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SIC - Resolución 6583 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 6583 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 6583 DE 2025

(20 de febrero de 2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”

Radicación N° 19-198131

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, los Decretos 4176 y 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Ley 1558 de 2012, el Decreto 1074 de 2015, el Decreto 2106 de 2019, en concordancia con la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el numeral 56 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022 y acorde con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, esta Dirección realizó una visita administrativa a la página web https://www.despegar.com.co/, propiedad de DESPEGAR COLOMBIA S.A.S., identificada con el NIT 900.610.518 -5, el 30 de agosto de 2019, lo anterior con el propósito de verificar la información consignada en relación con los servicios de viviendas turísticas ofrecidos para las ciudades de Medellín, Bogotá, Cartagena, Santa

anterior con el propósito de verificar la información consignada en relación con los servicios de viviendas turísticas ofrecidos para las ciudades de Medellín, Bogotá, Cartagena, Santa Marta, Cali y San Andrés, la cual quedó consignada con el radicado N° 19-198131-0 del 2 de septiembre de 2019.

SEGUNDO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones, requirió a DESPEGAR COLOMBIA S.A.S. , mediante los radicados 19 -198131-1 y 19 -198131-2 del 15 de octubre de 2019, para que allegara en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, información relacionada, entre otra, con las condiciones, términos y procedimiento a los que se encuentran sometidos los oferentes para anunciar sus viviendas turísticas a través del portal de contacto despegar; los tiempos mínimos y máximo y demás condiciones para la permanencia de la publicación de los anuncios de viviendas turísticas en su plataforma y la fecha de la última reserva realizada por los consumidores a través de la nombrada plataforma en c ada una de las viviendas turísticas solicitados.

TERCERO: Que DESPEGAR COLOMBIA S.A.S., mediante el consecutivo N° 19-1981313 del 01 de noviembre de 2019, presentó respuesta al requerimiento de información descrito en el considerando anterior.

CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior, esta Dirección requirió a SOHO GROUP S.A.S., identificada con NIT 901.073.250 -6, mediante el oficio N° 19-198131-37 del 23 de noviembre de 2021, para que allegara en un plazo máximo de diez (10) días hábiles

S.A.S., identificada con NIT 901.073.250 -6, mediante el oficio N° 19-198131-37 del 23 de noviembre de 2021, para que allegara en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la citada comunicación, información y documentación relacionadas con la prestación de los servicios de vivienda turística en el establecimiento “Apartamento Bocagrande - Ocean View”, piezas publicitarias por medio de las cuale s ofreció los servicios en el establecimiento, reglamento de propiedad horizontal, autorización en los reglamentos de propiedad horizontal por medio de los cuales se permitía la prestación de los servicios de vivienda turística en el establecimiento, entre otros.

QUINTO: Que, pese a que el oficio número 19-198131-37 del 23 de noviembre de 2021, fue enviado y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial de la citada sociedad que se encontraba inscrita en el Certificado de Existencia y Representación LegalRESOLUCIÓN NÚMERO 6583 DE 2025

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y era la autorizada para recibir notificaciones a través de dicho medio, esto es, josequintero-@hotmail.com, como consta en el certificado de entrega y trazabilidad identificado con el código: E61584706 -S, expedido por Lleida SAS, aliado de Servicios Postales Nacionales SAS - 4-72, radicado con el número 19-198131-44 del 23 de noviembre de 2021, SOHO GROUP S.A.S. no presentó la información y documentación requerida, ni emitió pronunciamiento alguno dentro del términos establecido (7 de diciembre de 2021).

noviembre de 2021, SOHO GROUP S.A.S. no presentó la información y documentación requerida, ni emitió pronunciamiento alguno dentro del términos establecido (7 de diciembre de 2021).

SEXTO: Que en ejercicio de las facultades legales asignadas, esta Dirección mediante el oficio N° 19 -198131-38 del 23 de noviembre de 2021, requirió a FELIPE AGUAS LOZANO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.130.591.541, para que allegara en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, información y documentación relacionada con la prestación de los servicios de vivienda turística en el establecimiento “Apartamento Sottomonte 506”, piezas publicitarias por medio de las cuales ofreció los servicios en el establecimiento, reglamento de propiedad horizontal, au torización en los reglamentos de propiedad horizontal por medio de los cuales se permitía la prestación de los servicios de vivienda turística en el establecimiento, entre otros.

SÉPTIMO: Que, pese a que el oficio número 19-198131-38 del 23 de noviembre de 2021 fue enviado y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial que se encontraba inscrita en el Certificado de Matrícula Mercantil y e staba la autorización para recibir notificaciones a través de dicho medio, esto es, felipe.aguas@livincolombia.com, como consta en el certificado de entrega y trazabilidad identificado con el código:

E61585207-S, expedido por Lleida SAS, aliado de Servicios Postales Nacionales SAS - 472, radicado con el número 19-198131-42 del 23 de noviembre de 2021, FELIPE AGUAS LOZANO no presentó la información y documentación requerida, ni emitió pronunciamiento alguno dentro del término establecido (7 de diciembre de 2021).

OCTAVO: Que en ejercicio de las facultades legales asignadas a esta Dirección, mediante el oficio N° 19 -198131-40 del 23 de noviembre de 2021, se requirió a JOSÉ MISAEL DÍAZ GONZÁLEZ , identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.749.904, para que allegara en un plazo máximo de diez ( 10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, información y documentación relacionada con la prestación de los servicios de vivienda turística en el establecimiento “Apartamento Caribbean Summer” , piezas publicitarias por medio de las cuales ofreció los servicios en el establecimiento, reglamento de propiedad horizontal, autorización en los reglamentos de propiedad horizontal por medio de los cuales se permitía la prestación de los servicios de vivienda turística en el establecimiento, entre otros.

NOVENO: Que, pese a que el oficio número 19-198131-40 del 23 de noviembre de 2021, fue enviado y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial que se encontraba inscrita en el Certificado de Matrícula Mercantil, esto es,

jmdiaz@mintransporte.gov.co, como consta en el certificado de entrega y trazabilidad identificado con el código: E61585989 -S, expedido por Lleida SAS, aliado de Servicios

jmdiaz@mintransporte.gov.co, como consta en el certificado de entrega y trazabilidad identificado con el código: E61585989 -S, expedido por Lleida SAS, aliado de Servicios Postales Nacionales SAS - 4-72, rad icado con el número 19-198131-46 del 23 de noviembre de 2021, JOSÉ MISAEL DÍAZ GONZÁLEZ no presentó la información y documentación requerida, ni emitió pronunciamiento alguno dentro del términos establecido (7 de diciembre de 2021).

DÉCIMO: Que, en atención a los trámites adelantados durante la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección, por medio de la Resolución N° 68059 del 30 de septiembre de 2022, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de SOHO GROUP S.A.S. , FELIPE AGUAS LOZANO y JOSÉ MISAEL DÍAZ GONZÁLEZ, por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 5) del artículo 71 de la misma ley, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

NOVENO: Que una vez agotada las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución N° 27396 del 27 de mayo de 2024, acto administrativo por medio del cual fueron impuestas las siguientesRESOLUCIÓN NÚMERO 6583 DE 2025

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sanciones: i) a SOHO GROUP S.A.S. una multa por la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($7.621.896) equivalentes a SEIS (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la expedición de la citada resolución, y que correspondían para la misma época a 696 UVB; ii) a FELIPE AGUAS LOZANO por la suma de CINCO MILLONES OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($ 5.081.264) una multa equivalentes a CUATRO (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la expedición de la citada resolución, y que correspondían para la misma época a 464 UVB; y iii) a JOSÉ MISAEL DÍAZ GONZÁLEZ por la suma de CINCO MILLONES OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($ 5.081.264) una multa equivalentes a CUATRO (4) salarios mínimos mens uales legales vigentes al momento de la expedición de la citada resolución, y que correspondían para la misma época a 464 UVB. Lo anterior, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas en los cargos que le fueron imputados a los sancionados.

DÉCIMO: Que la anterior resolución fue notificada de manera electrónica a SOHO GROUP S.A.S. el 30 de mayo de 2024, tal y como lo certificó la Secretaría Ad-Hoc de esta Entidad,

DÉCIMO: Que la anterior resolución fue notificada de manera electrónica a SOHO GROUP S.A.S. el 30 de mayo de 2024, tal y como lo certificó la Secretaría Ad-Hoc de esta Entidad, mediante radicado 19-198131-100.

DÉCIMO PRIMERO: Que los señores FELIPE AGUAS LOZANO y JOSÉ MISAEL DÍAZ GONZÁLEZ, se notificaron por aviso de la anterior resolución el 6 de junio de 2024, tal y como lo certificó la Secretaría Ad-Hoc de esta Entidad, mediante radicado 19-198131-100.

DÉCIMO SEGUNDO: Que SOHO GROUP S.A.S. , encontrándose dentro del término establecido para el efecto, interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito allegado el 10 de junio de 2024 con el radicado número 19-198131, consecutivos 101, 102, 103 y 104, los cuales fueron constatados por esta Dirección y se determinó que se trata del mismo documento de escrito de recurso.

DÉCIMO TERCERO: Que, mediante correo electrónico radicado con el consecutivo N° 19198131-111 del 12 de septiembre de 2024 , se informó del pago de la multa a esta Superintendencia por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($ 2.595.700), por parte de cada uno de los señores FELIPE AGUAS LOZANO 1 y JOSÉ MISAEL DÍAZ GONZÁLEZ, se anexaron unos comprobantes de pago y se solicitó información en relación con la dirección del Fondo de

FELIPE AGUAS LOZANO 1 y JOSÉ MISAEL DÍAZ GONZÁLEZ, se anexaron unos comprobantes de pago y se solicitó información en relación con la dirección del Fondo de Promoción Turística.

DÉCIMO CUARTO: Que con ocasión a las imágenes allegadas a la presente actuación administrativa y en consideración a las solicitudes probatorias puestas de presente por SOHO GROUP S.A.S., mediante la Resolución N° 77297 del 9 de diciembre de 2024 este Despacho incorporó a la actuación la imagen N° 2. ”Pantallazo del correo electrónico” josequintero-@hotmail.com, de propiedad de SOHO GROUP S.A.S. , radicado 19 -198131101, página 8, por resultar útil, conducente y pertinente, y efectuó el traslado de esta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1437 de 20112. De igual manera, se rechazó la incorporación, como prueba, de la certificación número RA328930256CO emitida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 del envío y entrega del oficio N° 19198131-14.

1. Cuestiones previas

1.1. En relación con el poder sancionatorio de la administración

Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia

1 En el correo electrónico se advierte que el señor FELIPE AGUAS LOZANO indicó: “Estimados Superintendencia de

industria y comercio,yo Felipe Aguas Lozano con cc 1130591541 y el señor Misael Diaz Gonzalez con cc. 8749904, a quien copio en este correo, en el proceso de subsanar el cobro coactivo, informamos que ya enviamos el dia de ayer un correo con los comprobantes de pago a ustedes, pero, de acuerdo al radicado 19-198131 en su comunicado de la resolución 27396 DE 27 DE MAYO 2024en la página 21 (adjunto), (…)” 2 Fecha de comunicación 9 de diciem bre de 2024, según consta en la certificación emitida por la SECRETARÍA GENERAL AD -HOC mediante radicado 19-198131-126.RESOLUCIÓN NÚMERO 6583 DE 2025

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constitucional c omo “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el or den jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”3.

Así, los actos administrativos esta cobijados por la presunción de legalidad. En tal sentido, le corresponde al impugnante desvirtuar y demostrar la existencia de errores respecto de los elementos jurídicos o de hecho que le dieron sustento. Por tal motivo, al recurrente le corresponde, no solo argumentar en contra de lo expuesto o de la interpretación que se hizo de las pruebas, sino demostrar que el incumplimiento normativo que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las causales

recurrente le corresponde, no solo argumentar en contra de lo expuesto o de la interpretación que se hizo de las pruebas, sino demostrar que el incumplimiento normativo que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las causales de exoneración de responsabilidad aplicables.

Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por el recurrente y las pr uebas obrantes en el expediente.

2. Consideraciones de la Dirección

Teniendo en cuenta el recurso interpuesto por la sancionada, este Despacho procederá a efectuar el análisis de los motivos de inconformidad que fueron formulados en contra de la decisión tomada por esta Dirección mediante la Resolución No. 27396 del 27 de mayo de 2024, como a continuación pasa a exponerse.

2.1. Acerca de las manifestaciones de la recurrente relacionadas con la Imputación formulada: Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 5) del artículo 71 de la misma ley, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020

La sancionada solicitó la revocatoria parcial de la Resolución Nº 27396 del 27 de mayo de 2024, argumentando que la sanción carece de fundamento, dado que no tuvo conocimiento real de la comunicación , lo que impidió la configuración de una conducta reprochable. Con base en ello, solicitó la absolución de la sanción impuesta o, en su defecto, la graduación de esta.

conocimiento real de la comunicación , lo que impidió la configuración de una conducta reprochable. Con base en ello, solicitó la absolución de la sanción impuesta o, en su defecto, la graduación de esta.

Al respecto, indicó que el recurso tiene como finalidad permitir un control de legalidad sobre el trámite administrativo, con el propósito de ga rantizar que la decisión adoptada sea ajustada al derecho. Asimismo, resaltó que los servidores públicos están obligados a actuar con sujeción al orden jurídico y respetar las garantías y derechos de los administrados.

A continuación, señaló que la notifi cación de los actos administrativos constituye un elemento esencial del debido proceso, ya que protege los derechos de defensa y contradicción, conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. En este contexto, argumentó que el principio de publicidad exige garantizar el conocimiento efectivo de los actos estatales, lo cual requiere que la administración despliegue todas las acciones necesarias para asegurar que los destinatarios tengan conocimiento real de las actuaciones.

En ese sentido, señaló que , en la notificación por medios electrónicos, el principio de publicidad se satisface cuando se demuestra que el destinatario conoció plenamente la actuación, a partir del deber que tiene la administración de realizar todas las acciones efectivas que garanticen dicho conocimiento.

Con fundamento en lo expuesto, alegó que el envío y recepción del correo electrónico no implica, por sí solo, que el principio de publicidad se haya cumplido, o que la administración

3 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

implica, por sí solo, que el principio de publicidad se haya cumplido, o que la administración

3 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C-364 de 2012. Exp. D-8795. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.RESOLUCIÓN NÚMERO 6583 DE 2025

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haya realizado todas las actuaciones que tiene a su cargo para lograr un conocimiento real de las actuaciones a su destinatario.

De otra parte, indicó que la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 alteró significativamente las dinámicas de las actividades económicas, especialmente las turísticas. Destacó que el Gobierno Nacional, impuso el aislamiento preventivo obligatorio, restringiendo la libre circulación de personas y vehículos, el ingreso de viajeros internacionales y cerrando fronteras terrestres, marítimas y fl uviales, lo que impactó negativamente la economía del país. Alegó que el sector turístico fue uno de los más afectados, con suspensión temprana de operaciones, reactivación tardía y pérdidas económicas que interrumpieron ingresos, afectaron el empleo y dif icultaron las interacciones con las autoridades.

En ese contexto, la recurrente señaló que los requerimientos deben ser dirigidos a las direcciones de ubicación y de notificación inscritos en el certificado de existencia y representación, como regla general.

No obstante, indicó que en el presente caso el requerimiento no fue comunicado en debida

direcciones de ubicación y de notificación inscritos en el certificado de existencia y representación, como regla general.

No obstante, indicó que en el presente caso el requerimiento no fue comunicado en debida forma, toda vez que, se remitió a una dirección física diferente a la inscrita en el certificado de existencia y representación de la sociedad , por lo cual la comunicación remitida fue devuelta.

De igual manera, con fundamento en un pantallazo del correo electrónico jose-quintero- @hotmail.com, dirección de notificación electrónica de SOHO GROUP S.A.S. , la recurrente alegó que, aunque la comunicación del requerimiento se envió al correo electrónico autorizado por la sociedad para recibir notificaciones, tampoco se surtió en debida forma. Al respecto, señaló que dadas las características del correo remitido por la autoridad, este fue catalogado como “correo no deseado” o “spam”, por lo que no se garantizó el conocimiento de la comunicación.

Imagen N° 1. Pantallazo del correo electrónico jose-quintero-@hotmail.com, dirección de notificación electrónica de SOHO GROUP S.A.S., radicado 19-198131-101, página 8

Sobre este punto, la recurrente advirtió que esta Superintendencia conoce que, dadas las condiciones particulares de los correos destinatarios de las comunicaciones , su remisión está sometida a la aplicación de las reglas prestablecidas, puesto que dispone en su página web: “Puede suceder que al ser un correo desconocido para la cuenta del usuario, llegue a la bandeja de correo no deseado o spam. Para evitar esto, ag regue el correo de la SIC a su lista de contactos y en caso de que lo borre accidentalmente, con el número de

a la bandeja de correo no deseado o spam. Para evitar esto, ag regue el correo de la SIC a su lista de contactos y en caso de que lo borre accidentalmente, con el número de radicado que aparece en la consulta del RNBD, en la opción ‘Inscribir bases de datos ’, puede consultar la comunicación en la página web de esta entidad, www.sic.gov.co”.

A partir de lo anterior, la recurrente aseguró que, por situaciones técnicas que no les son imputables, no tuvo conocimiento de la información remitida, por lo que no se satisfizo el principio de publicidad. Situación que se encuentra acreditada a partir de la certificaciónRESOLUCIÓN NÚMERO 6583 DE 2025

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de la empresa de servicios de mensajería, la cual debe indicar que no se abrió ni se descargaron los archivos remitidos.

En relación con el principio de buena fe, señaló que este exige que la administración: i) presuma que la ausencia de respuesta a un requerimiento se debió a circunstancias fácticas que lo impidieron y no a una actitud renuente del destinatario ii) verifique la trazabilidad de las comunicaciones remitidas y las acciones que realizó para poner en conocimiento efectivo a la sociedad de los requerimientos. Lo cual, a su juicio, no ocurrió en el presente caso.

En aplicación del aforismo "Nemo auditur propriam turpitudinem allegans", argumentó que la autoridad no puede beneficiarse de su propia conducta irr egular en detrimento de los derechos de un tercero, como enviar comunicaciones a una dirección equivocada.

En aplicación del aforismo "Nemo auditur propriam turpitudinem allegans", argumentó que la autoridad no puede beneficiarse de su propia conducta irr egular en detrimento de los derechos de un tercero, como enviar comunicaciones a una dirección equivocada.

De igual manera, indicó que nadie está obligado a lo imposible, por lo que no se le podía exigir responder un requerimiento del cual no tuvo conocimiento real. En ese sentido, sostuvo que, al desconocer la existencia de la comunicación, no existía un deber correlativo de responder a las peticiones de la autoridad. Asimismo, afirmó que el envío de la comunicación a una dirección distinta a la re gistrada en el certificado de existencia y representación impidió implementar otros procedimientos que garantizaran el conocimiento efectivo de las actuaciones.

Ahora bien, argumentó que las reglas preestablecidas en la recepción de correspondencias electrónicas por parte de las empresas de mensajería, como la clasificación de correos en la bandeja de "spam", no pueden ser atribuidas a la sociedad, ya que estas corresponden a hechos de terceros ajenos a su control.

En consecuencia, alegó que la extemporaneidad o la falta de respuesta no fue imputable a la sociedad, sino a hechos de terceros o a causas de fuerza mayor, como la recepción del correo en la bandeja de correos no deseados, las restricciones de movilidad derivadas de la pandemia del COVID -19 y la naturaleza de las actividades económicas que desarrollaba la sociedad.

Aunado a lo anterior , concluyó que la sanción impuesta carece de causa, dado que la indebida comunicación del requerimiento le impidió conocer y atender las actuaciones administrativas, por lo que sostuvo que no incurrió en un incumplimiento imputable.

Aunado a lo anterior , concluyó que la sanción impuesta carece de causa, dado que la indebida comunicación del requerimiento le impidió conocer y atender las actuaciones administrativas, por lo que sostuvo que no incurrió en un incumplimiento imputable.

En razón a las manifestaciones de la recurrente, en primera instancia, es oportuno aclarar que el procedimiento sancionatorio desplegado por esta Dirección se surtió con sujeción al procedimiento legalmente establecido, es decir que, en todas las actuaciones administrativas que se han desarrollado hasta el momento, este Despacho ha respetado y garantizado a cabalidad el derecho fundamental al debido proceso de la sancionada.

En ese sentido, es necesario precisar que el problema jurídico consistió en determinar si SOHO GROUP S.A.S., cumplió o no las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, y que fueron emitidas mediante el oficio N° 19-198131-37 del 23 de noviembre de 2021, el cual se remitió a la dirección electrónica de notificación judicial, inscrita para ese entonces en su Certificado de Matrícula Mercantil, esto es, a la cuenta de correo electrónico jose-quintero-@hotmail.com, para lo cual se otorgó un plazo máximo de 10 días hábiles contados a partir del recibo de dicha comunicación, el cual venció el 7 de diciembre de 2021.

Al respecto, es necesario recordar que en el considerando 14.1. de la Resolución Nº 68059 del 30 de septiembre de 2022, se imputó a la sancionada una vulneración a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, el cual fue modificado por el artículo

del 30 de septiembre de 2022, se imputó a la sancionada una vulneración a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, el cual fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por una aparente vulneración al numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 19964, en los siguientes términos:

4 “Ley 300 de 1996, Artículo 71. De las infracciones . Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan: (…)

5. Incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo, en especial las establecidas en el artículo 77 de la Ley 300 de 1996, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.RESOLUCIÓN NÚMERO 6583 DE 2025

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"14.1. Imputación fáctica única: Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección como autoridad de turismo.

Esta Dirección entrará a verificar si SOHO GROUP S.A.S., identificada con el NIT 901.073.250-6, presuntamente infringe lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, el cual fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por una aparente vulneración al numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 1996, que señalan:

(…)

Que mediante escrito radicado con el número 19-198131-37 del 23 de

de 2020, por una aparente vulneración al numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 1996, que señalan:

(…)

Que mediante escrito radicado con el número 19-198131-37 del 23 de noviembre de 2021, esta Dirección requirió a SOHO GROUP S.A.S. lo referido en el considerando décimo primero del presente acto administrativo, otorgando como plazo máximo para dar respuesta los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, los cuales se cumplieron el 07 de diciembre de 2021.

Que el anterior requerimiento fue debidamente entregado en la dirección de notificación judicial consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada, es decir, jose -quintero-@hotmail.com, el 23 de noviembre de 2021. Como consta en el certificado de comunicación electrónica, expedido por Servicios Postales Nacionales S.A, el cual quedó radicado con el número 19 -198131-44, como se muestra en la siguiente imagen a modo de ilustración:

Imagen No. 2. Captura de pantalla del sistema de trámites, radicado 19-198131.

Así las cosas y una vez revisado el sistema de trámites de esta Entidad, no se evidencia que a la fecha en la cual se vencía del plazo para responder, e inclusive a la fecha del presente acto administrativo, se haya dado respuesta al requerimiento dirigido a SOHO GROUP S.A.S. Lo que podría configurarse como la presunta comisión de la infracción dispuesta en el numeral 5 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, el cual fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por una aparente vulneración al nu meral 4 del artículo 77 de la Ley 300

la Ley 300 de 1996, el cual fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por una aparente vulneración al nu meral 4 del artículo 77 de la Ley 300 1996”. (Destacado fuera de texto).

Sin perjuicio de lo anterior, y en atención al argumento de la recurrente según el cual no conoció el requerimiento de información, toda vez que fue enviado a una dirección física diferente a la inscrita en el certificado de existencia y representación de la sociedad, esta Superintendencia le debe aclarar a la sancionada que el requerimiento al cual hace referencia es el oficio N° 19-198131-14 del 11 de agosto de 2021 el cual, además de nunca haber sido entregado a su destinatario, no hace parte de la imputación formuladaRESOLUCIÓN NÚMERO 6583 DE 2025

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en el pliego de cargos , toda vez que el fundamento de la presente actuación administrativa, se refiere a la

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