SIC - Resolución 64934 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Resolución 64934 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
Página 1 de 8
RESOLUCIÓN NÚMERO 64934 DE 2025
(29 de agosto de 2025 )
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 25-99208 VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial, las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 del 24 de enero de 2022, Ley 1480 de 2011, Ley 1437 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en los numerales 53 y 57 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y los numerales 1.2.2.3.1 y 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia y acorde con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, esta Dirección revisó el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, específicamente el radicado asignado a GENERAL FIRE CONTROL S.A. ahora GENERAL FIRE CONTROL S.A. - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL1 identificada con NIT 860.048.532-4, en adelante la investigada, para la presentación de sus reportes trimestrales (0342096) y encontró que presuntamente no aportó los informes trimestrales de PQR’s correspondientes a los periodos comprendidos entre enero a marzo, abril a junio, julio
en adelante la investigada, para la presentación de sus reportes trimestrales (0342096) y encontró que presuntamente no aportó los informes trimestrales de PQR’s correspondientes a los periodos comprendidos entre enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre de 2024.
SEGUNDO: Que evidenciada la presunta falta de información correspondiente al primer, segundo, tercer y cuarto reporte trimestral de PQR’s del periodo comprendido entre enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre de 2024, por parte de la investigada, esta Dirección mediante Resolución N° 12017 del 12 de marzo de 2025 2, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de la sociedad GENERAL FIRE CONTROL S.A. - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con NIT 860.048.532-4, en donde la imputación endilgada fue el presunto incumplimiento de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5, del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
TERCERO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de
administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 12017 del 12 de marzo de 2025, la investigada no presentó ningún escrito ni aportó pruebas, pese a haber sido debidamente notificada del acto administrativo en mención.
1 Conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá “Mediante Auto No. 460-008061 del 10 de junio de 2025 la Superintendencia de Sociedades en virtud de la Ley 1116 de 2006, inscrito el 18 de Julio de 2025 con el No. 00009051 del Libro XIX, ordenó la apertura del proceso de liquidación judicial en la Socieda d de la referencia. Mediante Aviso No. 415 -000115 del 11 de julio de 2025 la Superintendencia de Sociedades en virtud de la Ley 1116 de 2006, inscrito el 18 de Julio de 2025 con el No. 00009051 del Libro XIX, ordenó inscribir el aviso por medio del cual se informó sobre la expedición de la providencia que decreta el inicio del proceso de liquidación judicial en la sociedad de la referencia .” 2 Notificada en debida forma a la investigada el 07 de abril de 2025 mediante notificación por Aviso Web No. 7210, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 25-99208-7
2 Notificada en debida forma a la investigada el 07 de abril de 2025 mediante notificación por Aviso Web No. 7210, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 25-99208-7 del 10 de abril de 2025 .RESOLUCIÓN NÚMERO 64934 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa ”
Página 2 de 8
QUINTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 27533 de 12 de mayo de 2025 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”3, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada allegara en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportará lo allí indicado.
SEXTO: Que dentro del término señalado en la Resolución N° 27533 de 12 de mayo de 2025, la investigada no allegó ninguna de las pruebas decretadas de oficio, a pesar de haber sido debidamente comunicada del acto administrativo en mención.
SÉPTIMO: Que esta Dirección mediante la Resolución N° 40987 del 04 de julio de 2025 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio y se corre traslado para alegar de conclusión”4, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo
“Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio y se corre traslado para alegar de conclusión”4, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al sujeto pasivo para presentar sus alegatos de conclusión.
OCTAVO: Que l a investigada no presentó alegatos de conclusión ni emitió pronunciamiento alguno, pese a haber sido debidamente comunicad a del acto administrativo en mención.
NOVENO: Marco Jurídico
A partir de la imputación efectuada por este Despacho mediante la formulación de cargos en contra de GENERAL FIRE CONTROL S.A. - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL identificada con NIT 860.048.532 -4, resulta necesario efectuar las precisiones normativas correspondientes, a fin de determinar el contenido y alcance de las disposiciones presuntamente vulneradas.
De esta manera, debe mencionarse que, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 092 del 24 de enero de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
De igual forma, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de instruir a sus destinatarios sobre la manera c omo deben cumplirse las disposiciones en materia de protección al consumidor, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su aplicación.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
3 Acto administrativo comunicado el 26 de mayo de 2025, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 25-99208-14 del 29 de mayo de 2025 . 4 Acto administrativo comunicado el 18 de julio de 2025, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora
del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 25-99208-14 del 29 de mayo de 2025 . 4 Acto administrativo comunicado el 18 de julio de 2025, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 25-99208-21 del 21 de julio de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 64934 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa ”
Página 3 de 8
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO: Imputación jurídica objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por GENERAL FIRE CONTROL S.A. - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con NIT 860.048.532 -4, configura o no un incumplimiento de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5, del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
DÉCIMO PRIMERO: Estudio de la imputación
Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado a la investigada, de la siguiente manera:
11.1. Frente al presunto incumplimiento de las instrucciones impartidas por
Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado a la investigada, de la siguiente manera:
11.1. Frente al presunto incumplimiento de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5, del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio —Imputación única—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse una contravención de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5, del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
En consideración con lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se vulneraron o no la s órdenes impartidas por esta Autoridad.
Así las cosas, resulta oportuno indicar que el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá, entre otras, la facultad administrativa en materia de protección al consumidor de instruir a sus destinatarios sobre la manera cómo deben cumplirse las disposiciones en materia de
de 2011 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá, entre otras, la facultad administrativa en materia de protección al consumidor de instruir a sus destinatarios sobre la manera cómo deben cumplirse las disposiciones en materia de protección al consumidor, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su aplicación.
En ese orden y en desarrollo de lo anterior, se tiene que el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia establece que, dentro de la segunda semana de cada trimestre, los productores, ensambladores, importadores y representantes del productor, informarán al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor del cumplimiento de los esquemas adoptados en su red, indicando los resultados obtenidos, las desviaciones que se hubiesen presentado, el responsable de la anomalía y las correcciones adoptadas. Igualmente remitirá una relación consolidada de las variables a las que se refiere el literal d) del numeral 1.2.2.3.1 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Entidad, es decir, de las manifestaciones de insatisfacción por el presunto incumplimiento de los términos y condiciones de garantía, respecto al producto y/o servicio suministrado, por parte del consumidor5 -PQRS- “Peticiones, Quejas y Reclamos”
Con ocasión a lo apenas expuesto, es pertinente señalar que, de conformidad con las otras actividades económicas contenidas en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada, ésta tiene registrado el Código CIIU 2910
Con ocasión a lo apenas expuesto, es pertinente señalar que, de conformidad con las otras actividades económicas contenidas en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada, ésta tiene registrado el Código CIIU 2910
5 Definición de PQR contenida en el literal l) del numeral 1.2.2.1. del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la SIC.RESOLUCIÓN NÚMERO 64934 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa ”
Página 4 de 8
correspondiente a “Fabricación de vehículos automotores y sus motores”. Así mismo, entre su objeto social establecido, se encuentra entre otros, el “ diseño, fabricación, adquisición y suministro de carro tanques y dépositos con sus sistemas para combustibles, agua y otros fluidos”.
De esta forma y precisando lo previamente expuesto, es claro que GENERAL FIRE CONTROL S.A. - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con NIT 860.048.532-4, se encuentra sometida a cumplir el mandato jurídico establecido en el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, esto es, a la presentación ante esta Entidad de un informe trimestral relativo al cumplimiento de los mecanismos institucionales de protección al consumidor adoptados en el acto administrativo en mención.
Así las cosas y en armonía con lo anterior, esta Dirección en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control, procedió a consultar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, específicamente el radicado número 03-42096 asignado
Así las cosas y en armonía con lo anterior, esta Dirección en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control, procedió a consultar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, específicamente el radicado número 03-42096 asignado a la investigada para verificar el reporte periódico de su información e incorporado en la presente actuación administrativa, y advirtió un presunto incumplimiento de la obligación contenida en el numeral anteriormente citado, toda vez que no se presentó el reporte referente al primer, segundo, tercer y cuarto trimestre de 2024, es decir, del período comprendido entre enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre de 2024.
Sobre el particular, en aras de aclarar las circunstancias fácticas y normativas que dieron origen a la presente investigación, este Despacho considera necesario especificar que los trimestres de un año calendario se clasifican de la siguiente manera:
1. Primer trimestre: enero a marzo.
2. Segundo trimestre: abril a junio.
3. Tercer trimestre: julio a septiembre.
4. Cuarto trimestre: octubre a diciembre.
Asimismo, y teniendo en cuenta lo que establece el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, el reporte periódico es mes vencido, significa con ello que el reporte debe ser allegado en cada trimestre a esta Entidad hasta dentro de la segunda semana siguiente al cumplimiento del periodo que se debe informar.
Por lo anterior, los informes deben allegarse en los siguientes tiempos:
1. Primer trimestre: dentro de la segunda semana del mes de abril.
esta Entidad hasta dentro de la segunda semana siguiente al cumplimiento del periodo que se debe informar.
Por lo anterior, los informes deben allegarse en los siguientes tiempos:
1. Primer trimestre: dentro de la segunda semana del mes de abril.
2. Segundo trimestre: dentro de la segunda semana del mes de julio.
3. Tercer trimestre: dentro de la segunda semana del mes de octubre y,
4. Cuarto trimestre: dentro de la segunda semana del mes de enero del año siguiente.
En ese orden de ideas, y especificando lo anterior, este Despacho procedió a verificar en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad el radicado número 03-42096, asignado al sujeto pasivo para la presentación de sus reportes periódicos y pudo establecer que efectivamente no radicó dentro del término que dispone el mentado numeral (segunda semana del mes de abril de 202 4), el reporte correspondiente al primer trimestre de 2024, esto es, el periodo comprendido entre los meses de enero a marzo de 202 4. Lo mismo ocurrió frente al informe correspondiente al se gundo trimestre de 2024, debido a que dentro de la segunda semana de mes de julio de 2024, no remitió el reporte del periodo comprendido entre los meses de abril a junio de 2025.
La misma situación se presentó frente a los informes correspondientes al tercer y cuarto trimestre de 2024, comoquiera que al examinar el radicado número 03-42096 en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, se observó que, en efecto, la investigada omitió allegar oportunamente, esto es, dentro de la segunda semana del mes de octubre de 2024 y la segunda semana del mes de enero de 2025, la información requerida por esta Autoridad en virtud de la normativa objeto de estudio.
la investigada omitió allegar oportunamente, esto es, dentro de la segunda semana del mes de octubre de 2024 y la segunda semana del mes de enero de 2025, la información requerida por esta Autoridad en virtud de la normativa objeto de estudio.
En ese orden de ideas y de acuerdo con la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social de Cámaras de Comercio —RUES—, se advierte que, si bien laRESOLUCIÓN NÚMERO 64934 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa ”
Página 5 de 8
investigada se encuentra disuelta y en estado de liquidación, lo cierto es que hasta tanto no se proceda con la cancelación de todos los pasivos de la sociedad y la repartición de los posibles remanentes, para que se apruebe la cuenta final de liquidación y distribución de los remanentes, la sociedad objeto del presente trámite en virtud de su objeto social y la actividad económica que tiene reportada en el registro en mención, se encuentra obligada legalmente a presentar ante esta Autoridad los reportes trimestrales correspondientes, incluso si no se hubiere reportado ninguna petición, queja o reclamo, pues de la lectura del numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, no se encuentra que dicho deber cese ante la ausencia de las mismas.
Lo anterior se hace aún más evidente, si tenemos en que cuenta que, aun cuando la entrada en liquidación impide el desarrollo de nuevas operaciones para el desarrollo de su objeto social, lo cierto es que esto no se predica de aquellas que están en curso ni lo exime de cumplir con los deberes adquiridos respecto de los consumidores, frente a los cuales se encuentran vigentes sus deberes por haber contado con la condiciones de
su objeto social, lo cierto es que esto no se predica de aquellas que están en curso ni lo exime de cumplir con los deberes adquiridos respecto de los consumidores, frente a los cuales se encuentran vigentes sus deberes por haber contado con la condiciones de productor o proveedor de los bienes o servicios adquiridos, con lo cual independientemente de que desarrollen o no nuevas operaciones lo cierto es que actividades como recibir y tramitar PQRs identificar anomalías presentadas en sus productos y tomar medidas para corregir dichas problemáticas no implican el inicio de una nueva actividad, sino que son el desarrollo de las operaciones adelantadas antes de entrar en liquidación, o las finalizadas durante esta etapa societaria.
Por consiguiente, para esta Autoridad resulta claro que la investigada incumplió la obligación contenida en la normativa objeto de estudio, toda vez que, no allegó los informes trimestrales antes referidos dentro de la oportunidad correspondiente, y de manera reiterada mantuvo la conducta omisiva frente al cumplimiento de los deberes legales que le asisten.
En consecuencia y considerando que las normas objeto de estudio son de carácter imperativo y obligatorio y, por ende, sus destinatarios deben dar cumplimiento de forma estricta a lo que éstas preceptúan, se advierte en este caso, que la investigada incumplió las órdenes impartidas por esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones establecidas en el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Entidad, razón por la cual se procederá a imponer las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo que establece artículo 61 del Estatuto del
Única de esta Entidad, razón por la cual se procederá a imponer las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo que establece artículo 61 del Estatuto del Consumidor.
DÉCIMO SEGUNDO: Sanción administrativa
Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte de la sociedad GENERAL FIRE CONTROL S.A. - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con NIT 860.048.532-4, de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5, del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Entidad, se debe imponer una sanción pecuniaria en los términos señalados en el Estatuto del Consumidor 6.
Para efectos de la graduación de la multa deberá atenderse a las particularidades del presente caso, de cara a los criterios establecidos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 del 2011, que corresponden a: i) el daño causado a los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona
autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii) el grado de prudencia o
6 Reglamentado por el Artículo 1º del Decreto 074 de 2012: Criterios para graduar las sanciones administrativas. “Para efectos de imponer las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los criterios establecidos para la graduación de las multas, previstos en el parágrafo 1º del mismo artículo”.RESOLUCIÓN NÚMERO 64934 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa ”
Página 6 de 8
diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.
Teniendo que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) criterios para fijar una sanción ajustada a derecho, y que se observan los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de estos dependerá de su pertinencia frente a los hechos probados. De manera que, en la tasación de la multa, algunos afectarán directamente el valor de esta y otros serán descartados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.
Así, teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio aplicable se rige por lo establecido en la Ley 1480 de 2011, es imperativo para este Despacho especificar la razón del
cuantitativa.
Así, teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio aplicable se rige por lo establecido en la Ley 1480 de 2011, es imperativo para este Despacho especificar la razón del monto de la sanción a imponer a la parte investigada. Dicha decisión se basa en el criterio de daño a los consumidores, conforme lo estipula el numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 61 del Estatuto del Consumidor, y se justifica de la siguiente manera:
Para este caso, se evidencia que la conducta de la investigada al no allegar a esta Superintendencia el primer, segundo, tercer y cuarto reporte trimestral de PQR’s del periodo comprendido entre enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre octubre a diciembre de 2024, impidió que esta Autoridad desarrollara plenamente las facultades de inspección, vigilancia y control otorgadas por la ley, lo que además conllevó que el universo de consumidores dentro del mercado relevante del sector automotriz se pudiera ver afectado por su actuación, razón por la cual se tendrá en cuenta este criterio para la tasación de la sanción.
En lo relacionado con la persistencia de la conducta infractora debe tenerse en cuenta, que el concepto “persistencia” hace alusión a la duración en el tiempo que se puede predicar respecto del actuar desplegado por un productor o proveedor que resulta contrario a las normas de la Ley 1480 de 2011 –Estatuto del Consumidor –.
En ese sentido, debe ponerse de presente que el sujeto pasivo no allegó el informe de cumplimiento de los esquemas adoptados en su red, dentro del tiempo que establece
En ese sentido, debe ponerse de presente que el sujeto pasivo no allegó el informe de cumplimiento de los esquemas adoptados en su red, dentro del tiempo que establece el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Entidad, para la presentación del primer, segundo, tercer y cuarto reporte trimestral de PQR’s del periodo comprendido entre enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre de 2024, y porque aún al momento de expedir el presente acto administrativo, no se evidencia el cumplimiento de dicha obligac ión legal. Por lo anterior, este criterio afectará la dosificación de la sanción.
Ahora, en lo que atañe a la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor , se observa que la investigada fue previamente sancionada por esta Autoridad, a través de la Resolución N° 40421 del 22 de julio de 2024 7, por cuanto no allegó el informe de cumplimiento de los esquemas adoptados en su red, dentro del tiempo que establece el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Entidad. Dicha decisión se encuentra en firme, toda vez que la investigada no interpuso ninguno de los recursos de ley dentro del plazo establecido para tal efecto. Por tal razón, este criterio será tenido en cuenta al momento de la graduación de la sanción.
Frente a la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores, esta Dirección considera que, no existe prueba en el plenario que permita la valoración de este criterio, por lo tanto, el mismo no se configuró ni tendrá
Frente a la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores, esta Dirección considera que, no existe prueba en el plenario que permita la valoración de este criterio, por lo tanto, el mismo no se configuró ni tendrá incidencia en la dosificación de la sanción administrativa a imponer.
Ahora, en lo que respecta al beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción, esta Dirección no pudo establecer el valor de dicho beneficio económico, pues no obra prueba en el plenario que permita su valoración respecto del caso concreto, razón por la cual dicho criterio de dosificación no se configuró.
Acerca de la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus
7 Expediente N° 23 -346179RESOLUCIÓN NÚMERO 64934 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa ”
Página 7 de 8
efectos, este Despacho debe indicar que no hay lugar a aplicar dicho criterio de dosificación, toda vez que no existe en el expediente prueba que permita tenerlo en cuenta para la graduación de la sanción administrativa a imponer.
De otra parte, respecto del criterio de la disposición o no de colaborar con las autoridade
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.