SIC - Resolución 64948 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 64948 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 64948 DE 2025
(29 de agosto de 2025 )
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 23-51983
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — Ley 1437 de 2011 —, el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección tuvo conocimiento de la queja radicada con los números 23-51983-0 y 23 -52008-0 de 9 de febrero de 2023 , en contra de ZELTA IMPORTACIONES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT. 900.969.704-0, en adelante la investigada, relacionada con la compra de un vidrio para un automóvil que al parecer no era original. Como soporte de lo manifestado el quejoso allegó una grabación de video de 1:07 (mm:ss), dos fotografías del producto y la factura electrónica de venta No. 18967 de 27 de enero de 2023 , emitida por la investigada.
SEGUNDO: Que esta Dirección, en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control, inició la correspondiente averiguación preliminar, requiriendo a la investigada mediante el oficio número 23-51983-5 de 25 de abril de 2023, para que informara entre
y control, inició la correspondiente averiguación preliminar, requiriendo a la investigada mediante el oficio número 23-51983-5 de 25 de abril de 2023, para que informara entre otras cosas, cómo adquirió el producto "VIDRIO PUERTA TRAS LH" - referencia N 834102W010=G?, desde qu é fecha importa ba y/o comercializa ba en el territorio colombiano dicho bien, los términos de garantía ofrecidos, la relación de unidades del producto vendidas en el año inmediatamente anterior a la solicitud y los medios o puntos de venta a través de los cuales lo comercializaba; así como, para que allegara la ficha técnica del producto en la que se inclu yeran las características generales, composición y demás aspectos relevantes , y la relación de peticiones, quejas y/o reclamos recibidas a la fecha, en relación con el mismo bien.
TERCERO: Que una vez revisado el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, se observó que el oficio 23-51983-5 de 25 de abril de 2023, fue enviado a la dirección electrónica de notificación judicial que se encuentra consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada , esto es,
administracion@zeltaimportaciones.com, tal como lo acredita el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Andes Servicio de Certificación Digital, aliado de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S., 4-72, identificado con el número 42405 que hace parte del consecutivo número 23-51983-6 de 25 de abril de 2023 . Sin embargo, al parecer, la investigada no se pronunció frente a lo ordenando por esta Autoridad en la forma y los términos establecidos.
que hace parte del consecutivo número 23-51983-6 de 25 de abril de 2023 . Sin embargo, al parecer, la investigada no se pronunció frente a lo ordenando por esta Autoridad en la forma y los términos establecidos.
CUARTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante la Resolución N° 12026 del 12 de marzo de 2025 1, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos contra ZELTA IMPORTACIONES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN , identificada con NIT. 900.969.704 -0, en donde la única imputación endilgada fue el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en el oficio 23-51983-5 de 25 de abril de 2023, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
1 Acto administrativo notificado el 11 de abril de 2025, mediante aviso web N° 8000, según consta en la certificación radicada con el número 23-51983-18 del 15 de abril de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 64948 DE 2025
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QUINTO: Que adicional a lo anterior, en la Resolución N° 12026 del 12 de marzo de 2025, se ordenó la acumulación de la averiguación preliminar identificada con el número 23-52008 a la presente actuación (23-51983), toda vez que, se cumplían los requisitos
2025, se ordenó la acumulación de la averiguación preliminar identificada con el número 23-52008 a la presente actuación (23-51983), toda vez que, se cumplían los requisitos propios de tal procedimiento2.
SEXTO: Que con ocasión del cargo imputado, se le concedió a la investigada un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo para presentar descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo estipulado en el inciso 3 del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011 —.
SÉPTIMO: Que dentro del plazo señalado para presentar descargos en la Resolución N° 12026 del 12 de marzo de 2025, la investigada no emitió pronunciamiento alguno, pese a que el acto administrativo antes referido fue notificado de acuerdo con lo señalado en las normas que regulan la materia.
OCTAVO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante Resolución N° 33276 del 30 de ma yo de 2025 3, ordenó la apertura del periodo probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar, y decretó unas pruebas de oficio, con el fin de que la investigada las aportara en un término de diez (10) día s contados a partir de la comunicación de dicha resolución.
NOVENO: Que en el plazo señalado en la Resolución N° 33276 del 30 de mayo de 2025, la investigada no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente a las
comunicación de dicha resolución.
NOVENO: Que en el plazo señalado en la Resolución N° 33276 del 30 de mayo de 2025, la investigada no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente a las pruebas decretadas, pese a que el acto administrativo en mención le fue debidamente comunicado.
DÉCIMO: Que mediante la Resolución N° 40986 del 4 de julio de 20254, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas durante el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales no fueron allegados pese a que el citado acto administrativo fue comunicado en los términos de la Ley 1437 de 2022 .
DÉCIMO PRIMERO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 092 de 2022).
Por otra parte, numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, entre otras, decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de
otras, decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de
2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “ARTÍCULO 36. FORMACIÓN Y EXAMEN DE EXPEDIENTES. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad. Si las actuaciones se tramitaren ante distintas autoridades, la acumulación se hará en la entidad u organismo donde se realizó la primera actuación. Si alguna de ellas se opone a la acumulación, podrá acudirse, sin más trámite, al mecanismo de definición d e competencias administrativas. Con los documentos que por mandato de la Constitución Política o de la ley tengan el carácter de reservados y obren dentro de un expediente, se hará cuaderno separado. Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, salvo los documentos o cuadernos sujetos a reserva y a obtener copias y certificaciones sobre los mismos, las cuales se entregarán en los plazos señalados en el artículo”. 3 Acto administrativo comunicado el 13 de junio de 2025, según consta en la certificación radicada con el número 2351983-27 del 17 de junio de 2025. 4 Acto administrativo comunicado el 23 de julio de 2025, según consta en la certificación radicada con el número 2351983-27 del 17 de junio de 2025. 4 Acto administrativo comunicado el 23 de julio de 2025, según consta en la certificación radicada con el número 2351983-34 del 28 de julio de 2025 .RESOLUCIÓN NÚMERO 64948 DE 2025
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acuerdo con la ley, así como, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia. Finalmente, el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO SEGUNDO: Imputación jurídica objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por ZELTA IMPORTACIONES S.A.S. EN
DÉCIMO SEGUNDO: Imputación jurídica objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por ZELTA IMPORTACIONES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT. 900.969.704-0, configura o no una inobservancia de las órdenes impartidas en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
DÉCIMO TERCERO: Estudio de la imputación
13.1. Frente al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 —Imputación única—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que su conducta podría configurar un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se incumplieron o no las órdenes impartidas por esta Autoridad.
la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se incumplieron o no las órdenes impartidas por esta Autoridad.
Al respecto, s ea lo primero señalar que , la presente actuación administrativa es procedente, pues, el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que, si en el ejercicio de estas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.
Así las cosas, y en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, esta Dirección le ordenó a la investigada, mediante el oficio radicado con el número 23-51983-5 de 25 de abril de 2023, que informara, a más tardar el 10 de mayo de 2023, entre otras cosas, cómo adquirió el producto "VIDRIO PUERTA TRAS LH" - referencia N 834102W010=G?, desde qué fecha importaba y/o comercializaba dicho bien, los términos de garantía ofrecidos, la relación de unidades del producto vendidas en el año inmediatamente anterior a la solicitud y los medios o puntos de venta a través de los cuales lo vendía; así como, para que allegara la ficha técnica del producto y la relación de peticiones, quejas y/o reclamos recibidas a la fecha, en relación con el mismo bien.RESOLUCIÓN NÚMERO 64948 DE 2025
que allegara la ficha técnica del producto y la relación de peticiones, quejas y/o reclamos recibidas a la fecha, en relación con el mismo bien.RESOLUCIÓN NÚMERO 64948 DE 2025
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Con ocasión a lo apenas expuesto, se revisó el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, evidenciando que el oficio antes citado5 fue entregado el 25 de abril de 2023, en la dirección electrónica de notificación judicial que se encuentra consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., es decir, en administracion@zeltaimportaciones.com, según consta en el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Andes Servicio de Certificación Digital, aliado de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S., 4-72, identificado con el número 42405, que hace parte del consecutivo número 23-51983-6 de 25 de abril de 2023 , como se ilustra en las siguientes imágenes :
Imagen No. 1. Tomada del Certificado de Existencia y Representación Legal de ZELTA IMPORTACIONES SAS EN LIQUIDACIÓN. Radicado No. 23-51983-7
Imagen No. 2. Tomada del Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico No. 42405 . Radicado 23-51983 -6. Pág. 1
5 Radicado con el número 23-51983-5 de 25 de abril de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 64948 DE 2025
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5 Radicado con el número 23-51983-5 de 25 de abril de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 64948 DE 2025
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Imagen No. 3. Tomada del Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico No. 42405. Radicado 2351983 -6. Pág. 2
No obstante, una vez vencido el término concedido a la investigada para acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas en el oficio radicado con el número 23-519835 de 25 de abril de 2023, esto es, el 10 de mayo de 2023, la investigada no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento, en la forma y dentro del término establecido en el mencionado documento , razón por la cual, se dio inicio a la presente investigación administrativa.
Al respecto, se destaca que la investigada no se pronunció en ninguna de las etapas del presente trámite, aun cuando los actos administrativos expedidos en el curso de esta investigación le fueron notificados y comunicados en la forma y términos establecidos para el efecto en la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo— razón por la cual y en aras de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten, esta Instancia revisó nuevamente y en su integridad el plenario, en especial lo correspondiente al oficio radicado con el número 23-51983-5 de 25 de abril de 2023, y confirmó que fue enviado y entregado en la dirección de notificación judicial del sujeto pasivo, consignada en el
radicado con el número 23-51983-5 de 25 de abril de 2023, y confirmó que fue enviado y entregado en la dirección de notificación judicial del sujeto pasivo, consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., es decir, a administracion@zeltaimportaciones.com.
Con ocasión a lo apenas expuesto , este Despacho evaluó el requerimiento de información enviado al sujeto pasivo con el fin de establecer si las órdenes habían sido claras y si se había indicado el término máximo para dar respuesta, así como, los medios dispuestos para tal fin. Concluido lo anterior, se confirmó que las órdenes impartidas a la investigada en el oficio radicado con el número 23-51983-5 de 25 de abril de 2023, se consignaron en catorce (14) numerales que indicaban de manera clara y precisa cuál era la información solicitada.
De igual manera, en la parte final del documento se advirtió a la investigada sobre las consecuencias de desatender las órdenes impartidas, en los siguientes términos:
“Para efectos de lo anterior, se concede un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la presente comunicación.
Al contestar, se solicita indicar el número de radicado señalado en el asunto. La respuesta se puede remitir al correo electrónico contactenos@sic.gov.co o allegar de forma física a las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio ubicadas en la Avenida Carrera 7 # 31A-36 de la ciudad de Bogotá D.C. ”
Así las cosas, este Despacho no puede pasar por alto que, no atender el requerimiento
Superintendencia de Industria y Comercio ubicadas en la Avenida Carrera 7 # 31A-36 de la ciudad de Bogotá D.C. ”
Así las cosas, este Despacho no puede pasar por alto que, no atender el requerimiento de información en la forma y términos señalados, dificulta el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control asignadas a esta Autoridad, por ende, conlle va la configuración de una infracción administrativa susceptible de ser sancionada.
En línea con lo expuesto, se destaca que, los requerimientos que efectúa esta Autoridad a los productores o proveedores de bienes y servicios, son de obligatorio cumplimiento y por lo tanto, deben ser acatados en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la administración, toda vez que, no se trata de una mera potestad del agente del mercado de atenderlos, sino que se erige como una ordenRESOLUCIÓN NÚMERO 64948 DE 2025
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que tiene como finalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores.
En consecuencia, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra probado el incumplimiento por parte de la investigada, de las órdenes impartidas en ejercicio de sus funciones, facultad establecida en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, mediante el oficio radicado con el número 23-51983-5 de 25 de abril de 2023, razón por la cual impondrá las sanciones administrativas a que haya lugar.
DÉCIMO CUARTO: Sanción administrativa
2011, mediante el oficio radicado con el número 23-51983-5 de 25 de abril de 2023, razón por la cual impondrá las sanciones administrativas a que haya lugar.
DÉCIMO CUARTO: Sanción administrativa
Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte de ZELTA IMPORTACIONES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN , identificada con NIT. 900.969.704 -0, de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, se debe imponer una sanción pecunia ria en los términos señalados en el Estatuto del Consumidor 6.
Así las cosas y para efectos de la graduación de la multa deberá atenderse a las particularidades del presente caso, de cara a los criterios establecidos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 del 2011, que corresponden a: i) el daño causado a los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii) el grado de
obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.
Teniendo en cuenta que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) criterios para fijar una sanción ajustada a derecho, y que se observan los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de estos dependerá de su pertinencia frente a los hechos probados. De manera que, en la tasación de la multa, algunos afectarán directamente el valor de esta y otros serán descartados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.
Lo anterior cobra sustento, por cuanto el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción 7. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, como sucede en este caso.
En ese orden y teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio aplicable se rige por lo señalado en la Ley 1480 de 2011, es imperativo para este Despacho especificar la razón del monto de la sanción a imponer a la parte investigada. Así las cosas, en cuanto al
señalado en la Ley 1480 de 2011, es imperativo para este Despacho especificar la razón del monto de la sanción a imponer a la parte investigada. Así las cosas, en cuanto al daño a los consumidores , conforme lo estipula el numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 61 del Estatuto del Consumidor, y se justifica de la siguiente manera:
Para este caso, se confirmó que la conducta de la investigada al no acreditar el cumplimiento de las órdenes que le fueron impartidas mediante el oficio número 2351983-5 de 25 de abril de 2023 , le impidió a esta Dirección ejercer sus funciones de inspección, control y vigilancia, a efectos de velar por la observancia de las disposiciones
6 Reglamentado por el Artículo 1º del Decreto 074 de 2012: Criterios para graduar las sanciones administrativas. “Para efectos de imponer las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los criterios establecidos para la graduación de las multas, previstos en el parágrafo 1º del mismo artículo”. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena de la Corte Constitucional. Sentencia C -713 de 2012. Expediente D -8984.
Magistrado Ponente: GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio.RESOLUCIÓN NÚMERO 64948 DE 2025
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en materia de protección al consumidor, situación que pudo perjudicar a los consumidores.
En línea con lo anterior, se tendrá en cuenta que el requerimiento enviado al sujeto
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en materia de protección al consumidor, situación que pudo perjudicar a los consumidores.
En línea con lo anterior, se tendrá en cuenta que el requerimiento enviado al sujeto pasivo tenía como finalidad verificar una situación que podía o no estar poniendo en riesgo la salud e integridad de los usuarios por la presunta comercialización de bienes que no reunían las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad ofrecidas y las habituales del mercado. Razón por la cual, este criterio se tendrá en cuenta para la tasación de la sanción.
De esta manera, resulta claro que la investigada tenía la obligación legal de dar cumplimiento a las órdenes impartidas por esta Autoridad. Esta obligación es fundamental para permitir a esta Autoridad verificar el cumplimiento de las normas que amparan los derechos de los consumidores y asegurar que no se están cometiendo infracciones que puedan perjudicar sus intereses o integridad física.
Por consiguiente, la falta de respuesta en los términos dispuestos impide que se lleven a cabo estas verificaciones. Así, al no responder el referido oficio, el sujeto pasivo restringió la capacidad de esta Dirección de llevar a cabo actuaciones eficaces. Esto afecta directamente la capacidad de identificar y corregir posibles infracciones, lo que puede resultar en la continuación de prácticas que amenacen o perjudiquen a los consumidores.
Ahora bien, en cuanto a la persistencia de la conducta infractora debe tenerse en cuenta que, el concepto “persistencia” hace alusión a la duración en el tiempo que se puede predicar respecto del actuar desplegado por un productor o proveedor que resulta contrario a las normas de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor—.
puede predicar respecto del actuar desplegado por un productor o proveedor que resulta contrario a las normas de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor—.
En ese sentido, como el sujeto pasivo no se pronunció en ninguna de las etapas de la presente actuación administrativa y, en consecuencia, no allegó lo ordenado por este Despacho a través del oficio número 23-51983-5 de 25 de abril de 2023, se encuentra acreditado que la investigada mantuvo su conducta omisiva , y con ello ha desatendido de manera continuada la obligación legal que le asiste, razón por la cual, este criterio se tendrá en cuenta para tasar el monto de la sanción a imponer.
Ahora bien, en lo que atañe a la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor, este Despacho no encontró que la investigada haya sido previamente sancionada, de conformidad con la información consignada en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, razón por la cual este criterio no será tenido en cuenta al momento de graduar de la sanción.
De otra parte, en cuanto al criterio de disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores , este Despacho no evidencia que exista dentro del plenario plena prueba que permita la valoración y estudio de este criterio, motivo por el cual este no tendrá incidencia en la dosificación de la sanción administrativa a imponer.
En lo que respecta al beneficio económico que se hubiera obtenido para el infractor o para un tercero por la comisión de la infracción demostrada , esta Dirección no pudo establecer el valor de dicho beneficio económico, pues no obra prueba
imponer.
En lo que respecta al beneficio económico que se hubiera obtenido para el infractor o para un tercero por la comisión de la infracción demostrada , esta Dirección no pudo establecer el valor de dicho beneficio económico, pues no obra prueba en el plenario que permita su valoración respecto del caso concreto, razón por la cual dicho criterio no tiene facultad de alterar la graduación de la sanción.
Por otra parte, en lo que atañe a la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos , este Despacho debe indicar que este criterio no tiene facultad de alterar la graduación de la sanción, toda vez que, no existe en el expediente prueba de su ocurrencia.
De otra parte, respecto del criterio de la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes, este Despacho debe poner de presente que, su aplicación debe analizarse a partir de elementos objetivos que demuestren una actitud activa y voluntaria por parte del investigado para contribuir con el desarrollo del procedimiento administrativo. Este criterio puede reflejarse, por ejemplo, en la aceptación de cargosRESOLUCIÓN NÚMERO 64948 DE 2025
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dentro del término de traslado del pliego, en el suministro de información relevante no requerida previamente, o en la entrega de elementos probatorios que permitan esclarecer las circunstancias de la conducta imputada y sus efectos.
En el presente caso, si bien la investigada no dio respuesta al acto de formulación de cargos dentro del término legal, así como tampoco se observan actuaciones que reflejen
esclarecer las circunstancias de la conducta imputada y sus efectos.
En el presente caso, si bien la investigada no dio respuesta al acto de formulación d
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