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SIC - Resolución 64950 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 64950 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 46

RESOLUCIÓN NÚMERO 64950 DE 2025

(29 de agosto de 2025 )

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”

Radicación N° 22-256077

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011, y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de sus funciones practicó, el 1 de julio de 20221, una visita administrativa

al establecimiento de comercio SAN GIORGIO TRATTORIA ubicado en la Calle 81 # 8-81, de la ciudad de Bogotá, de propiedad de SAN GIORGIO TRATTORIA S.A.S., identificada con NIT 830.085.147-1, con el propósito de verificar, entre otras cosas, los sistemas de información pública de precios y el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Circular Única de esta Superintendencia.

SEGUNDO: Que con ocasión de los hallazgos realizados durante la visita, esta Dirección le ordenó a la sancionada, mediante el oficio N° 22-256077-2 del 1 de julio de 2022, lo siguiente: i) unificar los precios de las comidas y/o bebidas que comercializa, en el sistema de fijación de precios implementado en su establecimiento a través del uso de cartas, así como también en los códigos QR y/o cualquier otra

de 2022, lo siguiente: i) unificar los precios de las comidas y/o bebidas que comercializa, en el sistema de fijación de precios implementado en su establecimiento a través del uso de cartas, así como también en los códigos QR y/o cualquier otra herramienta utilizada para dar a conocer los precios; ii) informar a los consumidores a través del sistema de indicación pública de precios utilizado en su establecimiento, el precio de venta al público, de TODOS los productos que comercialice; iii) unificar los precios informados en el sistema de indicación de precios utilizado en el establecimiento de comercio, con el sistema de facturación, de manera que se garantice a los consumidores únicamente el cobro del precio anunciado y; iv) fijar en un lugar visible, antes del ingreso al establecimiento, por lo menos una carta de manera que los consumidores pueda n consultar el precio de manera previa a la decisión de consumo.

TERCERO: Que una vez revisado el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, se observó que el oficio N° 22-256077-2 del 1 de julio de 2022 fue enviado y entregado en la misma fecha, en la dirección electrónica de notificación judicial que se encontraba inscrita en el Registro Empresarial y Social —RUES—, esto es, sangiorgiotrattoria@live.com, según consta en el radicado N° 22-256077-3 del 5 de julio de 2022; sin embargo, se evidenció que SAN GIORGIO TRATTORIA S.A.S. no presentó respuesta frente a lo ordenado en su debida oportunidad.

CUARTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución Nº 67181 del 28 de septiembre de 2022, inició

no presentó respuesta frente a lo ordenado en su debida oportunidad.

CUARTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución Nº 67181 del 28 de septiembre de 2022, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de SAN GIORGIO TRATTORIA S.A.S., en donde las imputaciones endilgadas, fueron

las que a continuación se relacionan:

4.1. Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al parecer, la investigada no acreditó el cumplimiento de la orden impartida mediante el radicado N° 22-256077-2 del 1 de julio de 2022, pese a que laRESOLUCIÓN NÚMERO 64950 DE 2025

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misma fue enviada y entregada en la dirección electrónica de notificación judicial , consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal.

4.2. Presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3 y a los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.3 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, puesto que, al parecer, los precios fijados en las listas y/o cartas del establecimiento no coincidían con los informados mediante el código QR, lo cual podría ocasionar que la información

Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, puesto que, al parecer, los precios fijados en las listas y/o cartas del establecimiento no coincidían con los informados mediante el código QR, lo cual podría ocasionar que la información no resultara clara, ni veraz.

4.3. Presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3 y a los artículos

23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.4 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, toda vez que, al parecer, el establecimiento de comercio no contaba con una carta expuesta de manera visible a los consumidores, de tal forma que pudieran consultar los precios antes de ingresar a éste.

QUINTO: Que una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución N° 13777 del 20 de marzo de 2025, acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa SAN GIORGIO TRATTORIA S.A.S ., por CUARENTA Y DOS (42) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, equivalentes a 4872 UVB que a la fecha de expedición de la citada resolución, corresponden a la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($56.281.344), , por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con los cargos imputados. Adicionalmente, se decidió desestimar y archivar parcialmente la imputación N° 2, únicamente frente a lo relacionado con el presunto incumplimiento de la obligación de cobrar el precio más bajo al consumidor, así como desestimar y archivar parcialmente la imputación N° 4, únicamente lo relativo al presunto incumplimiento del artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 y del numeral 2.3. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta

Superintendencia.

únicamente lo relativo al presunto incumplimiento del artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 y del numeral 2.3. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.

SEXTO: Que SAN GIORGIO TRATTORIA S.A.S., se notificó de la citada resolución el 21 de marzo de 2025, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad-Hoc de esta Entidad, mediante radicado N° 22-256077 -25.

SÉPTIMO: Que SAN GIORGIO TRATTORIA S.A.S ., a través de su apoderad o1, encontrándose dentro del término, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito radicado el 7 de abril de 2025, a través del radicado N° 22-256077 -26.

1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración

1 Mediante radicado N° 22-256077-26, página N° 5, la señora Isabella Licia Boada, representante legal de SAN GIORGIO TRATTORIA S.A.S, confirió poder especial, amplio y suficiente al señorJUAN CARLOS TORRES IBARRA, identificado con cédula de ciudadanía N ° 73.167.160 y Tarjeta Profesional N° 99.849 del Consejo Superior de la Judicatura.RESOLUCIÓN NÚMERO 64950 DE 2025

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Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el

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Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”2.

Así, los actos administrativos están cobijados por la presunción de legalidad. En tal sentido, le corresponde al impugnante desvirtuar y demostrar la existencia de errores respecto de los elementos jurídicos o de hecho que le dieron sustento. Por tal motivo, al recurrente le corresponde, no solo argumentar en contra de lo expuesto o de la interpretación que se hizo de las pruebas, sino demostrar que el incumplimiento normativo que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las causales de exoneración de responsabilidad aplicables.

Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por la recurrente y las pruebas obrantes en el expediente.

2. Consideraciones sobre la “solicitud de pruebas” y los “anexos” presentados por la sancionada

Habida cuenta que la sancionada mediante el recurso presentado solicitó que se tengan en cuenta las pruebas aportadas durante el trámite, así como documentos

presentados por la sancionada

Habida cuenta que la sancionada mediante el recurso presentado solicitó que se tengan en cuenta las pruebas aportadas durante el trámite, así como documentos adicionales pertinentes que puedan contribuir a clarificar los hechos, corresponde mencionar que si bien no aportó ningún documento adicional, esta Dirección debe resaltar que las pruebas que obran en el expediente son valoradas de forma integral, basados en las reglas de la sana crítica3, para así resolver de fondo el asunto objeto de controversia.

Adicionalmente, se advierte que se incorporará al expediente el poder otorgado al señor JUAN CARLOS TORRES IBARRA , el cual fue allegado mediante el recurso interpuesto.

3. Consideraciones de la Dirección

Teniendo en cuenta los recursos interpuestos por la sancionada, este Despacho efectuará el análisis de los motivos de inconformidad que fueron formulados en contra de la decisión tomada por esta Dirección mediante la Resolución N° 13777 del 20 de marzo de 2025 y se pronunciará frente a los mismos en el siguiente orden:

3.1. Consideraciones acerca de los argumentos expuestos por la recurrente, relacionados con la imputación N°1

La recurrente reconoció que incurrió en una omisión inicial al no remitir oportunamente la información requerida por la Superintendencia, pero sostuvo que dicha omisión fue subsanada posteriormente, porque acreditó el cumplimiento de las órdenes administrativas. A partir de ello, solicitó una reevaluación del monto de la sanción impuesta, por considerar que resultaba desproporcionada en relación con la afectación real derivada del incumplimiento, el cual afirmó, fue transitorio y corregido.

sanción impuesta, por considerar que resultaba desproporcionada en relación con la afectación real derivada del incumplimiento, el cual afirmó, fue transitorio y corregido.

Además, señaló que la entrega extemporánea de la información, que es distinta a la no entrega de información, no generó un perjuicio significativo a la función administrativa y que, conforme al principio de proporcionalidad consagrado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la sanción debía adecuarse a la gravedad real de la conducta.

2 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C-364 de 2012. Exp. D-8795. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 (…) ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 64950 DE 2025

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Finalmente, argumentó que debía valorarse su disposición para subsanar la conducta infractora, porque la finalidad del derecho administrativo sancionador es correctiva y no meramente punitiva.

Frente a tales afirmaciones, es preciso reiterar lo establecido por esta Dirección en la

infractora, porque la finalidad del derecho administrativo sancionador es correctiva y no meramente punitiva.

Frente a tales afirmaciones, es preciso reiterar lo establecido por esta Dirección en la Resolución N° 13777 del 20 de marzo de 2025, mediante la cual se resolvió el fondo de la actuación administrativa. En dicha decisión , se dejó claro que la conducta infractora acreditada consistió en el incumplimiento de una orden expresa impartida por esta Autoridad, en ejercicio de las competencias conferidas por el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

De esta forma, la sancionada fue requerida para acreditar, dentro de un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la recepción de la comunicación, la implementación de medidas orientadas a garantizar la transparencia, uniformidad y visibilidad en la información de precios, en beneficio del derecho de los consumidores a contar con elementos suficientes para tomar decisiones de consumo informadas.

Bajo este entendido y tal como se probó en la actuación, pese a que el oficio N° 22256077-2 del 1 de julio de 2022, fue enviado y recibido en la dirección electrónica de notificación judicial inscrita por la propia sancionada en el Certificado de Existencia y Representación Legal, el término otorgado venció el 11 de julio de 2022, sin que se allegara evidencia alguna del cumplimiento requerido.

Así entonces, fue apenas hasta el 19 de abril de 2023, es decir, cerca de diez meses después, que la sancionada remitió documentación tendiente a acreditar el

allegara evidencia alguna del cumplimiento requerido.

Así entonces, fue apenas hasta el 19 de abril de 2023, es decir, cerca de diez meses después, que la sancionada remitió documentación tendiente a acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas, y complementó su defensa mediante los alegatos de conclusión presentados el 25 de mayo de 2023.

Ahora bien, resulta necesario advertir que el cumplimiento de una orden administrativa emitida por esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones legales, no se agota con el simple hecho de allegar la documentación o implementar las medidas requeridas. Bajo este entendido, p ara que una orden se entienda jurídicamente cumplida, es indispensable que el sujeto pasivo la atienda en su integridad, esto es, que se acate de manera completa y oportuna -dentro del término conferido expresamente para tal fin-, de esta manera, se exige que las medidas adoptadas por la autoridad administrativa con miras a proteger el interés general y prevenir perjuicios al consumidor , sean acatadas dentro de los plazos establecidos, pues contrario a lo que señaló la sancionada cuando afirmó que el cumplimiento extemporáneo no afecta la función administrativa, corresponde precisar que su cumplimiento tardío carece de idoneidad para garantizar el efecto preventivo y correctivo de las funciones de inspección, vigilancia y control.

Así las cosas, c omo ha sido reiterado por esta Superintendencia, las órdenes administrativas dictadas en el marco del procedimiento de inspección, vigilancia y control no pueden entenderse como sugerencias facultativas, sino como mandatos de cumplimiento obligatorio que deben atenderse de forma integral y dentro del plazo

administrativas dictadas en el marco del procedimiento de inspección, vigilancia y control no pueden entenderse como sugerencias facultativas, sino como mandatos de cumplimiento obligatorio que deben atenderse de forma integral y dentro del plazo conferido para tal efecto. De lo contrario, su eficacia jurídica y su capacidad de protección inmediata se ven neutralizadas. En consecuencia, el incumplimiento del término —aun cuando con posterioridad se adopten las medidas requeridas —, configura una infracción autónoma que puede ser sancionada, por lo que no resulta relevante para la determinación de la comisión de la sanción, si la información no fue entregada o si esta fue extemporánea.

En ese orden de ideas, no puede aceptarse que la sancionada afirme que dio cumplimiento a las órdenes impartidas por el solo hecho de haber allegado los documentos requeridos casi diez meses después de vencido el término otorgado, pues ello desconoce abiertamente la finalidad por la que se imparten tales órdenes.

Por lo tanto, no puede prosperar la pretensión de que la subsanación extemporánea de la conducta reprochada excluya la imposición de la sanción correspondiente, pues en este caso, está acreditado que la orden no fue atendida en el término legalmente previsto, lo que justifica la decisión adoptada por esta Dirección.RESOLUCIÓN NÚMERO 64950 DE 2025

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Ahora bien, considerando que la recurrente se refirió de manera reiterativa en distintos apartados a la proporcionalidad y a los criterios utilizados para la dosificación

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Ahora bien, considerando que la recurrente se refirió de manera reiterativa en distintos apartados a la proporcionalidad y a los criterios utilizados para la dosificación de la sanción, este Despacho debe indicar que se referirá a estos de manera conjunta en el último apartado de este acto administrativo.

3.2. Consideraciones acerca de los argumentos expuestos por la recurrente, relacionados con la imputación N°2

La recurrente afirmó que la sanción impuesta se fundó en una interpretación errónea de las normas invocadas como sustento jurídico, específicamente el numeral 1.3 del artículo 3, los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011 y el numeral 2.3 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única. En su criterio, ninguna de estas disposiciones sanciona de forma autónoma la existencia de una diferencia de precios entre diversos medios de información —como una carta física y un código QR —, siempre que no se cause perjuicio al consumidor.

En tal sentido, indicó que la finalidad normativa es garantizar que la información ofrecida sea clara, veraz y que el precio cobrado coincida con el anunciado, siendo esta última la única obligación exigible. Así, citó el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, que establece que, en caso de existir dos precios, el consumidor únicamente deberá pagar el más bajo. Según su argumento, en el caso sancionado no se probó que se hubiese cobrado un precio distinto al anunciado, ni que el consumidor hubiese sido perjudicado, engañado o confundido, toda vez que la sociedad supuestamente honró en todo momento su deber legal de aplicar el precio más bajo. Asimismo, indicó que

hubiese cobrado un precio distinto al anunciado, ni que el consumidor hubiese sido perjudicado, engañado o confundido, toda vez que la sociedad supuestamente honró en todo momento su deber legal de aplicar el precio más bajo. Asimismo, indicó que no se argumentó cuál es la relevancia económica o práctica de una diferencia mínima entre los precios.

En suma, precisó que las situaciones cuestionadas por la Superintendencia se dieron respecto de productos específicos y puntuales, por lo que adujo que no constituyen una conducta generalizada o reiterada dentro del establecimiento comercial.

Finalmente, invocó el principio de legalidad y su dimensión de tipicidad en el derecho administrativo sancionador, con el fin de señalar que no es válido imponer sanciones sobre conductas no descritas expresamente en la ley, y que las normas aplicadas deben ser interpretadas restrictivamente, sin extensiones ni analogías, como lo habría reiterado la Corte Constitucional en la Sentencia C-209 de 2023.

Frente a la supuesta falta de legalidad y tipicidad de la sanción impuesta, este Despacho encuentra necesario aclarar que, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, la jurisprudencia constitucional ha señalado sobre el principio de legalidad que :

“(…) “96. De las ideas anteriores puede concluirse: (i) el principio de legalidad, que a su vez comprende los principios de tipicidad y de reserva de ley, aplica de forma más flexible cuando se trata del derecho administrativo sancionador, por la naturaleza de las conductas sancionables; (ii) en dicho ámbito, se cumple el principio de tipicidad cuando la conducta sancionable esté descrita de manera específica y

derecho administrativo sancionador, por la naturaleza de las conductas sancionables; (ii) en dicho ámbito, se cumple el principio de tipicidad cuando la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas j urídicas; (iii) así, e n el derecho administrativo sancionador el legislador tiene la posibilidad de incorporar en el respectivo tipo punitivo las remisiones normativas generales pero precisas que completen la proposición sancionatoria. En esa medida, (iv) el legislador goza de una amplia facultad para determinar las infracciones y las sanciones administrativas, siempre y cuando establezca un marco de referencia cierto, con la finalidad de que el funcionario administrativo se oriente por criterios objetivos al momento de cumplir sus funciones sancionatorias, lo que evita que actúe de forma arbitraria. (…)”4. (negrilla y subrayado fuera del texto original)

A la luz de lo anterior, puede concluirse que el principio de legalidad comporta la exigencia de que las conductas sancionables deban estar definidas en una norma jurídica, para asegurar que el ejercicio del poder sancionador de la administración no

4 Corte Constitucional. Sentencia C-044 de 2023. Magistrado ponente, Doctor ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.RESOLUCIÓN NÚMERO 64950 DE 2025

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sea arbitrario, por lo cual, para alcanzar los fines que persigue, este principio incluye dos elementos fundamentales, la tipicidad y la reserva de ley.

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sea arbitrario, por lo cual, para alcanzar los fines que persigue, este principio incluye dos elementos fundamentales, la tipicidad y la reserva de ley.

De esta manera, se tiene que la reserva de ley exige que las normas que enmarcan la configuración de infracciones y sanciones sean establecidas por el legislador, limitando la potestad reglamentaria de la administración; mientras que la tipicidad, demanda que estas normas describan con claridad y precisión las conductas infractoras, evitando la indeterminación que pueda llevar a interpretaciones subjetivas y arbitrarias por parte de la administración.

Asimismo, de la jurisprudencia en cita, se extrae que el principio de legalidad a pesar de erigirse como un límite al poder punitivo de la administración, dada las diferencias de los bienes jurídicos que este busca proteger, su aplicación en el derecho administrativo sancionador es más flexible que en el derecho penal, pues en materia administrativa no se aplica el principio de estricta legalidad 5, pues este no busca proteger el orden social mediante la imposición de penas retributivas, sino que persigue la eficacia del orden administrativo, la atención de deberes legales y la protección de intereses colectivos.

Sobre esto, la honorable Corte Constitucional ha sostenido que:

“(…) la reserva de ley, que opera de manera estricta en materia penal, resulta ser más flexible en el ámbito de las sanciones administrativas, especialmente en materia bancaria y bursátil, debido a los rasgos distintivos de dicho sector económico, sin que en todo caso quepa considerar que desaparece la vinculación positiva al principio de legalidad en el ejercicio de la potestad sancionatoria y por medio de reglamentos puedan configurarse

de dicho sector económico, sin que en todo caso quepa considerar que desaparece la vinculación positiva al principio de legalidad en el ejercicio de la potestad sancionatoria y por medio de reglamentos puedan configurarse de manera autónoma conductas sancionables. Así, mientras que en el pr imer caso la ley legitimadora por regla general ha de contemplar tanto la previsión de la pena como de la descripción de la conducta ilícita (tipicidad), sin posibilidad de completar esa descripción por un reglamento de aplicación o desarrollo, salvo el ca so excepcional y restrictivo de los tipos penales en blanco; en el segundo evento, es decir cuando se trata del derecho administrativo sancionador, el principio de legalidad de las sanciones administrativas sólo exige que una norma con fuerza material de l ey contemple una descripción genérica de las conductas sancionables, las clases y cuantía de las sanciones, pero con posibilidad de remitir a los actos administrativos la descripción pormenorizada de las conductas reprochables, sin que pueda decirse en este caso que las normas de carácter reglamentario complementan los enunciados legales, pues se trata de una re misión normativa contemplada específicamente por la disposición legal de carácter sancionador .(…)”6. (negrilla y subrayado fuera del texto original)

Así las cosas, es claro que la flexibilidad en la configuración normativa de las infracciones y sanciones en este ámbito, conlleva a la permisibilidad más amplia en el uso de tipos en blanco, con el fin de que a través de la remisión a otras normas o reglamentos, se satisfaga la necesidad de que la administración actúe con agilidad en la protección de los intereses públicos, al ajustar sus actuaciones punitivas a los

el uso de tipos en blanco, con el fin de que a través de la remisión a otras normas o reglamentos, se satisfaga la necesidad de que la administración actúe con agilidad en la protección de los intereses públicos, al ajustar sus actuaciones punitivas a los cambios en la realidad administrativa, siempre y cuando con esto, no se menoscaben los derechos de defensa y debido proceso de los administrados.

Ahora, descendiendo al caso en concreto, se advierte que el artículo 3 de la Ley 1480 de 2011 , reconoce como derecho general del consumidor , el de recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea

5 Corte Constitucional, Sentencia C-411 de 2022. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO “(…) La Corte ha indicado que el principio de estricta legalidad, “desde un punto de vista positivo, ordena al legislador actuar con el mayor nivel posible de precisión y claridad; desde una perspectiva negativa implica que son inadmisibles desde el punto de vista constitucional los supuestos de hecho y las penas redactad as en forma incierta o excesivamente indeterminada.” En el caso de los tipos penales en blanco, que se caracterizan por remitir a otros contenidos normativos, la Corte ha sostenido que dicha remisión debe gozar de tal nivel de claridad “que el intérprete comprenda su alcance sin ambages, anfibologías o equívocos. Ello porque, sólo a partir de la certeza de la remisión se garantiza plenamente el principio constitucional dependiente del debido proceso que impone la prohibición de que alguien sea condenado por motivo no establecido en la ley. (…)

plenamente el principio constitucional dependiente del debido proceso que impone la prohibición de que alguien sea condenado por motivo no establecido en la ley. (…) 6 Corte Constitucional. Sentencia C-860 de 2006. Magistrado ponente, Doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.RESOLUCIÓN NÚMERO 64950 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”

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respecto de los productos ofrecidos, así como de los mecanismos para ejercer sus derechos, a saber:

“Artículo 3°. Derechos y deberes de los consumidores y usuarios . Se tendrán como derechos y deberes generales de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de los que les reconozcan leyes especiales, los siguientes: (…) 1.3. Derecho a recibir información: Obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus der echos y las formas de ejercerlos ”.

A su vez, el artículo 23 desarrolla este derecho al disponer que los proveedores y proveedores deben suministrar a los consumidores información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan, siendo responsables por cualquier daño derivado de la inadecuada o insuficiente información, como se lee a continuación:

“Artículo 23. Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara,

insuficiente información, como se lee a continuación:

“Artículo 23. Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano” .

Precisamente, la afirmación hecha por la sancionada en el sentido de que “la finalidad normativa es garantizar que la información ofrecida sea clara, v

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