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SIC - Resolución 64952 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 64952 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 64952 DE 2025

(29 de agosto de 2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de apelación”

Radicación N° 20-19129

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011, y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 92 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que esta Dirección en ejercicio de sus funciones legales de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, conoció del incidente ocurrido el 26 de enero de 2020 en el edificio PEÑAS BLANCAS, con ocasión al desprendimiento de parte de la fachada instalada en la edificación y la caída del material que la componía; razón por la cual, adelant ó una visita administrativa de inspección al inmueble antes citado el 28 de enero de 2020, y solicitó la remisión de ciertos documentos que el representante de la Copropiedad no tenía disponibles al momento de la diligencia1.

SEGUNDO: Que por lo anterior, este Despacho requirió a ESCALAR GERENCIA

INMOBILIARIA S.A.S., y GRANITOS Y M ÁRMOLES S.A.S., mediante los

momento de la diligencia1.

SEGUNDO: Que por lo anterior, este Despacho requirió a ESCALAR GERENCIA INMOBILIARIA S.A.S., y GRANITOS Y M ÁRMOLES S.A.S., mediante los documentos radicados con los números 20-19129-2, 20-19129-3, 20-19129-4 y 2019129-5 del 29 de enero de 2020, para que remitieran, a más tardar el 3 de febrero de dicha anualidad, entre otras cosas, información relacionada con el método utilizado para instalar la fachada del edificio PEÑAS BLANCAS, las medidas adoptadas con ocasión a la posible disgregación de los componentes de l a misma, copia de los dictámenes periciales realizados a la mencionada fachada y si conocían el incidente ocurrido el 26 de enero de esa anualidad y las posibles causas de su ocurrencia.

TERCERO: Que ESCALAR GERENCIA INMOBILIARIA S.A.S. allegó un documento el 3 de febrero de 2020, radicado con el número 20 -19129-10, con el cual se pronunció sobre parte de las solicitudes realizadas por este Despacho y allegó documentos anexos.

CUARTO: Que de igual manera, mediante comunicación radicada con el número 2019129-11 del 3 de marzo de 2020, ESCALAR GERENCIA INMOBILIARIA S.A.S., además de reiterar la solicitud de ampliación del plazo fijado para allegar la información requerida, indicó que la sociedad encargada de la construcción y enajenación del edificio PEÑAS BLANCAS fue PEÑAS BLANCAS S.A. —EN

LIQUIDACIÓN—.

información requerida, indicó que la sociedad encargada de la construcción y enajenación del edificio PEÑAS BLANCAS fue PEÑAS BLANCAS S.A. —EN

LIQUIDACIÓN—.

QUINTO: Que, mediante documento radicado con el N° 20 -19129-28 del 2 de septiembre de 2021, este Despacho requiri ó́ a PEÑAS BLANCAS S.A. —EN LIQUIDACIÓN—, para que indicara, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mencionada comunicación, la explicación detallada de las medidas adoptadas con ocasión al desprendimiento de la fachada del edificio PEÑAS BLANCAS, así como, información del último apartamento entregado en el marco de la enajenación del proyecto inmobiliario previamente referido.

1 El desarrollo de la visita se consign ó en un acta radicada con el No. 20 -19129-1 del 29 de enero de 2020.RESOLUCIÓN NÚMERO 64952 DE 2025

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SEXTO: Que en resuesta al requerimiento antes citado, PEÑAS BLANCAS S.A. –EN LIQUIDACIÓN– radicó el documento identificado con el número 20-19129-30 del 8 de septiembre de 2021.

SÉPTIMO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección mediante la Resolución Nº 63310 de 30 de septiembre de 2021, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos

SÉPTIMO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección mediante la Resolución Nº 63310 de 30 de septiembre de 2021, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de ESCALAR GERENCIA INMOBILIARIA S.A.S., identificada con Nit. 800.187.841-2, GRANITOS Y M ÁRMOLES S.A.S. , identificada con Nit. 860.002.585-6, y PEÑAS BLANCAS S.A. —EN LIQUIDACIÓN—, identificada con Nit. 900.104.099-0, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, al parecer, el edificio PEÑAS BLANCAS presentaba problemas de diseño y construcción de la fachada que habrían generado y podrían seguir ocasionando el desprendimiento de las piezas que componían dicho elemento, con el riesgo de que tal material cayera y golpeara a las personas que transitaban por el inmueble, y esto, lo hacía inseguro. De manera que, como las etapas de diseño, construcción e instalación de la fachada del mencionado inmueble, estuvieron a cargo de PEÑAS BLANCAS S.A. —EN LIQUIDACIÓN—, ESCALAR GERENCIA INMOBILIARIA S.A.S. , y GRANITOS Y M ÁRMOLES S.A.S , tales sociedades eran las llamadas a responder por la seguridad de l edificio PEÑAS BLANCAS y, al parecer, no lo hicieron.

OCTAVO: Que, adicional a lo anterior, en la Resolución Nº 63310 del 30 de

sociedades eran las llamadas a responder por la seguridad de l edificio PEÑAS BLANCAS y, al parecer, no lo hicieron.

OCTAVO: Que, adicional a lo anterior, en la Resolución Nº 63310 del 30 de septiembre de 2021, se ordenó a ESCALAR GERENCIA INMOBILIARIA S.A.S.,

GRANITOS Y MÁRMOLES S.A.S., PEÑAS BLANCAS S.A. —EN LIQUIDACIÓN—,

y al EDIFICIO PEÑAS BLANCAS PH, lo siguiente:

“(...)

1. INSTALAR avisos de seguridad, DEMARCAR Y AISLAR las zonas afectadas, e IMPLEMENTAR las medidas de seguridad necesarias para impedir la caída de material de la fachada del EDIFICIO PEÑAS BLANCAS, sobre las personas, animales o bienes que se ubican en la Copropiedad.

El cumplimiento de lo ordenado en el presente numeral deberá acreditarse ante la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación de la presente Resolución.

2. IDENTIFICAR Y RETIRAR las baldosas de la fachada del EDIFICIO PEÑAS BLANCAS que presenten peligro de desprendimiento.

El cumplimiento de lo ordenado en el presente numeral deberá acreditarse ante la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la comunicación de la presente Resolución.

3. INFORMAR al EDIFICIO PEÑAS BLANCAS PH, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la presente Resolución, las acciones

(30) días hábiles siguientes a la comunicación de la presente Resolución.

3. INFORMAR al EDIFICIO PEÑAS BLANCAS PH, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la presente Resolución, las acciones a desarrollar para dar cumplimiento a los ordenado en los numerales 1 y 2 de la presente orden administrativa.

(…)

ARTÍCULO CUARTO: ORDENAR Al EDIFICIO PEÑAS BLANCAS PH , identificada con Nit. 900.349.866 -5, INFORMAR a los copropietarios del inmueble, las actividades que comuniquen las sociedades investigadas producto de la orden aquí impartida, así como las restricciones a las zonas producto de las obras de demarcación, asilamiento y retiro de baldosas ”.

NOVENO: Que una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución Nº 39446 delRESOLUCIÓN NÚMERO 64952 DE 2025

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13 de julio de 20232, en la cual se ordenó el archivo de la única imputación formulada contra las investigadas, al tiempo que se declaró acreditado el cumplimiento de las órdenes impartidas a PEÑAS BLANCAS S.A. —EN LIQUIDACIÓN —, ESCALAR

GERENCIA INMOBILIARIA SAS, GRANITOS Y MÁRMOLES SAS y al EDIFICO

PEÑAS BLANCAS P.H.

De igual manera, en el mencionado acto administrativo este Despacho decidió no acceder a las siguientes solicitudes: i) a la elevada por el EDIFICIO PEÑAS BLANCAS

PEÑAS BLANCAS P.H.

De igual manera, en el mencionado acto administrativo este Despacho decidió no acceder a las siguientes solicitudes: i) a la elevada por el EDIFICIO PEÑAS BLANCAS P.H., en el sentido de que se ordenara a las investigadas reintegrar el valor pagado por la Copropiedad, para identificar y retirar las piedras de la fachada que amenazaban caída; y ii) a la realizada por las investigadas, en el sentido de iniciar una investigación contra el EDIFICIO PEÑAS BLANCAS P.H..

DÉCIMO: Que el EDIFICIO PEÑAS BLANCAS P.H. solicitó la nulidad y presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución Nº 39446 del 13 de julio de 2023, mediante documentos radicados con los números 20 -19129-425 y 2019129-426 del 31 de julio de 2023, respectivamente.

DÉCIMO PRIMERO: Que ESCALAR GERENCIA INMOBILIARIA SAS allegó un escrito oponiéndose a la solicitud de nulidad presentada por el EDIFICIO PEÑAS BLANCAS P.H., mediante el correo electrónico radicado con el número 20-19129-428 del 3 de agosto de 2023.

DÉCIMO SEGUNDO: Que PEÑAS BLANCAS S.A. —EN LIQUIDACIÓN— se opuso a la solicitud de nulidad presentada por el EDIFICIO PEÑAS BLANCAS PROPIEDAD HORIZONTAL, mediante el correo electrónico radicado con el número 20-19129-429 del 3 de agosto de 2023.

DÉCIMO TERCERO: Que GRANITOS Y MÁRMOLES S.A.S., mediante documentos

HORIZONTAL, mediante el correo electrónico radicado con el número 20-19129-429 del 3 de agosto de 2023.

DÉCIMO TERCERO: Que GRANITOS Y MÁRMOLES S.A.S., mediante documentos radicados con los números 20-19129-430 y 20-19129-431 del 4 de agosto de 2023, se pronunció sobre los recursos y la solicitud de nulidad presentados por el EDIFICIO PEÑAS BLANCAS P.H. contra la Resolución Nº 39446 del 13 de julio de 2023.

DÉCIMO CUARTO: Que mediante la Resolución Nº 71757 del 16 de noviembre de 20233, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor decidió la solicitud de nulidad y resolvió el recurso de reposición interpuesto por el EDIFICIO PEÑAS BLANCAS P.H. contra la Resolución Nº 39446 del 13 de julio de 2023, al tiempo que, trasladó el expediente a la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor4 con el fin de que resolviera el recurso de apelación.

DÉCIMO QUINTO: Que mediante la Resolución Nº 38952 del 17 de julio de 20245, la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor despachó el recurso de apelación interpuesto por el EDIFICIO PEÑAS BLANCAS P.H. y resolvió, entre otras cosas, REVOCAR los artículos quinto, sexto y séptimo de la Resolución Nº 39446 del 13 de julio de 2023, confirmada por la Resolución Nº 71757 del 16 de noviembre de 2023, confirmar en sus demás partes el acto administrativo y DEVOLVER la actuación administrativa a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, a fin de

13 de julio de 2023, confirmada por la Resolución Nº 71757 del 16 de noviembre de 2023, confirmar en sus demás partes el acto administrativo y DEVOLVER la actuación administrativa a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, a fin de que continuara la actuación en la etapa correspondiente.

DÉCIMO SEXTO: Que GRANITOS Y MÁRMOLES S.A.S., mediante documento radicado con el número 24-319164-0 del 29 de julio de 2024, solicitó la revocatoria de la Resolución Nº 38952 del 17 de julio de 2024, con la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 39446 del 13 de julio de 2023.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que GRANITOS Y MÁRMOLES S.A.S., mediante documento radicado con el número 20 -19129-476 del 15 de agosto de 2024, solicitó el saneamiento de irregularidades en la actuación administrativa que nos ocupa, debido

2 Notificada a las investigadas, de acuerdo con lo señalado en la certificación radicada con el número 20-19129-427 del 1 de agosto de 2023. 3 Notificada a las investigadas, de acuerdo con lo señalado en la certificación radicada con el número 20-19129-455 del 11 de diciembre de 2023. 4 Traslado surtido mediante documento radicado con el número 20 -19129-454 del 6 de diciembre de 2023. 5 Notificada a las investigadas, de acuerdo con lo señalado en la certificación radicada con el número 20-19129-473 del 29 de julio de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 64952 DE 2025

5 Notificada a las investigadas, de acuerdo con lo señalado en la certificación radicada con el número 20-19129-473 del 29 de julio de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 64952 DE 2025

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a que presentó una solicitud de revocatoria contra la Resolución Nº 38952 del 17 de julio de 2024, radicada con un número diferente al que recoge esta actuación, que no había sido resuelta.

DÉCIMO OCTAVO: Que, mediante la Resolución Nº 50130 del 29 de agosto de 20246, la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor, negó el impedimento manifestado por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor 7.

DÉCIMO NOVENO: Que, mediante la Resolución Nº 51413 del 3 de septiembre de 2024 8 , la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor declaró improcedente la solicitud de revocatoria presentada por GRANITOS Y MÁRMOLES S.A.S.; y mediante la Resolución N° 65355 del 28 de octubre de 20249, resolvió en el mismo sentido la solicitud presentada por ESCALAR GERENCIA INMOBILIARIA

S.A.S.

VIGÉSIMO: Que concluido el trámite previamente referido, esta Dirección expidió la Resolución N° 70796 del 20 de noviembre de 2024, por medio de la cual impuso una multa a ESCALAR GERENCIA INMOBILIARIA S.A.S., por DOSCIENTOS SETENTA (270) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a 31320 UVB, y que

multa a ESCALAR GERENCIA INMOBILIARIA S.A.S., por DOSCIENTOS SETENTA (270) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a 31320 UVB, y que corresponden a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($342.985.320); a GRANITOS Y MÁRMOLES S.A.S. , por CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS (496) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a 57536 UVB, y que corresponden a la suma de SEISCIENTOS TREINTA MILLONES SETENTA Y SEIS MIL SETECIE NTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($630.076.736); y a PEÑAS BLANCAS S.A. —EN LIQUIDACIÓN —, por VEINTITRÉS (23) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a 2668 UVB, y que corresponden a la suma de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS

DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE

($29.217.268).

VIGÉSIMO PRIMERO : Que ESCALAR GERENCIA INMOBILIARIA S.A.S. , se notificó de la citada resolución el 20 de noviembre de 2024; por su parte, el EDIFICIO PEÑAS BLANCAS P.H. se notificó el 21 de noviembre de 2024; y tanto GRANITOS Y MÁRMOLES S.A.S. , como PEÑAS BLANCAS S.A. —EN LIQUIDACIÓN —, se notificaron el 29 de noviembre de 2024 10.

MÁRMOLES S.A.S. , como PEÑAS BLANCAS S.A. —EN LIQUIDACIÓN —, se notificaron el 29 de noviembre de 2024 10.

VIGÉSIMO SEGUNDO : Que encontrándose dentro del término establecido ESCALAR GERENCIA INMOBILIARIA S.A.S., presentó el 4 de diciembre de 2024 recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito radicado con el número 20-19129-530 del 6 de diciembre de 2024.

VIGÉSIMO TERCERO: Que el EDIFICIO PEÑAS BLANCAS P.H. , presentó el 5 de diciembre de 2024 recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito radicado con el número 20-19129-531 del 6 de diciembre de 2024.

VIGÉSIMO CUARTO: Que encontrándose dentro del término establecido, PEÑAS BLANCAS S.A. —EN LIQUIDACIÓN—, interpuso el 4 de diciembre de 2024 recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito radicado con el número 20-19129-532 del 11 de diciembre de 2024.

VIGÉSIMO QUINTO: Que por su parte, y encontrándose dentro del término establecido, GRANITOS Y MÁRMOLES S.A.S., interpuso recurso de reposición y en

6 Comunicada a las investigadas, de acuerdo con lo señalado en la certificación radicada con el número 20-19129493 del 2 de septiembre de 2024. 7 Esta solicitud fue elevada mediante documento radicado con el número 20-19129-475 del 14 de agosto de 2024. 8 Comunicada y notificada a las investigadas el 3 y 12 de septiembre de 2024, como consta en la certificación radicada bajo el número 24 -319164-10 del 13 de septiembre de 2024. 9 Comunicada y notificada a las investigadas el 28 de octubre y 7 de noviembre de 2024, como consta en la certificación radicada con el número 20 -19129-507 del 8 de noviembre de 2024. 10 Como consta en la certificación radicada con el número 20 -19129-529 del 29 de noviembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 64952 DE 2025

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subsidio de apelación en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito allegado el 13 de diciembre de 2024, radicado con el número 20-19129-533.

1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración

Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los

constitucional como “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”11.

Así, los actos administrativos están cobijados por la presunción de legalidad. En tal sentido, le corresponde al impugnante desvirtuar y demostrar la existencia de errores respecto de los elementos jurídicos o de hecho que le dieron sustento. Por tal motivo, al recurrente le corresponde, no solo argumentar en contra de lo expuesto o de la interpretación que se hizo de las pruebas, sino demostrar que el incumplimiento normativo que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las causales de exoneración de responsabilidad aplicables.

Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por el recurrente y las pruebas obrantes en el expediente.

2. Consideraciones de la Dirección

Teniendo en cuenta los recursos interpuestos por la s sancionadas, y por el tercero intersado, este Despacho procederá a efectuar el análisis de los motivos de inconformidad formulados contra de la decisión adoptada en la Resolución N° 70796 del 20 de noviembre de 2024, y se pronunciará frente a los mismos en el siguiente orden:

2.1. Consideraciones frente a la presunta caducidad de la facultad sancionatoria de esta Autoridad

Este Despacho partirá por abordar el argumento relacionado con la presunta

orden:

2.1. Consideraciones frente a la presunta caducidad de la facultad sancionatoria de esta Autoridad

Este Despacho partirá por abordar el argumento relacionado con la presunta caducidad de la facultad que tenía esta Autoridad para adoptar la decisión de fondo en el marco de la actuación que nos ocupa, debido a que las sancionadas coinciden en incluir este supuesto entre el reproche efectuado en sus recursos.

2.1.1. Argumentos de las sancionadas

2.1.1.1. Argumentos planteados por ESCALAR GERENCIA INMOBILIARIA SAS

Según la sancionada 12 , el hecho aludido por esta Dirección como indicativo del momento en que cesó la conducta infractora obedeció a una errada interpretación de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y de lo señalado por el Consejo de Estado, así como a una indebida aplicación de la norma en cita. Por consiguiente, en su criterio, la facultad sancionatoria se encontraba caducada al menos desde el 27 de enero de 2023 .

En la misma línea aduce que, como la conducta infractora fue la supuesta omisión del cumplimiento del deber legal contenido en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, si se tratara de una conducta de ejecución instantánea, el término de caducidad contaría desde la construcción de la fachada del Edificio Peñas Blancas que se surtió antes del 30 de noviembre del 2009, lo cual implica ría que la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó antes del 30 de noviembre del 2012.

desde la construcción de la fachada del Edificio Peñas Blancas que se surtió antes del 30 de noviembre del 2009, lo cual implica ría que la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó antes del 30 de noviembre del 2012.

11 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C-364 de 2012. Exp. D-8795. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Recurso radicado con el número 20 -19129-530 del 6 de diciembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 64952 DE 2025

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Y continúa señalando que si se tratara de una conducta continuada el término de caducidad debía contar a partir del 27 de enero de 2020, día siguiente a la fecha en que esta Dirección tuvo conocimiento del último hecho constitutivo de infracción por la caída del material que componía la fachada del edificio PEÑAS BLANCAS; de manera que, bajo este supuesto la facultad sancionatoria estaría caducada desde el 27 de enero de 2023.

Por lo expuesto, considera que los argumentos planteados por este Despacho para contar el término de caducidad desde el 14 de diciembre de 2021, fecha en que se terminaron de retirar las piezas instaladas en la fachada del edificio PEÑAS BLANCAS que amenazaban caída, resultan improcedentes, porque dichas reparaciones constituyen una nueva situación jurídica y no hacen parte de la construcción, entrega

terminaron de retirar las piezas instaladas en la fachada del edificio PEÑAS BLANCAS que amenazaban caída, resultan improcedentes, porque dichas reparaciones constituyen una nueva situación jurídica y no hacen parte de la construcción, entrega y puesta en circulación del inmueble referido.

Dicho esto, la sancionada insiste en que las órdenes impartidas en la Resolución Nº 63310 del 30 de septiembre de 2021, vulneraron su derecho al debido proceso y están viciadas de nulidad porque decidieron una situación de fondo sin haber surtido el procedimiento administrativo sancionatorio, por lo cual, considera que tal decisión no puede servir de sustento para ampliar el término de caducidad. En suma, señala que el 14 de diciembre de 2021 no puede tomarse para contabilizar el término de caducidad porque el retiro de las losas que amenazaban caída se retrasó debido a la obstrucción e impedimentos impuestos por la Copropiedad, pues de no ser así la actividad ordenada por esta Dirección habría concluido en el mes de octubre de 2021.

Por lo expuesto considera que el término de caducidad no podía contabilizarse a partir de una fecha que dependió de la voluntad de una persona ajena a los sujetos investigados y esto implica que el Despacho incurrió en un error al establecer la fecha que tuvo en cuenta para contabilizar dicho plazo en el asunto que nos ocupa.

En consideración a todo lo anterior, la sancionada considera que el “último hecho constitutivo de infracción” ocurrió el 26 de enero de 2020, por lo que, la facultad que tenía esta Dirección para imponer una sanción caducó desde el 27 de enero de 2023.

constitutivo de infracción” ocurrió el 26 de enero de 2020, por lo que, la facultad que tenía esta Dirección para imponer una sanción caducó desde el 27 de enero de 2023.

2.1.1.2. Argumentos planteados por PEÑAS BLANCAS S.A –EN LIQUIDACIÓN–

Al respecto, considera la sancionada 13 que la postura planteada por esta Dirección, según la cual, la conducta reprochada fue omisiva y de carácter continuado, y la caducidad de la facultad sancionatoria se activó a partir del momento en que se ejecutó el deber omitido, implica establecer una responsabilidad perpetua y desconoce hechos como: el vencimiento de plazo para reclamar la garantía legal, el momento a partir del cual el consumidor advirtió las fallas del producto, o el momento en que la autoridad conoc ió dicha situación.

De igual manera, supone que tal postura riñe con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, sobre el término de garantía para bienes inmuebles cuya duración está determinada temporalmente, pues considera que resulta imposible para cualquier productor garantizar que un bien mantenga sus cualidades originales con el paso del tiempo, uso, cuidado y labores de mantenimiento, y sea seguro a perpetuidad ; sumado a lo cual, la misma Ley incluye la seguridad como una característica propia del deber de garantía como dispon e el numeral 5 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor.

Por otra parte, la recurrente indica que el análisis de la caducidad realizado por esta Dirección es equivocado y desconoce el origen de las intervenciones realizadas a la fachada del Edificio Peñas Blancas, que no obedecieron al cumplimiento de un deber

Consumidor.

Por otra parte, la recurrente indica que el análisis de la caducidad realizado por esta Dirección es equivocado y desconoce el origen de las intervenciones realizadas a la fachada del Edificio Peñas Blancas, que no obedecieron al cumplimiento de un deber legal como el de garantía sino de una orden impartida por esta Autoridad; razón por la cual , señala que tales actividades no implican un reconocimiento de la responsabilidad y son incapaces de revivir garantías vencidas o extender el término de caducidad.

13 Recurso radicado con el número 20 -19129-532 del 11 de diciembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 64952 DE 2025

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Todo lo anterior, para concluir que, los referidos errores implican la necesidad de revocar la decisión y “(…) reconocer que la reparación plena de la fachada y por ende, la devolución de sus condiciones de seguridad, tuvo ocurrencia por fuera del término del deber de garantía, cuando ya estaba vencida la facultad sancionatoria de la administración y en cumplimiento de órdenes administrativas de carácter preventivo o cautelar que para el momento de su ejecución era de obligatorio cumplimiento”14.

2.1.1.3. Argumentos planteados por GRANITOS Y MÁRMOLES S.A.S.

Según la sancionada 15, el estudio realizado por esta Dirección para establecer el término de caducidad de la facultad sancionatoria en el caso que nos ocupa viola la constitución y la ley porque impone obligaciones a perpetuidad , y esto debido a la

Según la sancionada 15, el estudio realizado por esta Dirección para establecer el término de caducidad de la facultad sancionatoria en el caso que nos ocupa viola la constitución y la ley porque impone obligaciones a perpetuidad , y esto debido a la conclusión de que la omisión del deber de garantizar la seguridad de la fachada del edificio PEÑAS BLANCAS fue una conducta continuada.

Bajo esta óptica, trae a colación lo señalado en los numerales 5 y 14 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, para argumentar que los conceptos de garantía y seguridad están sujetos a factores de tiempo y al cumplimiento de las instrucciones de uso y mantenimiento por parte de los consumidores; así como lo dispuesto en el artículo 8 del mismo cuerpo normativo, que establece el término de garantía para bienes inmuebles.

Sumado a lo anterior, cita la decisión adoptada en el marco de la acción de protección al consumidor tramitada ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, en la cual se indicó que “(…) contando a partir de la vigencia de la Ley 1480 de 2011, que entró en vigencia desde el 12 de abril del 2012, vencimiento de la garantía 12 de abril del 2013 y un año según la regla del numeral tercero, 12 de abril del 2014 para presentar la acción de protección al consumidor (…)”, postura confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá y de acuerdo con la cual, aduce que tales decisiones tienen efectos de cosa juzgada sobre el vencimiento de la garantía del Edificio Peñas Blancas .

En línea con lo anterior, la recurrente trae a colación lo dispuesto en el artículo 137

Superior de Bogotá y de acuerdo con la cual, aduce que tales decisiones tienen efectos de cosa juzgada sobre el vencimiento de la garantía del Edificio Peñas Blancas .

En línea con lo anterior, la recurrente trae a colación lo dispuesto en el artículo 137 del Real Decreto Legislativo 1/2007, expedido por el Ministerio de la Presidencia de España, para concluir que de acuerdo con el derecho comparado la obligación de garantizar la seguridad de los productos no puede extenderse indefinidamente, contrario a lo cual, la Resolución Nº 70796 de 2024 , impone la obligación de responder por la seguridad de un bien a perpetuidad.

Por otra parte, la sancionada aduce que los cargos formulados en su contra constituyen un hecho positivo e individualizable identificado como fallas constructivas, las cuales se materializan en un momento cierto y determinado correspondiente a la fecha de entrega del Edificio Peñas Blancas a los consumidores, por lo que, con posterioridad a esa fecha no podrían presentarse nuevos errores de diseño y construcción porque, en su criterio, una vez entregado el inmueble salió del control de las sancionadas.

Bajo tales c

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