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SIC - Resolución 64868 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 64868 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 8

RESOLUCIÓN NÚMERO 64868 DE 2025

(29 de agosto de 2025 )

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 24-160329

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 , el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.

SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.

TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya

Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad , e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades administrativas en materia de

1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos ”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467

de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a

Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”. 4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultadesRESOLUCIÓN NÚMERO 64868 DE 2025

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protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en ejercicio de sus funciones conoció la queja que fue radicada con el número 24160329-0 de 10 de abril de 2024, en la que se argumentó una presunta infracción a los derechos que les asist ían a los consumidores , por parte de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. con Sigla COMCEL S.A., identificada con el NIT 800.153.993-7, toda vez que, se argumentó que, adquirió un celular a través de la página web de la citada sociedad, del que le informaron una fecha de entrega, no obstante, la misma presuntamente fue incumplida.

800.153.993-7, toda vez que, se argumentó que, adquirió un celular a través de la página web de la citada sociedad, del que le informaron una fecha de entrega, no obstante, la misma presuntamente fue incumplida.

Con su escrito allegó (i) una (1) captura de pantalla tomada de la página web CLARO con el detalle de un pedido de 25 de marzo de 2024, (ii) la copia de una factura de venta de 26 de marzo de 2024 y (iii) seis (6) capturas de pantalla de consulta de guía de envío en TCC.

SEXTO: Que esta Dirección inició de oficio una averiguación preliminar y emitió el requerimiento de información identificado con los consecutivos 5 y 6 de 20 de noviembre 2024, por medio de los cuales le ordenó a la sociedad antes mencionada que allegara a más tardar el 11 de diciembre de 2024, la información que les suministraba a los consumidores sobre la disponibilidad de los productos que comercializaba en su página web, así como frente a los tiempos de entrega y que explicara cual era el procedimiento para determinar dichos lapsos.

Igualmente, se le ordenó en el requerimiento que explicara cuales eran las soluciones que les brindaba a los usuarios cuando no podía entregar el bien en la hora y fecha indicada, que allegara copia de cinco (5) facturas de venta expedidas los últimos siete (7) meses y la relación de PQR’s presentadas en dicho periodo.

SÉPTIMO: Que la persona jurídica referida, presentó un escrito de respuesta mediante el consecutivo 7 de 12 de diciembre de 2024 e indicó, entre otras cosas, frente al primer punto del requerimiento, que informaba la disponibilidad de los

SÉPTIMO: Que la persona jurídica referida, presentó un escrito de respuesta mediante el consecutivo 7 de 12 de diciembre de 2024 e indicó, entre otras cosas, frente al primer punto del requerimiento, que informaba la disponibilidad de los productos de manera veraz, suficiente, precisa y oportuna, en su página web

https://tienda.claro.com.co/ y antes de que se adquiriera el producto, ya que se le ponía la etiqueta de “producto agotado” a los que no estuvieran disponibles y sobre los que si lo estaban, permitía que fueran agregados al carrito de compras y que además, comunicaba en los términos y condiciones del ofrecimiento de cada bien, la cantidad de unidades disponibles.

Continuó su escrito dando respuesta a la segunda orden del requerimiento, frente a lo cual expuso que, tanto en los términos y condiciones de uso de la plataforma como en el carrito de compras, informaba el tiempo de entrega del bien. Respecto del tercer punto, explicó que, para determinar los tiempos de entrega tenía en cuenta la fecha de compra, disponibilidad del producto, datos de ubicación del consumidor y método de entrega, fecha estimada de entrega elegida por el consumidor.

Seguidamente, dio contestación a lo cuestionado en el cuarto punto, indicando que, si no era posible entregar el bien en la fecha y hora informada, comunicaba dicha situación a los consumidores a través de un mensaje de texto.

Con su escrito allegó (i) cuatro (4) capturas de pantalla de información suministrada en su página web sobre la disponibilidad de productos , (ii) seis (6) capturas de pantalla de información suministra da en su página web sobre los

administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido

suministrada en su página web sobre la disponibilidad de productos , (ii) seis (6) capturas de pantalla de información suministra da en su página web sobre los

administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor ”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 64868 DE 2025

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tiempos de entrega y (iii) dos (2) capturas de pantalla de información suministrada por mensaje de texto sobre inconvenientes con los tiempos de entrega.

Igualmente, adjuntó (iv) copia de los “términos y condiciones tienda online Claro”, (v) siete (7) facturas de venta de 26 de noviembre de 2024, junto con su soporte de entrega y (vi) una relación en Excel de las peticiones, quejas y reclamos recibidas entre el 9 de mayo y el 12 de noviembre de 2024.

de entrega y (vi) una relación en Excel de las peticiones, quejas y reclamos recibidas entre el 9 de mayo y el 12 de noviembre de 2024.

OCTAVO: Que posteriormente, esta Dirección en desarrollo de la averiguación preliminar iniciada de oficio y en virtud de las facultades de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 realizó, el 4 de julio de 2025 , una visita a la página web https://tienda.claro.com.co/, de propiedad de la persona jurídica referida en esta resolución, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor. El acta y la grabación de la visita fueron radicadas con el consecutivo 8 de 7 de julio de 2025 .

NOVENO: Que una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia unas posibles infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. con Sigla COMCEL S.A. , identificada con el NIT 800.153.993 -7, en adelante la investigada, las cuales se encuentran contenidas en las siguientes imputaciones:

9.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el sub numeral ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la

artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el sub numeral ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comerci o:

Esta Dirección verificará si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 6, en concordancia con el sub numeral ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia7, en tanto que, al parecer , realizó promociones sin incluir en la publicidad la totalidad de las condiciones esenciales .

Lo anterior, encuentra sustento en que esta Dirección realizó, el 4 de julio de 2025 , una visita a la página web https://tienda.claro.com.co/, de propiedad de la indagada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor. El acta y la grabación recopilada en el curso de la visita fueron radicadas con el consecutivo 8 de 7 de julio de 2025 .

Así, al revisar dicho soporte, se observó que, la investigada en su comercio electrónico publicó, al parecer, un banner que contenía una promoción, por lo que, se procede a exponer la siguiente imagen:

Imagen N° 1 visita página web consecutivo 8 min 10:19

6 “Artículo 33. Promociones y Ofertas. Los términos de las promociones y ofertas obligan a quien las realice y estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley.

Imagen N° 1 visita página web consecutivo 8 min 10:19

6 “Artículo 33. Promociones y Ofertas. Los términos de las promociones y ofertas obligan a quien las realice y estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley. Las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informadas al consumidor en la publicidad. (…)”. 7 “2.1.2.1. Propaganda comercial con incentivos Se entiende por propaganda comercial con incentivos, todo anuncio dirigido al público en general o a un sector específico de la población, en el cual se ofrece en forma temporal, la comercialización de productos o servicios en condiciones más favorables que las habituales las cuales pueden consistir en el ofrecimiento a través de cualquier medio de divulgación o sistema de publicidad de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, animales o cosas, dinero o de cualquier retribución en especie, con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un producto o servicio determinado. No se entiende como propaganda comercial con incentivos las condiciones más favorables obtenidas de manera individual como resultado de la negociación directa del consumidor. (…) a) Información mínima (…) ii. Requisitos y condiciones para su entrega, como por ejemplo si no es acumulable con otros incentivos, si se limita la cantidad por persona, etc . (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 64868 DE 2025

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De lo anterior, se observó que, la investigada presuntamente empleó una forma de comunicación con la finalidad de influir en las decisiones de consumo, ya que, para

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De lo anterior, se observó que, la investigada presuntamente empleó una forma de comunicación con la finalidad de influir en las decisiones de consumo, ya que, para el momento en que se realizó la visita, se evidenció que, ésta había anunciado en un banner publicitario un incentivo consistente en que se otorgaría un pase doble para el concierto de “ Paola Jara & Jessi Uribe ”, a quienes realizaran compras de productos de las marcas indicadas en el banner por valor superior a los $799.900.

Ahora bien, este Despacho observó que, la investigada al parecer, no les informó a los consumidores en la publicidad todas las condiciones de modo relacionadas con la cobertura y restricciones del incentivo , ya que, si bien incluyó que no era acumulable con otras promociones o descuentos, que la boleta era intransferible y no redimible por dinero, no puede perderse de vista que, ésta también indicó en la misma pieza publicitaria: “ Conoce cobertura, restricciones de la oferta, términos, condiciones y financiación en claro.com.co”.

Como consecuencia, esta Dirección deberá determinar si la investigada vulneró o no el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 , así como lo que determina el sub numeral ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.

9.2. Imputación N°2: Presunto incumplimiento de los literales a) y g) del

con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.

9.2. Imputación N°2: Presunto incumplimiento de los literales a) y g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:

Esta Dirección determinará en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio si la investigada vulneró o no lo dispuesto en los literales a) y g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 20118, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 9, en tanto que, al

8 “Artículo 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán: a). Informar en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad especificando su nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección de notificación judicial, teléfono, correo electrónico y demás datos de contacto. (…) g) Disponer en el mismo medio en que realiza comercio electrónico de canales de fácil acceso y de atención que garanticen la orientación y asistencia a los consumidores y la trazabilidad de las reclamaciones por ellos presentadas, con el fin de que estos puedan resolver dudas y radicar sus peticiones, quejas o reclamos. De tal forma que les quede constancia de la atención mediante la generación de un número de registro o radicado, junto

ellos presentadas, con el fin de que estos puedan resolver dudas y radicar sus peticiones, quejas o reclamos. De tal forma que les quede constancia de la atención mediante la generación de un número de registro o radicado, junto con la fecha y hora de radicación de sus peticiones, quejas o reclamos, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento. (...) Parágrafo. El proveedor deberá establecer en el medio de comercio electrónico utilizado, un enlace visible, fácilmente identificable, que le permita al consumidor ingresar a la página de la autoridad de protección al consumidor de Colombia (...)”. (Negrilla fuera de texto). 9 “ARTÍCULO 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:

1. Su identidad e información de contacto . (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 64868 DE 2025

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parecer, la investigada ofreció sus productos utilizando medios electrónicos sin cumplir a cabalidad con los deberes legales que le correspondían en el comercio electrónico.

Lo anterior, encuentra sustento en que esta Dirección realizó, el 4 de julio de 2025 , una visita a la página web https://tienda.claro.com.co/, de propiedad de la indagada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección

Lo anterior, encuentra sustento en que esta Dirección realizó, el 4 de julio de 2025 , una visita a la página web https://tienda.claro.com.co/, de propiedad de la indagada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor. El acta y la grabación recopilada en el curso de la visita fueron radicadas con el consecutivo 8 de 7 de julio de 2025 .

Así, al revisar de manera preliminar el video que soportó dicha visita, se observó que, los consumidores por medio de dicho dominio web podían buscar, seleccionar y adquirir a través de diferentes medios de pago dispositivos móviles, televisores, computadores, entre otros.

Sin embargo, este Despacho observó que, al parecer , la investigada no dio cumplimiento íntegro a los deberes legales que le asistían por estar ubicad a en el territorio nacional y realizar ventas a distancia a través de medios electrónicos, como pasa a exponerse a modo de ejemplo, con las siguientes imágenes y los cargos que se formulan a continuación: Imagen N° 2 - visita página web consecutivo 8 min 1:03

Imagen N° 3 - visita página web consecutivo 8 min 3:11

9.2.1. Este Despacho al revisar de forma inicial el video de la visita a la página web antes referida, observó que, presuntamente, la investigada no informó en la etapa previa a la aceptación de la oferta y en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad y datos de contacto ,RESOLUCIÓN NÚMERO 64868 DE 2025

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suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad y datos de contacto ,RESOLUCIÓN NÚMERO 64868 DE 2025

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especificando su razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección de notificación judicial , teléfono y correo electrónico.

Así, pese a que posiblemente relacionó en su dominio web su marca mixta “Claro”, éste, no supliría, al parecer, la obligación de suministrar a los consumidores en la etapa previa a la aceptación de la oferta y en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada, su nombre o razón social.

Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar si la investigada cumplió o no con el literal a) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información mínima en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.

9.2.2. De otro lado, este Despacho observó de dicha visita que , la investigada al parecer, contaba con un enlace denominado “Radica aquí tu PQR ”, (min: 3:04 a 4:20), donde los consumidores podían presentar sus PQR’s; sin embargo, presuntamente no se advirtió que, hubiese dispuesto en su dominio web de un mecanismo para realizar el posterior seguimiento a las peticiones, quejas y reclamos presentados.

presuntamente no se advirtió que, hubiese dispuesto en su dominio web de un mecanismo para realizar el posterior seguimiento a las peticiones, quejas y reclamos presentados.

Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no con lo que establece el literal g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 y si se pudo vulnerar o no el derecho a recibir información frente a las PQR’s presentadas en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.

DÉCIMO: Que los hechos contenidos en las anteriores imputaciones encuentran sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se alleguen o

aporten dentro de la investigación:

  • Visita a la página web: https://tienda.claro.com.co/ de propiedad de la investigada, cuyos soportes obran en el consecutivo 8 de 7 de julio de 2025 . - Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada.

DÉCIMO PRIMERO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. con Sigla COMCEL S.A. , identificada con el NIT 800.153.993-7, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el sub numeral ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y por el presunto incumplimiento de los

numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y por el presunto incumplimiento de los literales a) y g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

DÉCIMO SEGUNDO: Que en relación con la participación del señor  , es necesario indicar que en los términos del parágrafo del artículo 3810 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la solicitud para ser considerado tercero interesado dentro de la investigación debe ser manifiestamente expresada. Por tanto, teniendo en cuenta

3810 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la solicitud para ser considerado tercero interesado dentro de la investigación debe ser manifiestamente expresada. Por tanto, teniendo en cuenta que en el escrito presentado no se evidencia esta solicitud, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, adelantará las correspondientes

10 “Artículo 38. Intervención de terceros. Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma.

2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.

3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general .

Parágrafo. La petición deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 16 y en ella se indicará cuál es el interés de participar en la actuación y se allegarán o solicitarán las pruebas que el interesado pretenda hacer valer. La autoridad que la tramita la resolverá de plano y contra esta decisión no procederá recurso alguno ”.RESOLUCIÓN NÚMERO 64868 DE 2025

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actuaciones de oficio como representante de los intereses de los consumidores, sin reconocerle interés.

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actuaciones de oficio como representante de los intereses de los consumidores, sin reconocerle interés.

DÉCIMO TERCERO: Que de encontrarse probada la existencia de las irregularidades por parte de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. con Sigla COMCEL S.A., identificada con el NIT 800.153.993 -7 y de no estar en curso una causal de exoneración de responsabilidad, se le impondrá por las imputaciones que resulten demostradas en el curso de la presente investigación administrativa, las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, que señala lo

siguiente:

“ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:

1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. 11

2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;

3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web portal en Internet o del medio de comercio electrónico

3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado;

4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos. El productor podrá solicitar a la autoridad competente, el levantamiento de esta sanción previa la demostración de que ha introducido al proceso de producción las modificaciones

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