SIC - Resolución 64955 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Resolución 64955 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
Página 1 de 17
RESOLUCIÓN NÚMERO 64955 DE 2025
(29 de agosto de 2025 )
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 23-526215
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en los Decretos 4176 y 4886 de 2011, en la Ley 1437 de 2011, en la Ley 1558 de 2012, la Ley 300 de 1996, y la Ley 2068 de 2020, y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones , realizó el 29 de noviembre de 2023, una visita de inspección administrativa al establecimiento de comercio denominado HOTEL FERROVIAL BOGOTÁ, de propiedad de la señora NORMA CONSTANZA GARCÍA SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 65.743.173, en adelante la investigada, con el objeto verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, el Decreto 1074 de 2015, la Ley 1480 de 2011, y la Circular Única expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio , cuya acta quedó radicada con el número 23-526215 -1 del 4 de diciembre de 2023.
SEGUNDO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección mediante Resolución N° 32147 del 21 de junio de 20241, inició la presente
SEGUNDO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección mediante Resolución N° 32147 del 21 de junio de 20241, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de NORMA CONSTANZA GARCÍA SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía N ° 65.743.173, en donde las imputaciones endilgadas fueron las que a continuación se
relacionan:
2.1. La presunta comisión de la infracción contenida en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 por la aparente vulneración de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 2068 de 2020 debido a que, al parecer, la investigada no diligenciaba la tarjeta de registro de alojamiento en el Sistema de Información de Alojamiento Turístico-SIAT dispuesto por el Gobierno Nacional para tal efecto.
2.2. La presunta vulneración a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 2068 de 2020 y la consecuente comisión de la infracción dispuesta en el numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 debido a que, al parecer, pese a ofrecer un servicio de alojamiento turístico, no contaba con una póliza de seguro de responsabilidad contra daños a los huéspedes.
2.3. La presunta comisión de la infracción dispuesta en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la
2.3. La presunta comisión de la infracción dispuesta en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración del artículo 1° de la Ley 1336 de 2009 y el artículo 1º de la Resolución 3840 de 2009, proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo debido a que, al parecer, no tenía adoptado y publicado un código de conducta tendiente a promover políticas de prevención y eviten la utilización y explotación sexual de niños, niñas y adolescentes.
TERCERO: Que con ocasión de los cargos imputados a la investigada se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido
1 Actuación notificada por medio electrónico el 26 de junio de 2024, según certificación 23-526215-9 del 4 de julio de 2024, visible tanto en el plenario como en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta entidad.RESOLUCIÓN NÚMERO 64955 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 2 de 17
acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Que en el plazo señalado en la Resolución N° 32147 del 21 de junio de 2024 la investigada , a través de los radicados 23-526215-10 del 16 de julio de 2024
CUARTO: Que en el plazo señalado en la Resolución N° 32147 del 21 de junio de 2024 la investigada , a través de los radicados 23-526215-10 del 16 de julio de 2024 presentó escrito de descargos y aportó algunas pruebas. Así mismo, mediante los radicados 23 -526215-12 y 23-526215-13 del 28 de agosto de 2024, aportó unas pruebas adicionales.
QUINTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante Resolución N° 49302 del 28 de agosto de 2024 2, ordenó la apertura del periodo probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar, y decretó pruebas de oficio, con el fin de que la investigada las aportara en un término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de dicha resolución.
SEXTO: Que la investigada, mediante el radicado 23-526215-18 del 18 de septiembre de 2024, allegó las pruebas decretadas de oficio en la Resolución N° 49302 del 28 de agosto de 2024.
SÉPTIMO: Que, mediante Resolución N° 59151 del 2 de octubre de 20243, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas durante el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, así como cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados a través del consecutivo 23-526215-24 del 21 de octubre de 2024.
corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados a través del consecutivo 23-526215-24 del 21 de octubre de 2024.
OCTAVO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificados por el Artículo 1 del Decreto 092 de 2022.
Por otra parte, el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, entre otras, decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan, así com o, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia. De igual forma, remitir al Viceministerio de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la información relativa a las sanciones administrativas en firme, impuestas a los prestadores de servicios turísticos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.
Ahora bien, frente a las normas que regulan la actividad turística, el numeral 13 del artículo 2° de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 3° de la Ley 1558 de 2012, mediante la cual se expidió “La ley general de turismo y se dictan otras
artículo 2° de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 3° de la Ley 1558 de 2012, mediante la cual se expidió “La ley general de turismo y se dictan otras disposiciones”, señala que uno de los principios de la actividad turística es la protección al consumidor, el cual será objeto de protección específica por parte de las autoridades.
Que de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1558 de 2012, en lo que se refiere a la regulación aplicable para garantizar los derechos del usuario de servicios turísticos, se estableció que, para ello, se aplicará la regulación especial contenida en la Ley 300 de
2 Acto administrativo comunicado en debida forma a la investigada el 2 de septiembre de 2024, según certificación 23526215-17 del 3 de septiembre de 2024, visible tanto en el plenario como en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta entidad. 3 Acto Administrativo comunicado en debida forma a la investigada el 3 de octubre de 2024, tal y como se evidencia en el certificado 23-526215-23 del 7 de octubre de 2024, visible tanto en el plenario como en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta entidad.RESOLUCIÓN NÚMERO 64955 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 3 de 17
1996 y las demás normas que la modifiquen o reglamenten.
En desarrollo del mencionado principio, a través del artículo 3 del Decreto 4176 de 2011, se reasignó al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor y al Director de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de
En desarrollo del mencionado principio, a través del artículo 3 del Decreto 4176 de 2011, se reasignó al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor y al Director de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, la competencia para inspeccionar, vigilar y controlar el régimen de protección al turista, de acuerdo con las funciones establecidas en el numeral 7 del artículo 6 y el numeral 6 del artículo 8 del Decreto 2785 de 2006, para lo cual se deberán adelantar las investigaciones administrativas por las causales de infracción consignadas en la Ley 300 de 1996.
Asimismo, esta Entidad deberá remitir al Viceministro de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la información de las sanciones administrativas en firme que fueron impuestas a los prestadores de servicios turísticos dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.
Por otro lado, el artículo 143 del Decreto 2106 de 2019, dispuso que la Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas por violaciones a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y demás normas que la modifiquen y/o reglamenten.
El artículo 2.2.4.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, establece que, tanto el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como esta Superintendencia, pueden imponer sanciones, de oficio o a petición de parte, a los prestadores de servicios turísticos que incurran en las conductas allí descritas, entre otras, incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo e infringir las normas que regulan
servicios turísticos que incurran en las conductas allí descritas, entre otras, incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo e infringir las normas que regulan la actividad turística.
En armonía con las normas descritas, la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia se encuentra contenida en el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que determina la posibilidad de imponer sanciones a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.
De esta manera, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, dispone que, esta Superintendencia ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011, cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tal, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y, además de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la Inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta y sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.
Asimismo, la precitada norma dispone que, el 50% de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, tendrá como destino el presupuesto de la
impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro 50% se destinará al Fondo Nacional de Turismo.
Además, el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, establece el procedimiento aplicable por las infracciones contenidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y, el artículo 2.2.4.5.4 del citado Decreto dispone que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo anotará en el Registro Nacional de Turismo las sanciones que se impongan, de las cuales se dará cuenta en las certificaciones que se expidan hasta tanto se demuestre, por parte del prestador sancionado, el cumplimiento de la sanción.
En relación con lo anterior, y respecto de la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto por inobservancia de las normas contenidas en dicha ley, así como, los criterios que se deben tener en cuenta para graduar la multaRESOLUCIÓN NÚMERO 64955 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 4 de 17
a imponer, en caso de que proceda.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
NOVENO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por NORMA CONSTANZA GARCÍA SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía N ° 65.743.173, configura o no la infracción contenida en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 por la aparente vulneración de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 2068 de 2020; así como a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 2068 de 2020 y la consecuente comisión de la infracción dispuesta en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020; y la infracción dispuesta en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración del artículo 1° de la Ley 1336 de 2009 y el artículo 1º de la Resolución 3840 de 2009.
DÉCIMO: Consideraciones previas
10.1. Frente a la naturaleza de la visita de inspección en el marco del presente procedimiento
En este punto, este Despacho considera oportuno pronunciarse frente al argumento
DÉCIMO: Consideraciones previas
10.1. Frente a la naturaleza de la visita de inspección en el marco del presente procedimiento
En este punto, este Despacho considera oportuno pronunciarse frente al argumento expuesto por la investigada en sus escritos de descargos y de alegatos de conclusión radicados con los números 23-526215-10 del 16 de julio de 2024 y 23-526215-24 del 21 de octubre de 2024, en el que señaló que “al término de la inspección no se tuvo conocimiento por parte de los funcionarios que el incumplimiento de estos requisitos acarreaba inicio de este acto administrativo por parte de la entidad, por tal motivo no se hicieron las correcciones pertinentes”.
Al respecto, esta Dirección debe poner de presente que la etapa de averiguación preliminar es previa a la formulación de cargos y, por ende, “su única finalidad es la de permitirle al ente de control contar con la información necesaria para establecer si se debe o no abrir una investigación administrativa, de modo que si ya dispone de ella en virtud de cualquier otro medio legal, la decisión de iniciar dicha investigación bien puede ser tomada sin que forzosamente deba surtirse averiguación previa alguna”4.
Por consiguiente, se entiende que los funcionarios que realizaron la visita administrativa en cuestión fueron designados para recopilar una información en el ejercicio de las funciones de inspección asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio en su rol de Autoridad de Turismo. Sin embargo, ello no implica de ninguna manera que en dicho momento se hubiera realizado un análisis sobre los incumplimientos endilgados posteriormente en la formulación de cargos ni si resulta procedente o no iniciar una investigación administrativa.
manera que en dicho momento se hubiera realizado un análisis sobre los incumplimientos endilgados posteriormente en la formulación de cargos ni si resulta procedente o no iniciar una investigación administrativa.
En consecuencia, no era procedente que los funcionarios señalaran la necesidad de adoptar medidas correctivas en el marco de la diligencia de inspección practicada por esta Dirección, toda vez que su función se limitaba a verificar y dejar constancia objetiva de los hechos observados, sin que les correspondiera emitir valoraciones ni imponer directrices en ese momento.
DÉCIMO PRIMERO: Estudio de las imputaciones
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente. Dr. Manuel S. Urueta Ayola. Sentencia del 23 de enero de 2003. Radicación No. 2500023240002000066501. Expediente No. 7909. Actor: Cooperativa Lechera Colanta Ltd a. contra Superintendencia de Industria y Comercio.RESOLUCIÓN NÚMERO 64955 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 5 de 17
La Dirección de Protección al Consumidor, procede a realizar el estudio de fondo de los cargos que le fueron endilgados a la investigada, de la siguiente manera:
11.1. Frente al presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 2068 de 2020 y la consecuente infracción contenida en el numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020. Imputación N ° 1
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó
del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020. Imputación N ° 1
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que su conducta podría configurar una vulneración a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 2068 de 2020, y la consecuente comisión de la infracción contenida en el numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.
En consideración con lo anterior, este Despacho procederá a realizar un estudio de la imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si se transgredió o no la mencionada normatividad.
Así las cosas, esta Dirección considera pertinente precisar que, el artículo 71 de la Ley 300 de 19965, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, señala que los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en las conductas allí establecidas , entre ellas, según el numeral 6, la de infringir las normas que regulan la actividad turística, así como las instrucciones y órdenes impartidas por las autoridades de turismo.
A su turno, el artículo 22 de la Ley 2068 de 2020 6, establece que los prestadores de servicios de alojamiento turístico deben llevar el registro de los huéspedes, a través del diligenciamiento de la Tarjeta de Registro de Alojamiento en el sistema que para todos los efectos disponga el Gobierno Nacional.
servicios de alojamiento turístico deben llevar el registro de los huéspedes, a través del diligenciamiento de la Tarjeta de Registro de Alojamiento en el sistema que para todos los efectos disponga el Gobierno Nacional.
Con ocasión de lo anterior el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, profirió la Resolución N°700 de 2021, mediante la cual implementó el Sistema de Información de Alojamiento Turístico —SIAT—, que debe ser diligenciado por los prestadores de servicios de alojamiento turístico.
En ese orden de ideas esta Dirección encontró mérito para formular el presente cargo toda vez que, a partir de la información recaudada en la visita administrativa realizada el 29 de noviembre de 2023 en las instalaciones del establecimiento de comercio de la investigada, cuya acta se encuentra radicada con el número 23-526215-1 del 4 de diciembre de 2023 , se advirtió que, al parecer, esta no diligenciaba la tarjeta de registro hotelero en el Sistema de Información de Alojamiento – SIAT del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
En ese sentido, en aras de resolver el fondo del asunto, esta Dirección verificó nuevamente el contenido del acta que recogió la mencionada diligencia. Así pues, se encontró que según lo consignado en el punto 16 del documento, para la fecha de los hechos, la investigada no tenía implementado dicho sistema, como se muestra a continuación:
Imagen 1. Acta de visita administrativa Rad. No. 23-526215 -1
5 por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones 6 Por el cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones.RESOLUCIÓN NÚMERO 64955 DE 2025
5 por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones 6 Por el cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones.RESOLUCIÓN NÚMERO 64955 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 6 de 17
De esta forma se concluye que la investigada incurrió en la infracción descrita en el numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, al vulnerar lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 2068 de 2020 pues, pese a que este exige que todos los prestadores de servicios turísticos lleven el registro de los huéspedes, a través del diligenciamiento de la Tarjeta de Registro de Alojamiento en el SIAT, dicho aspecto no fue cumplido según consta en el registro de la visita.
Lo anterior teniendo en consideración que según el acervo probatorio, en particular, la información recopilada durante la visita administrativa en los puntos 1 y 2 y el Registro Nacional de Turismo número 117964, se encuentra probado que la investigada actuaba como establecimiento de alojamiento turístico -hotel, es decir, que fungía como prestadora de servicios turísticos, por lo que le asistía el deber legal antes mencionado.
Sobre el particular el sujeto pasivo, mediante sus escritos de descargos y de alegatos de conclusión radicados con los números 23-526215-10 del 16 de julio de 2024 y 23526215-24 del 21 de octubre de 2024, manifestó que no tenía conocimiento de que debía implementar el Sistema de Información de Alojamiento Turístico – SIAT, por lo
526215-24 del 21 de octubre de 2024, manifestó que no tenía conocimiento de que debía implementar el Sistema de Información de Alojamiento Turístico – SIAT, por lo cual una vez se realizó la notificación del acto administrativo procedió con la instalación de este.
Al respecto, este Despacho debe poner de presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Civil, la ignorancia de la ley no puede ser tenida como excusa para el incumplimiento de esta. Así mismo, es menester indicar que la investigada, en su rol de prestadora de servicios turísticos y en atención a la especialidad que reviste su actividad, está en la obligación de conocer las normas que regulan la misma y estar al día sobre las actualizaciones normativas que se expidan para el buen ejercicio y la protección de los consumidores de este tipo de servicios . Por ende, el hecho aducido no tiene la capacidad de eximirla de su responsabilidad.
Ahora bien, en cuanto a la instalación del Sistema de Información de Alojamiento Turístico – SIAT, esta Dirección evidenció que, dentro de las pruebas allegadas en el escrito de descargos, la investigada aportó una captura de pantalla en la que consta su perfil en dicha plataforma por lo que, en consecuencia, dicho aspecto será valorado a su favor al denotar la disposición de colaborar con los consumidores pese al yerro en el que incurrió:
Imagen 2. Captura de Pantalla SIAT. Rad. No. 23-526215 -10
Dicho lo anterior , y teniendo en cuenta que aunque dicha medida puede incidir favorablemente en la tasación de la sanción no la exime de su responsabilidad pues no elimina el incumplimiento, se encuentra demostrada la infracción descrita en el
Dicho lo anterior , y teniendo en cuenta que aunque dicha medida puede incidir favorablemente en la tasación de la sanción no la exime de su responsabilidad pues no elimina el incumplimiento, se encuentra demostrada la infracción descrita en el numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por un incumplimiento del artículo 22 de la Ley 2068 de 2020 , razón por la cual se impondrán las sanciones administrativas a que haya lugar deRESOLUCIÓN NÚMERO 64955 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 7 de 17
conformidad con lo establecido el artículo 72 de la Ley General de Turismo, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020.
11.2. Frente al presunto incumplimiento de lo consagrado en el artículo 32 de la Ley 2068 de 2020 y la consecuente comisión de la infracción dispuesta en el numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 . Imputación N° 2
En este cargo, la Dirección endilgó la presunta responsabilidad del investigado, al considerar que con su conducta podría configurarse la comisión de la infracción del numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 2068 de 2020.
En consideración con lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la
Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 2068 de 2020.
En consideración con lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la imputación frente a la conducta del investigado y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable en el presente trámite, establecer si se vulneró o no la mencionada normatividad.
Por lo anterior, es preciso señalar que el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, dispone que los prestadores turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran entre otras conductas, en la infracción de las normas que regulan la actividad turí stica.
Así mismo, el artículo 32 de la Ley 2068 de 2020 establece que, los prestadores de servicios de alojamiento deberán contar con una póliza de seguro de responsabilidad contra daños a huéspedes y a terceros, la cual deberá cubrir cualquier siniestro que se presente durante la prestación del servicio de alojamiento turístico.
En este orden de ideas, esta Autoridad encontró mérito para formular el presente cargo debido a que, a partir de la información recaudada en la visita de inspección realizada el 29 de noviembre de 2023 al establecimiento denominado HOTEL FERROVIAL BOGOTÁ, de propiedad de la investigada, cuy acta obra dentro del sumario con el radicado N° 23-526215-1 del 4 de diciembre de 2023, se advirtió que, al parecer, esta no contaba con una póliza de seguro de responsabilidad contra daños a huéspedes y terceros.
radicado N° 23-526215-1 del 4 de diciembre de 2023, se advirtió que, al parecer, esta no contaba con una póliza de seguro de responsabilidad contra daños a huéspedes y terceros.
Así las cosas, en aras de resolver el fondo del presente asunto este Despacho considera pertinente reproducir, a continuación, el registro del acta que fundamento el cargo objeto de estudio:
Imagen 3. Acta de visita administrativa Rad. No. 23-526215 -1
Lo anterior demuestra que en efecto, tal y como se indicó en el acto administrativo de formulación de cargos, la investigada no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 2068 de 2020, en tanto que, la declaración de quien atendió la visita administrativa permite evidenciar que, para la fecha en la que esta fue realizada, no contaba con una póliza de seguro de responsabilidad contra daños a huéspedes y terceros.
En consecuencia, se entiende que incurrió en la infracción descrita en el numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 20, toda vez que este es claro al señalar que los prestadores de servicios turísticos deben cumplir las normas que regulan la actividad turística, así como las instrucciones y órdenes impartidas por las autoridades de turismo, so pena de ser objeto de sanción administrativa.RESOLUCIÓN NÚMERO 64955 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 8 de 17
Sobre el particular el sujeto pasivo, mediante sus escritos de descargos y de alegatos
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 8 de 17
Sobre el particular el sujeto pasivo, mediante sus escritos de descargos y de alegatos de conclusión radicados con los números 23-526215-10 del 16 de julio de 2024 y 23526215-24 del 21 de octubre de 2024, manifestó que no tenía el conocimiento de que debía contar con dicha póliza, y que realizaría una presentación en físico de la cotización para corroborar con la Superintendencia si es ta era la solicitada para no incurrir en omisiones y de esta forma adquirirla de inmediato.
Al respecto resulta necesario reiterar lo señalado en el acápite inmediatamente anterior en el sentido de aclarar que la ignorancia de la l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.