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SIC - Resolución 6509 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 6509 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 6

VERSIÓN UNICA

RESOLUCIÓN NÚMERO 6509 DE 2025

(20-02-2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Radicación No. 20-216159

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR (E)1

En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en las leyes 1480 de 2011, 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor profirió la Resolución 2590 del 8 de febrero de 2024, por medio de la cual impuso una multa a FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S., identificada con el NIT 800.182.345-8, por la suma de TRECE MILLONES DE PESOS M/CTE ($13.000.000) equivalentes a DIEZ (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la vulneración de las normas de protección al consumidor.

SEGUNDO: Que inconforme con lo decidido en la citada resolución, la recurrente mediante corre o electrónico del 4 de marzo de 2024 2, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

TERCERO: La recurrente solicitó que se ordene la reducción de la multa impuesta a no más de un salario mínimo legal mensual vigente o su equivalente en U VT por existir causas atenuantes de la multa que no fueron tenidas en cuenta al momento de proferir la resolución, para lo que citó una sentencia del Consejo de Estado en la que se hace referencia a la proporcionalidad y

en U VT por existir causas atenuantes de la multa que no fueron tenidas en cuenta al momento de proferir la resolución, para lo que citó una sentencia del Consejo de Estado en la que se hace referencia a la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción.

CUARTO: Que la Dirección mediante la Resolución 66536 del 31 de octubre de 2024, resolvió el recurso de reposición en el sentido de MODIFICAR el valor de la sanción en función de la equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVBy CONFIRMAR la sanción.

QUINTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho procederá a resolver las cuestiones planteadas en el recurso. Para ello, una vez expuesta la síntesis de los hechos que sirvieron de fundamento de la sanción, se analizará la graduación y proporcionalidad de la sanción.

5.1. Síntesis de los hechos

La Dirección en ejercicio de sus funciones, tuvo conocimiento de la queja presentada mediante el radicado N°20 -216159-0 del 7 de julio de 2020, en contra de FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S., identificada con NIT. 800.182.3458, por medio de la cual se denunció una presunta infracción a las normas que regulan los derechos de los consumidores, pues se advirtió, entre otras cosas, inconformidad respecto de una compra efectuada el 19 de junio de 2020, porque aparentemente no se aplicó la exención del IVA a un producto adquirido.

La Dirección en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y

inconformidad respecto de una compra efectuada el 19 de junio de 2020, porque aparentemente no se aplicó la exención del IVA a un producto adquirido.

La Dirección en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, mediante oficio radicado con el N°20-2161591 Resolución No. 6153 del 19 de febrero de 2025 “Por la cual se hace un encargo de funciones por permiso remunerado”. 2 Sistema de tramites Radicado N° 20-216159 consecutivo 00029RESOLUCIÓN NÚMERO 6509 DE 2025

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2 del 11 de noviembre de 2020, requirió a FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S., para que allegara en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la citada comunicación, información y documentación relacionada entre otros, con los términos y condiciones adoptados en los días sin IVA dispuestos en el Decreto Legislativo 682 de 2020, la relación de ventas realizadas en el marco de la jornada es pecial de los días sin IVA, la radicación de PQR presentados por los consumidores en relación con la adquisición de productos durante las jornadas especiales del día sin IVA y los tiempos de respuesta, los tiempos de entrega de los productos adquiridos en estos días, los cambios efectuados por solicitudes de garantía legal, así como información sobre las solicitudes de reversión de pago.

Sin embargo , la recurrente, no presentó la información y documentación

respuesta, los tiempos de entrega de los productos adquiridos en estos días, los cambios efectuados por solicitudes de garantía legal, así como información sobre las solicitudes de reversión de pago.

Sin embargo , la recurrente, no presentó la información y documentación requerida, ni emitió pronunciamiento alguno dentro del lapso establecido.

Visto lo anterior, se requirió nuevamente a la sancionada, esta vez a la dirección de notificación judicial de FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S., que se encontraba inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal, es decir, CRA 13 No. 15 - 85 de Bogotá D.C., mediante el oficio N°20 -216159-5 del 29 de septiembre de 2021 e igualmente no se observó que, al 21 de octubre de 2021, FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S. haya aportado la información y documentos requeridos mediante el oficio N°20-216159-5 del 29 de septiembre de 2021 en la forma y términos establecidos.

En consecuencia, la Dirección por medio de la Resolución 18824 del 7 de abril de 2022, inició la investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S., cuya imputación fáctica endilgada fue por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, concretamente por presuntamente no responder el requerimiento de información radicado con el N°20 - 216159-5 del 29 de

Ley 1480 de 2011, concretamente por presuntamente no responder el requerimiento de información radicado con el N°20 - 216159-5 del 29 de septiembre de 2021.

Una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión se decidió la actuación administrativa mediante la Resolución 2590 del 8 de febrero de 2024, por medio del cual se le impuso una multa a FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S., por la suma de TRECE MILLONES DE PESOS M/CTE ($13.000.000) equivalentes a DIEZ (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S., encontrándose dentro del término, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del acto administrativo sancionatorio.

La Dirección mediante la Resolución 66536 de 31 de octubre de 2024, resolvió el recurso de reposición en el sentido expuesto en el considerando cuarto.

5.2 Graduación y proporcionalidad de la sanción

La recurrente solicitó la reducción de la multa impuesta a no más de un salario mínimo legal mensual vigente o su equivalente en UVT por existir causas atenuantes de la multa que no fueron tenidas en cuenta al momento de proferir la resolución.

Atendiendo lo mencionado, este despacho analizará en primera in stancia los presupuestos del principio de proporcionalidad, que indican que la sanción debe ser acorde con la gravedad de la infracción evaluada.

El principio de proporcionalidad implica «la relación de la magnitud de la sanción

presupuestos del principio de proporcionalidad, que indican que la sanción debe ser acorde con la gravedad de la infracción evaluada.

El principio de proporcionalidad implica «la relación de la magnitud de la sanción con las características y circunstancias de los hechos que le sirvan deRESOLUCIÓN NÚMERO 6509 DE 2025

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fundamento, esto es, que sea adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a esos hechos (…)3».

En otras palabras, el principio de proporcionalidad propende porque «(…) las decisiones tomadas sean entonces adecuadas a los fines de la norma que lo autoriza, necesarios y ponderados o razonables respecto de la situación o los hechos que le sirven de fundamento y los efectos jurídicos que produzcan (…)»4.

Ahora bien, para hacer efectivo el principio de proporcionalidad, «el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción (…), lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, t ener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto»5.

Por lo tanto, es necesario señalar que la graduación de la sanción aplicada por esta Superintendencia en el ejercicio de su facultad sancionatoria no depende de criterios subjetivos, sino que se ajusta a parámetros objetivos establecidos por la ley.

Sobre el particular, este despacho considera que la Dirección realizó un ejercicio de dosificación conforme a derecho, no solo probando la existencia de la

de criterios subjetivos, sino que se ajusta a parámetros objetivos establecidos por la ley.

Sobre el particular, este despacho considera que la Dirección realizó un ejercicio de dosificación conforme a derecho, no solo probando la existencia de la conducta infractora, sino también aplicando los criterios legales establecidos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, respetando los rangos dispuestos en la norma.

Ahora bien, aunque en el escrito de recurso no se mencionó de manera específica cual es el criterio que no se tuvo en cuenta al momento de graduar la sanción o las razones por las que considera que la decisión no atendió al principio de proporcionalidad, este despacho realizará el análisis de cada uno de los criterios a fin de evaluar si fueron debidamente aplicados.

5.2.1 El daño a los consumidores

Respecto al daño a los consumidores mencionado por la recurrente, la Dirección concluyó que la conducta omisiva de la recurrente impidió a esta autoridad desarrollar plenamente sus facultade s de inspección, vigilancia y control otorgadas por la ley6, al no acreditar el cumplimiento de lo requerido en el oficio número 20 -216159-5 del 29 de septiembre de 2021 en los términos allí establecidos. Esto implicó un riesgo de afectación para el univer so de consumidores en el mercado relevante del sector.

Aunado a lo anterior, se resalta que el fundamento de la presente actuación administrativa, se refiere a la inobservancia de las órdenes impartidas por la Dirección, las cuales son de obligatorio cumplimiento y, por tanto, los vigilados

Aunado a lo anterior, se resalta que el fundamento de la presente actuación administrativa, se refiere a la inobservancia de las órdenes impartidas por la Dirección, las cuales son de obligatorio cumplimiento y, por tanto, los vigilados deben acatarlas, en los términos y dentro de la oportunidad concedida por esta autoridad, toda vez que no se trata de una mera potestad del agente del mercado de atenderlas, o decidir el momento en que acatará las órde nes recibidas, pues se insiste en que la finalidad de las órdenes emitidas, consiste en velar por la observancia de las disposiciones contenidas en el Estatuto del Consumidor y normas complementarias y/o en promover la cesación de conductas que violan las normas de protección al consumidor y así poder evitar que se causen daños o perjuicios a los consumidores.

Por estas razones, este criterio se mantiene en la determinación de la sanción.

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 18 de agosto de 2005. Expediente No. 524-01. Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta 4 BERROCAL GUERRERO LUIS ENRIQUE. Manual del Acto Administrativo. Lib rería Ediciones del Profesional Ltda. Segunda Edición. Pág. 66. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Resolución N° 2590 del 8 de febrero de 2024, pág. 4.RESOLUCIÓN NÚMERO 6509 DE 2025

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5.2.2 La persistencia de la conducta infractora

Este despacho, al realizar un nuevo análisis sobre la razonabilidad y proporcionalidad observó que igualmente en relación con el criterio de la persistencia de la conducta infractora, el cual hace referencia a la duración en el tiempo que se puede predicar respecto al actuar desplegado por un productor o proveedor que resulta contrario a las normas de la Ley 1480 de 2011, corresponde señalar que la sancionada no se pronunció y no aportó la información solicitada en ninguna de las etapas que anteceden a la decisión sancionatoria7, motivo por el cual no cesó la conducta infractora.

De conformidad con lo anterior , este despacho encuentra acertado que la Dirección tuviera en cuenta este criterio como un agravante de la sanción.

5.2.3 La reincidencia en la comisión de las infracciones Acerca de este criterio, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en atención al pronunciamiento de la Corte Constitucional, estableció que la reincidencia en la comisión de los hechos ha sido considerada como: Una especie de las circunstancias modificativas agravantes de responsabilidad, prevista en algunos ordenamientos sancionatorios, en virtud de la cual se hace más gravosa la situación del infractor cuando éste ha sido sancionado anteriormente por la comisión de otras infracciones de la misma o de distinta naturaleza. Este criterio es utilizado también por el legislador para excluir beneficios o circunstancias que actúan como atenuantes de la responsabilid ad...,

éste ha sido sancionado anteriormente por la comisión de otras infracciones de la misma o de distinta naturaleza. Este criterio es utilizado también por el legislador para excluir beneficios o circunstancias que actúan como atenuantes de la responsabilid ad..., con lo cual, es necesario precisar que la reincidencia no implica repetición, ya que el concepto de reincidencia contiene no sólo la repetición de una conducta, sino además un desvalor o despropósito adicional de la conducta que ya fue realizada con anterioridad, razón por la que se tiene en cuenta como de mayor acontecimiento al calificar como de mayor gravedad la falta o aumentar la sanción a imponer. En ese orden de ideas, es claro que resulta más gravosa la comisión de una conducta que es repetitiva o reiterada que la que es cometida por única vez. Sobre el particular, se encuentra que la Dirección de manera acertada, descartó la aplicación del aludido criterio en contra de la sancionada, pues en efecto se evidenció que el sujeto pasivo no ha sido sancionado previamente, sin que esto de lugar a atenuar el monto de la sanción.

5.2.4 La disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores y de colaborar con las autoridades competentes Es pertinente señalar que en este criterio se evalúa qué acciones tomó la sancionada para buscar una solución a los consumidores en el marco del incumplimiento. Bajo este entendido, vale la pena anotar que, en el presente caso, no se encuentra material probatorio que permita acreditar circunstancia s concretas, en las que se les hubiera otorgado soluciones adecuadas a los consumidores de cara a la ocurrencia de las infracciones administrativas endilgadas.

encuentra material probatorio que permita acreditar circunstancia s concretas, en las que se les hubiera otorgado soluciones adecuadas a los consumidores de cara a la ocurrencia de las infracciones administrativas endilgadas. Como consecuencia, este despacho reitera lo dispuesto por la Dirección, pues no encontró prueba alguna que permitiera la valoración de este criterio, motivo por el cual este no fue tenido en cuenta para la dosificación de la sanción administrativa.

7 Requerimiento a través del oficio número 20-216159-5 del 29 de septiembre de 2021RESOLUCIÓN NÚMERO 6509 DE 2025

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5.2.5 Beneficio económico

Resalta este despacho, como bien lo mencionó la Dirección que en el caso particular no se evidencio dentro del expediente algún valor del beneficio económico, a favor de la sancionada, y como consecuencia no se aplicó dicho criterio de dosificación.

5.2.6. La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción

En lo relacionado con este criterio, este despacho confirma que en el expediente no existe prueba que permita valorar la ocurrencia de tal circunstancia y en ese orden, la Dirección resaltó igualmente que ante la no evidencia probatoria no se aplicó el mencionado criterio.

En este sentido, este despacho encuentra que, el mismo no tiene la vocación de atenuar la dosificación de la sanción, es decir que, no es posible que su aplicación altere a favor de la recurrente el valor de la multa impuesta. Por lo qu e concuerda con las consideraciones de la Dirección.

atenuar la dosificación de la sanción, es decir que, no es posible que su aplicación altere a favor de la recurrente el valor de la multa impuesta. Por lo qu e concuerda con las consideraciones de la Dirección.

5.2.7 El grado de prudencia o diligencia

A lo largo del expediente no se evidencia que se haya acreditado algún grado de prudencia o diligencia para atender los deberes o aplicar las normas vigentes, puesto que no se advirtieron medidas para evitar o prevenir la infracción.

Así entonces, considerando que es deber de la sancionada atender oportunamente los requerimientos efectuados y, que por tanto, se encontraba obligada a aportar la información y documentación requerida mediante el oficio N°20-216159-5 del 29 de septiembre de 2021 en los términos y oportunidad indicadas, fue claro que la sancionada no fue diligente respecto al cumplimiento de la normatividad que le fue endilgada, motivo por el cual el criterio no puede ser tenido en cuenta a su favor.

De esta manera, se recalca a la recurrente que estos parámetros orientan la aplicación de las sanciones, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la

Sentencia C-748/11, al determinar que:

(…) corresponde al legislador establecer parámetros para que las autoridades, al momento de aplicar determinada sanción, puedan hacer graduaciones dependiendo de factores o circunstancias del investigado o de su actuación.

Estos parámetros o criterios que nos t rae la normatividad, de igual manera ya se han tenido algunos pronunciamientos de los altos tribunales8 en el entendido de su aplicabilidad, a saber:

En este punto es menester señalar que el referido artículo 61 de la Ley 1480

se han tenido algunos pronunciamientos de los altos tribunales8 en el entendido de su aplicabilidad, a saber:

En este punto es menester señalar que el referido artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 si bien exige que en el acto administrativo en el que se imponga sanción se deberán valorar los precitados criterios, no significa que en el caso concreto deba existir una concurrencia de todos los criterios, toda vez que por ejemplo, podría presentarse el caso en que no exista reincidencia de la conducta pero sí la falta de disposición en la búsqueda de las soluciones para los consumidores.

De esta forma, al revisar la actuación en relación con los criterios de dosificación de la sanción, queda demostrado que se aplicaron aquellos que resultaban pertinentes y estaban debidamente acreditados en el expediente, en concordancia con los principios que rigen la materia. Por lo anterior este Despacho considera que la Dirección realizó un ejercicio de dosificación ajustado a derecho, pues no sólo probó la existencia de la conducta

8 Sentencia N° 2020 – 08 – 110 del Tribunal Administrativo de CundinamarcaRESOLUCIÓN NÚMERO 6509 DE 2025

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infractora, sino que aplicó y analizó los criterios legales establecidos en parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, con obediencia de los rangos establecidos en la norma. En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO 1: CONFIRMAR la Resolución 2590 del 08 de febrero de 2024, la

en la norma. En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO 1: CONFIRMAR la Resolución 2590 del 08 de febrero de 2024, la que a su vez fue MODIFICADA por la Resolución 66536 del 31 de octubre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente Resolución a FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S . identificación con NIT. 800.182.345-8, a través de su representante o quien haga sus veces, entregando copia de la misma y advirtiéndole que contra ella no procede ningún recurso.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C, el 20 de febrero de 2025

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR (E)

TATIANA MARCELA LUQUE LOZANO

NOTIFICACIONES

Sancionada: FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S.

Identificación: NIT. 800.182.345-8

Representante legal: MARÍA DEL CARMEN ROA CASTAÑEDA

Identificación: C.C. N°51.906.213

Correo electrónico de notificación: m.roa@fantasiaelectronica.com.co9 Dirección de notificación judicial: Cra 13 No 15 85

Ciudad: Bogotá D.C.

Proyectó: AMNP

Revisó: TMLL

Aprobó: TMLL

9 Direcciones tomadas del certificado de existencia y representación legal que obra en el Registro

Ciudad: Bogotá D.C.

Proyectó: AMNP

Revisó: TMLL

Aprobó: TMLL

9 Direcciones tomadas del certificado de existencia y representación legal que obra en el Registro Único Empresarial y Social (RÚES)

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