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SIC - Resolución 65259 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 65259 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 10

RESOLUCIÓN NÚMERO 65259 DE 2025

(29-08-2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Radicación No. 23–120906 VERSIÓN ÚNICA

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en las leyes 1369 de 2009, 1437 de 2011 y en el Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, mediante la Resolución No. 24030 del 4 de mayo de 20231, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones2 inició una investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de la sociedad RED EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.A.3, identificada con el NIT. 900.084.777-9, así, por la presunta configuración de la infracción prevista en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, ya que habría desconocido las facultades dadas a esta Superintendencia de acuerdo con lo establecido en los numerales 56, 57 y 58 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011 y, el numeral 4 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011.

Lo anterior debido a que presuntamente impidió la práctica de visita de inspección programada para el 2 1 de marzo de 2023 en la oficina física de atención al usuario ubicada en Calle 37 # 30 - 65 en el municipio de Villavicencio, departamento de Meta.

inspección programada para el 2 1 de marzo de 2023 en la oficina física de atención al usuario ubicada en Calle 37 # 30 - 65 en el municipio de Villavicencio, departamento de Meta.

SEGUNDO: Que la Dirección , mediante la Resolución No. 64752 del 25 de octubre de 20244, impuso una sanción pecuniaria a la sociedad SUPER GIROS por la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO DOCE MIL

OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/L ($132.112.864) , equivalente a CIENTO CUATRO (104) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (SMLM), al comprobar la vulneración de las normas imputadas en la formulación de cargos.

TERCERO: Que, inconforme con lo decidido, el 20 de noviembre de 2024 , la recurrente interpuso dentro del término legal 5 el recurso de reposición y en subsidio el de apelación 6, con el fin de que se revoque la resolución sancionatoria.

CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en los argumentos que se resumen a continuación, así:

4.1. Vicios en el ejercicio de la competencia

1 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 23–120906-5. 2 En adelante la Dirección. 3 En adelante SUPER GIROS, la recurrente o el operador. 4 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 23–120906-17. 5 La resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a la sociedad SUPER GIROS fue notificada el 6

4 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 23–120906-17. 5 La resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a la sociedad SUPER GIROS fue notificada el 6 de noviembre de 2024 mediante Aviso No. 26943, por lo cual, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación, esto es, desde el 7 de noviembre de 2024 la sociedad sancionada contaba con diez (10) días hábiles para interponer los recursos de ley, término que venció el 22 de noviembre de 2024; en consecuencia, dado que el recurso de reposición y en subsidio de apelación se interpuso el 20 de noviembre de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto. 6 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 23–120906-26.RESOLUCIÓN NÚMERO 65259 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

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La recurrente argumentó que la sanción adolecía de vicios de competencia porque la Dirección omitió invocar en los actos administrativos (Resoluciones 24030 de 2023 y 64752 de 2024) las facultades legales contenidas en los artículos 47 a 52 de la Ley 1437 de 2011. A su juicio, esta omisión viciaba la actuación.

Aclaró que no desconocía las funciones generales de la Superintendencia conforme a los numerales 31 y 33 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, pero sostuvo que el régimen de protección al usuario del servicio postal debía regirse exclusivamente por las normas expedidas por la CRC. En consecuencia,

conforme a los numerales 31 y 33 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, pero sostuvo que el régimen de protección al usuario del servicio postal debía regirse exclusivamente por las normas expedidas por la CRC. En consecuencia, consideró que la SIC debía ceñirse a lo establecido en las resoluciones CRC 3038 de 2011, la 5050 de 2016 y la 5586 de 2019.

Agregó que la Superintendencia no podía fundar su competencia en el artículo 21 de la Ley 1369 de 2009, como lo hizo en el acto administrativo sancionatorio, porque ese no era el punto en discusión. También sostuvo que la visita tenía como objetivo verificar el cumplimiento del régimen de protección a los usuarios del servicio postal de giros nacionales, el cual se rige por normas generales y especiales expedidas exclusivamente por la CRC, conforme al numeral 3 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009.

4.2. Vicios en el procedimiento sancionatorio

La recurrente alegó que la visita que originó el proceso sancionatorio se realizó en un establecimiento que no era propiedad de SUPERGIROS, sino de la SOCIEDAD EMPRESARIAL DEL META S.A., colaborador suyo en la prestación del servicio postal de pago. Afirmó que la persona que atendió a los funcionarios de esta Superintendencia no estaba autorizada para permitir el desarrollo de la diligencia, y que los funcionarios no se dirigieron a la oficina administrativa principal.

Argumentó que el lugar visitado era un punto de atención al público dentro de un establecimiento comercial multifuncional, en el cual se comercializaban otros servicios y productos ajenos a SUPERGIROS y donde se cumplía con las

principal.

Argumentó que el lugar visitado era un punto de atención al público dentro de un establecimiento comercial multifuncional, en el cual se comercializaban otros servicios y productos ajenos a SUPERGIROS y donde se cumplía con las exigencias legales externas establecidas por la CRC. Señaló que no existía obligación legal de permitir el ingreso de funcionarios a la parte interna del local, dado que la regulación s olo exige que la i nformación esté disponible al público en el exterior. Además, agregó que no había ninguna prueba que demostrara que SUPERGIROS haya intervenido en la visita administrativa. Por lo anterior, no podía considerarse una obstrucción imputable a ella.

Cuestionó que los funcionarios comisionados hubieran modificado de forma unilateral el objeto de la visita, que en principio estaba relacionada con el régimen de protección al usuario postal, para derivar en una investigación por presunta obstrucción bajo la Ley 1480 de 2011. Reiteró que dicha actuación constituía una desviación de las atribuciones propias, un abuso de poder y una vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso.

Por todo lo anterior, consideró que se configuraba u na nulidad del acto administrativo por aplicación indebida de los artículos 59 y 61 de la Ley 1480 de 2011, los cuales, no eran aplicables al servicio postal de pagos, que se rige por regulación especial expedida por la CRC.

4.3. La actuación administrativa no cumplió con el deber de comunicar la averiguación preliminar

La recurrente afirmó que la actuación administrativa no respetó el procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011 , en tanto no se le comunicó formalmente el

4.3. La actuación administrativa no cumplió con el deber de comunicar la averiguación preliminar

La recurrente afirmó que la actuación administrativa no respetó el procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011 , en tanto no se le comunicó formalmente el inicio de una averiguación preliminar con anterioridad a la formulación de cargos.RESOLUCIÓN NÚMERO 65259 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Página 3 de 10 A su juicio, dicha omisión vulneró el ejercicio del derecho de defensa desde la etapa inicial del procedimiento.

Por lo anterior solicitó que se revocara el acto recurrido.

4.4. La Resolución sancionatoria adolece de falsa motivación por cuanto no establece los fundamentos de la supuesta infracción por parte de

SUPERGIROS

La recurrente argumentó que la sanción carecía de fundamentos de hecho y derecho, pues la resolución sancionatoria no justificó por qué debía considerarse a SUPERGIROS responsable de la obstrucción a la visita, si el establecimiento no era de su propiedad, por ello, adujo que no ha bía prueba de que haya infringido las normas imputadas.

4.5. Resolución 64752 de 2024 adolece de falsa motivación por cuanto interpreta y aplica de manera equivocada del numeral 4 del artículo 59 y 61 de la Ley 1480 de 2011

La recurrente afirmó que la Resolución 64752 de 2024 estaba viciada por falsa motivación, debido a que interpretó y aplicó de forma equivocada el numeral 4 del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

La recurrente afirmó que la Resolución 64752 de 2024 estaba viciada por falsa motivación, debido a que interpretó y aplicó de forma equivocada el numeral 4 del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

Indicó que, a lo largo de la resolución, la Dirección afirmó reiteradamente, pero sin ningún sustento legal o fáctico, que SUPERGIROS era la responsable de que no se hubiera atendido la visita en el establecimiento comercial ubicado en la ciudad de Villavicencio.

Señaló que la Dirección llegó a esa conclusión partiendo de una presunción sobre la conducta de SUPERGIROS que, según dijo, era completamente distinta al verdadero objetivo de la visita, el cual estaba fundado en normas postales. En ese sentido, acusó a la Dirección de haber desviado sin justificación legal la finalidad de la visita hacia el ámbito del Estatuto del Consumidor, pese a que los hechos y pruebas del expediente no soportaban dicha interpretación.

4.6 Indebida aplicación de los criterios de graduación de la sanción

La recurrente sostuvo que la Resolución sancionatoria adolecía de falsa motivación, al considerar que la Dirección no aplicó los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 y, en su lugar, acudió de forma indebida a los previstos en el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

En gracia de discusión, manifestó que, si se admitiera la aplicación del artículo 61 de la Ley 1480, los criterios considerados por la Dirección no resultaban procedentes en el caso concreto.

de la Ley 1480 de 2011.

En gracia de discusión, manifestó que, si se admitiera la aplicación del artículo 61 de la Ley 1480, los criterios considerados por la Dirección no resultaban procedentes en el caso concreto.

QUINTO: Que la Dirección, mediante la Resolución No. 8429 del 27 de febrero de 2025 7, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución No. 64752 del 25 de octubre de 2024 . Consecuentemente, trasladó el recurso de apelación ante la superintendente delegada para la protección del consumidor.

SEXTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso de apelación. Para tal efecto, se abordarán los siguientes temas, así: (i) el régimen sancionatorio y el procedimiento aplicable a la actuación administrativa ; (ii) la responsabilidad administrativa de SUPERGIROS frente a la conducta sancionada; y (iii) sobre la aplicación de los criterios de graduación de la sanción.

7 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 23–120906-26.RESOLUCIÓN NÚMERO 65259 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

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6.1. El régimen sancionatorio y el procedimiento aplicable a la actuación administrativa

Es importante precisar que la competencia atribuida a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor en el mercado de los servicios postales encuentra fundamento en el artículo 21 de la Ley 1369 de

administrativa

Es importante precisar que la competencia atribuida a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor en el mercado de los servicios postales encuentra fundamento en el artículo 21 de la Ley 1369 de 2009, el cual establece que:

ARTÍCULO 21. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad competente para hacer cumplir las normas sobre Libre Competencia, Competencia Desleal, y Protección del Consumidor en el mercado de los servicios postales, en los términos de la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la Ley 1340 de 2009, las Leyes 256 de 1996 y 510 de 1999 y el Decreto 3666 de 2002.

Esa atribución se encuentra reglamentada en el artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 92 de 2022, norma que asigna a esta Superintendencia funciones, tales como:

31. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor respecto de los usuarios de servicios postales y del régimen de protección a usuarios de los servicios postales, dar trámite a las quejas o reclamaciones que se presenten y resolver los recursos de apelación o queja que se interpongan contra las decisiones adoptadas en primera instancia por los operadores de tales servicios.

(…)

33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales.

Para el ejercicio de estas funciones, de conformidad con el numeral 4 del artículo

sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales.

Para el ejercicio de estas funciones, de conformidad con el numeral 4 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, esta Superintendencia está facultada para «[p]racticar visitas de inspección, así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley.» En concordancia con este mandado, los numerales 56, 57 y 58 del artículo 1 del citado decreto, permiten a la Superintendencia realizar visitas de inspección, solicitar información y practicar pruebas para el ejercicio de sus funciones.

De igual forma, el artículo 61 ibídem establece:

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instruc ciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley (…).

Con base en dicho marco normativo, debe indicarse que SUPERGIROS como proveedor de servicios postales, no solo se encuentra obligado a cumplir con el régimen de protección del usuario de los servicios postales previsto en la Ley 1369 de 2009 y la regulación de la CRC, sino que también debe cumplir con las normas generales de protección al consumidor previstas en la Ley 1480 de 2011, entre las que se encuentran aquellas que permiten la Superintendencia de Industria y Comercio, realizar visitas de inspección con el fin de verificar el

normas generales de protección al consumidor previstas en la Ley 1480 de 2011, entre las que se encuentran aquellas que permiten la Superintendencia de Industria y Comercio, realizar visitas de inspección con el fin de verificar el cumplimiento normativo.

Dicho esto, según se advirtió en la parte considerativa de la Resolución No. 24030 de 4 de mayo de 2023, la visita administrativa programada para el 21 de marzo de 2023 tenía como propósito verificar el cumplimiento del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios Postales, previsto enRESOLUCIÓN NÚMERO 65259 DE 2025

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Página 5 de 10 la Resolución CRC 5050 de 2016 y en el Título II I de la Circular Única de esta Superintendencia. Sin embargo, esta diligencia no se pudo ejecutar debido a que la persona que atendía el punto de atención no permitió su realización , lo cual motivó el inicio de la actuación sancionatoria.

Así las cosas, la imposibilidad de llevar a cabo la visita programada impidió a la administración verificar si , en el punto de atención al usuario , se estaba cumpliendo con las obligaciones derivadas del régimen de protección a usuarios postales. Esta conducta representa una inobservancia de las funciones de vigilancia de esta Superintendencia en ejercicio de competencias legales expresas y de su correlativo deber legal de atenderlas por parte de los administrados y configura la infracción prevista en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

Por lo tanto, al haberse impedido el ejercicio de las facultades de inspección previstas en los artículos 59 y 61 de la Ley 1480 de 2011, así como en los

de 2011.

Por lo tanto, al haberse impedido el ejercicio de las facultades de inspección previstas en los artículos 59 y 61 de la Ley 1480 de 2011, así como en los numerales 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, las disposiciones allí contenidas resulta n exigibles a l operador en su calidad de proveedor en el marcado de los servicios postales . En este contexto, no se configura irregularidad alguna en la adecuación jurídica de la conducta reprochada ni en la determinación de las disposiciones infringidas.

De otro lado, en cuanto a la afirmación según la cual la actuación se apartó del procedimiento legalmente establecido por no haber invocado de forma expresa los artículos 47 a 52 de la Ley 1437 de 2011 , debe advertirse q ue tal planteamiento carece de respaldo normativo.

El artículo 60 de la Ley 1480 de 2011 prevé que «[l]as sanciones administrativas serán impuestas previa investigación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.» Por su parte, el artículo 47 del CPACA establece que «[l]os procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Prime ra del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.»

En consecuencia, resultaba procedente aplicar el procedimiento general consagrado en la Ley 1437 de 2011, cuya aplicación fue expresamente anunciada en el acto de formulación de cargos, cuando se indicó que los descargos podían presentarse dentro del término de quince (15) días hábiles «de

consagrado en la Ley 1437 de 2011, cuya aplicación fue expresamente anunciada en el acto de formulación de cargos, cuando se indicó que los descargos podían presentarse dentro del término de quince (15) días hábiles «de acuerdo con el procedimiento administrativo sancionatorio establecido en el Capítulo III del Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

En cuanto al alegato de que no se comunicó la apertura de una averiguación preliminar, debe precisarse que esta fase no constituye una etapa obligatoria del procedimiento sancionatorio, sino una actuación facultativa de la administración, orientada a verificar si existen elementos que justifiquen iniciar una investigación formal. En tal medida, su realización , y eventual ausencia de notificación, no compromete las garantías procesales del operador, ni le resta legalidad a la actuación administrativa adelantada por la Dirección.

Esta interpretación ha sido acogida por la Corte Constitucional al señalar, que las averiguaciones preliminares: (i) no están sujetas a formalidad alguna, (ii) no constituyen una etapa obligatoria dentro del procedimiento sancionatorio, y (iii) su objetivo es permitir a la administración verificar los hechos y recaudar los elementos suficientes para decidir si inicia o no una investigación formal:

El CPACA no contiene una definición de la fase de averiguaciones preliminares. Tampoco establece cuáles son las actividades que deben llevarse a cabo ni cuál es el término dentro del cual esta etapa debe agotarse. Sin embargo, elRESOLUCIÓN NÚMERO 65259 DE 2025

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cuál es el término dentro del cual esta etapa debe agotarse. Sin embargo, elRESOLUCIÓN NÚMERO 65259 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Página 6 de 10 Consejo de Estado ha señalado que la fase de averiguaciones preliminares es una fase que tiene como objeto que la entidad recaude la información necesaria para establecer si se debe o no abrir una investigación administrativa. Igualmente, ha señalado que las averiguaciones preliminares: (i) no está n sujetas a formalidad alguna ; (ii) no constituyen una etapa obligatoria; y (iii) las entidades no están obligadas a abrir una investigación administrativa. Solo deben hacerlo si después de hacer las labores de verificación, encuentran méritos para iniciar un procedimiento sancionatorio8. En ese orden, t al como lo establece el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 , el procedimiento sancionatorio inicia formalmente con el auto de apertura o formulación de cargos, momento a partir del cual se reconoce el derecho de defensa y contradicción. En este caso, se observa que el operador fue notificado de la resolución que f ormuló cargos, se le concedió término para presentar descargos y ejercer plenamente su derecho de defensa, lo que descarta cualquier irregularidad derivada de no haber sido informada de una fase inicial que no es exigida por la ley.

En consecuencia, no se evidencia irregularidad alguna en el ejercicio de las competencias sancionatorias ni en la aplicación del procedimiento administrativo correspondiente. La actuación se llevó a cabo conforme a la ley, observando las garantías del debido proceso, y con fundamento en normas legales aplicables.

Finalmente, debe aclararse que la nulidad es una figura propia del control

correspondiente. La actuación se llevó a cabo conforme a la ley, observando las garantías del debido proceso, y con fundamento en normas legales aplicables.

Finalmente, debe aclararse que la nulidad es una figura propia del control jurisdiccional, cuya declaración corresponde exclusivamente a los jueces de la República, tal como lo establece el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Esta Delegatura, como autoridad administrativa en sede gubernativa, no tiene competencia para declarar la nulidad de los actos que profiere.

En ese orden de ideas, se concluye que los argumentos presentados por la recurrente no tienen la virtud d e restarle legalidad al acto sancionatorio impugnado. Por tanto, el cargo será desestimado.

6.2. La responsabilidad administrativa de SUPERGIROS frente a la conducta sancionada

En relación con los argumentos de la recurrente, esta Delegatura concuerda con la Dirección en el sentido de que SUPERGIROS tenía la obligación de permitir la práctica de la visita administrativa programada para el 21 de marzo de 2023, cuya inobservancia permite atribuirle responsabilidad administrativa.

Conforme consta en el expediente, la visita se programó en un punto de atención al usuario ubicado en la Calle 37 No. 30-65 de la ciudad de Villavicencio, el cual se encuentra registrado como canal de atención al usuario en el sitio web institucional de la recurrente. Dicha circunstancia fue corroborada mediante el acta de visita, el informe de la diligencia y el material fotográfico recaudado, sin que la recurrente haya desvirtuado que se trataba de un punto en el que se prestaban servicios postales bajo su marca y con signos distintivos propios.

Sea lo primero indicar que el régimen general de protección al consumidor le

que la recurrente haya desvirtuado que se trataba de un punto en el que se prestaban servicios postales bajo su marca y con signos distintivos propios.

Sea lo primero indicar que el régimen general de protección al consumidor le resulta aplicable a l operador postal tal como lo señala el artículo 2 de la Ley 1480 de 2011, de lo que se deriva el deber de permitir q ue esta Superintendencia ejerza las facultades administrativas previstas en el artículo 59 de la misma ley, entre ellas, la de «[p]racticar visitas de inspección, así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley», so pena de incluir en las infracciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

8 Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2019, Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLORESOLUCIÓN NÚMERO 65259 DE 2025

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Página 7 de 10 Por lo anterior, resulta inaceptable el argumento según el cual no existe obligación legal de permitir el ingreso a la parte interna del local, o que los funcionarios de la Superintendencia debieron acudir a la sede administrativa del operador. El lugar en el cual se programó la visita constituía un canal de atención dispuesto por SUPERGIROS como parte de su red postal para la atención al público.

Asimismo, es de aclarar que normas legales que le permiten a esta Superintendencia realizar visitas de inspección, no contempla ninguna excepción

dispuesto por SUPERGIROS como parte de su red postal para la atención al público.

Asimismo, es de aclarar que normas legales que le permiten a esta Superintendencia realizar visitas de inspección, no contempla ninguna excepción como la planteada por la recurrente. Aceptar la tesis de la recurrente implicaría desnaturalizar el alcance de estas funciones, cuyo ejercicio legítimo presupone precisamente la verificación in situ del cumplimiento normativo en los canales dispuestos para la atención a los usuarios postales.

Tampoco es de recibo el argumento de la recurrente según el cual no se permitió la visita por razones de seguridad del establecimiento. Si bien el operador o su colaborador pueden adoptar las medidas de seguridad que estimen necesarias, ello no puede traducirse en la obstrucción o negación del ingreso a los funcionarios debidamente comisionados por la autoridad competente. Lo contrario equivaldría a dejar a voluntad del sujeto vigilado el cumplimiento de las funciones de inspección. Por ell o, el operador podía adoptar las medidas internas de seguridad que considerara pertinentes, pero al mismo tiempo debía permitir la realización de la visita, como era su deber legal en virtud del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011.

Ahora bien, frente al ar gumento según el cual el punto de atención no era de propiedad del operador y la visita fue atendida por un colaborador o un tercero distinto a SUPERGIROS, este Despacho considera que tal circunstancia no lo exime de responsabilidad frente a la comisión de la infracción, ni configura una vulneración al principio de responsabilidad personal. Es de recordar la definición de «redes postales», contenida en el artículo 3 de la Ley 1369 de 2009, que

exime de responsabilidad frente a la comisión de la infracción, ni configura una vulneración al principio de responsabilidad personal. Es de recordar la definición de «redes postales», contenida en el artículo 3 de la Ley 1369 de 2009, que establece el marco jurídico para la prestación de servicios postales, según la cual es «el conjunto de instalaciones, equipos y demás dispositivos destinados a la prestación de los servicios postales ofrecidos al público en general de manera directa o indirecta por los Operadores de Servicios Postales. Hacen parte de la Red Postal los puntos de atención a los usuarios de servicios postales .» (Subrayas para resaltar).

De la anterior definición se desprende que la red postal, abarca el conjunto de bienes destinados la prestación de servicios postales por parte del operad or postal, así como los puntos de atención. En ese sentido, es forzoso concluir que cuando el operador dispone de puntos de atención para usuarios postales, es responsable de garantizar el cumplimiento del Régimen de protección de usuarios de servicios de comunicaciones en dichas instalaciones, pues hacen parte de su red postal.

Adicionalmente es de resaltar que la situación descrita fue generada por el propio operador, es decir, que, en el marco de su autonomía y libertad económica, decidió contar con un colaborador para prestar el servicio postal. Esto implica que el tercero que impidió la realización de la visita, no resulta ser un tercero totalmente ajeno al servicio, pues precisamente fue contratado para que coadyuvara en las actividades propias del servicio postal de pago.

En efecto, en el contrato que se pactó entre las partes se estableció que el objeto era que el colaborador ponía a disposición los recursos físicos, humanos, técnicos y financieros que requiera SUPERGIROS para prestar el servicio postal de pago:

En efecto, en el contrato que se pactó entre las partes se estableció que el objeto era que el colaborador ponía a disposición los recursos físicos, humanos, técnicos y financieros que requiera SUPERGIROS para prestar el servicio postal de pago:

Imagen 1: Captura de pantalla del contrato de colaboración empresarialRESOLUCIÓN NÚMERO 65259 DE 2025

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Fuente: Descargos. Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 23 -120906-1

En consecuencia, no es posible considerar que se trate de una situación generada por un tercero que no comprometa la responsabilidad de SUPERGIROS y que por lo tanto viole el principio de responsabilidad personal.

Al respecto, el Consejo de Estado9 ha sido claro en señalar que, para que opere el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, deben concurrir tres elementos entre ellos, que el tercero sea ajeno al servicio.

En este contexto, no puede considerarse que el colaborador fuera completamente ajeno a SUPERGIROS, ni que sus acciones estén excluidas del ámbito de responsabilidad del op

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