SIC - Resolución 64941 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 64941 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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VERSIÓN ÚNICA
RESOLUCIÓN NÚMERO 64941 DE 2025
(29-08-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 19-303169
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en las leyes 1480 de 2011, 1437 de 2011, 300 de 1996 y en el Decreto 4886 de 2011, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en adelante la Dirección, mediante la Resolución No. 70969 del 21 de noviembre de 2024, impuso una multa a CARTAGENA VACATION LTDA identificada con el NIT 901.109.298–6 por la suma de CINCO MILLONES OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($5.081.264) equivalente a CUATRO (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes y a 464 UVB.
Asimismo, la señora NOHEMÍ CALLEJAS VALDÉS, identificada con cédula de ciudadanía N° 33.335.274, fue sancionada con multa por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($2.540.632), equivalente a DOS (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes y a 232 UVB, a la fecha de la citada resolución, por el incumplimiento de las normas de protección al consumidor turista.
M/CTE ($2.540.632), equivalente a DOS (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes y a 232 UVB, a la fecha de la citada resolución, por el incumplimiento de las normas de protección al consumidor turista.
SEGUNDO: Que, la señora ELVIRA ELIZABETH ANAYA ZURITA, identificada con el pasaporte número G08620302 de México, tercera interesada dentro de la presente actuación administrativa, el 28 de noviembre de 20241, por medio de su apoderada especial , interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la citada resolución.
TERCERO: Argumentos del recurso: la recurrente fundamentó su recurso en
los argumentos que se resumen a continuación:
Que, a pesar de las sanciones e imposición de multas a las investigadas, no se hizo pronunciamiento alguno respecto de los perjuicios sufridos por la señora ANAYA, aun cuando, con la denunci a del 30 de diciembre de 2019 y su ampliación, se allegaron pruebas suficiente s para acreditar los perjuicios causados y que , en ese sentido, estos debieron ser resarcidos en el acto recurrido.
3.1. Pruebas.
La recurrente solicitó se tuvieran como pruebas las siguientes:
1.1. Extracto tarjeta de crédito Nº 5409568000514218. HSBC Platinum, en cinco (5) páginas. 1.2. Una c aptura de pantalla con asunto: « pago adicional de otro arrendamiento para traslado 27 diciembre 2019 valor USD 23 89 DOLARES A MONEDA COP ($10.517.285,82)» 1.3. Una imagen con asunto: «Soporte de
arrendamiento para traslado 27 diciembre 2019 valor USD 23 89 DOLARES A MONEDA COP ($10.517.285,82)» 1.3. Una imagen con asunto: «Soporte de Transacción con Tarjeta Master Card Titular Elvira Elizabeth Anaya Z.; realizada 20 diciembre de 2019 con Recibo 000239».
1 Radicado 19-303169-68RESOLUCIÓN NÚMERO 64941 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Página 2 de 5
CUARTO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 14629 del 25 de marzo de 2025, resolvió el recurso de reposición en el sentido de CONFIRMAR la Resolución 70969 del 21 de noviembre de 2024.
QUINTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho procederá a resolver las cuestiones planteadas en el recurso. Para ello, después de realizar la síntesis de los hechos que sirvieron de fundamento al acto admi nistrativo, se analizarán los siguientes ejes temáticos: 5.2. Ausencia de pronunciamiento sobre medidas resa rcitorias a favor de la tercera interesada. 5.3 Pruebas.
5.1 Síntesis del caso.
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de sus funciones legales, requirió mediante el oficio número 19 -303169-15 del 19 de abril de 2022 a la señora NOHEMÍ CALLEJAS VALD ÉS, identificada con cédula de ciudadanía N° 33.335.274, a fin de que suministrara una información y documentación relacionada con los servicios de turismo que ofrece.
abril de 2022 a la señora NOHEMÍ CALLEJAS VALD ÉS, identificada con cédula de ciudadanía N° 33.335.274, a fin de que suministrara una información y documentación relacionada con los servicios de turismo que ofrece.
Pese a que la señora NOHEMÍ CALLEJAS VALD ÉS, recibió el requerimiento contenido en el oficio número 19-303169-15 del 19 de abril de 2022, el cual fue enviado a la dirección física de notificación judicial que se encuentra inscrita para tal fecha en el Registro Empresarial y Social -RUES-,2 no emitió respuesta ni allegó lo requerido en la forma y términos señalados.
Asimismo, mediante los oficios números 19-303169-17 y 19-303169-18 del 19 de abril de 2022, se requirió, a CARTAGENA VACATION LTDA identificada con el NIT 901.109.298–6, para que informara y/o aporta ra información relacionada con los servicios de turismo que ofrece a los turistas, quien, con radicado número 19 -303169-21 del 26 de abril de 2022, allegó respuesta al requerimiento.
Finalizada la etapa de averiguación preliminar, la Dirección por medio d e la Resolución No. 47132 del 10 de agosto de 2023, inició una investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra NOHEMÍ CALLEJAS VALDES identificada con cédula de ciudadanía No. 33.335.274 y CARTAGENA VACATION LTDA identificada con el NIT 901.109.298–6, en donde la imputación endilgada fue la siguiente:
presunto incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 77 de
VACATION LTDA identificada con el NIT 901.109.298–6, en donde la imputación endilgada fue la siguiente:
presunto incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 5 del artículo 71 de la misma ley que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020. Esto, por cuanto no dio respuesta oportuna al requerimiento realizado por esta Dirección mediante el radicado número 19-303169-15 del 19 de abril de 2022.
Una vez concluidas las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, mediante la Resolución 1324 del 30 de enero de 2024 se impuso sanción a las investigadas, en los términos descritos en el numeral 1 de esta resolución.
Inconforme con lo decidido, la tercera interesada interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en los términos de los numerales 2 y 3 de esta resolución.
Mediante la Resolución 14629 del 25 de marzo de 2025, la Dirección resolvió el recurso de reposición en los té rminos indicados en el numeral cuarto del presente acto administrativo.
2 Según consta en el Certificado de Entrega y Trazabilidad N°A367015172CO expedida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72.RESOLUCIÓN NÚMERO 64941 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Página 3 de 5 5.2. Ausencia de pronunciamiento sobre medidas resarcitorias a favor de la tercera interesada.
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Página 3 de 5 5.2. Ausencia de pronunciamiento sobre medidas resarcitorias a favor de la tercera interesada.
En relación con los argumentos expuestos por la recurrente , sobre la ausencia de pronunciamiento respecto de los perjuicios y la no implementación de medidas resarcitorias, es necesario resaltar que esta Superintendencia posee facultades tanto administrativas, como jurisdiccionales, las cuales están claramente definidas en la ley . Dic has facultades, tienen finalidades sustancialmente diferentes, pues las primeras buscan una protección abstracta de los consumidores , mientras que las segundas tienen por objeto resolver situaciones particulares.
De igual forma es preciso indicar que mientras las funciones jurisdiccionales son adelantadas por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, que se encarga de ejercer las funciones judiciales atribuidas a la Superintendencia, actuando como juez en determinados asuntos de protección al consumidor, competencia desleal e infracción a derechos de propiedad industrial; las funciones administrativas son desarrolladas por la Delegatura para la Protección del Consumidor y tienen como propósito primordial la promoción, garantía y defensa de los derechos de los consumidores, por medio de mecanismos de vigilancia y control.
De igual forma, es preciso señalar que, si bien puede considerarse que hay una aparente intersección de funciones, lo cierto es, que cada una busca objetivos diferentes. Lo expuesto se hace evidente , en aspecto s tales como que las decisiones tomadas por la Superintendencia en su rol jurisdiccional no se adoptan mediante actos administrativos sino mediante providencias judiciales,
diferentes. Lo expuesto se hace evidente , en aspecto s tales como que las decisiones tomadas por la Superintendencia en su rol jurisdiccional no se adoptan mediante actos administrativos sino mediante providencias judiciales, razón por la cual no están sujetas a control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino a los recursos ante la jurisdicción ordinaria civil ateniéndose a las reglas procesales propias de los procesos judiciales . Lo anterior deja aún más en evidencia el carácter adversarial del trámite.
En lo que respecta a las facultades administrativas que ejerce esta Superintendencia a través de su Delegatura para la Protección del Consumidor, estas busca buscan salvaguardar el interés general de los consumidores ante conductas que potencialmente infrinjan las normas de protección al consumidor, son adoptadas mediante actos administrativos, que si bien tienen efectos de carácter particular lo cierto es que no responden a un carácter adversarial sino al desarrollo de las funciones de inspección vigilancia y control que le corresponden en su calidad de policía administrativa. En este entendido, por la naturaleza del acto que se expide en desarrollo de las referidas funciones, este es sujeto de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, es claro que las funciones jurisdiccionales y administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio son distintas, y se desarrollan con procedimientos y finalidades diferentes.
Dicho lo anterior, es preciso indicar que, en aquellos casos en que se activan las facultades administrativas de esta Superintendencia, no se puede pretender la satisfacción de una pretensión particular y concreta sino la protección de los derechos de los consumidores como una generalidad. Por tanto, la decisión
facultades administrativas de esta Superintendencia, no se puede pretender la satisfacción de una pretensión particular y concreta sino la protección de los derechos de los consumidores como una generalidad. Por tanto, la decisión recurrida, al haber sido proferida en desarrollo de las funciones administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio , reviste un carácter general y no particular. Por ende, las pretensiones de índole indemnizatorio y resarcitorio, no solo , no son propias de su naturaleza, sino que, no son procedentes en desarrollo de la función que está siendo adelantada por la Dirección.
En este punto, es necesario resaltar que, en el caso bajo estudio, una vez se conoció la queja interpuesta por la señora Elvira Elizabeth Anaya Zurita , la entidad, a través de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en cumplimiento de las funciones como autoridad de inspe cción, vigilancia y control, de acuerdo con su función legal como autoridad nacional de protección al turista, requirió a las sancionadas para que brindaran información, siendo laRESOLUCIÓN NÚMERO 64941 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Página 4 de 5 desatención de es a orden y no la queja presentada por la usuaria , la que dio lugar a la imposición de la sanción.
Así las cosas, es claro que lo pretendido por la recurrente, esto es, el decreto de la existencia de perjuicios y la adopción de medidas resarcitorias no es procedente, pues escapa al ámbito de competencias que tiene esta entidad en desarrollo de funciones de carácter administrativo , por lo cual los argumentos en relación con este aspecto no estarían llamados a prosperar.
procedente, pues escapa al ámbito de competencias que tiene esta entidad en desarrollo de funciones de carácter administrativo , por lo cual los argumentos en relación con este aspecto no estarían llamados a prosperar.
5.3. Pruebas aportadas con el recurso.
En línea con el estudio de pertinencia, conducencia y utilidad que acertadamente realizó la Dirección en la decisión que resolvió el recurso de reposición , las pruebas serán rechazadas, ya que no son pertinentes p ara el caso objeto de investigación.
Lo anterior se sustenta en que la investigación se centró en determinar, si en el caso bajo estudio se habrían desatendido lo requerimientos realizados por esta entidad en desarrollo de sus facultades legales y no en las vulneraciones relacionadas por la recurrente. De igual forma, la prueba tampoco aporta elementos adicionales en aspectos tales como la determinación del daño derivado de la conducta, pues los hechos que se busca demostrar no se relacionan con los hechos que dieron lugar a la investigación y sanción impuestas, a saber, la desatención del requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia.
Por lo ya expuesto, no hay lugar a aclarar o modificar el acto administrativo impugnado, de ahí que las argumentaciones de la recurrente no serán resueltas a su favor.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO 1: CONFIRMAR la Resolución No. 70969 del 21 de noviembre de 2024, en los mismos términos que fue confirmada por la Resolución 14629 del 25 de marzo de 202 5 de acuerdo con la parte mo tiva de l presente acto administrativo.
2024, en los mismos términos que fue confirmada por la Resolución 14629 del 25 de marzo de 202 5 de acuerdo con la parte mo tiva de l presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2: NOTIFICAR el contenido del presente acto administrativo a ELVIRA ELIZABETH ANAYA ZURITA , identificada con el pasaporte número G08620302 de México, a través de su apoderado general, entregándole copia de esta y advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 3: COMUNICAR la presente resolución a NOHEMÍ CALLEJAS VALDÉS identificada con cédula de ciudadanía N° 33.335.274 y a CARTAGENA VACATION LTDA identificada con el NIT 901.109.298 –6, a través de su representante legal o quien haga sus veces, entregándole s copia de esta e informándoles que contra ella no procede recurso alguno.
ESPACIO EN
BLANCORESOLUCIÓN NÚMERO 64941 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Página 5 de 5 ARTÍCULO 4: COMUNICAR Y REMITIR al viceministro de turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez quede en firme la sanción impuesta, copia del acto administrativo por medio del cual se decida la actuación administrativa.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., el 29 de agosto de 2025
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
MARIA CAROLINA RAMIREZ GARCIA
Dada en Bogotá D.C., el 29 de agosto de 2025
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
MARIA CAROLINA RAMIREZ GARCIA
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