía legal.

6 “Artículo 8°. Término de la garantía legal. El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. (…)”. (Negrilla fuera de texto). “Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los

proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. (…)”. (Negrilla fuera de texto). “Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 64433 DE 2025

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En consecuencia, este Despacho deberá establecer en el desarrollo de la presente investigación administrativa, si la indagada vulneró o no las disposiciones que soportan la imputación y si con su conducta pudo afectar o no el derecho de los consumidores a recibir información mínima sobre el término de la garantía legal de los bienes que comercializa.

8.2. Imputación N°2: Presunto incumplimiento del artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.3.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia :

Esta Dirección se encargará de determinar en el curso de la presente investigación administrativa, si el sujeto pasivo cumplió o no con el artículo 26 de la Ley 1480 de 20117, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.3.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia 8, ya que, al parecer, (i) el

20117, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.3.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia 8, ya que, al parecer, (i) el precio de venta del producto “Correa en cuero marca Vélez referencia 081146ML32294 ”, no correspondió con lo efectivamente cobrado a los consumidores y (ii) el precio de venta de dicho bien posiblemente no se informó visualmente en pesos colombianos y con los costos o impuestos a los que hubiere lugar.

8.2.1. Como fundamento de este sub cargo debe indicarse que, esta Autoridad procedió a revisar los soportes que obraban en el consecutivo 0 de 12 de octubre de 2023 y advirtió que, frente al producto antes referido, se relacionó una marquilla con un precio de $69.900 ; no obstante, al verificar preliminarmente la factura de venta POS N° 38086 de 11 de octubre de 2023, se evidenció que aparentemente el valor final cobrado por la indagada fue de $99.900, tal como se evidencia en las imágenes:

Imagen N° 2 marquilla y/o etiqueta del producto “Correa en cuero marca Vélez referencia 081146ML32294” / factura de venta POS N° 38086, consecutivo 0.

7 “Artículo 26. Información pública de precios. El proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos. El precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado. Las diferentes formas que aseguren la información visual del precio y la posibilidad de que en algunos sectores se

precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado. Las diferentes formas que aseguren la información visual del precio y la posibilidad de que en algunos sectores se indique el precio en moneda diferente a pesos colombianos, serán determinadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. (…)”. 8 “2.3. Información pública de precios. El artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 establece que todo proveedor o expendedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos, que el precio debe informarse visualmente y que el consumidor sólo estará obligado a pagar el precio anunciado (…) 2.3.1. Sistemas de indicación pública de precios. En cualquier sistema de información pública de precios dirigida a los consumidores, se deberá indicar en pesos colombianos el precio total del producto, incluidos todos los costos adicionales e impuestos a que hubiere lugar, sin perjuicio de su discriminación en las facturas conforme a las disposiciones tributarias. a) En el cuerpo mismo del producto, mediante impresión o con etiquetas adheridas a su envase o empaque. b) En listas, ostensiblemente visibles al público. c) En etiquetas colocadas en las góndolas, anaqueles o estantes, siempre y cuando el producto esté debidamente codificado en la aplicación o programa informático de facturación que se utilice en el establecimiento de comercio. d) En forma contigua a la imagen o descripción del producto en ventas a distancia mediante catálogo, folleto o comercio electrónico. (…) Sin perjuicio de lo anterior, el establecimiento de comercio podrá utilizar adicionalmente medios tecnológicos de lectura de códigos para verificar los precios, sin que ello elimine la obligación de informar visualmente el precio a

comercio electrónico. (…) Sin perjuicio de lo anterior, el establecimiento de comercio podrá utilizar adicionalmente medios tecnológicos de lectura de códigos para verificar los precios, sin que ello elimine la obligación de informar visualmente el precio a los consumidores. ”.RESOLUCIÓN NÚMERO 64433 DE 2025

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En atención a lo anterior, este Despacho advierte que , la conducta atribuida a la investigada podría configurar un posible incumplimiento del artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.3 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia , toda vez que , los consumidores están obligados únicamente a pagar el precio anunciado e informado de manera visual, el cual, además, debe coincidir con el efectivamente cobrado; por lo que, en casos de discrepancia , entre el precio informado y el cobrado, los consumidores tienen derecho a pagar el valor más bajo, que para el presente asunto correspondía al consignado en la marquilla o etiqueta del producto. Sin embargo, de lo expuesto se desprende que tal circunstancia, al parecer, no ocurrió.

En consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso de la investigación administrativa si se presentó o no una vulneración a la normativa antes señalada y si la investigada con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a que se les garantizara la información mínima sobre el precio y el derecho de elección.

8.2.2. Por otr a parte, este Despacho evidenció de la respuesta que allegó la indagada durante el curso de la averiguación preliminar mediante el consecutivo 4

derecho de elección.

8.2.2. Por otr a parte, este Despacho evidenció de la respuesta que allegó la indagada durante el curso de la averiguación preliminar mediante el consecutivo 4 de 22 de agosto de 2024, donde señaló que, el precio de los productos se informaba a los consumidores mediante un código interno, incorporado y visible en cada uno de ellos, por lo que, allegó las siguientes imágenes :

Imagen N° 3 consecutivo 4 del radicado 23-457997, etiquetas de precios.

De lo anterior, este Despacho observó que, si bien la indagada acudió al sistema de indicación de precios en el cuerpo mismo del producto, ésta presuntamente no les indicó a los consumidores de manera visible y en pesos colombianos el precio total del bien, incluidos todos los costos e impuestos a que hubiere lugar.

Ahora, si bien se permite utilizar medios tecnológicos de lectura de códigos para verificar los precios, dicha circunstancia en este caso presuntamente no tendría el potencial de eliminar la obligación de informar visualmente el precio a los consumidores, pues, de las imágenes anteriores, no se evidenció que, ésta al parecer, hubiese identificado dicho valor en los términos de la norma.

En ese orden, este Despacho deberá determinar si la investigada vulneró o no el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.3 y 2.3.1 del Capítulo Segundo de la Circular Única de esta Superintendencia, y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información mínima frente al precio de venta de los productos que ofrecía en su establecimiento.

si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información mínima frente al precio de venta de los productos que ofrecía en su establecimiento.

8.3. Imputación N°3: Presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:

Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del presenteRESOLUCIÓN NÚMERO 64433 DE 2025

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procedimiento administrativo sancionatorio, si el sujeto pasivo vulneró o no lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011 9, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 201510, ya que, al parecer, en su política de garantía , determinó que, para hacer efectiva la garantía legal se presentara la factura compra.

Lo anterior, se fundamenta en que la investigada en el curso de la averiguación preliminar allegó mediante el consecutivo 4 de 22 de agosto de 2024, entre otras cosas, la política de garantías que, según indicó, se encontraba visible para los consumidores en sus puntos de pago.

En ese orden, este Despacho procedió a revisar de manera preliminar el contenido de dichas políticas y advirtió que, ésta indicó que para iniciar la solicitud de garantía se debían seguir los pasos allí relacionados, tal y como se procede a exponer, así:

En ese orden, este Despacho procedió a revisar de manera preliminar el contenido de dichas políticas y advirtió que, ésta indicó que para iniciar la solicitud de garantía se debían seguir los pasos allí relacionados, tal y como se procede a exponer, así:

Imagen N° 4 política de garantía, Consecutivo 4.

De lo antes expuesto, se advierte que , la investigada al señalar dentro de su procedimiento para hacer efectiva la garantía legal, la obligación de presentar la factura de venta, pudo haber incurrido en una vulneración de la norma que sustenta esta imputación, toda vez que el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011 establece que el ejercicio efectivo de los derechos de los consumidores no podrá condicionarse a la presentación de la constancia de compra u operación de consumo.

Aunado a lo anterior, la investigada pudo, posiblemente, haber incumplido lo dispuesto en el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el cual establece que, para solicitar la efectividad de la garantía, el consumidor únicamente debe rá: i) informar el daño que presenta el producto, ii) ponerlo a disposición del expendedor , y iii) indicar la fecha de compra o de celebración del contrato. Dicho precepto normativo excluye cualquier requisito adicional, que pueda dificultar el ejercicio de este derecho , como lo es la exigencia de presentar la factura de venta.

9“Artículo 27. Constancia. El consumidor tiene derecho a exigir a costa del productor o proveedor constancia de toda operación de consumo que realice. La factura o su equivalente, expedida por cualquier medio físico, electrónico o similares podrá hacer las veces de constancia. Su presentación no será condición para hacer

toda operación de consumo que realice. La factura o su equivalente, expedida por cualquier medio físico, electrónico o similares podrá hacer las veces de constancia. Su presentación no será condición para hacer valer los derechos contenidos en esta ley ”. (Resaltado y negrilla fuero de texto). 10 “Artículo 2.2.2.32.2.1. Solicitud de la efectividad de la garantía legal. Para solicitar la efectividad de la garantía legal, el consumidor estará obligado a informar el daño que tiene el producto, ponerlo a disposición del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto, a elección del consumidor, y a indicar la fecha de la compra o de la celebración del contrato correspondiente (…)”RESOLUCIÓN NÚMERO 64433 DE 2025

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Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la actuación desplegada por la indagada vulneró o no las disposiciones que soportan esta imputación y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a hacer efectiva la garantía legal.

NOVENO: Que los anteriores hechos contenidos en las imputaciones previamente expuestas encuentran sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se alleguen o aporten dentro de la investigación:

  • Soportes que obran en el consecutivo 0 del 12 de octubre de 2023. - Requerimientos de información que obran en los consecutivos 2 y 3 de 31 de julio de 2024, dirigidos a la indagada.
  • Soportes que obran en el consecutivo 0 del 12 de octubre de 2023. - Requerimientos de información que obran en los consecutivos 2 y 3 de 31 de julio de 2024, dirigidos a la indagada. - Escrito de respuesta de la investigada radicado con el consecutivo 4 del 22 de agosto de 2024, con sus anexos. - Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada.

DÉCIMO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de ANCLA Y HERNA INVERSIONES S.A.S. identificada con el NIT 900.340.517 -9, por el p resunto incumplimiento del artículo 8° y el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.3.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia y el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

DÉCIMO PRIMERO: Que en relación con la participación del señor

2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

DÉCIMO PRIMERO: Que en relación con la participación del señor   en la presente investigación, es necesario indicar que en los términos del parágrafo del artículo 38 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la solicitud para ser considerado tercero interesado dentro de la investigación debe ser manifiestamente expresada y teniendo en cuenta que en el escrito presentado no se evidencia esta solicitud, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, adelantará las correspondientes actuaciones, sin reconocerle interés.

DÉCIMO SEGUNDO: Que de encontrarse probada la existencia de las

Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, adelantará las correspondientes actuaciones, sin reconocerle interés.

DÉCIMO SEGUNDO: Que de encontrarse probada la existencia de las irregularidades por parte de ANCLA Y HERNA INVERSIONES S.A.S., identificada con el NIT 900.340.517 -9 y de no estar en curso una causal de exoneración de responsabilidad, se le impondrá por la imputación que resulte demostrada en el curso de la presente investigación administrativa, las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, que señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las

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