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SIC - Resolución 6756 de 2026

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 6756 de 2026
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2026

Página 1 de 12

RESOLUCIÓN NÚMERO 6756 DE 2026

03 de febrero de 2026

“Por la cual se impone una sanción administrativa”

Radicado 22-5763

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE

DATOS PERSONALES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, esta Superintendencia tuvo conocimiento de la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012 por parte de la sociedad GOURMET & VACATION PEOPLE S.A.S., identificada con NIT. 900.596.315 -7, por lo que decidió iniciar una investigación administrativa y una vez evaluadas las pruebas aportadas al presente expediente, esta Dirección decidió, por medio de Resolución N.° 85259

del 30 de noviembre de 2022, lo siguiente:

“(…)

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad GOURMET & VACATION PEOPLE S.A.S identificada con Nit. 900.596.315-7 que en su calidad de Responsable del Tratamiento, cumplan con las siguientes órdenes, dentro del término de dos (2) meses siguiente s a la ejecutoria

de la presente decisión:

 La sociedad GOURMET & VACATION PEOPLE S.A.S. deberá documentar y poner a disposición de los titulares una Política de

órdenes, dentro del término de dos (2) meses siguiente s a la ejecutoria de la presente decisión:

 La sociedad GOURMET & VACATION PEOPLE S.A.S. deberá documentar y poner a disposición de los titulares una Política de Tratamiento de Datos Personales que cumpla con el contenido mínimo establecido en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.  La sociedad GOURMET & VACATION PEOPLE S.A.S. deberá realizar un inventario de todos los datos personales que obran bajo su custodia, recordando que el solo hecho de usar o almacenar datos ya es tratamiento, con el fin de suprimir todos los datos personales respecto de los cuales no cuente con la autorización previa, expresa e informada, así mismo deberá implementar el modelo de autorización para solicitar siempre, de manera previa al tratamiento, el consentimiento de los titulares, informando siempre las finalidades especificas del tratamiento al que serán sometidos. Igualmente, la sociedad GOURMET & VACATION PEOPLE S.A.S. deberá guardar evidencia de la autorización otorgada por los Titulares.

PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad GOURMET & VACATION PEOPLE S.A.S identificada con el Ni t. 900.596.315 -7, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento.

Para ello deberá remitir a esta e ntidad una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por mandato de este acto administrativo. Dicha certificación debe ser emitida por un auditor interno o externo con

Para ello deberá remitir a esta e ntidad una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por mandato de este acto administrativo. Dicha certificación debe ser emitida por un auditor interno o externo con conocimientos o especializado en los temas que involucra la implementación de cada orden, y suscrita por el representante legal de la sociedad.

VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 6756 DE 2026

“Por la cual se impone una sanción administrativa”

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PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad GOURMET & VACATION PEOPLE S.A.S., identificada con el Nit. 900.596.315-7, acreedora de las sanciones previstas en la ley.

(…)”.

SEGUNDO: Que, una vez transcurrido el tiempo otorgado por esta Dirección para el cumplimiento de la orden administrativa impartida por medio de la Resolución N.º 85259 del 30 de noviembre de 2022, la sociedad GOURMET & VACATION PEOPLE S.A.S. no acreditó el cumplimiento de lo ordenado en el acto administrativo referido.

TERCERO: Que, por medio de la Resolución N.º 25135 del 11 de mayo de 2023, esta Superintendenci a decidió formular cargos en contra de la sociedad GOURMET & VACATION PEOPLE S.A.S., identificada con NIT. 900.596.3157, por la infracción a lo dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 21 de la misma norma.

7, por la infracción a lo dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 21 de la misma norma.

CUARTO: Que, la Resolución N.º 25135 del 11 de mayo de 2023 le fue notificada a la investigada por medio de Aviso N.º 10839 del día 24 de mayo de 2023, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 22-5763-32 del 26 de mayo de 2023, para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción.

Que, vencido el tiempo otorgado por la resolución antes mencionada para presentar descargos, la sociedad GOURMET & VACATION PEOPLE S.A.S. guardó silencio.

QUINTO: Que, mediante Resolución N.º 35839 del 29 de junio de 2023 se incorporaron las pruebas allegadas a la presente actuación administrativa, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a la sociedad investigada para que presentara alegatos de conclusión.

Las pruebas incorporadas son las siguientes:

5.1. Denuncia presentada el 6 de enero de 2022; obrante en el consecutivo número 0.

5.2. Solicitud de explicaciones realizada a la sociedad GOURMET & VACATION PEOPLE S.A.S., de fecha 18 de abril de 2022; obrante en el consecutivo número 3.

5.3. Respuesta brindada por la sociedad GOURMET & VACATION PEOPLE

PEOPLE S.A.S., de fecha 18 de abril de 2022; obrante en el consecutivo número 3.

5.3. Respuesta brindada por la sociedad GOURMET & VACATION PEOPLE S.A.S. a la solicitud de explicaciones realizada por este Despacho, de fecha 21 de abril de 2022; obrante en el consecutivo número 5.

5.4. Resolución N.º 56592 del 24 de agosto de 2022.

5.5. Certificación emitida por la Secretaría General Ad -Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio del 6 de septiembre de 2022; obrante en el consecutivo número 13.

5.6. Resolución N.º 69526 de 6 de octubre de 2022.

5.7. Certificación emitida por la Secretaría General Ad -Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio del 18 de octubre de 2022; obrante en el consecutivo número 17.

5.8. Resolución N.º 85259 de 30 de noviembre de 2022.RESOLUCIÓN NÚMERO 6756 DE 2026

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5.9. Certificación emitida por la Secretarí a General Ad -Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio del 16 de diciembre de 2022; obrante en el consecutivo número 25.

5.10. Resolución N.º 25135 del 11 de mayo de 2023.

5.11. Certificación emitida por la Secretaría General Ad -Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio del 26 de mayo de 2023; obrante en el consecutivo número 32.

5.11. Certificación emitida por la Secretaría General Ad -Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio del 26 de mayo de 2023; obrante en el consecutivo número 32.

La mencionada resolución le fue comunicada a la sociedad investigada el 04 de julio de 2023, de conformidad con la certificación del 18 de julio de 2023 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 22-5763-36.

SEXTO: Que, la sociedad GOURMET & VACATION PEOPLE S.A.S. no presentó escrito de descargos ni alegatos de conclusión.

SÉPTIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio

El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada ley.

OCTAVO: Análisis del caso

8.1. Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C -748 de 2011, estableció́ lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derec ho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”1.

disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”1. Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los Responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará́ lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

  1. De conformidad con los hechos alegados por el denunciante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de lo consagrado en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 21 de la misma norma.

En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará́ lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberá́ tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada tanto en su escrito

1 Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Octubre 06 de 2011. Expediente PE-032.RESOLUCIÓN NÚMERO 6756 DE 2026

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de 2011. Expediente PE-032.RESOLUCIÓN NÚMERO 6756 DE 2026

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de descargos, como en los alegatos de conclusión, así́ como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 8.2. Valoración probatoria y conclusiones

8.2.1. Respecto del deber de cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.

El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes de los Responsables del tratamiento, preceptuando en su literal o) lo siguiente:

“Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:

(…)

o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que impar ta la Superintendencia de Industria y Comercio.

(…)”.

A su vez, el literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012 estableció lo siguiente:

“Artículo 21. Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:

(…)

e) Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley;

(…)”.

Por su parte, la Corte Constitucional mediante sentencia C-748 del 6 de octubre

del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley;

(…)”.

Por su parte, la Corte Constitucional mediante sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011 al realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto de ley que culminó en la expedición de la Ley 1581 de 2012, estableció lo siguiente frente a las funciones de esta Superintendencia en relación con la protección de los datos personales en Colombia:

“(…)

Esta disposición enlista las funciones que ejercerá la nueva Delegatura de protección de datos personales. Al estudiar las funciones a ella asignadas, encuentra esta Sala que todas corresponden y despliegan los estándares internacionales establecidos sobre la autoridad de vigilancia. En efecto, desarrollan las funciones de vi gilancia del cumplimiento de la normativa, de investigación y sanción por su incumplimiento, de vigilancia de la transferencia internacional de datos y de promoción de la protección de datos

Además, debe afirmarse que, tal como lo estableció la Corte en l a Sentencia C-1011 de 2008, la naturaleza de las facultades atribuidas a la Superintendencia –a través de la Delegatura-, “caen dentro del ámbito de las funciones de policía administrativa que corresponden a esos órganos técnicos adscritos al ejecutivo (Ar t. 115 C.P.), en tanto expresión de la potestad de dirección e intervención del Estado en la economía (Art.334), y de intervención reforzada del Gobierno en las actividades financiera, bursátiles y aseguradoras (Art. 335 C.P.).

(…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 6756 DE 2026

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bursátiles y aseguradoras (Art. 335 C.P.).

(…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 6756 DE 2026

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De igual manera, con la expedición del Decreto 4886 del 2011 modificado por el Decreto 92 de 2022, esta entidad ejerce la vigilancia y control sobre el régimen de habeas data , que se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución, en este caso particular, en la Ley 1581 de 2012, al respecto traemos a colación los numerales del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011:

“Artículo 17. Funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales. Son funciones de la Dirección de Investigaciones de

Protección de Datos Personales:

(…)

2. Ejercer la supervisión de las órdenes o instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección de datos personales.

3. Administrar el Registro Nacional de Bases de Datos, emitir las órdenes y los actos necesarios para su administración y funcionamiento, así como y disponer de su libre consulta.

4. Adelantar las indagaciones, investigaciones, procedimientos y actuaciones administrativas del caso, de oficio o a petición de parle, sobre presuntas actuaciones contrarias o violaciones a las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, los decretos reglamentarios y demás normas que los complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan, así como dictar las sanciones, órdenes, requerimientos e instrucciones a que haya lugar.

(…)

normas que los complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan, así como dictar las sanciones, órdenes, requerimientos e instrucciones a que haya lugar.

(…)

8. Verificar el cumplimiento de las decisiones proferidas, en el curso de las investigaciones o actuaciones administrativas adelantadas de oficio o a petición de parte.

(…)

En esa medida, esta Superintendencia protege el derecho fundamental de habeas data , es decir, el derecho que tiene todo Titular de información de conocer, actualizar y rectificar los datos personales que sobre ellos se encuentren en cualquier base de datos . Para el caso particular, la protección está amparada en la Ley 1581 de 2012, la cual establece que la protección será aplicable a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.

Así las cosas, no solo la Ley 1581 de 2012 faculta a esta Dirección a impartir órdenes e instrucciones administrativas, también dentro de las competencias otorgadas se encuentra la de ejercer la supervisión de dichas órdenes o instrucciones. Es así como en virtud de dichas competencias se inició una actuación administrativa sancionatoria y se formuló un cargo a la sociedad GOURMET & VACATION PEOPLE S.A.S., por la presunta contravención de lo dispuesto en literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.

En relación con el acervo probatorio, este Despacho encuentra que la Resolución N° 85259 del 30 de noviembre de 2022, mediante la cual se impartió una orden administrativa, fue efectivamente notificada por medio del aviso N.º 33916 del

En relación con el acervo probatorio, este Despacho encuentra que la Resolución N° 85259 del 30 de noviembre de 2022, mediante la cual se impartió una orden administrativa, fue efectivamente notificada por medio del aviso N.º 33916 del 13 de diciembre de 2022 a la sociedad GOURMET & VACATION PEOPLE S.A.S., a través de su representante legal, razón por la cual este Despacho evidencia que la sociedad investigada conoció de la orden administrativa impartida por este Despacho.

Cabe resaltar que la sociedad investigada tenía un término de diez (10) hábiles posteriores a su notificación para interponer los recursos de ley, lo cual indica que dicho término vencía el día 27 de diciembre de 2022, y se evidencia en el expediente que la sociedad referida no interpuso recurso alguno. Adicionalmente, la sociedad GOURMET & VACATION PEOPLE S.A.S. contaba con un término de dos (2) meses siguientes a la notificación de la Resolución N.ºRESOLUCIÓN NÚMERO 6756 DE 2026

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85259 del 30 de noviembre de 2022 para acreditar el cumplimiento de lo ordenado en dicho acto administrativo, lo cual indica que este término vencía el 28 de febrero de 2023; sin embargo, la sociedad no aportó ninguna acreditación.

Por otra parte, la sociedad GOURMET & VACATION PEOPLE S.A.S. tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el cumplimiento de la orden administrativa, puesto que en la Resolución N.º 25135 del 11 de mayo de 2023, por medio de

Por otra parte, la sociedad GOURMET & VACATION PEOPLE S.A.S. tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el cumplimiento de la orden administrativa, puesto que en la Resolución N.º 25135 del 11 de mayo de 2023, por medio de la cual se formularon cargos en contra de la sociedad referida, se otorgó un término para pronunciarse sobre los hechos objeto de esta actuación y para presentar el escrito de descargos; no obstante, una vez vencido el término para aportar el escrito, la sociedad no dio respuesta alguna.

De conformidad con lo anterior, este Despacho evidencia que aun cuando la sociedad GOURMET & VACATION PEOPLE S.A.S. conoció la orden administrativa impartida por medio de la Resolución N.º 85259 del 30 de noviembre de 2022, esta no dio cumplimiento a lo ordenado por esta Superintendencia, pues en el expediente no se encuentra ninguna evidencia que acredite el cumplimiento de la orden administrativa referida.

En consecuencia, este Despacho evidencia el incumplimiento por parte de la sociedad GOURMET & VACATION PEOPLE S.A.S. del deber de cumplir con las instrucciones que imparta esta Superintendencia; razón por la cual, se impondrá una sanción pecuniaria por el incumplimiento del deber previsto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 21 de la misma norma.

NOVENO: Imposición y graduación de la sanción

9.1. Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio

NOVENO: Imposición y graduación de la sanción

9.1. Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: "Articulo 23. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) mes es. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C -557 de 2000, señaló que la ley apro batoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “(…) Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con

señaló que la ley apro batoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “(…) Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual ‘(e)l Plan Nacional de Inversiones seRESOLUCIÓN NÚMERO 6756 DE 2026

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expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes’, y que ‘sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores’, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (...)”. El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de ley como en su trámite legislativo - su cumplimiento d ebe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional2. Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.

En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiv a del nivel nacional a través del respectivo plan de acción

En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiv a del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente:

“Artículo 313. Unidad de Valor Básico -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVBse reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPCsin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE -, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente.

El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00).

Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos p ara acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y

ingresos p ara acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de junta s o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor BásicoUVBdel año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.

PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.

2 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND.RESOLUCIÓN NÚMERO 6756 DE 2026

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PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable

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PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.

PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser benefi ciario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agrope cuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, q ue se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.

PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVBPARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVBconforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación c on el concepto de vivienda de interés social.”

En cumplimiento del inciso segundo del citado artículo, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO expidió la Resolución N.º 3488 de 31 de diciembre de 202 5, estableciendo el valor de la UVB para el año 202 6 en un

monto de DOCE MIL CIENTO DIEZ PESOS ($12.110).

De esta manera el monto de la sanción será calculado en los términos de la norma antes mencionada.

De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional3 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta. Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f).

De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta

la sanción, correspondiente al literal f).

De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establ ezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada. Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado:

“En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, é ste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de

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