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SIC - Resolución 64939 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 64939 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 7

RESOLUCIÓN NÚMERO 64939 DE 2025

(29 de agosto de 2025 )

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 21-76661

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.

SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violaci ón a las normas de protección al consumidor.

TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a

Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos in ternos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998,

la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…) 33. Imponer , previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e

consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 64939 DE 2025

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CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 20114 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades administrativas en materia de protección al consumidor, y el artículo 615 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, decidió un procedimiento administrativo sancionatorio que se adelantó contra GRUPO DIY S.A.S., identificada con el NIT. 901.476.931-3 y el señor JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ BRICEÑO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.020.752.603 , por medio de la Resolución N° 63724 de 19 de octubre de 2023 y en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 9° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, impartió en el acto administrativo referido unas órdenes administrativas de carácter particular, con el fin de evitar que se causara perjuicio a los consumidores.

En ese sentido, se le ordenó al señor JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ BRICEÑO en

el fin de evitar que se causara perjuicio a los consumidores.

En ese sentido, se le ordenó al señor JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ BRICEÑO en el ARTÍCULO CUARTO de la parte resolutiva de dicha resolución, lo siguiente:

“(…) 1. SUMINISTRAR en idioma castellano toda la información referente a los productos de vapeo que son ofrecidos a los consumidores de forma actual y a futuro.

2. AJUSTAR la publicidad que emita actualmente y a futuro respecto de los productos que ofrece en el mercado, en el sentido de advertir claramente al público acerca de la nocividad de los componentes de los productos de vapeo en concreto las sales de nicotina y líqu idos de vapeo, así como la necesidad de consultar las condiciones o indicaciones para su uso correcto y las contraindicaciones del caso.

PARÁGRAFO: Para tal efecto, deberá acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas en los numerales anteriores, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo.

Por último, se advierte que, en caso de incumplir lo anterior dentro de los términos antes señalados, se podrá iniciar en su contra un procedimiento administrativo sancionatorio por el incumplimiento de la orden administrativa y si es del caso, imponer las sanciones contempladas en el numeral 6 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, por permanecer en estado de rebeldía (…)”.

A su turno, se le ordenó a GRUPO DIY S.A.S., en el ARTÍCULO QUINTO de la parte resolutiva de dicha resolución, lo siguiente:

A su turno, se le ordenó a GRUPO DIY S.A.S., en el ARTÍCULO QUINTO de la parte resolutiva de dicha resolución, lo siguiente:

“(…) 1. ELIMINAR de los términos y condiciones previstos en el dominio web https://www.diyejuicecolombia.com/, así como en cualquier documento que se encuentre inmerso en la relación de consumo, la siguiente estipulación: “No aplican garantías para productos de obsequio o promoción”, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7 de la ley 1480 de 2011.

2. ELIMINAR de los términos y condiciones previstos en el dominio web

https://www.diyejuicecolombia.com/, así como en cualquier documento que se encuentre inmerso en la relación de consumo, la siguiente estipulación: “GRUPO DIY S.A.S. no asume responsabilidad por el uso, manipulación, mantenimiento y/o reparación de los productos comercializados a través del sitio, por lesiones, daños y/o afectaciones al cuerpo o bienes de los usuarios”, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42 y el numeral 1° d el artículo 43 de la Ley 1480 de 2011.

4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio

administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor ”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de inst rucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…) 6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 64939 DE 2025

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3. DISPONER en el dominio web https://www.diyejuicecolombia.com/, de un mecanismo por medio del cual se permita al consumidor hacer seguimiento a las PQR, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011.

PARÁGRAFO: Para tal efecto, deberá acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas en los numerales anteriores, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO: Para tal efecto, deberá acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas en los numerales anteriores, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo.

Por último, se advierte que, en caso de incumplir lo anterior dentro de los términos antes señalados, se podrá iniciar en su contra un procedimiento administrativo sancionatorio por el incumplimiento de la orden administrativa y si es del caso, imponer las sanciones contempladas en el numeral 6 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, por permanecer en estado de rebeldía (…)”.

SEXTO: Que la Resolución No. 63724 de 19 de octubre de 2023, fue notificada a GRUPO DIY S.A.S. y al señor JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ BRICEÑO mediante los avisos N° 26678 y 26679 de 30 de octubre de 20236. Contra la citada resolución las personas señaladas presentaron r ecurso de apelación 7, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 67427 de 5 de noviembre de 2024 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”8.

Es de destacar que, el acto administrativo inmediatamente referido mantuvo incólume las órdenes administrativas que fueron impartidas mediante la Resolución N° 63724 de 19 de octubre de 2023 “por la cual se decide una actuación administrativa”.

SÉPTIMO: Que teniendo en cuenta que, las órdenes impartidas mediante la Resolución N° 63724 de 19 de octubre de 2023 , se encuentra n en firme y

SÉPTIMO: Que teniendo en cuenta que, las órdenes impartidas mediante la Resolución N° 63724 de 19 de octubre de 2023 , se encuentra n en firme y debidamente ejecutoriadas, esta Dirección procedió al vencimiento de los términos para acreditar el cumplimiento de esta a revisar tanto el plenario como el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y observó que, ni el GRUPO DIY S.A.S., identificada con el NIT. 901.476.931-3 ni el señor JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ BRICEÑO , identificado con la cédula de ciudadanía número 1.020.752.603, present aron al parecer respuesta ni emiti eron ningún pronunciamiento en la forma y términos señalados en dicho acto administrativo.

OCTAVO: Que, del análisis de la información y documentación recaudada, esta Dirección evidencia una posible inobservancia a la orden administrativa impartida, situación que generaría un incumplimiento al régimen de protección al consumidor por parte del señor JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ BRICEÑO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.020.752.603, en adelante el investigado, la cual se

encuentra contenida en la siguiente imputación:

8.1. Imputación única: Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011:

Esta Dirección determinará en el desarrollo del procedimiento administrativo

1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011:

Esta Dirección determinará en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si el investigado cumplió o no lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20119, el numeral 9° del artículo 59 de la Ley 1480 de 201110

6 Tal y como lo acredita la Certificación emitida por la Secretaría General Ad -Hoc de la Entidad que obra en el consecutivo 63 de 3 de noviembre de 2023. 7 Consecutivo 66. 8 Notificada en debida forma mediante los avisos N° 28517 y 28518 de 15 de noviembre de 2024, tal y como lo acredita la Certificación emitida por la Secretaría General Ad-Hoc de la Entidad que obra en el consecutivo 107 de 19 de noviembre de 2024. 9 “Artículo 12 Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”. 10 “Artículo 59. Facultades Administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades

10 “Artículo 59. Facultades Administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor ; (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 64939 DE 2025

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y el artículo 61 de la misma ley11, toda vez que, presuntamente no acreditó el cumplimiento de las órdenes administrativas que fueron impartidas en el artículo cuarto de la parte resolutiva de la Resolución N° 63724 de 19 de octubre de 2023 y cuyo contenido fue relacionado en el considerando quinto de este acto administrativo.

Lo anterior, se fundamenta en que esta Dirección decidió un procedimiento administrativo sancionatorio que se adelantó contra el aquí indagado por medio de la Resolución N° 63724 de 19 de octubre de 2023 y en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 9° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, impartió en el acto administrativo referido, unas órdenes administrativas de carácter particular, con el fin de evitar que se causara un perjuicio a los consumidores.

Así las cosas, posterior a la debida notificación de dicho acto administrativo y la resolución del recurso de apelación presentado por el ahora investigado, el mismo

el fin de evitar que se causara un perjuicio a los consumidores.

Así las cosas, posterior a la debida notificación de dicho acto administrativo y la resolución del recurso de apelación presentado por el ahora investigado, el mismo quedó debidamente en firme y ejecutoriado, por lo que , este Despacho procedió a revisar al vencimiento del término que fue establecido en el parágrafo de las órdenes administrativas contenidas en el artículo cuarto de la parte resolutiva de la resolución antes mencionada, es decir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de dicho acto12, tanto el expediente de la referencia como el Sistema de Trámites y Gestión Documental y observó que, al parecer no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente a lo que se le ordenó.

En consecuencia, se advierte que el investigado ni dentro del plazo concedido por esta Autoridad e inclusive a la fecha del presente acto administrativo, ha acreditado al parecer, el cumplimiento de lo que le fue ordenado, por lo que, dicha situación podría configurar una transgresión a las órdenes impartidas por esta Dirección según las facultades identificadas en párrafos anteriores y por ello, tal circunstancia deberá ser objeto de estudio en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio.

NOVENO: Que, del análisis de la información y documentación recaudada, esta Dirección evidencia una posible inobservancia a la orden administrativa impartida, situación que generaría un incumplimiento al régimen de protección al consumidor por parte de GRUPO DIY S.A.S., identificada con el NIT. 901.476.931-3, en adelante la investigada, la cual se encuentra contenida en la siguiente imputación:

por parte de GRUPO DIY S.A.S., identificada con el NIT. 901.476.931-3, en adelante la investigada, la cual se encuentra contenida en la siguiente imputación:

9.1. Imputación única: Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011:

Esta Dirección determinará en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 201113, el numeral 9° del artículo 59 de la Ley 1480 de 201114 y el artículo 61 de la misma ley15, toda vez que, presuntamente no acreditó el cumplimiento de las órdenes administrativas que fueron impartidas en el artículo

11 “Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios. (…)”. 12 El acto quedó debidamente ejecutoriado el 18 de noviembre de 2024 y el vencimiento de la orden se produjo el 18 de marzo de 2028. 13 “Artículo 12 Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de

12 El acto quedó debidamente ejecutoriado el 18 de noviembre de 2024 y el vencimiento de la orden se produjo el 18 de marzo de 2028. 13 “Artículo 12 Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”. 14 “Artículo 59. Facultades Administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor ; (…)”. 15 “Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de

reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 64939 DE 2025

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quinto de la parte resolutiva de la Resolución N° 63724 de 19 de octubre de 2023 y cuyo contenido fue relacionado en el considerando quinto de este acto administrativo.

Lo anterior, se fundamenta en que esta Dirección decidió un procedimiento administrativo sancionatorio que se adelantó contra la aquí indagada por medio de la Resolución N° 63724 de 19 de octubre de 2023 y en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 9° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, impartió en el acto administrativo referido, unas órdenes administrativas de carácter particular, con el fin de evitar que se causara un perjuicio a los consumidores.

Así las cosas, posterior a la debida notificación de dicho acto administrativo y la resolución del recurso de apelación presentado por la ahora investigada, el mismo quedó debidamente en firme y ejecutoriado, por lo que , este Despacho procedió a revisar al vencimiento del término que fue establecido en el parágrafo de las órdenes administrativas contenidas en el artículo quinto de la parte resolutiva de la resolución antes mencionada, es decir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de dicho acto16, tanto el expediente de la referencia como el Sistema de Trámites y

administrativas contenidas en el artículo quinto de la parte resolutiva de la resolución antes mencionada, es decir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de dicho acto16, tanto el expediente de la referencia como el Sistema de Trámites y Gestión Documental y observó que, al parecer no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente a lo que se le ordenó.

En consecuencia, se advierte que la investigada ni dentro del plazo concedido por esta Autoridad e inclusive a la fecha del presente acto administrativo, ha acreditado al parecer, el cumplimiento de lo que le fue ordenado, por lo que, dicha situación podría configurar una transgresión a las órdenes impartidas por esta Dirección según las facultades identificadas en párrafos anteriores y por ello, tal circunstancia deberá ser objeto de estudio en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio.

DÉCIMO: Que los hechos contenidos en las anteriores imputaciones encuentran sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se alleguen o

aporten dentro de la investigación:

  • Orden administrativa contenida en la Resolución N° 63724 del 19 de octubre de 2023. - Resolución N° 67427 de 5 de noviembre de 2024. - Certificaciones emitidas por la Secretaría General Ad -Hoc de la Entidad que obran en los consecutivos 63 y 107. - Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada.

DÉCIMO PRIMERO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de GRUPO DIY S.A.S.,

  • Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada.

DÉCIMO PRIMERO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de GRUPO DIY S.A.S., identificada con el NIT. 901.476.931-3, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

DÉCIMO SEGUNDO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra del señor JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ BRICEÑO , identificado con la cédula de ciudadanía número 1.020.752.603, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

DÉCIMO TERCERO: Que de encontrarse probada la existencia de las irregularidades por parte del GRUPO DIY S.A.S., identificada con el NIT. 901.476.931-3 y el señor JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ BRICEÑO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.020.752.603 y de no estar en curso una causal de exoneración de responsabilidad, se le impondrá por la imputación que resulte demostrada en el curso

número 1.020.752.603 y de no estar en curso una causal de exoneración de responsabilidad, se le impondrá por la imputación que resulte demostrada en el curso de la presente investigación administrativa, la sanción prevista en el numeral 6° del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, que señala lo sigu iente:

16 El acto quedó debidamente ejecutoriado el 18 de noviembre de 2024 y el vencimiento de la orden se produjo el 18 de marzo de 2028.RESOLUCIÓN NÚMERO 64939 DE 2025

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

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“ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de inst rucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:

1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción.

2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;

3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado;

4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público

definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado;

4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos. El productor podrá solicitar a la autoridad competente, el levantamiento de esta sanción previa la demostración de que ha introducido al proceso de pr oducción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad;

5. Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea perjudicial para la salud y seguridad de los consumidores.

6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía.

Cuando se compruebe que los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales, socios, propietarios u otras personas naturales han autorizado o ejecutado conductas contrarias a las normas contenidas en la presente ley, se les podrán i mponer multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción y la prohibición de ejercer el comercio hasta por cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la sanción (…)”. (Negrilla fuera de texto).

De igual manera, y en caso de ser necesario, esta Dirección impartirá las órdenes referidas en el numeral 9° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, esto es:

“ARTÍCULO 59. FACULTADES ADMINISTRATIVAS DE LA

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO . Además de la

referidas en el numeral 9° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, esto es:

“ARTÍCULO 59. FACULTADES ADMINISTRATIVAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO . Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumid

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