SIC - Resolución 6647 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 6647 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 6647 DE 2025
(20-02-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 22-83259 VERSIÓN PÚBLICA
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR (E)1
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en las leyes 1341 de 2009, 1437 de 2011 y en el Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 84291 del 29 de noviembre de 20222, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante la Dirección), inició una investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S. A., identificada con el NIT. 800.153.993-7, en adelante COMCEL o la recurrente , por la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
La anterior formulación tuvo como antecedente la queja presentada por el señor (en adelante el usuario) , así como la respuesta al requerimiento de información realizado por la Dirección3, allegada por COMCEL el 8 de junio de 2022 mediante el radicado No. 22–83259-8, a partir de la cual se advirtió que presuntamente desconoció la obligación de presentar la
requerimiento de información realizado por la Dirección3, allegada por COMCEL el 8 de junio de 2022 mediante el radicado No. 22–83259-8, a partir de la cual se advirtió que presuntamente desconoció la obligación de presentar la información requerida por esta entidad de forma exacta y completa.
SEGUNDO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 2616 del 8 de febrero de 20244, impuso una sanción pecuniaria a la sociedad COMCEL por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/L ($285.000.000) equivalente a DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (285 SMLMV) al comprobar la vulneración de la norma imputada en la formulación de cargos, en atención a la correcta aplicación de los criterios establecidos en la ley.
TERCERO: Que inconforme con lo decidido, el 4 de marzo de 2024, la recurrente interpuso dentro del término legal5 el recurso de reposición y en subsidio el de apelación6, con el fin de que se revoque la sanción impuesta. De forma subsidiaria solicitó que se sustituya la sanción de multa por la de amonestación o en su defecto, que se disminuya el valor de la sanción.
CUARTO: Argumentos del recurso: La recurrente fundamentó su recurso en
los argumentos que se resumen a continuación:
1 Resolución No. 6153 del 19 de febrero de 2025 “Por la cual se hace un encargo de funciones por permiso remunerado”. 2 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 22-83259-9.
1 Resolución No. 6153 del 19 de febrero de 2025 “Por la cual se hace un encargo de funciones por permiso remunerado”. 2 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 22-83259-9. 3 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 22-83259-3 del 10 de mayo de 2022. 4 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 22-83259-26. 5 La resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a la sociedad COMCEL fue notificada el 19 de febrero de 2024, mediante el Aviso No. 1438 de 2024, por lo cual, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación, esto es, desde el 20 de febrero de 2024 la sociedad sancionada contaba con diez (10) días hábiles para interponer los recursos de ley, término que venció el 4 de marzo de 2024; en consecuencia, dado que el recurso de reposición y en subsidio de apelación se interpuso el 4 de marzo de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto. 6 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 22-83259-40.RESOLUCIÓN NÚMERO 6647 DE 2025
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4.1. Incongruencia entre la imputación y la sanción
La recurrente argumentó que en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio se presentaron inconsistencias entre los hechos descritos en el pliego de cargos y los fundamentos de la Resolución No. 2616 de 2024, que impuso la sanción.
La recurrente argumentó que en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio se presentaron inconsistencias entre los hechos descritos en el pliego de cargos y los fundamentos de la Resolución No. 2616 de 2024, que impuso la sanción.
Señaló que la conducta reprochada inicialmente se centró en el desconocimiento de la obligación de suministrar información , que según el considerando 8 del acto de formulación de cargos, se concretó en el hecho de que «la compañía no informó, presentó y relacionó la solicitud de portación que recibió del ABD el 01 de marzo de 2022 en los términos del Art. 2.6.4.6. y 2.6.4.7. de la Resolución CRC 5050 de 2016».
Sin embargo, al momento de imponer la sanción, la Dirección introdujo nuevos elementos fácticos que no habían sido objeto de imputación inicial, toda vez que la dirección consideró lo siguiente:
“…Frente al cargo imputado, debe tomarse en consideración que el reproche efectuado a la investigada se refirió a dos (2) puntos específicos:…i) la presunta remisión incompleta e inexacta sobre los motivos que llevaron a que la investigada suspendiera la línea 3017251935 y ii) la presunta remisión inexacta e incompleta relacionada con las solicitudes de portabilidad rechazadas para la línea en mención, durante el primer trimestre de 2022 y hasta la fecha de recepción del requerimiento junto con las copias de las pruebas que remitió al ABD para tal fin (sic)…”.
Esto, según la recurrente, constituyó una ampliación o modificación sustancial de los hechos que finalmente se reprocharon, toda vez que no fueron incluidos
ABD para tal fin (sic)…”.
Esto, según la recurrente, constituyó una ampliación o modificación sustancial de los hechos que finalmente se reprocharon, toda vez que no fueron incluidos en el supuesto fáctico que se mencionó en el pliego de cargos. Agregó que, aunque se considere que la conducta sancionada pueda estar contenida en la imputación, al no conocer las circunstancias concretas desde el momento de la imputación no pudo defenderse de manera alguna frente a estas.
Indicó que el cambio en los fundamentos , le impidió ejercer plenamente su derecho de defensa , lo que originó que no pudiera presentar pruebas o argumentos específicos para controvertir las nuevas consideraciones, vulnerando los principios de congruencia y de legalidad, así como los derechos de defensa y debido proceso, que deben regir todo procedimiento sancionatorio.
4.2. Ausencia del incumplimiento y no verificación de la hipótesis infraccional objeto de decisión
La recurrente afirmó que la Dirección consideró en la resolución sancionatoria que COMCEL no aportó ninguna evidencia relacionada con las «políticas internas de la compañía», que contiene los casos que dan lugar a la desactivación de una línea móvil, con lo cual se consideró que la información suministrada no fue suficiente. Frente a ello, la recurrente insistió que en la imputación del cargo nunca se precisó cuál era la información faltante y que, en todo caso, la supuesta falta de información solo fue concretada en la resolución sancionatoria.
Con ese proceder, según la recurrente, la Dirección no verificó la configuración de la imputación, debido a que son aspectos que no hicieron parte de esta.
falta de información solo fue concretada en la resolución sancionatoria.
Con ese proceder, según la recurrente, la Dirección no verificó la configuración de la imputación, debido a que son aspectos que no hicieron parte de esta.
También resaltó que la sanción se ocupó en analizar y cuestionar aspectos no relacionados con la respuesta al requerimiento y el suministro de la información, sino referidos a la operatividad de otros trámites como «la falta de recargas y tráfico durante una semana se constituyen como una conducta fraudulent a» como si la desacti vación de la línea hubiese sido objeto de reproche o imputación, por lo que no era necesario acreditar nada al respecto.
En ese sentido, afirmó que la hipótesis infraccional no fue verificada, debido a que «nada de lo que se considera faltante fue expresamente solicitado en elRESOLUCIÓN NÚMERO 6647 DE 2025
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requerimiento», por ello la Dirección no cuenta con elementos para sancionar, lo que amerita la remoción de la sanción.
4.3. Inaplicabilidad de las disposiciones del artículo 167 del Código General del Proceso respecto de la carga de la prueba - Vulneración al principio de presunción de inocencia
La recurrente enfatizó que la Resolución No. 2616 de l 8 de febrero de 2024 infringió el principio de presunción de inocencia al trasladar de manera indebida la carga de la prueba. Indicó que la sanción se basó en una «falencia demostrativa» atribuible a COMCEL, ya que con fundamento en el artículo 167
infringió el principio de presunción de inocencia al trasladar de manera indebida la carga de la prueba. Indicó que la sanción se basó en una «falencia demostrativa» atribuible a COMCEL, ya que con fundamento en el artículo 167 del Código General del Proceso que regula el tema de la carga de la prueba, se concluyó que no demostró que dio un a respuesta exacta y completa al requerimiento de información.
En ese sentido, afirmó que, según lo señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-205 de 2003 y C-003 de 2017, la presunción de inocencia implica que la carga de la prueba recae en la administración, lo que lleva a su vez el deber de demostrar la responsabilidad del sujeto investigado que va más allá de toda duda razonable. Por ello, consideró erróneo que la sanción se soportara en la omisión probatoria atribuible a COMCEL, pues con ello se vulneró el principio de presunción de inocencia, a obligarla a demostrar su inocencia.
Añadió que dicha falencia se evidenció cuando la Dirección concluyó que:
Con fundamento en lo anterior, se advierte en este análisis que no puede determinarse que la información relacionada con el rechazo de la solicitud de portación efectuada por el usuario el 1 de marzo de 2022, sea exacta y completa, toda vez que no se cuenta con la certeza suficiente que permita establecer con la información aportada en la respuesta al requerimiento si la desactivación de la línea del usuario se dio dentro del trámite de portabilidad o si dicha desactivación es ajena a ese trámite.
Lo anterior, toda vez que ante la duda que surgió por la falta de certeza sobre
desactivación de la línea del usuario se dio dentro del trámite de portabilidad o si dicha desactivación es ajena a ese trámite.
Lo anterior, toda vez que ante la duda que surgió por la falta de certeza sobre la información relacionada con la desactivación de la línea del usuario , la Dirección debió resolverla a favor del investigado.
También resaltó que se incurrió en errores de valoración probatoria, porque se afirmó que COMCEL «… solo se limitó a establecer unas capturas de pantalla de su sistema (la cual obra a imagen N.º 5 de este acto), en las cuales se relacionaron los procesos de portabilidad que tuvo la línea sin que logre precisar si esta información es la misma con la cual cuenta el ABD a efectos de determinar si el usuario presentó una solicitud de portabilidad el 1 de marzo de 2022 …». Frente a ello indicó que las imágenes aportadas muestran la información de solicitudes de portación, las cuales no pueden ser desechadas por el simple hecho de ser aportadas por COMCEL. Por lo anterior, también reprochó que a pesar de la presunta falencia probatoria, la Dirección haya negado una prueba testimonial relacionada con el presunto trámite de portabilidad generado el 1 de marzo de 2022 en la línea móvil 3017251935.
4.4. Dosificación y graduación de la multa
En este capítulo la recurrente argumentó que la Resolución No. 2616 del 8 de febrero de 2024, no realizó una fundamentación con relación a la gravedad de la infracción, la elección de la sanción y la determinación del monto de la multa impuesta. Señaló que, aunque esta Superintendencia dispone de cierta discrecionalidad para determinar las sanciones conforme al artículo 65 de la Ley
la infracción, la elección de la sanción y la determinación del monto de la multa impuesta. Señaló que, aunque esta Superintendencia dispone de cierta discrecionalidad para determinar las sanciones conforme al artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, dicha facultad está reglada por el artículo 50 del CPACA, que exige la aplicación y el análisis de criterios de dosificación para graduar la gravedad de la falta y la sanción correspondiente.RESOLUCIÓN NÚMERO 6647 DE 2025
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En su criterio, e n la resolución recurrida no se identificó ningún análisis relacionado con los criterios de dosificación. Únicamente se expuso la conclusión sobre el monto de la multa, equivalente a $ 285.000.000, sin proporcionar argumentos o explicaciones sobre cómo se llegó a dicha cifra. Esto impidió que pudiera conocer las razones que justificaron la sanción, lo que vulneró su derecho de defensa y contradicción, así como el principio del debido proceso.
Asimismo, destacó que la resolución omitió considerar otras posibles sanciones, como la amonestación y no explicó por qué se descartaron estas opciones. Al no evaluar la proporcionalidad y gravedad de la infracción, se dejó en el aire si la multa impuesta corr espondía a la naturaleza y consecuencias de los hechos investigados.
Además, destacó que el monto específico de la multa fue impuesto sin análisis motivado ni justificación concreta. Este hecho permitió inferir que la cifra se determinó de manera irrazonable e injustificada.
investigados.
Además, destacó que el monto específico de la multa fue impuesto sin análisis motivado ni justificación concreta. Este hecho permitió inferir que la cifra se determinó de manera irrazonable e injustificada.
La recurrente también resaltó que, a pesar de las falencias en la motivación del acto administrativo, los elementos presentes en la investigación permitirían calificar la infracción como leve y por ello acudir a la imposición de una sanción de amonestación. Para ello recordó que la Dirección, en casos similares, ha adoptado sanciones menos gravosas, citando como ejemplos concretos las Resoluciones No. 29157 de 17 de junio de 2020, No. 47027 de 12 de agosto de 2020, No. 47189 de 13 de agosto de 2020 y No. 58265 de 22 de septiembre de 2020.
En seguida se refirió a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, que fueron aplicados por la Dirección para determinar el monto de la multa, así:
En relación con el cri terio de daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados, afirmó que se analizaron elementos ajenos al tipo infraccional imputado, respecto de los cuales no tuvo oportunidad de defenderse , como el hecho de trasladar la carga de la prueba para demostrar la configuración de la infracción y sustentar la sanción con base en que no se aportaron las políticas internas de COMCEL sobre las cuales se desactivó la línea móvil 3017251935, para concluir que la información aportada no fue exacta y completa.
Por ello consideró que la valoración de este criterio no correspondió a lo
internas de COMCEL sobre las cuales se desactivó la línea móvil 3017251935, para concluir que la información aportada no fue exacta y completa.
Por ello consideró que la valoración de este criterio no correspondió a lo demostrado en la investigación, ni expuso una dosificación justificada a lo que fue objeto de reproche.
Por último, respecto al grado de prudencia y diligencia con que se atendieron los deberes legales, subrayó que, en concordancia con los argumentos expuestos frente al criterio de daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados, COMCEL atendió dentro del plazo otorgado el requerimiento de información. Por eso consideró como extraño que la Dirección considerara que la conducta desplegada no fue prudente o diligente.
Frente a los demás criterios indicó que no se demostró que fuera reincidente en la comisión de la infracción, haya obtenido un beneficio económico para sí o para un tercero, que haya obstaculizado o se haya resistido a las labores de investigación o supervisión , que haya efectuado la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción y que haya desacatado el cumplimiento de órdenes administrativas, aspectos que deben tenerse en cuenta como factores de disminución de la sanción.
QUINTO: Que la Dirección, mediante la Resolución No. 59808 del 8 de octubre de 2024 7, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución No. 2616 del 8 de febrero de 2024 . Consecuentemente, trasladó el recurso de apelación ante la superintendente delegada para la protección del consumidor.
Resolución No. 2616 del 8 de febrero de 2024 . Consecuentemente, trasladó el recurso de apelación ante la superintendente delegada para la protección del consumidor.
7 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 22-83259-47.RESOLUCIÓN NÚMERO 6647 DE 2025
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SEXTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.
Para tal efecto, el Despacho se referirá en primer lugar a los argumentos relacionados con la presunta incongruencia entre el acto administrativo de formulación de cargos y la resolución que resolvió la investigación, con el fin de precisar los aspectos que se adecuan al principio de congruencia, para luego realizar un análisis de fondo alrededor de la comprobación de la infracción imputada.
6.1. Consideraciones frente al argumento de incongruencia entre la imputación y la sanción
En términos generales, la recurrente sostuvo que la Dirección vulneró el principio de congruencia al sancionar una conducta que no fue imputada en el acto administrativo de formulación de cargos, comoquiera que terminó sancionando la omisión en la entrega de información que no fue precisada en la imputación fáctica. Por esta razón, consideró que se transgredieron los derechos de defensa y debido proceso, al no haber tenido la oportunidad de defenderse respecto de dichos aspectos.
Sobre este particular, valga señalar que el principio de congruencia ha sido
fáctica. Por esta razón, consideró que se transgredieron los derechos de defensa y debido proceso, al no haber tenido la oportunidad de defenderse respecto de dichos aspectos.
Sobre este particular, valga señalar que el principio de congruencia ha sido entendido por el Consejo de Estado como una garantía asociada al derecho fundamental al debido proceso, y consiste en que «(…) al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita) (…)»8.
Asimismo, frente a la naturaleza jurídica del pliego de cargos, ha señalado que es el elemento que delimita el debate probatorio y el marco de imputación para la defensa del investigado, y le permite a la administración proferir la decisión correspondiente de forma congruente y conforme al debido proceso:
El pliego de cargos puede decirse que es una relación o resumen de las faltas o infracciones que concreta la imputación jurídicofáctica enrostrada al funcionario público o particular que cumple funciones públicas sometido a investigación, y de otro lado, que es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para su defensa y al investigador para proferir congruentemente y conforme al debido proceso el fallo correspondiente9.
Con el fin de determinar si en el presente caso se garantizó este principio, resulta oportuno traer a colación el acto administrativo de formulación de cargos, para luego compararlo con la resolución sancionatoria, con el fin de determinar si existe correspondencia, así:
oportuno traer a colación el acto administrativo de formulación de cargos, para luego compararlo con la resolución sancionatoria, con el fin de determinar si existe correspondencia, así:
La Dirección motivó la imputación del cargo de la siguiente manera:
SÉPTIMO. Que el 10 de mayo de 2022, la Dirección realizó, mediante el consecutivo 3 del radicado 22 – 83259 y en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, requerimiento de información a CLARO con el propósito de que allegara e informara, entre otros, lo siguiente:
“(…) 2. Explique el motivo por el cual la sociedad que Usted representa desactivó la línea móvil (…) cuyo titular es el usuario (…), en el mes de marzo de 2022. Soporte su respuesta en los documentos que pretenda hacer valer.
3. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.6.4.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, informe la cantidad de solicitudes de portación que recibió
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 26 de octubre de 2017, Radiación número 25000 -23-42-000-2014-01139-01(2458-15), Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortés. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 16 de febrero de 2012, Radiación número 11001-03-25-000-2010-00048-00(0384-10), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.RESOLUCIÓN NÚMERO 6647 DE 2025
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Gómez Aranguren.RESOLUCIÓN NÚMERO 6647 DE 2025
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por parte del ABD asociadas a la línea móvil No. (…) durante el primer trimestre de 2022 y hasta la fech a de recepción del presente comunicado. Soporte su respuesta en los documentos que pretenda hacer valer.
4. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.6.4.7 de la Resolución CRC 5050 de 2016, informe la(s) causal(es) por la(s) que rechazó la(s) solicitud(es) de portabilidad que recibió por parte del ABD sobre la línea móvil No. (…) durante el primer trimestre de 2022 y hasta la fecha de recepción del presente comunicado. Soporte su respuesta en los documentos que pretenda hacer valer y allegue copia de las pruebas que remitió al ABD.
(…)”.
OCTAVO. Que el 8 de junio de 2022 COMCEL otorgó, mediante el consecutivo 8 del radicado 22 – 83259, respuesta al requerimiento de información atrás citado y en este informó que la línea móvil (…) presentó desactivación el día 1º de marzo de 2022, ya que, en los términos del proveedor esta fue catalogada como fraudulenta por el área de protección comercial y prevención del fraude, lo que generó a su vez un rechazo por fraude, en los siguientes términos:
“La desactivación de la línea No. (…) el día 1 de marzo de 2022, se dio de acuerdo con los controles y validaciones de fraude establecidas por el área de protección comercial y prevención del fraude de la compañía, la línea se
“La desactivación de la línea No. (…) el día 1 de marzo de 2022, se dio de acuerdo con los controles y validaciones de fraude establecidas por el área de protección comercial y prevención del fraude de la compañía, la línea se cataloga como fraudulenta y conforme con las políticas internas de la compañía, se encontró que dicha línea no presentó actividad (recargas y tráfico), motivo por el cual se genera un rechazo por fraude.” (Destacado fuera del texto).
Adicionalmente, COMCEL aportó una captura de pantalla en la que precisó que “[s]e aportan (sic) el registro de dado (sic) a las portabilidades e intentos de la línea móvil (…)”. Lo anterior, en atención a la pregunta No. 3 del requerimiento de información:
(…)
En consecuencia, a través de la imagen anterior, la Dirección observó de forma preliminar que COMCEL, en su calidad de proveedor donante, no informó, presentó y/o relacionó la solicitud de portación que recibió por parte del ABD el 1º de marzo de 2022, la cual corresponde a la línea móvil (…), en los términos del artículo 2.6.4.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, solicitud que, de acuerdo con lo expuesto por el proveedor, fue rechazada con ocasión a la desactivación que presentó la línea móvil ese mismo día al ser catalogada como fraudulenta. (subrayas fuera de texto para resaltar).
Por otra parte, COMCEL informó las causales por la que rechazó las exportaciones de la línea móvil (…):
“Respecto a la línea No. (…), se encontró que se generó rechazo de la
Por otra parte, COMCEL informó las causales por la que rechazó las exportaciones de la línea móvil (…):
“Respecto a la línea No. (…), se encontró que se generó rechazo de la portabilidad bajo la causal número desactivado por fraude``, reportada al ABD.
La desactivación de la línea No. (…) se dio de acuerdo con los controles y validaciones de fraude establecidas por el área de prote cción comercial y prevención del fraude de la compañía, la línea se cataloga como fraudulenta y conforme con las políticas internas de la compañía, se encontró que dicha línea no presentó actividad (recargas y tráfico).
Se aportan como anexo los CDRS de la línea objeto de reclamo, las llamadas salientes, SMS salientes y recargas desde el 23 de febrero de 2022 hasta el 1 de marzo de 2022 para la línea, en atención a que no se evidencia tráfico por lo cual se da la desactivación de la línea celular No. XXXX XXXXXXX, conforme con las políticas internas de la compañía.”
Finalmente, la Dirección advirtió de forma preliminar que la causal por la que COMCEL rechazó la portación de la línea móvil (…), correspondió a lo que denominó “presunto fraude”, rechazo que no tiene fecha en los términos expuestos por el proveedor, como tampoco las pruebas que remitió éste al ABD, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.6.4.7 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
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9.1. CARGO ÚNICO. No respuesta exacta y completa al requerimiento de información.
9.1.1. Imputación fáctica.
Esta Dirección advierte que, de acuerdo con la información recaudada en la etapa preliminar, el proveedor de servicios COMCEL presuntamente desconoció la obligación le asiste de presentar a esta Dirección la información que fue requerida de forma exacta y completa.
9.1.2. Imputación jurídica
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Dirección evidenció que la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. CO MCEL S.A. presuntamente estaría trasgrediendo lo establecido en el numeral 5º del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009. (Subrayas para resaltar).
Según se desprende de la lectura del acto de formulación de cargos , en el considerando octavo, la Dirección de forma concreta delimitó aquellos aspectos de la respuesta al requerimiento de información que presuntamente consideró como inexactos o incompletos:
En consecuencia, a través de la imagen anterior, la Dirección observó de forma preliminar que COMCEL, en su calidad de proveedor donante, no informó, presentó y/o relacionó la solicitud de portación que recibió por parte del ABD el 1º de marzo de 2022, la cual corresponde a la línea móvil (…), en los términos del artículo 2.6.4.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, solicitud que, de
1º de marzo de 2022, la cual corresponde a la línea móvil (…), en los términos del artículo 2.6.4.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, solicitud que, de acuerdo con lo expuesto por el proveedor, fue rechazada con ocasión a la desactivación que presentó la línea móvil ese mismo día al ser catalogada como fraudulenta. (subrayas para resaltar)
En ese mismo considerando, la Dirección advirtió que el rechazo de la portación por la causal de fraude «no tiene fecha en los términos expuestos por el proveedor, como tampoco las pruebas que remitió éste (sic) al ABD, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.6.4.7 de la Resolución CRC 5050 de 2016».
De esta forma, y teniendo en cuenta que la infracción imputada a COMCEL, referida en el numeral 9.1.1, se fundamenta en el presunto desconocimiento de su obligación de brindar una respuesta al requerimiento de información de manera exacta y completa, es necesario precisar que esta imputación, aunque general y amplia en su formulación, se circunscribe a dos aspectos específicos: (i) la falta de información sobre la existencia o no de una solicitud de portabilidad en fecha 1 de marzo de 2022 y (ii) la falta de fecha del rechazo de la solicitud de portabilidad, en los términos dispuestos por el artículo 2.6.4.7 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Ahora bien , en la resolución sancionatoria, la Dirección, previo a realizar e l análisis de fondo de los argumentos de defensa de COMCEL, identificó los puntos que fueron objeto de reproche en la imputación de cargos de la siguiente
Ahora bien , en la resolución sancionatoria, la Dirección, previo a realizar e l análisis de fondo de los argumentos de defensa de COMCEL, identificó los puntos que fueron objeto de reproche en la imputación de cargos de la siguiente manera, con el fin de establecer el alcance de la imputación fáctica:
Frente al cargo imputado, debe tomarse en consideración que el reproche efectuado a la investigada se refirió a dos (2) puntos específicos: i) la presunta remisión incompleta e inexacta sobre los motivos que llevaron a que la investigada suspendiera la línea 3017251935 y ii) la presunta remisión inexacta e incompleta relacionada con las solicitudes de portabilidad rechazadas para la línea en mención, durante el primer trimestre de 2022 y hasta la fecha de recepción del requerimiento junto con las copias de las pruebas que remitió al ABD para tal fin.
Al realizar una comparación entre la formulación del cargo único y el fundamento de la sanción, se observa que existe congruencia con el aspecto relacionado con la presunta r
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