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SIC - Resolución 64943 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 64943 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 64

RESOLUCIÓN NÚMERO 64943 DE 2025

(29 de agosto de 2025 )

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de apelación”

Radicación N° 22-110899

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011, y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 92 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, mediante el consecutivo número 22 -110899-0 del 23 de marzo de 2022 requirió de oficio a D1 S.A.S. , identificada con NIT 900.276.962 -1 (antes KOBA COLOMBIA S.A.S.), con el fin de que aportara información y documentación sobre el producto denominado “SALCHICHA DE POLLO DE LA MARCA BRAKEL”, en especial de las referencias afectadas con presencia de la bacteria “Listeria monocytogenes” y su número de lote, fecha de fabricación, de vencimiento, así como de las ciudades y fechas de comercialización, el registro sanitario otorgado por el INVIMA, la relación de unidades vendidas en Colombia, los productos que fueron retirados en los puntos de venta y/o almacenados en bodega, el pla n de acción para informar a los consumidores y copia de las comunicaciones enviadas a la red de distribución, el procedimiento que debían adelantar las personas que adquirieron el producto, si

de venta y/o almacenados en bodega, el pla n de acción para informar a los consumidores y copia de las comunicaciones enviadas a la red de distribución, el procedimiento que debían adelantar las personas que adquirieron el producto, si conoció de algún incidente ocurrido relacionado con el producto , la relación de peticiones, quejas y reclamos, entre otras.

SEGUNDO: Que D1 S.A.S. mediante consecutivo número 22-110899-2 del 7 de abril de 2022, remitió respuesta a lo ordenado por esta Autoridad.

TERCERO: Que en virtud de lo anterior y para continuar con el trámite de la averiguación preliminar, esta Dirección a través del oficio número 22-110899-3 del 30 de julio de 2024, requirió a D1 S.A.S. para que aportara copia del resultado analítico de “DERIVADOS CARNICOS 040VA0107FE09V8” y, además, informara frente al producto, entre otras, el número total de unidades comercializadas al público y cuántas estaban disponibles para su venta, cuántas fueron recuperadas y cambiadas a los consumidores y cuántas se encontraban en bodega.

CUARTO: Que D1 S.A.S. a través del consecutivo número 22 -110899-5 del 5 de agosto de 2024, allegó respuesta a lo ordenado por esta Autoridad.

QUINTO: Que, de otra parte, esta Dirección conoció del escrito aportado por la D1

S.A.S., identificada con NIT 900.276.962 -1, a través del consecutivo número 22113751-0 del 24 de marzo de 2022, el cual da cuenta del reporte del resultado de la visita de inspección, vigilancia y control realizada por la Secretaría Distrital de Salud

113751-0 del 24 de marzo de 2022, el cual da cuenta del reporte del resultado de la visita de inspección, vigilancia y control realizada por la Secretaría Distrital de Salud

a la TIENDA D1 CENTRO DE LAS NIEVES.

SEXTO: Que en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección por medio de la Resolución N° 59527 del 4 de octubre de 2024, procedió a acumular la actuación administrativa identificada con el radicado número 22-113751 a la presente actuación (22-110899), toda vez que se encontró que se cumplían con los requisitos propios de tal procedimiento de acumulación, debido a que los expedientes tenían una causa común, una relación íntima con los hechos que lo originaron y coincidían en la búsqueda del mismo efecto, esto es, que se investigara al mismo sujeto pasivo.RESOLUCIÓN NÚMERO 64943 DE 2025

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SÉPTIMO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 59527 del 4 de octubre de 2024 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de D1 S.A.S., identificada con NIT 900.276.962-1, en donde las imputaciones fácticas

fueron:

7.1 Presunto incumplimiento al artículo 19 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia

D1 S.A.S., identificada con NIT 900.276.962-1, en donde las imputaciones fácticas fueron:

7.1 Presunto incumplimiento al artículo 19 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el inciso 1º y los numerales 2, 4 y 8 del artículo 2.2.2.52.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, debido a que aparentemente no informó a esta Entidad dentro de los tres (03) días calendario siguientes al momento de conocer la existencia del riesgo que presentaba el producto “SALCHICHA DE POLLO DE LA MARCA BRAKEL”, el plan de acción, ni tampoco aportó la información establecida en las normas imputadas.

7.2 Presunto incumplimiento de lo señalado en los numerales 2.2. y 2.3. del artículo 2.2.2.52.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, ya que al parecer no tomó las medidas de prevención inmediatas y apropiadas sobre el producto “SALCHICHA DE POLLO DE LA MARCA BRAKEL” una vez tuvo conocimiento del evento adverso que pudo producir a los consumidores.

7.3 Posible contravención a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.52.6. del Decreto 1074 de 2015, por cuanto, aparentemente no informó de forma directa e inmediata a los consumidores acerca de las medidas correctivas dispuestas por el productor o importador, los m edios dispuestos para recoger, aislar, devolver o intervenir los productos, a través de un medio de comunicación idóneo sobre el carácter defectuoso del producto, las medidas de corrección, medios dispuestos para recoger, aislar y

importador, los m edios dispuestos para recoger, aislar, devolver o intervenir los productos, a través de un medio de comunicación idóneo sobre el carácter defectuoso del producto, las medidas de corrección, medios dispuestos para recoger, aislar y devolver los productos.

OCTAVO: Que, una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución N° 7416 del 24 de febrero de 2025, acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa a D1 S.A.S., identificada con NIT 900.276.962-1, por TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO (374) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a 43384

UVB que corresponde a la suma de QUINIENTOS UN MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($501.171.968), a la fecha de expedición de la citada resolución, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con los cargos imputados.

NOVEDO: Que D1 S.A.S., se notificó de la citada resolución el 25 de febrero 2025, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad -Hoc de esta Entidad, mediante radicado N° 22-110899 -31.

DÉCIMO: Que D1 S.A.S. , a través de su apoderad a, encontrándose dentro del término, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito radicado el 11 de marzo de 2025, a través del radicado N° 22-110899 - 32.

término, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito radicado el 11 de marzo de 2025, a través del radicado N° 22-110899 - 32.

1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración

Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”1.

1 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C-364 de 2012. Exp. D-8795. M.P. Luis Ernesto Vargas

Silva.RESOLUCIÓN NÚMERO 64943 DE 2025

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En ese sentido, los actos administrativos que se dicten en virtud de la facultad sancionatoria de la administración, y que tienen como fin la autoprotección del ordenamiento jurídico respecto de las normas de orden público que integran el Estatuto del Consumidor, gozan de la presunción de verdad y acierto2. Por lo tanto,

sancionatoria de la administración, y que tienen como fin la autoprotección del ordenamiento jurídico respecto de las normas de orden público que integran el Estatuto del Consumidor, gozan de la presunción de verdad y acierto2. Por lo tanto, al tratar la impugnadora de establecer desaciertos cometidos por este operador jurídico en la valoración de los elementos de juicio allegados o en la aplicación de la norma sustancial que funda la imputación, su tarea necesariamente debe es tar dirigida a demostrar que el equívoco alegado es notorio y relevante.

En otras palabras, la labor argumentativa de la recurrente debe ser exhaustiva frente al fundamento de la sanción impuesta, no solamente encaminada a endilgar opiniones contrarias o posibilidades de interpretación frente a la apreciación de pruebas o aplic ación de las normas, sino, principalmente, su tarea debe estar encaminada a convencer a la administración de que la falla imputada es inexistente.

Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por la recurrente y las pruebas obrantes en el diligenciamiento.

2. Consideraciones de la Dirección

Teniendo en cuenta los recursos interpuestos por la sancionada, este Despacho procederá a efectuar el análisis de los motivos de inconformidad que fueron formulados en contra de la decisión tomada por esta Dirección mediante la Resolución N° 7416 del 24 de febrero de 2025 y se pronunciará frente a los mismos en el siguiente orden:

2.1. Consideraciones acerca de los argumentos expuestos por la recurrente, relacionados con el marco jurídico

N° 7416 del 24 de febrero de 2025 y se pronunciará frente a los mismos en el siguiente orden:

2.1. Consideraciones acerca de los argumentos expuestos por la recurrente, relacionados con el marco jurídico

Inicialmente la sancionada cuestionó la competencia de esta Dirección para conocer el presente asunto, al considerar que no se trata de un caso de protección al consumidor sino de un tema de vigilancia y control sanitario, cuya competencia, de acuerdo con su criterio, corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos —INVIMA— o, en su defecto, a las autoridades sanitarias territoriales. En esa línea, si bien reconoció que la investigación se originó por una alerta emitida por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, en la cual se advertía sobre la presencia de la bacteria Listeria monocytogenes en un lote del producto “Salchicha de Pollo Brakel”, precisó que tal situación no guarda relación con infracciones al Estatuto del Consumidor por aspectos como publicidad engañosa, garantías, información o calidad del producto, sino que obedece a un halla zgo microbiológico en el marco de una inspección sanitaria.

A partir de lo anterior, argumentó que no existía una relación de consumo que justificara la competencia de esta Dirección y, en consecuencia, toda actuación debía ser adelantada exclusivamente por las autoridades sanitarias. Para respaldar esta postura, citó el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, que atribuye al INVIMA la función de ejercer vigilancia sanitaria y control de cal idad sobre productos de consumo humano; así como el artículo 4 del Decreto 2078 de 2012, que refuerza dichas

de ejercer vigilancia sanitaria y control de cal idad sobre productos de consumo humano; así como el artículo 4 del Decreto 2078 de 2012, que refuerza dichas competencias, y el artículo 2.8.8.1.1.8 del Decreto 780 de 2016, que dispone que el INVIMA es el organismo encargado de coordinar, supervisar y evaluar las acciones de vigilancia sanitaria. A su vez, trajo a colación el artículo 564 de la Ley 9 de 1979, que impone al Estado y a las autoridades de salud la obligación de dictar las disposiciones necesarias para garantizar la higiene y seguridad de los productos destinados al consumo humano.

En esa medida, sostuvo que no le corresponde a esta Dirección intervenir en situaciones como la analizada, toda vez que el Estatuto del Consumidor no contempla este tipo de eventos como infracciones de su competencia y, más aún, reiteró que el hallazgo de la bacteria correspondía a un evento puntual y acotado a un lote

2 En similar sentido: Sentencia del 6 de abril 2011, Sección Segunda, Exp. 11001-03-25-000-2008-00079-00(243108). Magistrado Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Acción de Nulidad.RESOLUCIÓN NÚMERO 64943 DE 2025

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específico, respecto del cual no existía evidencia de que hubiese generado afectaciones a la salud de los consumidores. Afirmó que ello impedía catalogar el producto como defectuoso, de acuerdo con la definición contenida en el numeral 17

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específico, respecto del cual no existía evidencia de que hubiese generado afectaciones a la salud de los consumidores. Afirmó que ello impedía catalogar el producto como defectuoso, de acuerdo con la definición contenida en el numeral 17 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, que considera defectuoso únicamente aquel producto que, por errores de diseño, fabricación, construcción, embalaje o información, no ofrezca la seguridad razonable que el consumidor espera. Recalcó que en este caso no se había acreditado defecto alguno de tal naturaleza.

Luego, reconoció que podría sostenerse que esta Autoridad tiene facultades para actuar cuando se adviertan posibles riesgos para los consumidores, pero insistió en que las entidades competentes para evaluar el impacto microbiológico de un alimento, así como para impartir medidas correctivas, son el INVIMA y las entidades territoriales de salud, por contar con el conocimiento especializado, la infraestructura y el respaldo técnico para valorar este tipo de situaciones. Agregó que la Superintendencia carece de las capacidades técnicas para determinar si el hallazgo representa un riesgo real para la salud pública y, en todo caso, destacó que D1 S.A.S. actuó de manera diligente al retirar del mercado el lote afectado y notificar oportunamente a las autoridades competentes.

Con base en todo lo expuesto, concluyó que este Despacho carece de competencia material para adelantar la investigación y que, al sancionar a D1 S.A.S., vulneró el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, al haberse pronunciado sobre un asunto que debe ser conocido y tramitado exclusivamente por el INVIMA o las entidades sanitarias territoriales.

debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, al haberse pronunciado sobre un asunto que debe ser conocido y tramitado exclusivamente por el INVIMA o las entidades sanitarias territoriales.

Considerando lo anterior, y ante el hecho de que D1 S.A.S., a lo largo de su escrito de recurso centró sus reparos en la falta de competencia de esta Dirección para conocer y sancionar los hechos objeto de investigación, este Despacho procederá a delimitar nuevamente el objeto y el marco normativo que se estudian a través del presente procedimiento.

En primera instancia, es menester aclarar que la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud de lo establecido en el numeral 22 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, de la siguiente manera:

“Artículo 1°. Funciones generales. (…)

La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:

(…)

“22. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administr ativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)”.

Así mismo, el mencionado decreto, en el numeral 1° del artículo 12, establece como funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, entre otras, las siguientes:

“ARTÍCULO 12. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN DE

funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, entre otras, las siguientes:

“ARTÍCULO 12. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Son funciones de la Dirección de

Investigación de Protección al Consumidor:

1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la

Superintendencia”.RESOLUCIÓN NÚMERO 64943 DE 2025

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De otra parte, se debe considerar que la Ley 1480 de 2011 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 2° señaló el objeto de esta, así:

“Artículo 2. Objeto. Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente . Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley”. (Resaltado fuera del texto).

y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley”. (Resaltado fuera del texto).

Finalmente, la misma ley estableció un régimen sancionatorio a través del artículo 61 en cabeza de esta Superintendencia al señalar que:

“ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer , previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley , o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios: ” (Énfasis de este Despacho).

De conformidad con las señaladas disposiciones, es claro que, a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, con fundamento en las facultades de inspección, vigilancia y control, le corresponde adelantar actuaciones administrativas sancionatorias por la inobservancia de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor— sin perjuicio de la competencia que le confieren algunas otras normas, que las regulan o complementan. Lo anterior, siempre que la competencia no haya sido asignada a otra autoridad.

En este sentido, corresponde aclarar que mediante la Resolución N° 59527 del 4 de octubre de 2024, acto administrativo mediante el cual se inició la investigación administrativa mediante formulación de cargos; se imputaron en contra de D1 S.A.S.

En este sentido, corresponde aclarar que mediante la Resolución N° 59527 del 4 de octubre de 2024, acto administrativo mediante el cual se inició la investigación administrativa mediante formulación de cargos; se imputaron en contra de D1 S.A.S. las siguientes conductas:

⎯ Imputación N°1: el incumplimiento al artículo 19 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con el inciso 1º del artículo 2.2.2.52.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por cuanto no informó dentro del plazo de tres (3) días calendario sobre la detección de la bacteria Listeria monocytogenes en el producto “Salchicha de Pollo BRAKEL”, tras la visita de la Secretaría de Salud realizada el 3 de marzo de 2022, al haber reportado el hecho hasta el 23 de marzo del mismo año.

Asimismo, D1 S.A.S. aparentemente omitió incluir en el reporte hecho el 23 de marzo de 2022, una fotografía, imagen o representación gráfica del producto posiblemente afectado, en contravención del numeral 2 del artículo 2.2.2.52.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 201 5.

Igualmente, no se evidenció que haya descrito el riesgo que suponía el producto, ni las razones para tomar acción sobre el mismo, omitiendo información esencial exigida por el numeral 4 del artículo 2.2.2.52.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Finalmente, en cuanto al numeral 8 del artículo 2.2.2.52.3 del Decreto Único

exigida por el numeral 4 del artículo 2.2.2.52.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Finalmente, en cuanto al numeral 8 del artículo 2.2.2.52.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, se pudo advertir que la sancionada no informó el procedimiento de retoma del bien o devolución del precio pagado ni el nivel de éxito esperado, lo que incumple con los requisitos del plan de acción exigido.

⎯ Imputación N°2: el incumplimiento a los numerales 2.2. y 2.3. del artículo 2.2.2.52.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, de forma que, en suRESOLUCIÓN NÚMERO 64943 DE 2025

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calidad de comercializadora del producto “Salchicha de Pollo BRAKEL”, presuntamente no tomó medidas inmediatas y apropiadas para prevenir los efectos del evento adverso causado por la bacteria Listeria monocytogenes, al no informar a los consumidores sobre el bien implicado ni solicitar al fabricante la información que debía suministrarse al público. Además, no aportó evidencia que demostrara acciones de comunicación ni coordinación con el productor.

⎯ Imputación N°3: el incumplimiento al artículo 2.2.2.52.6. del Decreto 1074 de 2015, pues en su calidad de comercializadora, presuntamente no informó de forma directa e inmediata a los consumidores sobre el carácter defectuoso del producto

2015, pues en su calidad de comercializadora, presuntamente no informó de forma directa e inmediata a los consumidores sobre el carácter defectuoso del producto “Salchicha de Pollo BRAKEL” ni sobre las medidas correctivas adoptadas, tales como el retiro y destrucción del producto, ni los medios disponibles para su devolución, de forma que su respuesta se limitó a enunciar la política interna de garantía y a señalar instrucciones dadas a los colaboradores, sin evidenciar una campaña informativa efectiva dirigida a los consumidores.

De acuerdo con lo anterior, es claro que la investigación administrativa sancionatoria adelantada por esta Dirección, estuvo orientada a establecer si D1 S.A.S. una vez tuvo conocimiento del hallazgo por parte de la Secretaría Distrital de Salud , dio cumplimiento a los mandatos legales establecidos en el artículo 19 de la Ley 1480 de 2011 y en el inciso 1º y los numerales 2, 4 y 8 del artículo 2.2.2.52.3, en los numerales 2.2. y 2.3. del artículo 2.2.2.52.4, y en el artículo 2.2.2.52.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, normas que, de conformidad con el marco legal previamente estudiado , orbitan dentro de las competencias otorgadas a esta Superintendencia. De manera que el objeto de la investigación no se c entró en determinar si el producto “Salchicha de Pollo BRAKEL” resultó defectuoso por la presencia de la bacteria Listeria monocytogenes, ni si el producto incumplió el régimen sanitario al cual está sometido, como lo adujo la sancionada.

presencia de la bacteria Listeria monocytogenes, ni si el producto incumplió el régimen sanitario al cual está sometido, como lo adujo la sancionada.

En este contexto, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que esta Dirección actuó sin competencia al asumir funciones regulatorias en materia sanitaria, pues como viene de explicarse este Despacho no llev ó a cabo acciones administrativas orientadas a determinar si la recurrente incumplió un régimen sanitario al comercializar el producto “Salchicha de Pollo BRAKEL” contaminado con la bacteria Listeria monocytogenes, especialmente porque dicho aspecto no fue contemplado por la norma como requisito, para que D1 S.A.S. tuviera la obligación de informar a esta Superintendencia y adelantar las medidas de contingencia establecidas en las normas enrostradas.

Así las cosas, independientemente de las competencias otorgadas al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos —INVIMA— a través del artículo 245 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 780 de 2016 y el artículo 564 de la Ley 9 de 1979; el Gobierno Nacional mediante el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 adicionado por el Decreto 679 de 20163, estableció de manera inequívoca que el deber de información al que se refiere artículo 19 de la Ley 1480 de 2011, debe surtirse ante esta Superintendencia, a saber:

“ARTÍCULO 2.2.2.52.3. Los miembros de la cadena de producción, distribución y comercialización que conozcan de la existencia de un producto defectuoso que haya ocasionado o pueda ocasionar un evento adverso de los que trata ese capítulo, deberán proceder a informar de ello dent ro de los

distribución y comercialización que conozcan de la existencia de un producto defectuoso que haya ocasionado o pueda ocasionar un evento adverso de los que trata ese capítulo, deberán proceder a informar de ello dent ro de los tres (3) días calendario siguientes a la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante comunicación de un plan de acción que contenga lo siguiente:

(…)

En todo caso, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar y verificar la información antes mencionada, así como tomar las medidas adicionales necesarias que considere pertinentes.”

3 Por el cual se adiciona un capítulo al libro 2 de la parte 2 del título 2 del Decreto Único del sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, y se reglamenta el artículo 19 de la Ley 1480 de 2011.RESOLUCIÓN NÚMERO 64943 DE 2025

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Sobre esto, es pertinente traer a colación lo señalado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de la Circular N° 000387 del 9 de diciembre de 2016, respecto de la obligación contenida en el artículo 19 de la Ley 1480 de 2011 y las facultades especiales otorgadas al INVIMA, a saber:

“Respecto de lo anterior, es preciso reiterar que el contenido de la información a reportar a esta a la SIC, sería el mismo que debe ser reportado al INVIMA, de acuerdo con lo establecido en los artículos 59 y 60 del Decreto

“Respecto de lo anterior, es preciso reiterar que el contenido de la información a reportar a esta a la SIC, sería el mismo que debe ser reportado al INVIMA, de acuerdo con lo establecido en los artículos 59 y 60 del Decreto 4725 de 2005 y los artículos 13 ,15,16 y 17 de la Resolución 4816 de 2008 y, de otro lado, que es el INVIMA el único organismo competente para establecer las medidas que proceden en el mercado con ocasión al defecto, así como la procedencia y desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio al que haya lugar.

Así, ante dicho reporte la Superintendencia realizaría su respectivo traslado al INVIMA, quien en el marco de su sistema de vigilancia postmercado (que es el programa de Tecnovigilancia) adoptará las medidas que correspondan, siendo que tal circunstancia será expresamente mencionada en la citada base de datos, respecto de lo cual resulta imprescindible precisar que, la potestad sancionatoria de la SIC trazada por el artículo 61 del Estatuto del Consumidor se ejercería únicamente en la hipótesis de que se i ncumpla el deber de información o reporte mencionado ”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

Así, resulta indiscutible que mediante el Capítulo 52 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 el Gobierno Nacional, sin distinción a la naturaleza del defecto por el incumplimiento en el que podría incurrir el producto —seguridad o inocuidad de un reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria—, impuso sobre los miembros de la cadena de producción el deber de informar de ello dentro de los tres (3) días

incumplimiento en el que podría incurrir el producto —seguridad o inocuidad de un reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria—, impuso sobre los miembros de la cadena de producción el deber de informar de ello dentro de los tres (3) días calendario siguientes a esta Autoridad y adoptar las medidas preventivas allí establecidas.

En consecuencia, es claro que esta Autoridad cuenta con la competencia específica para investigar y sancionar las conductas que le fueron reprochadas a D1 S.A.S. mediante el presente procedimiento.

Así las cosas, no se evidencia que esta Autoridad haya actuado por fuera del ámbito de sus competencias legales ni que se haya vul

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