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SIC - Resolución 64945 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 64945 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 25

RESOLUCIÓN NÚMERO 64945 DE 2025

(29 de agosto de 2025 )

“Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa”

Radicación N° 23-498552

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las leyes 1437 y 1480 de 2011, y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que esta Dirección, en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control en especial las conferidas por el Decreto 4886 de 2011 y la Ley 1480 de 2011, realizó visita de inspección administrativa el 9 de noviembre de 2023 en el establecimiento de comercio denominado “HEALTH & LIFE GYM”, de propiedad de HEALTH AND LIFE MECHANIC S.A.S , identificada con NIT 901.540.342 -9, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, la Circular Única de la Superintendencia y demás normas concordantes.

SEGUNDO: Que en desarrollo de la mencionada visita de inspección, se cuestionó acerca de los servicios ofrecidos y los tipos de contratos que suscribía HEALTH AND LIFE MECHANIC S.A.S con los consumidores, entre otros aspectos. Así mismo, se recolectaron trece (13) registros fotográficos, copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad, tres (3) piezas publicitarias, el documento titulado “Contrato de Prestación

trece (13) registros fotográficos, copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad, tres (3) piezas publicitarias, el documento titulado “Contrato de Prestación de Servicios de Acondicionamiento y Entrenamiento Físico entre HEALTH A ND LIFE MECHANIC S.A.S y el Afiliado”, el formato destinado a la recepción de peticiones, quejas y reclamos (PQRS) y el documento denominado “Valoración Física/Fisioterapia H&L”. Adicionalmente, se requirió el envío de una relación de las PQRS presentadas por los consumidores durante el año 2023, junto con tres (3) contratos representativos de cada tipo de plan ofrecido, suscritos para el mismo período.

TERCERO: Que en atención a lo requerido el 5 de diciembre de 2023, HEALTH AND LIFE MECHANIC S.A.S remitió a través del correo electrónico identificado con radicado N° 23498552-2, una relación en formato Excel de las peticiones, quejas y reclamos recibidas entre el 22 de enero y el 15 de noviembre de 2023, así como copia de veinticinco (25) contratos firmados por los consumidores.

CUARTO: Que, en atención a lo anterior, esta Dirección por medio de la Resolución N° 49895 de fecha 29 de agosto de 2024 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de HEALTH AND LIFE MECHANIC S.A.S , identificada con NIT 901.540.342 -9, en donde las imputaciones endilgadas fueron las

siguientes:

4.1. El presunto incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011, ya que, al parecer suscribe contratos de adhesión con los consumidores

siguientes:

4.1. El presunto incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011, ya que, al parecer suscribe contratos de adhesión con los consumidores donde no informa las condiciones generales de manera clara y completa, específicamente lo referente a los tipos de planes, los horarios y las restricciones.

4.2. La presunta vulneración a lo establecido en el artículo 42 y en los numerales 5, 9 y 14 del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011, pues esta Dirección advirtió que, al parecer, en el “Contrato de Prestación de Servicios de Acondicionamiento y Entrenamiento Físico entre HEALTH AND LIFE MECHANIC S.A.S y el Afiliado” se presentan posibles cláusulas abusivas que generan un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor.RESOLUCIÓN NÚMERO 64945 DE 2025

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QUINTO: Que, una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución N° 29999 del 20 de mayo de 2025, acto administrativo por medio del cual se impuso una multa a HEALTH AND LIFE MECHANIC S.A.S, por CIENTO TREINTA Y CUATRO (134) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de su expedición, equivalentes a 15544 UVB que corresponde a la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS

SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE

corresponde a la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($179.564.288), por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con los cargos que le fue ron imputados a la sancionada , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del referido acto administrativo.

SEXTO: Que el 29 de mayo de 2025, HEALTH AND LIFE MECHANIC S.A.S se notificó de la citada Resolución , tal y como lo certificó la Secretaría General Ad -Hoc de esta Entidad, mediante radicado N° 23-498552 -26 de fecha 30 de mayo de 2025.

SÉPTIMO: Que, habiéndose surtido el 29 de mayo de 2025 la notificación de la resolución indicada en el considerando anterior, la sancionada contó con el término de diez (10) días hábiles para interponer los recursos de ley.

OCTAVO: Que, posterior al vencimiento del término legal para interponer los recursos correspondientes, HEALTH AND LIFE MECHANIC S.A.S, allegó solicitud de revocatoria directa contra la Resolución N° 29999 del 20 de mayo de 2025 mediante escrito identificado con el radicado N° 23-498552 -27 de fecha 8 de julio de 2025.

NOVENO: Consideraciones de la Dirección 9.1. Sobre la naturaleza de la revocatoria directa

La institución jurídica de la revocatoria directa de actos administrativos está regulada en los artículos 93 a 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

La institución jurídica de la revocatoria directa de actos administrativos está regulada en los artículos 93 a 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

Establece el artículo 93 la competencia para resolver la solicitud y las causales de revocación, así:

“Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.

Ahora bien, la revocatoria directa, ha sido definida por la doctrina de la siguiente forma: "(…) es la pérdida de vigencia de un acto administrativo en razón de la declaratoria hecha por el funcionario que lo profirió o su inmediato superior, con base en precisas causales fijadas en la Ley"1.

De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia C-255/12 definió dicha figura en los siguientes términos:

“En el ámbito de las actuaciones administrativas esta Corte ha definido la revocatoria directa , en cuanto acto constitutivo, como ‘ una decisión invalidante de otro acto previo, decisión que puede surgir de oficio o a solicitud de parte, y en todo caso, con nuevas consecuencias hacia el futuro . En la primera hipótesis el acto de revocación lo dicta el funcionario que haya expedido el acto

de otro acto previo, decisión que puede surgir de oficio o a solicitud de parte, y en todo caso, con nuevas consecuencias hacia el futuro . En la primera hipótesis el acto de revocación lo dicta el funcionario que haya expedido el acto administrativo a suprimir, o también su inmediato superior. En la segunda hipótesis, el acto de revocación lo profiere el funcionario competente a instancias del interesado” (Destacado fuera de texto).

Así, en relación con la naturaleza de la revocatoria directa, se ha pronunciado el Consejo

1 Tratado de Derecho Administrativo. Acto Administrativo. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Editorial Universidad Externando de Colombia. Pág. 301.RESOLUCIÓN NÚMERO 64945 DE 2025

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de Estado2, en el sentido de afirmar:

“(…) [L]a revocatoria directa es un instituto jurídico en virtud del cual la Administración, de oficio o a solicitud de parte, deja sin efectos los actos expedidos por ella misma, en razón de las causales expresa y especialmente previstas en la ley (…)”.

También, el Consejo de Estado, señaló:

“(…) [L]a revocatoria directa de los actos administrativos, es una modalidad de desaparición de un acto administrativo, mediante la cual la administración decide, de oficio o a petición de parte, eliminar un acto anterior. Se encuadra dentro del contexto d el derecho administrativo como una forma de autocontrol, porque proviene de la misma administración como consecuencia del examen que realiza sobre sus propias decisiones, y que los motivos por los cuales la administración

contexto d el derecho administrativo como una forma de autocontrol, porque proviene de la misma administración como consecuencia del examen que realiza sobre sus propias decisiones, y que los motivos por los cuales la administración pueda revocar sus actos tienen con sagración expresa en la ley, pues no puede dejarse a la voluntad de la administración determinar los motivos para hacerlo ya que ello atentaría gravemente contra la seguridad y estabilidad jurídicas respecto de actos que consagran derechos subjetivos en ca beza de los administrados. Causales que hacen procedente la revocatoria directa del acto administrativo: (a) Cuando sea manifiesta la oposición del acto administrativo con la Constitución o la ley. Es lógico que, como consecuencia del principio de legalida d que rige la actividad de la administración en el Estado de derecho, cuando un acto administrativo vulnere una norma superior que ha debido respetar deba ser revocado. (b) Cuando el acto no esté conforme con el interés público o social o atente contra él. El principio de interés público o interés general ha de ser el objetivo que anime siempre la actividad de la administración; por lo tanto los actos que lo lesionen o simpl emente no armonicen con él, deben ser revocados. (c) Cuando el acto cause agravio in justificado a una persona, es decir, un perjuicio o una ofensa, una lesión a su patrimonio moral o económico (…)” 3.

Sobre la misma figura, recientemente, el Consejo de Estado, señaló en relación con la revocatoria de los actos administrativos, lo siguiente:

“Los actos administrativos se encuentran destinados a producir efectos en derecho y a ser cumplidos, razón por la cual el ordenamiento jurídico les ha conferido particulares características, tales como la ejecutoriedad, la ejecutividad y la

“Los actos administrativos se encuentran destinados a producir efectos en derecho y a ser cumplidos, razón por la cual el ordenamiento jurídico les ha conferido particulares características, tales como la ejecutoriedad, la ejecutividad y la presunción de l egalidad, lo que implica que la Administración se encuentre sometida a sus propios actos y deba ser leal ante ellos 8.

No obstante, sus actos no son inmutables, puesto que la autoridad que los expidió o su superior los puede revocar en atención a las causales previstas por la ley y con el procedimiento previsto para el efecto. 9

La parte primera del CPACA contempla que las autoridades pueden ajustar sus actos al ordenamiento jurídico bien sea de manera provocada, al resolver los diferentes recursos que contra ellos se ejerzan, o al pronunciarse sobre las solicitudes de revocatoria directa, con el aditamento de que esta última institución también procede de manera oficiosa.

En efecto, la doctrina señala que la revocatoria directa tiene dos modalidades: i) como mecanismo que opera a solicitud del sujeto pasivo del acto frente a la autoridad que lo produjo o ante su inmediato superior y ii) como medida tomada motu proprio por la Administración para dejar sin efectos las decisiones adoptadas por ella misma; en uno y otro caso con fundamento en la ley y sujeción a la regulación correspondiente.

Ha dicho el Consejo de Estado que vista de manera general, la revocatoria directa constituye un medio de control administrativo que ejercen las autoridades públicas respecto de sus propios actos y que les permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir, en forma directa o a petición de parte, las

constituye un medio de control administrativo que ejercen las autoridades públicas respecto de sus propios actos y que les permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir, en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, del interés público o de los derechos fundamentales 10.

2 Expediente 11001-03-24-000-2006-00225-00 de la Sección Primera, Magistrado ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2009 dentro del radicado número 25000-23-26-000-1998-01286-01(27422).RESOLUCIÓN NÚMERO 64945 DE 2025

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En suma, la revocatoria directa de los actos administrativos es una potestad legal otorgada a una autoridad para hacer desaparecer de la vida jurídica las decisiones que ella misma ha tomado, por razones de legalidad o por motivos de mérito.

Son razones de legalidad las que constituyen un juicio estrictamente lógico jurídico, esto es, una confrontación normativa sobre la infracción al orden preestablecido con violación del principio de legalidad. Hay razón de mérito cuando el acto es extinguid o por contrariar el interés público o social, o cuando una persona determinada recibe un agravio injustificado 11.

Esta Corporación también ha subrayado la importancia de diferenciar la «revocatoria directa» de la «anulación» de los actos administrativos, pues, aunque

una persona determinada recibe un agravio injustificado 11.

Esta Corporación también ha subrayado la importancia de diferenciar la «revocatoria directa» de la «anulación» de los actos administrativos, pues, aunque prima facie tienen la misma consecuencia, esto es, el retiro de los actos del ordenamiento, en la nuli dad la extinción del acto se debe a la decisión de una autoridad judicial y sus efectos pueden ser diferidos o, si se quiere, modulados, según lo decidido por el juez en cada caso” 4.

De lo expuesto se concluye que existe suficiente ilustración sobre la finalidad de la revocatoria directa, así como sobre sus formalidades y oportunidad. Adicionalmente, se cuenta con fundamento jurisprudencial que respalda la facultad de la administración para corregir sus actuaciones, siempre que se configure alguna de las causales legalmente establecidas para tal efecto y que la solicitud de revocatoria no se encuentre inmersa en alguno de los escenarios de improcedencia establecidos por la Ley 1437 de 2011 —CPACA.

Observado lo anterior, tenemos entonces que la revocatoria directa de un acto administrativo sólo resulta procedente cuando aparece debidamente demostrada cualquiera de las causales previstas taxativamente en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la rectificación que realiza la administración sobre sus decisiones no puede ser fruto de una simple sospecha.

9.2. Frente a la solicitud de la revocatoria directa para el caso en concreto

En la solicitud allegada a este Despacho, la sancionada manifestó que la Resolución No. 29999 del 20 de mayo de 2025, fue expedida sin que mediara notificación personal ni

En la solicitud allegada a este Despacho, la sancionada manifestó que la Resolución No. 29999 del 20 de mayo de 2025, fue expedida sin que mediara notificación personal ni conocimiento previo de la existencia del procedimiento sancionatorio. Sobre esto, explicó que nunca le fue notificado el inicio de la actuación administrativa, ni tampoco se garantizó su participación de manera alguna en su desarrollo, toda vez que el único canal utilizado para las comunicaciones fue el correo electrónico institucional hylgym2019@gmail.com, operado por una asistente administrativa y no autorizado expresamente para efectos de notificación electrónica por parte del representante legal. Aclaró que dicho buzón no fue leído ni abierto en ningún momento, por lo que no se tuvo conocimiento real de la expedición del acto sancionatorio.

Después, indicó que solo tuvo noticia del proceso el 4 de julio de 2025, cuando recibió un aviso de cobro persuasivo, lo cual le impidió ejercer el derecho de defensa, presentar pruebas o interponer recursos. En ese sentido, sostuvo que la notificación electrónica careció de validez jurídica, ya que, conforme al artículo 56 de la Ley 1437 de 2011—Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —, se exige autorización expresa del administrado para que surta efectos, y en este caso no consta en el expediente ninguna autorización clara, previa o verificable para utilizar dicho medio. En respaldo de lo anterior, citó la sentencia del 4 de abril de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, donde se reitera que la notificación electrónica es ineficaz si no hay consentimiento expreso del destinatario, lo que conlleva la nulidad del

Primera del Consejo de Estado, donde se reitera que la notificación electrónica es ineficaz si no hay consentimiento expreso del destinatario, lo que conlleva la nulidad del procedimiento sancionatorio.

Seguidamente, señaló que la notificación por aviso tampoco cumplió los requisitos legales establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—, ya que este mecanismo es de carácter subsidiario y exige garantizar razonablemente el conocimiento real del acto. En este caso, el aviso fue enviado a un correo institucional sin atribuciones de defensa jurídica, sin pruebas de su lectura ni apertura. Para sustentar su argumento trajo a colación la sentencia del 5 de febrero de 2015 del Consejo de Estado, Sección Quinta, en la cual se advierte que la sola

4 Sala de Consulta y Servicio Civil, M.P. Dra. María del Pilar Bahamón Falla, en concepto de fecha 26 de abril de 2022, mediante radicación interna 2472 y número único: 11001-03-06-000-2021-00160-00.RESOLUCIÓN NÚMERO 64945 DE 2025

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remisión del aviso no garantiza su eficacia si no hay constancia de conocimiento real por parte del destinatario, en tanto ello vulnera directamente el debido proceso.

Más adelante, sostuvo que se configuró una nulidad por omisión de etapas esenciales del procedimiento, ya que la empresa no fue informada de la apertura de la actuación administrativa, situación que produjo el desconocimiento de los principios de publicidad,

Más adelante, sostuvo que se configuró una nulidad por omisión de etapas esenciales del procedimiento, ya que la empresa no fue informada de la apertura de la actuación administrativa, situación que produjo el desconocimiento de los principios de publicidad, contradicción y defensa establecidos en el artículo 3 del —CPACA—. En relación con este asunto, trajo a colación la sentencia del 24 de octubre de 2013 del Consejo de Estado, según la cual la omisión en la comunicación de la apertura del procedimiento sancionatorio configura nulidad por desconocimiento del derecho de defensa.

Asimismo, a firmó que lo actuado por esta Dirección vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto no se garantizó una notificación válida y oportuna, ni se permitió ejercer el derecho a ser oído, a presentar recursos o a controvertir pruebas. En consecuencia, insistió en que este vicio es de carácter sustancial, y por tanto amerita la revocatoria directa del acto sancionatorio, conforme a los artículos 93 y 94 del CPACA.

De igual forma, advirtió que la sanción impuesta resulta desproporcionada frente su tamaño y capacidad económica, contraviniendo el principio de proporcionalidad y justicia administrativa, en especial cuando se trata de una empresa emergente. En ese orden, apoyó su argumento en la Sentencia T-601 de 2009 de la Corte Constitucional, donde se indicó que una sanción desproporcionada frente a la conducta infringe el principio de legalidad sancionatoria. Además, explicó que dicho principio tiene arraigo constitu cional en los artículos 1, 2, 29 y 333 de la Constitución, al igual que desarrollo jurisprudencial en

legalidad sancionatoria. Además, explicó que dicho principio tiene arraigo constitu cional en los artículos 1, 2, 29 y 333 de la Constitución, al igual que desarrollo jurisprudencial en sentencias como la C-535 de 2005, en la cual se reiteró que la desproporción entre hecho y sanción permite el control de legalidad a través de mecanismos como la nulidad o la revocatoria directa.

Además, hizo énfasis en que el derecho empresarial colombiano protege a las pequeñas empresas por su rol en la economía, conforme lo disponen la Ley 1258 de 2008 y la Ley 1429 de 2010, las cuales ordenan un trato diferencial y razonable para este tipo de sujetos, por lo que, argumentó que imponer una sanción de alta cuantía sin valorar la realidad económica del sancionado representa un desincentivo directo al emprendimiento formal, vulnerando principios como la equidad, buena fe y confianza legítima.

Finalmente, invocó el bloque de constitucionalidad y los tratados internacionales suscritos por Colombia, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el PIDCP y los acuerdos comerciales multilaterales, los cuales imponen al Estado la obligac ión de garantizar medidas sancionatorias razonables, motivadas y proporcionadas. Sostuvo que imponer una sanción de esta magnitud a una microempresa, sin garantizar el conocimiento del proceso, sin permitir defensa y sin valorar sus condiciones económicas, desconoce el trato justo y equitativo previsto en estos instrumentos internacionales.

Con base en lo anterior, solicitó la revocatoria directa de la Resolución N° 29999 del 20 de mayo de 2025, por haberse expedido con violación a normas superiores, en especial

trato justo y equitativo previsto en estos instrumentos internacionales.

Con base en lo anterior, solicitó la revocatoria directa de la Resolución N° 29999 del 20 de mayo de 2025, por haberse expedido con violación a normas superiores, en especial por haberse efectuado una notificación electrónica sin autorización expresa, una notificación por aviso sin garantía de conocimiento real, y un trámite compl eto del procedimiento sancionatorio sin participación alguna de la sancionada. En subsidio, pidió la nulidad del procedimiento, la reapertura del trámite, la suspensión del cobro coactivo y la adopción de medidas que garanticen procedimientos ajustados a derecho, en especial para empresas en etapa de consolidación.

De cara a lo anterior, esta Dirección encuentra necesario señalar que, si bien la sancionada no hizo alusión expresa a las causales de revocación invocadas, en aras de garantizar la legalidad del procedimiento y el respeto de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de HEALTH AND LIFE MECHANIC S.A.S, los reparos presentados por la sancionada se ajustaran a las causales establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.

Claro lo anterior, respecto del numeral 1 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, es importante indicar que toda actuación administrativa debe respetar el debido proceso, deRESOLUCIÓN NÚMERO 64945 DE 2025

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acuerdo con el artículo 295 de la Constitución Política de Colombia y de manera concreta,

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acuerdo con el artículo 295 de la Constitución Política de Colombia y de manera concreta, el numeral 1° del artículo 3 y el numeral 2º del artículo 5 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Bajo esta misma línea de análisis, es importante destacar respecto del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, que la Corte Constitucional7 ha decantado que, éste se encuentra compuesto por el principio de legalidad y por el derecho de defensa, los cuales son las herramientas claves que les permiten a los vigilados conocer las faltas y poder ejercer la contradicción de las pruebas que se alleguen en su contra.

Así, el debido proceso es un derecho fundamental que tiene incidencia en las actuaciones administrativas, ya que por una parte, se dirige a salvaguardar y proteger a los individuos incursos en actuaciones administrativas para que durante el trámite, se respeten las prerrogativas que éstos ostentan, mediante la aplicación de las normas previamente establecidas en el ordenamiento jurídico8, así como, para que los actos administrativos que se produzcan tengan en cuenta la aplicación de los procedimientos previstos en la ley, con el fin de evitar la arbitrariedad de la autoridad que los profiere y así, garantizar la vigencia de los fines estatales 9.

También vale la pena destacar que, este derecho cobra especial relevancia en el desarrollo de las actuaciones administrativas en tres momentos específicos: (i) en la formación de los actos administrativos, (ii) en la notificación o publicación del mismo y (iii) en la impugnación de la decisión (recursos)10.

de las actuaciones administrativas en tres momentos específicos: (i) en la formación de los actos administrativos, (ii) en la notificación o publicación del mismo y (iii) en la impugnación de la decisión (recursos)10.

Dicho esto, en cuanto a los argumentos de la sancionada en los que sostuvo que esta Dirección no le notificó en debida forma el inicio de la investigación, lo cual le impidió ejercer de forma oportuna y efectiva su derecho de contradicción y defensa, es menester aclarar que esta Dirección dio apertura formal al procedimiento administrativo sancionatorio y formuló los cargos correspondientes mediante la Resolución N° 49895 de 29 de agosto de 2024, acto que fue debidamente notificado a la dirección electrónica registrada por la sancionada ante la Cámara de Comercio, conforme lo disponen los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011, notificación que fue acompañada de una copia integra del referido acto administrativo, en el cual se incluyeron las pruebas documentales recaudadas en la etapa preliminar, y se otorgó un término de quince (15) días hábiles

5 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juez sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. La persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. La persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. (…)”. (Subrayas y negrilla fuera del texto original) 6 “Artículo 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especia les. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y ce leridad.

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción .

En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in ídem. (…)”. (Subrayas y negrilla fuera del texto original ).

sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in ídem. (…)”. (Subrayas y negrilla fuera del texto original ). “Artículo 5. Derechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: (Numeral 1, modificado por el Art. 1 de la Ley 2080 de 2021)

2. Conocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuación o trámite y obtener copias, a su costa, de los respectivos documentos.” 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-341 de 2014. Expediente D -9945. Magistrado Ponente: GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio. 4 de junio de 2014. 8 Ibídem. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -442 de 1992. Magistrados Ponentes: RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Simón.

GREIFFENSTEIN SANÍN, Jaime y BARÓN ANGARITA, Ciro. 3 de julio de 1992. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-412 de 2015.

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