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SIC - Resolución 65053 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 65053 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 9

RESOLUCIÓN NÚMERO 65053 DE 2025

(29 de agosto de 2025 )

“Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa”

Radicación N° 24-144480

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las leyes 1437 y 1480 de 2011, y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de sus funciones legales, conoció de la queja radicada con el número 24-144480-0 del 1 de abril de 2024, presentada por ISLA NAUTICA Y TURISMO S.A.S. identificada con NIT 901.550.008-6, en la cual denunció la presunta vulneración a las normas de protección al consumidor por parte de PRICE RES S.A.S. , identificada con NIT 900.474.794-8, por cuanto se informó una posible vulneración a su derecho a recibir información clara y precisa en las facturas electrónicas emitidas por la denunciada y un posible incumplimiento del derecho de retracto por la negativa de corregir los errores en la facturación.

SEGUNDO: Que, del análisis preliminar de la queja referida en el considerando anterior, esta Dirección consideró oportuno dar traslado a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE COLOMBIA —DIAN el 14 de julio de 2024, por medio del

esta Dirección consideró oportuno dar traslado a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE COLOMBIA —DIAN el 14 de julio de 2024, por medio del oficio 24-144480-41, para que, en el marco de sus competencias, estudiara la viabilidad de iniciar la investigación correspondiente con los hechos denunciados por ISLA NAUTICA Y TURISMO S.A.S. respecto a la emisión de facturación electrónica.

TERCERO: Que, además mediante radicado N° 24-144480-18 del 9 de septiembre de 2024, este Despacho dio traslado a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que, conforme a sus facultades, adelantara las acciones que considerara pertinentes respecto de los delitos de fraude fiscal, falsedad en documento, concierto para delinquir y lavado de activos, denunciados por ISLA NAUTICA Y TURISMO S.A.S.2

CUARTO: Que, luego de un estudio detallado de la denuncia, esta Dirección mediante el oficio N° 24-144480-22 de 22 de julio de 2024, informó a ISLA NAUTICA Y TURISMO S.A.S. que las características de los hechos y pretensiones elevadas en su denuncia excedían la órbita de las competencias legalmente atribuidas a esta Autoridad. Lo anterior, debido a que los hechos descritos perseguían el reconocimiento de derechos individuales en el marco de relaciones comerciales que no se encuadran dentro de una relación de consumo.

QUINTO: Que mediante radicado N° 24-144480-25 del 23 de julio de 2024, ISLA

en el marco de relaciones comerciales que no se encuadran dentro de una relación de consumo.

QUINTO: Que mediante radicado N° 24-144480-25 del 23 de julio de 2024, ISLA NAUTICA Y TURISMO S.A.S. presentó recurso de reposición en contra de la decisión de archivo comunicada mediante radicado N° 24-144480 -22 de 22 de julio de 2024 .

SEXTO: Que posteriormente, ISLA NAUTICA Y TURISMO S.A.S. presentó a través de correo electrónico con radicado N° 24-144480-27 de 28 de julio de 2024, una ampliación a su escrito de impugnación, en la que solicitó ser indemnizada por causa de un d año doloso y moral.

1 Mediante oficio N° 24-144480-5 del 16 de mayo de 2024, se le comunicó al quejoso del traslado hecho a la —DIAN. 2 Mediante oficio N° 24-144480-17 del 9 de julio del 2024, se le comunicó al quejoso del traslado hecho a la — FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.RESOLUCIÓN NÚMERO 65053 DE 2025

“Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa”

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SÉPTIMO: Que, mediante Resolución N° 78339 de 13 de diciembre de 2024 esta Dirección declaró improcedente el recurso interpuesto por ISLA NAUTICA Y TURISMO S.A.S

contra la decisión de archivo comunicada a través del oficio con radicado N° 24-14448022 de 22 de julio de 2024, estudió de oficio los reparos presentados por la denunciante, para lo cual se acudió a la figura de la revocatoria directa contenida en el artículo 93 de la Ley 1480 de 2011 y se decidió no revocar la decisión de archivo por encontrarse ajustada a derecho.

OCTAVO: Que el señalado acto administrativo fue notificado el 16 de diciembre de 2024, según consta en la certificación expedida por la Secretaria General Ad -Hoc, la cual se encuentra ubicada en el expediente en el radicado N° 24-144480-154 del 18 de diciembre de 2024.

NOVENO: Que ISLA NAUTICA Y TURISMO S.A.S. allegó solicitud de revocatoria directa contra la Resolución N° 78339 de 13 de diciembre de 2024 “Por la cual se declara improcedente un recurso y se estudia de oficio una revocatoria directa” mediante escrito identificado con el radicado N° 24-144480-155 y N° 24-144480-156 de 9 de julio de 2025.

DÉCIMO: Que, el 28 de julio de 2025 mediante radicado N° 24-144480-157, ISLA NAUTICA Y TURISMO S.A.S. allegó escrito denominado “DOCUMENTO INTEGRADO DE CONEXIDAD, CERTIFICACIÓN Y PETICIÓN INTERINSTITUCIONAL” mediante el cual solicitó a esta Superintendencia: (i) Informe de avance sobre la denuncia con radicado N° 24CONEXIDAD, CERTIFICACIÓN Y PETICIÓN INTERINSTITUCIONAL” mediante el cual solicitó a esta Superintendencia: (i) Informe de avance sobre la denuncia con radicado N° 24144480 y demanda con radicado N° 25-342306-0. (ii) Claridad sobre los recursos resueltos en la inadmisión del radicado N° 24-144348. (iii) Confirmación de sanciones aplicadas mediante Resolución 53926 del 2024.

DÉCIMO PRIMERO: Que, mediante radicado N° 24-144480-158 del 15 de agosto de 2025, esta Dirección remitió respuesta a la solicitud referida en el considerando anterior, a través de la cual se le informó al peticionario el estado de este trámite; adicionalmente, frente a los requerimientos relacionados con los radicados numero 24-144348 y 25342306, así como con la Resolución No. 53926 de 2024, se indicó que dichas solicitudes fueron trasladadas a las dependencias de esta Superintendencia encargadas de tramitar los expedientes para que se pronuncien en el marco de sus competencias.

DÉCIMO SEGUNDO: Consideraciones de la Dirección 12.1. Sobre la naturaleza de la revocatoria directa

La institución jurídica de la revocatoria directa de actos administrativos está regulada en los artículos 93 a 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

Establece el artículo 93 la competencia para resolver la solicitud y las causales de revocación, así:

“Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán

Administrativo (Ley 1437 de 2011).

Establece el artículo 93 la competencia para resolver la solicitud y las causales de revocación, así:

“Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.

Ahora bien, la revocatoria directa, ha sido definida por la doctrina de la siguiente forma: "(…) es la pérdida de vigencia de un acto administrativo en razón de la declaratoria hecha por el funcionario que lo profirió o su inmediato superior, con base en precisas causales fijadas en la Ley"3.

De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia C-255/12 definió dicha figura en los siguientes términos:

3 Tratado de Derecho Administrativo. Acto Administrativo. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Editorial Universidad Externando de Colombia. Pág. 301.RESOLUCIÓN NÚMERO 65053 DE 2025

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“En el ámbito de las actuaciones administrativas esta Corte ha definido la revocatoria directa , en cuanto acto constitutivo, como ‘ una decisión invalidante de otro acto previo, decisión que puede surgir de oficio o a solicitud de

“En el ámbito de las actuaciones administrativas esta Corte ha definido la revocatoria directa , en cuanto acto constitutivo, como ‘ una decisión invalidante de otro acto previo, decisión que puede surgir de oficio o a solicitud de parte, y en todo caso, con nuevas consecuencias hacia el futuro . En la primera hipótesis el acto de revocación lo dicta el funcionario que haya expedido el acto administrativo a suprimir, o también su inmediato superior. En la segunda hipótesis, el acto de revocación lo profiere el funcionario competente a instancias del interesado” (Destacado fuera de texto).

Así, en relación con la naturaleza de la revocatoria directa, se ha pronunciado el Consejo de Estado4, en el sentido de afirmar:

“(…) [L]a revocatoria directa es un instituto jurídico en virtud del cual la Administración, de oficio o a solicitud de parte, deja sin efectos los actos expedidos por ella misma, en razón de las causales expresa y especialmente previstas en la ley (…)”.

También, el Consejo de Estado, señaló:

“(…) [L]a revocatoria directa de los actos administrativos, es una modalidad de desaparición de un acto administrativo, mediante la cual la administración decide, de oficio o a petición de parte, eliminar un acto anterior. Se encuadra dentro del contexto d el derecho administrativo como una forma de autocontrol, porque proviene de la misma administración como consecuencia del examen que realiza sobre sus propias decisiones, y que los motivos por los cuales la administración pueda revocar sus actos tienen con sagración expresa en la ley, pues no puede dejarse a la voluntad de la administración determinar los motivos para hacerlo ya

sobre sus propias decisiones, y que los motivos por los cuales la administración pueda revocar sus actos tienen con sagración expresa en la ley, pues no puede dejarse a la voluntad de la administración determinar los motivos para hacerlo ya que ello atentaría gravemente contra la seguridad y estabilidad jurídicas respecto de actos que consagran derechos subjetivos en ca beza de los administrados. Causales que hacen procedente la revocatoria directa del acto administrativo: (a) Cuando sea manifiesta la oposición del acto administrativo con la Constitución o la ley. Es lógico que, como consecuencia del principio de legalida d que rige la actividad de la administración en el Estado de derecho, cuando un acto administrativo vulnere una norma superior que ha debido respetar deba ser revocado. (b) Cuando el acto no esté conforme con el interés público o social o atente contra él. El principio de interés público o interés general ha de ser el objetivo que anime siempre la actividad de la administración; por lo tanto los actos que lo lesionen o simpl emente no armonicen con él, deben ser revocados. (c) Cuando el acto cause agravio in justificado a una persona, es decir, un perjuicio o una ofensa, una lesión a su patrimonio moral o económico (…)” 5.

Sobre la misma figura, recientemente, el Consejo de Estado, señaló en relación con la revocatoria de los actos administrativos, lo siguiente:

“Los actos administrativos se encuentran destinados a producir efectos en derecho y a ser cumplidos, razón por la cual el ordenamiento jurídico les ha conferido particulares características, tales como la ejecutoriedad, la ejecutividad y la presunción de l egalidad, lo que implica que la Administración se encuentre

y a ser cumplidos, razón por la cual el ordenamiento jurídico les ha conferido particulares características, tales como la ejecutoriedad, la ejecutividad y la presunción de l egalidad, lo que implica que la Administración se encuentre sometida a sus propios actos y deba ser leal ante ellos 8.

No obstante, sus actos no son inmutables, puesto que la autoridad que los expidió o su superior los puede revocar en atención a las causales previstas por la ley y con el procedimiento previsto para el efecto. 9

La parte primera del CPACA contempla que las autoridades pueden ajustar sus actos al ordenamiento jurídico bien sea de manera provocada, al resolver los diferentes recursos que contra ellos se ejerzan, o al pronunciarse sobre las solicitudes de revocatoria directa, con el aditamento de que esta última institución también procede de manera oficiosa.

En efecto, la doctrina señala que la revocatoria directa tiene dos modalidades: i) como mecanismo que opera a solicitud del sujeto pasivo del acto frente a la autoridad que lo produjo o ante su inmediato superior y ii) como medida tomada motu proprio por la Administración para dejar sin efectos las decisiones adoptadas

4 Expediente 11001-03-24-000-2006-00225-00 de la Sección Primera, Magistrado ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2009 dentro del radicado número 25000-23-26-000-1998-01286-01(27422).RESOLUCIÓN NÚMERO 65053 DE 2025

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el 13 de mayo de 2009 dentro del radicado número 25000-23-26-000-1998-01286-01(27422).RESOLUCIÓN NÚMERO 65053 DE 2025

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por ella misma; en uno y otro caso con fundamento en la ley y sujeción a la regulación correspondiente.

Ha dicho el Consejo de Estado que vista de manera general, la revocatoria directa constituye un medio de control administrativo que ejercen las autoridades públicas respecto de sus propios actos y que les permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir, en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, del interés público o de los derechos fundamentales 10.

En suma, la revocatoria directa de los actos administrativos es una potestad legal otorgada a una autoridad para hacer desaparecer de la vida jurídica las decisiones que ella misma ha tomado, por razones de legalidad o por motivos de mérito.

Son razones de legalidad las que constituyen un juicio estrictamente lógico jurídico, esto es, una confrontación normativa sobre la infracción al orden preestablecido con violación del principio de legalidad. Hay razón de mérito cuando el acto es extinguid o por contrariar el interés público o social, o cuando una persona determinada recibe un agravio injustificado 11.

Esta Corporación también ha subrayado la importancia de diferenciar la «revocatoria directa» de la «anulación» de los actos administrativos, pues, aunque prima facie tienen la misma consecuencia, esto es, el retiro de los actos del

Esta Corporación también ha subrayado la importancia de diferenciar la «revocatoria directa» de la «anulación» de los actos administrativos, pues, aunque prima facie tienen la misma consecuencia, esto es, el retiro de los actos del ordenamiento, en la nuli dad la extinción del acto se debe a la decisión de una autoridad judicial y sus efectos pueden ser diferidos o, si se quiere, modulados, según lo decidido por el juez en cada caso” 6.

De lo expuesto se concluye que existe suficiente ilustración sobre la finalidad de la revocatoria directa, así como sobre sus formalidades y oportunidad. Adicionalmente, se cuenta con fundamento jurisprudencial que respalda la facultad de la administración para corregir sus actuaciones, siempre que se configure alguna de las causales legalmente establecidas para tal efecto y que la solicitud de revocatoria no se encuentre inmersa en alguno de los escenarios de improcedencia establecidos por la Ley 1437 de 2011 —CPACA.

Observado lo anterior, tenemos entonces que la revocatoria directa de un acto administrativo sólo resulta procedente cuando aparece debidamente demostrada cualquiera de las causales previstas taxativamente en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la rectificación que realiza la administración sobre sus decisiones no puede ser fruto de una simple sospecha.

12.2. De la procedencia de la revocatoria directa para el caso en concreto

En la solicitud allegada a este Despacho, ISLA NÁUTICA Y TURISMO S.A.S. sostuvo que el acto administrativo cuestionado debía ser revocado por configurarse las causales establecidas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 .

el acto administrativo cuestionado debía ser revocado por configurarse las causales establecidas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 .

Al respecto del numeral 1 del mencionado artículo, indicó que la decisión de archivo adoptada por este Despacho mediante oficio con radicado N° 24-144480-22 de 22 de julio de 2024 era manifiestamente contrario a l a Constitución y la ley , pues desconoció la existencia de una relación de consumo en la adquisición de tiquetes aéreos para un usuario final ajeno, lo cual vulneraba directamente principios y normas constitucionales. Sobre esto, precisó que la Constitución Política establecía a Colombia como un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana y la prevalencia del interés general, de manera que el Estado estaba llamado a brindar especial protección a los sectores más vulnerables, como los consumidores, conforme a los artículos 1 y 2 superiores.

Asimismo, resaltó que la Ley 1480 de 2011 consagraba el principio de máxima protección al consumidor, por lo que ordena que sus disposiciones fueran interpretadas en el sentido más favorable al mismo. En esa línea, recordó que dicha ley definía como consumidor a quien, en calidad de destinatario final, adquiría un producto para la satisfacción de sus necesidades, por lo qu e, en su opinión si ISLA NÁUTICA Y TURISMO S.A.S. compró tiquetes aéreos para un viajero, en esencia se configuraba una relación indirect a de consumo. Bajo ese entendimiento, advirtió que desconocer esa realidad implicaba

6 Sala de Consulta y Servicio Civil, M.P. Dra. María del Pilar Bahamón Falla, en concepto de fecha 26 de abril de 2022,

consumo. Bajo ese entendimiento, advirtió que desconocer esa realidad implicaba

6 Sala de Consulta y Servicio Civil, M.P. Dra. María del Pilar Bahamón Falla, en concepto de fecha 26 de abril de 2022, mediante radicación interna 2472 y número único: 11001-03-06-000-2021-00160-00.RESOLUCIÓN NÚMERO 65053 DE 2025

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contradecir no sólo el artículo 3 del Estatuto del Consumidor, sino también el propósito constitucional de garantizar la protección del débil en el mercado. Concluyó que la decisión carecía de legitimidad, al vulnerar mandatos superiores del ordenamiento jurídico, razón por la cual se configuraba de manera plena la causal prevista en el numeral 1 del artículo 93 del CPACA, lo que justificaba la revocación del acto administrativo impugnado.

En cuanto al numeral 2 del artículo 93 del CPACA expuso que el acto administrativo cuestionado debía ser revocado al configurarse un atentado contra el interés público o social. Al respecto, señaló que la decisión de archivo desconoció graves irregularidades que comprometían la transparencia del mercado turístico y la confianza ciudadana, toda vez que en su consideración esta Dirección reconoció la existencia de hechos relacionados con doble facturación y la suplantación de una plataforma digital en el acto administrativo. En ese orden, i ndicó que estas prácticas, además de constituir presuntos delitos, dificultaban los controles tributarios y aduaneros, lo cual resultaba contrario al interés general. Por tal motivo, sostuvo que mantener en firme el acto contrariaba la función

En ese orden, i ndicó que estas prácticas, además de constituir presuntos delitos, dificultaban los controles tributarios y aduaneros, lo cual resultaba contrario al interés general. Por tal motivo, sostuvo que mantener en firme el acto contrariaba la función pública y el bienestar social, por lo que debía revocarse con el fin de restablecer el interés colectivo vulnerado.

Asimismo, precisó que esta Dirección confirmó la existencia de una actuación administrativa en curso contra PRICE RES S.A.S. por publicidad engañosa en los servicios turísticos ofrecidos, práctica que se encontraba expresamente prohibida por la ley y que desconocía el derecho de los consumidores a recibir información completa, veraz y transparente. Por último, advirtió que, al omitir dichas irregularidades, el acto impugnado ponía en riesgo la confianza en las instituciones de vigilancia y el bienestar colectivo, en contravía de los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 2 de la Constitución Política, relativos a servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los derechos.

Respecto del numeral 3 del artículo 93 del CPACA, ISLA NÁUTICA Y TURISMO S.A.S. manifestó que la decisión impugnada le ocasionó un daño claro y desproporcionado, puesto que, al rechazar su calidad de denunciante bajo el Estatuto del Consumidor se desconocieron sus derechos sustantivos y procesales. De esta forma, r ecordó que el Estatuto del Consumidor reconocía tanto la libertad de los consumidores para organizarse y expresar sus opiniones en los procesos que los afectaran, como el derecho de las organizaciones de consumidores a representarlos, sin que existiera causa legal que justificara lo decidido. En ese contexto, afirmó que la determinación configuraba un

y expresar sus opiniones en los procesos que los afectaran, como el derecho de las organizaciones de consumidores a representarlos, sin que existiera causa legal que justificara lo decidido. En ese contexto, afirmó que la determinación configuraba un agravio manifiestamente injustificado que lesionaba los derechos e intereses de la persona natural y jurídica que representaba, cumpliéndose así la causal de revocatoria.

Después, resaltó que ISLA NÁUTICA Y TURISMO S.A.S., en su calidad de agencia de viajes, había demostrado un interés legítimo en la protección de sus clientes finales, por lo que negarle la posibilidad de intervenir y tutelar administrativamente sus denuncias obstaculizaba el acceso a una denuncia adminis trativa efectiva de sus derechos.

De otro lado, la recurrente expuso que desde la expedición de la Resolución N° 78339 de 13 de diciembre de 2024 se presentaron hechos nuevos que reforzaban la improcedencia del archivo. En primer lugar, señaló que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– no había emitido pronunciamiento sustantivo alguno respecto de las facturas cuestionadas, pese a los oficios radicados, entre ellos el Oficio DIAN 24-144480-4 del 14 de mayo de 2024 y las denuncias de fiscalización tributaria registradas bajo n úmeros 2024-000-173-03786, 2024 -005-513-05825, 2023 -000-173-04840, 2024 -032-52404519, 2024-000-416-06606, 2024-005-513-06857 y 2024-005-513-05897. Indicó que todos permanecían sin contestación formal, lo que evidenciaba inactividad frente a las

04519, 2024-000-416-06606, 2024-005-513-06857 y 2024-005-513-05897. Indicó que todos permanecían sin contestación formal, lo que evidenciaba inactividad frente a las irregularidades denunciadas por doble facturación electrónica.

En segundo término, manifestó que los procesos radicados ante la Fiscalía General de la Nación por fraude fiscal, falsedad en documento, concierto para delinquir y lavado de activos, identificados con los números 24-144480-18 de 9 de julio de 2024 y 24-14448019 de 11 de julio de 2024, figuraban en estado inactivo, sin avances procesales, lo que probaba que no se había investigado con diligencia las conductas denunciadas. Añadió que las investigaciones penales activas relacionadas con NUNC 76001600019920242 1539, 110016000052202426037, 110016000050202455825 y 110016000050202435650 tampoco registraban desarrollo.RESOLUCIÓN NÚMERO 65053 DE 2025

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Adicionalmente, resaltó que la Superintendencia mantenía abierta una actuación administrativa contra PRICE RES S.A.S. por publicidad engañosa en los mismos servicios turísticos denunciados, hecho que, conoció con posterioridad, y reforzaba la necesidad de reconsiderar la decisión de archivo, pues demostraba la concurrencia de conductas prohibidas por el Estatuto del Consumidor que afectaban al público.

En consecuencia, pidió admitir la solicitud de revocatoria directa contra la Resolución N°

reconsiderar la decisión de archivo, pues demostraba la concurrencia de conductas prohibidas por el Estatuto del Consumidor que afectaban al público.

En consecuencia, pidió admitir la solicitud de revocatoria directa contra la Resolución N° 78339 de 13 de diciembre de 2024 por configurarse las causales del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el acto era manifiestamente contrario a la Constitución y a la Ley 1480 de 2011 , al excluir injustificadamente la protección del consumidor, atenta r contra el interés público al permitir impunidad sobre conductas de fraude, publicidad engañosa y doble facturación, y en tanto, causaba un agravio injustificado a ISLA NÁUTICA Y TURISMO S.A.S., que actuó como intermediario en favor de un consumidor final.

Más adelante, solicitó declarar la revocatoria de la resolución y reactivar el procedimiento administrativo sancionatorio contra PRICE RES S.A.S., a fin de que se investigara bajo el Estatuto del Consumidor la responsabilidad solidaria del productor y proveedor por los daños derivados de la emisión de facturas dobles, la alteración de medios oficiales de verificación de la DIAN y la suplantación de identidad digital, así como el incumplimiento del derecho de retracto y corrección de facturación electrónica negado arbitrariamente, y la existencia de publicidad engañosa e información no veraz en los servicios turísticos ofrecidos.

De igual forma, solicitó que se impusiera una sanción pecuniaria ejemplar y proporcional, tomando como referencia la Resolución 22390 de 2024, en la que , según señaló se sancionó con 240 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMLMVa una empresa

tomando como referencia la Resolución 22390 de 2024, en la que , según señaló se sancionó con 240 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMLMVa una empresa del mismo sector por infracciones similares, y planteó que en el presente caso la multa debía estimarse no inferior a 200 y no superior a 300 SMLMV, atendiendo la gravedad de los hechos, el número de víctimas, el uso de mecanismos estatales a lterados y la persistencia de la conducta sin reparación.

Además, requirió el cumplimiento del régimen de garantías previsto en los artículos 5, 7, 8 y 11 de la Ley 1480 de 2011, en particular en lo relativo a la obligación de reparar, corregir o sustituir el servicio defectuoso, la reparación proporcional del daño causado por los errores de facturación y la remisión de información clara sobre cambios, reembolsos o rectificaciones de servicios turísticos.

Finalmente, pidió que se reconociera como consumidor final o intermediario en favor de un consumidor, conforme al artículo 5.3 de la Ley 1480 de 2011 , la doctrina de esta Superintendencia y jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la destinación final del servicio cuando la adquisición se efectúa en nombre de terceros beneficiarios.

Frente a lo anterior, es menester indicar que si bien ISLA NAUTICA Y TURISMO S.A.S. dirigió su solicitud de revocatoria directa contra la Resolución N° 78339 de 13 de diciembre de 2024, de la revisión de las pretensiones elevadas, es claro que la finalidad de la solicitud es que se revoque la decisión de archivo comunicada a través del oficio con

diciembre de 2024, de la revisión de las pretensiones elevadas, es claro que la finalidad de la solicitud es que se revoque la decisión de archivo comunicada a través del oficio con radicado N° 24-144480 -22 de 22 de julio de 2024 .

En ese sentido, conviene aclarar inicialmente que la Resolución N° 78339 de 13 de diciembre de 2024 , no constituy e una decisión autónoma ni independiente sobre la denuncia presentada por la solicitante, sino que, a través de esta, este Despacho se limitó a resolver la procedencia de los recursos interpuestos contra la decisión de archivo y, adicionalmente, estudió de oficio la motivación y legalidad del acto, con lo cual se determinó que se encontraba ajustado a derecho.

Dicho esto, es importante señalar que, respecto de la decisión que resuelve la revocatoria directa, el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 est ablece que:

“ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.RESOLUCIÓN NÚMERO 65053 DE 2025

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Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso ”. (Énfasis de este Despacho)

competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso ”. (Énfasis de este Despacho)

En suma, debe señalarse que sobre la naturaleza de la decisión que resuelve la revocatoria directa el Consejo de Estado ha señalado que:

"La jurisprudencia tiene precisado que, en virtud de la misma, el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa. No así el acto que conceda la revocación directa , es decir, el acto revocatorio, que justamente por significar una

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