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SIC - Resolución 64901 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 64901 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 29

RESOLUCIÓN NÚMERO 64901 DE 2025

(29 de agosto de 2025 )

“Por la cual se decide una actuación administrativa ”

Radicación N° 21-220799

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en los Decretos 4176 y 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el Decreto 2106 de 2019, en concordancia con la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1480 de 2011, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1558 de 2012, y con el Decreto 1074 de 2015 , y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que esta Dirección en ejercicio de sus facultades legales tuvo conocimiento de la denuncia radicada con el número 21-220799-0 de 31 de mayo de 2021, en contra de TURIMAR VIAJES Y PEREGRINACIONES S.A.S., identificada con NIT 901.062.875-1, en adelante la investigada, en la que se manifestó que pese a haber adquirido un plan turístico, este no fue realizado como consecuencia de la pandemia Covid-19, sin que se hubieran informado las modificaciones que tendría el itinerario de viaje, ni se realizara la devolución del dinero pagado.

SEGUNDO: Que esta Dirección, mediante el radicado 21-220799-4 del 11 de agosto de 2022, le ordenó a la investigada que allegara información y documentación

itinerario de viaje, ni se realizara la devolución del dinero pagado.

SEGUNDO: Que esta Dirección, mediante el radicado 21-220799-4 del 11 de agosto de 2022, le ordenó a la investigada que allegara información y documentación relacionada con su actividad económica, los servicios ofrecidos, la publicidad empleada, las inscripciones en el Registro Nacional de Turismo (RNT), los documentos suscritos con los consumidores, las promociones vigentes, entre otros aspectos.

TERCERO: Que una vez revisado el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, se advirtió que la investigada no presentó respuesta a lo ordenado por este Despacho en el oficio número 21-220799 -4 del 11 de agosto de 2022.

CUARTO: Que con ocasión de lo anterior esta Dirección, a través de los oficios 21220799-7 y 21-220799-8, del 27 de febrero de 2024, le ordenó a la investigada que allegara la información previamente solicitada en cuanto a su actividad económica y los servicios que prestaba, así como aportara la totalidad de la publicidad empleada, los Registros Nacionales de Turismo (RNT) inscritos, un modelo en blanco los documentos suscritos con los consumidores y cinco (5) documentos diligenciados, así como informar si efectuaba devolución de dinero en caso que un plan turístico fuera cancelado, cinco (5) facturas de venta emitidas en los últimos seis meses, entre otros.

QUINTO: Que con el propósito de dar respuesta al requerimiento señalado en el considerando inmediatamente anterior la investigada, allegó un escrito, junto con unos documentos, el cual fue radicado con el número 21-220799-9 del 4 de abril de

2024.

considerando inmediatamente anterior la investigada, allegó un escrito, junto con unos documentos, el cual fue radicado con el número 21-220799-9 del 4 de abril de 2024.

SEXTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar esta Dirección, por medio de la Resolución N° 59203 del 3 de octubre de 2024,1 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de TURIMAR VIAJES Y PEREGRINACIONES S.A.S., identificada con NIT 901.062.875-1, en donde las imputaciones endilgadas fueron las que a continuación

se relacionan:

1 Acto administrativo notificado a electrónicamente el 10 de octubre de 2024, tal y como lo acredita la certificación expedida por la Secretaria General Ad -Hoc, radicada con el número 21-220799-23 del 15 de octubre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 64901 DE 2025

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6.1. Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 300 de 1996, el numeral 6° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996, el artículo 2.2.4.1.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021 y la presunta constitución de la infracción contenida en los literales 5° y 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, toda vez que, al parecer, la indagada no cumplió con la obligación de renovar

artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, toda vez que, al parecer, la indagada no cumplió con la obligación de renovar su inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

6.2. Presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la presunta vulneración del artículo 30 de la Ley 1558 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021, debido a que, al parecer, el sujeto pasivo incurrió en publicidad engañosa al no haber incluido en todas las piezas publicitarias el número de inscripción asignado en el Registro Nacional de Turismo.

6.3. Posible vulneración a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración del artículo 65 de la Ley 300 de 1996, en concordancia con lo que dispone el artículo 2.2.4.3.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, toda vez que, aparentemente, la investigada estableció una penalidad por no presentación, diferente a las definidas por las disposiciones mencionadas.

6.4. Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por

6.4. Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la aparente vulneración de lo establecido en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996, toda vez que aparentemente el sujeto pasivo no atendió en su integridad lo ordenado por este Despacho en los oficios números 21-220799-7 y 21220799 -8 del 27 de febrero de 2024.

SÉPTIMO: Que, con ocasión de los cargos imputados a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: Que encontrándose dentro del término establecido en la Resolución N° 59203 del 3 de octubre de 2024 la investigada, por conducto de su apoderado judicial2 y a través del radicado número 21-220799-24 del 22 de octubre de 2024, presentó escrito en el cual expuso sus argumentos de defensa frente a los cargos endilgados y aportó algunas pruebas.

NOVENO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 79648 del 16 de diciembre de 20243, ordenó la apertura del período probatorio; incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la

NOVENO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 79648 del 16 de diciembre de 20243, ordenó la apertura del período probatorio; incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar, relacionados en la Resolución N° 59203 del 3 de octubre de 2024, los presentados con el escrito de descargos; y reconoció personería jurídica al apoderado del sujeto pasivo. Además, decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada las aportara en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención.

DÉCIMO: Que, dentro del término señalado en la Resolución N° 79648 del 16 de diciembre de 2024, la investigada no allegó la información solicitada, pese a haber sido debidamente comunicada del acto administrativo en mención.

DÉCIMO PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 5226 del 14 de febrero de 20254, incorporó y otorgó valor

2 Conforme al poder especial que reposa en el consecutivo número 23 -220799-24 del 22 de octubre de 2024, la investigada le otorgó poder al abogado BORIS ARMANDO RICO ALVARADO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.121.877.935 y Tarjeta Profesional N° 325.054 del C.S. de la J. 3 Comunicada en debida forma a la investigada el 16 de diciembre de 2024, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 21-220799-29 del 23 de enero de 2025.

3 Comunicada en debida forma a la investigada el 16 de diciembre de 2024, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 21-220799-29 del 23 de enero de 2025. 4 Comunicada en debida forma a la investigada el 17 de febrero de 2025, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 21-220799-34 del 18 de febrero de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 64901 DE 2025

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probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión.

DÉCIMO SEGUNDO: Que la investigada no presentó sus alegatos de conclusión, pese a que fue debidamente comunicada del acto administrativo en mención.

DÉCIMO TERCERO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.

Asimismo, el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección

de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucci ones impartidas por la Superintendencia.

Así mismo, el artículo 25 de la Ley 1558 de 2012 prevé que para efectos de garantizar los derechos del consumidor de servicios turísticos se aplicará la regulación especial contenida en la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen o reglamente.

En desarrollo del mencionado principio, la competencia relacionada con la protección de los usuarios de servicios turísticos, por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996, y en las normas que la modifican y/o reglamentan, fue asignada a la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el artículo 3 del Decreto 4176 de 2011.

El numeral 6 del artículo 8 del Decreto 2785 de 2006, modificado por el artículo 8 del Decreto 4176 del 2011, establece las funciones de la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción para adelantar y decidir investigaciones en primera instancia en contra de prestadores de servicios turísticos.

Que el artículo 143 del Decreto 2106 de 2019 contempla que la Superintendencia de Industria y Comercio adelantará investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71

Que el artículo 143 del Decreto 2106 de 2019 contempla que la Superintendencia de Industria y Comercio adelantará investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que lo modifiquen y/o reglamenten.

Que además el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, el cual fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, enlista las conductas infractoras en las que pueden incurrir todos los prestadores de servicios turísticos, dentro de las cuales se encuentra, la de incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo.

En línea con lo anterior, el artículo 77 de la Ley 300 de 1996, establece las obligaciones a cargo de los prestadores de servicios turísticos, entre las cuales se encuentra, la de suministrar información que le sea requerida por las autoridades de turismo.

En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, dispone que esta Entidad ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tales, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. Además, de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que

cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.RESOLUCIÓN NÚMERO 64901 DE 2025

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Asimismo, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020 dispone que el 50% de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por infracciones tipificadas en el artículo 71 de es ta ley, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro 50% se destinará al Fondo Nacional de Turismo.

En armonía con las normas transcritas, la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia se encuentra contenida en el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que determina que impondrá sanciones a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.

Además, el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 establece el procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. Asimismo, el artículo 2.2.4.5.4 del citado Decreto dispone que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo anotará en el Registro Nacional de Turismo las sanciones que se impongan, de las cuales se dará cuenta en las

el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo anotará en el Registro Nacional de Turismo las sanciones que se impongan, de las cuales se dará cuenta en las certificaciones que se expidan hasta tanto se demuestre, por parte del prestador sancionado, el cumplimiento de la sanción.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO CUARTO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio

Corresponde a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, determinar si TURIMAR VIAJES Y PEREGRINACIONES S.A.S. , identificada con NIT 901.062.875-1, vulneró o no lo preceptuado en las siguientes normas:

  1. El artículo 61 de la Ley 300 de 1996, el numeral 6° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996, el artículo 2.2.4.1.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021 y la presunta constitución de la infracción contenida en los literales 5° y 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.
  1. El numeral 2° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la presunta vulneración del artículo 30 de la
  1. El numeral 2° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la presunta vulneración del artículo 30 de la Ley 1558 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021.
  1. El numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración del artículo 65 de la Ley 300 de 1996, en concordancia con lo que dispone el artículo 2.2.4.3.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
  1. El numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la aparente vulneración de lo establecido en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996.

DÉCIMO QUINTO: Consideraciones de la Dirección

15.1. Consideraciones previas

Previo al estudio del análisis de responsabilidad en el presente caso, esta Dirección considera oportuno pronunciarse en relación con algunos de los argumentos de defensa que presentó la investigada durante el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio, de la siguiente manera:

DÉCIMO QUINTO: Consideraciones de la Dirección

15.1. Consideraciones previasRESOLUCIÓN NÚMERO 64901 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa ”

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15.1. Consideraciones previasRESOLUCIÓN NÚMERO 64901 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa ”

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Previo al estudio del análisis de responsabilidad en el presente caso, esta Dirección considera oportuno pronunciarse en relación con algunos de los argumentos de defensa que presentó la investigada durante el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio, de la siguiente manera:

15.1.1. Frente a la naturaleza de la presente actuación administrativa

Al respecto se observa que l a investigada , a través de su escrito de descargos, identificado con el consecutivo número 21-220799-24 del 22 de octubre de 2024, afirmó que la presente actuación corresponde a una acción constitucional. Asimismo, indicó que al interior del trámite se emitió auto de admisión del 16 de abril de 2024, que fue notificado a las partes, a través de comunicación remitida al correo electrónico el 16 de abril de 2024”.

Al respecto, esta Dirección debe aclararle a la defensa que la presente actuación administrativa no corresponde a ninguna acción constitucional, pues no se desarrolla con ocasión de una acción de cumplimiento, ni de tutela, ni popular, ni de inconstitucionalidad, ni guarda relación con los mecanismos de hábeas data ni hábeas corpus. En otras palabras, no tiene como finalidad la de proteger, respetar, y garantizar los derechos del individuo y de la colectividad en la que éste vive ni busca mantener el estado de los derechos en su forma original y en la medida de lo posible, volver las cosas al estado en el que se encontraban antes de la ocurrencia del daño o

garantizar los derechos del individuo y de la colectividad en la que éste vive ni busca mantener el estado de los derechos en su forma original y en la medida de lo posible, volver las cosas al estado en el que se encontraban antes de la ocurrencia del daño o de la vulneración de los derechos5.

Por el contrario , esta Superintendencia actúa en desarrollo de las facultades administrativas otorgadas por la ley, las cuales tienen carácter residual, pues sólo se podrá conocer cuando la competencia para ello no haya sido atribuida a otra autoridad administrativa; en este sentido, cuando se ejercen dichas funciones bien de oficio o porque media una denuncia y/o queja, este Despacho lo hace orientado a proteger el interés general de los consumidores , en relación con conductas presuntamente violatorias de las normas de protección al consumidor.

Por ello, no se puede confundir la presente actuación administrativa con las acciones constitucionales, toda vez que cada una posee finalidades distintas y procedimientos diferentes, razón por la cual, en el presente caso, esta Autoridad actúa en atención a sus funciones administrativas, en tanto, se reitera, lo que se busca no es la protección de derechos humanos o fundamentales en general, sino la protección d el interés general de los consumidores.

Justamente, los procedimientos administrativos sancionatorios que no tengan una regulación especial deben sujetarse a lo dispuesto en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en especial, lo que establece el artículo 47, que indica expresamente, entre otros, q ue las actuaciones administrativas sancionatorias, pueden iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona.

En ese orden, cuando, producto de las averiguaciones preliminares, la administración

que establece el artículo 47, que indica expresamente, entre otros, q ue las actuaciones administrativas sancionatorias, pueden iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona.

En ese orden, cuando, producto de las averiguaciones preliminares, la administración evidencia que existe n posibles vulneraciones a las normas de protección al consumidor, expide un acto administrativo de formulación de cargos, en el que se debe señalar con precisión y claridad cuáles son los sujetos objeto de investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes, tal y como sucedió en el caso concreto pues, mediante la Resolución N°59203 del 3 de octubre de 2024, se especificó que, al parecer, se habían cometido unas infracciones frente al régimen de protección de los consumidores de servicios turísticos.

En concordancia con lo anterior, resulta oportuno mencionar que, esta Dirección en ejercicio de sus facultades administrativas, conoció la denuncia identificada con el consecutivo número 21-220799-0 de 31 de mayo de 2021 e inició una averiguación preliminar con el objetivo de verificar que la vigilada cumplía las normas que son de

5 Manual para el ejercicio de acciones constitucionales. Comité Pedagógico - СOРЕ Grupo de Acciones Públicas. Facultad de Jurisprudencia. Universidad del Rosario. Núm. 53. ISSN:0124 -700X. Página 8.RESOLUCIÓN NÚMERO 64901 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa ”

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su resorte, pero la presente investigación no se llevó a cabo para salvaguardar el interés particular y concreto del denunciante ni ninguno de sus derechos

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su resorte, pero la presente investigación no se llevó a cabo para salvaguardar el interés particular y concreto del denunciante ni ninguno de sus derechos fundamentales por lo que, en consecuencia, tampoco existen “partes” dentro del presente procedimiento.

Así las cosas, lo afirmado por la indagada frente a que la presente actuación corresponde a una acción constitucional, no puede ser aceptado por este Despacho, en tanto, se reitera, aquí se está en presencia de un procedimiento administrativo sancionatorio que busca verificar si el sujeto pasivo de la investigación cumplió o no la normativa de protección al consumidor o usuario de servicios turísticos.

Finalmente, cabe señalar que, aunque en el escrito de defensa se hizo alusión a un supuesto auto de 16 de admisión del 16 de abril de 2024 notificado a las partes, dicho documento no hace parte de ninguna de las actuaciones surtidas durante el presente trámite, por lo que de ninguna forma podrá ser tenida en cuenta por este Despacho.

15.1.2. Frente a la buena fe de la investigada , la adopción de medidas correctivas y la responsabilidad objetiva en materia de protección al consumidor

Sobre el particular la investigada, mediante su escrito de descargos radicado con el número 21-220799-24 del 22 de octubre de 2024, manifestó, respecto de las imputaciones N°1 y N°2, que procedió a actualizar su Registro Nacional de Turismo y a incluir en su publicidad el número de dicho registro.

Por otra parte, al referirse a la imputación N°4, argumentó que “ha actuado de buena

imputaciones N°1 y N°2, que procedió a actualizar su Registro Nacional de Turismo y a incluir en su publicidad el número de dicho registro.

Por otra parte, al referirse a la imputación N°4, argumentó que “ha actuado de buena fe y ha demostrado su voluntad de cumplir con lo requerido por la Autoridad”.

Al respecto, esta Dirección considera oportuno señalar que, aunque el principio de buena fe debe ser tenido en cuenta por las autoridades, pues cobra relevancia en las relaciones jurídico-administrativas y judiciales como fundamento de sus fallos y como elemento de interpretación, dicha circunstancia, no conlleva de ningún modo a que su empleo pueda reemplazar el contenido del derecho aplicable. Así lo ha señalado el Consejo de Estado al manifestar:

“(…) Sobre el alcance del principio de buena fe, en la sen tencia T-568 de 1992, la Corte Constitucional también advirtió: “la buena fe no puede implicar que el Derecho la admita y proclame como criterio eximente de la responsabilidad que, según las leyes, corresponde a quienes incurren en acciones u omisiones dol osas o culposas que ameritan la imposición de sanciones judiciales o administrativas. Hacer del principio de la buena fe una excusa de ineludible aceptación para consentir conductas lesivas del orden jurídico equivale a convertir éste en sistema inoperante . Pese a la obligatoriedad del principio constitucional enunciado, éste se edifica sobre la base de una conducta cuidadosa de parte de quien lo invoca, en especial si la ley ha definido unas responsabilidades mínimas en cabeza del que tiene a su cargo dete rminada actividad”.

Aquí interesa resaltar que el principio de buena fe no es absoluto

sobre la base de una conducta cuidadosa de parte de quien lo invoca, en especial si la ley ha definido unas responsabilidades mínimas en cabeza del que tiene a su cargo dete rminada actividad”.

Aquí interesa resaltar que el principio de buena fe no es absoluto porque no puede constituir un eximente de responsabilidad frente a conductas lesivas del orden jurídico. En otras palabras, la ley impone unas obligaciones y el principio de buena fe no puede servir de excusa para de sconocer esas obligaciones, so pena de hacer inoperante el orden jurídico . (…)” 6. (Resaltado fuera de texto).

En ese orden, esta Autoridad no cuestiona la buena fe con la que haya podido proceder la investigada, no obstante, debe tenerse en cuenta que las normas de protección al consumidor son de obligatorio cumplimiento y, en consecuencia, de probarse una infracc ión a las mismas, dicha circunstancia conllevaría indefectiblemente a la responsabilidad del administrado con independencia de las medidas correctivas adoptadas pues, aunque estas pueden ser tenidas en cuenta al momento de dosificar la sanción al denotar una disposición de colaboración con los

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 26 de febrero de 2015.

Radicación 11001 -03-15-000-2014-01114-01(AC). C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS.RESOLUCIÓN NÚMERO 64901 DE 2025

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consumidores, de ninguna manera eliminan o desdibujan las trasgresiones normativas.

Lo anterior, obedece también a que en esta clase de actuación administrativa

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consumidores, de ninguna manera eliminan o desdibujan las trasgresiones normativas.

Lo anterior, obedece también a que en esta clase de actuación administrativa sancionatoria, no se analiza la intención del administrado en el despliegue de la conducta infractora o la involuntariedad, sino la infracción misma, es decir, la transgresión del principio de legalidad o de la norma, por cuanto en materia de derecho de consumo y en lo relacionado con las facultades otorgadas a esta Dirección, existe de por medio la protección de un interés general amparado por el artículo 78 de la Constitución Política y en cuyo desarrollo legislativo se estableció un régimen de responsabilidad de carácter objetivo7.

Sobre este aspecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha establecido:

“De esta forma, basta con el solo incumplimiento del mandato legal y la inobservancia de las obligaciones señaladas en la ley que tipifican la conducta en materia de derecho administrativo sancionatorio y, de allí la imposición de la sanción, para entender que se ha comet ido la infracción, lo que ocurre en materia de protección de derechos al consumidor, ya que nos encontramos frente a una responsabilidad objetiva.

No obstante la naturaleza objetiva de la Responsabilidad en esta clase de actuaciones administrativas, en las que se encuentra en juego el interés público, sin que sea necesario abordar la culpa de la administración, es lo cierto que conforme a las garantí as del debido proceso y derecho de defensa, la fuerza mayor y caso fortuitito pueden ser alegados válidamente como eximentes de responsabilidad (…)” 8. (Negrilla y subraya fuera del texto).

administración, es lo cierto que conforme a las garantí as del debido proceso y derecho de defensa, la fuerza mayor y caso fortuitito pueden ser alegados válidamente como eximentes de responsabilidad (…)” 8. (Negrilla y subraya fuera del texto).

Así mismo, cabe señalar que, precisamente en atención a la

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