SIC - Resolución 7153 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Resolución 7153 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
Página 1 de 17
RESOLUCIÓN NÚMERO 7153 DE 2025
(21/02/2025)
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
Radicación: 22-364125
EL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS DE
SERVICIOS DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 1341 de 2009, la Ley 1978 de 2019, el Decreto 4886 de 2011, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante, la Dirección 1) tuvo conocimiento de la denuncia presentada el 14 de septiembre de 202 22, por la usuaria XXXXXXXXXXXXX, (en adelante, la usuaria3) en la que adujo que el proveedor C&C VISIÓN S.A.S.4 (en adelante C&C VISIÓN ), al parecer, no habría atendido las solicitudes de terminación del vínculo contractual presentada s los días 19 y 31 de mayo y 7 de junio de 2022.
SEGUNDO. Que el 30 de septiembre de 20225, esta Superintendencia requirió al proveedor, con el fin de que allegara información para determinar si existía mérito para iniciar una investigación administrativa, otorgándole diez (10) días hábiles para atender dicho requerimiento.
La sociedad investigada allegó la respuesta al mencionado requerimiento mediante comunicación radicada el 12 de octubre de 20226, es decir, dentro del término concedido por esta Entidad.
hábiles para atender dicho requerimiento.
La sociedad investigada allegó la respuesta al mencionado requerimiento mediante comunicación radicada el 12 de octubre de 20226, es decir, dentro del término concedido por esta Entidad.
TERCERO. Que esta Dirección, mediante Resolución N.º 50905 del 2 de septiembre de 20247, inició investigación administrativa con el fin de determinar si C&C VISIÓN, incumplió la regulación referente a la terminación del contrato de prestación de servicios, en cuanto a los tiempos establecidos en la regulación vigente y sin oponerse.
CUARTO. Que el 2 de septiembre de 2024, la investigada quedó notificada electrónicamente8 de la Resolución N.º 50905 del 2 de septiembre de 2024 . Dado que, el término para presentar descargos y aportar o solicitar pruebas venció el 23 de septiembre de 2024 y que el escrito fue presentado en esa misma fecha, se concluye que fue presentado dentro del término establecido por la ley.
QUINTO. Que esta Dirección, mediante Resolución N.º 59811 del 8 de octubre de 20249, incorporó las pruebas para tener en cuenta a efectos de decidir la investigación, declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a la investigada para que presentara alegatos de conclusión en el término de diez (10) días hábiles.
1 A quien también se hará referencia principalmente como: este Despacho, esta Autoridad. 2 Consecutivo N.º 0 del Radicado 22-346125. 3 Termino acorde con la definición contenida en el Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016 “USUARIO DEL
2 Consecutivo N.º 0 del Radicado 22-346125. 3 Termino acorde con la definición contenida en el Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016 “USUARIO DEL SERVICIO DE COMUNICACIONES: Persona natural o jurídica consumidora de servicios de comunicaciones”. 4 A quien también se hará referencia principalmente como: el operador, el proveedor, la sociedad o la investigada. 5 Consecutivo N.º 3 del Radicado 22-346125. 6 Consecutivo N.º 5 del Radicado 22-346125. 7 Consecutivo N.º 6 del Radicado 22-346125. 8 Consecutivo N.º 11 del Radicado 22-346125. 9 Consecutivo N.º 13 del Radicado 22-346125.
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 7153 DE 2025
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
Página 2 de 17
La resolución referida fue comunicada a la investigada el 8 de octubre de 202410, de modo que, el término concedido para presentar los alegatos de conclusión venció el 23 de octubre de 2024. En la misma fecha , la sociedad investigada presentó su escrito, por lo que se entiende presentado oportunamente.
SEXTO: Conforme con lo anterior y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011 11, en el estado actual de la investigación, corresponde a esta Dirección proferir un acto administrativo definitivo.
6.1. COMPETENCIA
Conforme con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1978 de 2019 la Superintendencia de Industria y Comercio es, “autoridad de control y vigilancia
6.1. COMPETENCIA
Conforme con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1978 de 2019 la Superintendencia de Industria y Comercio es, “autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC. Para el ejercicio de estas facu ltades, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará el régimen de inspección, vigilancia y control previsto en la Ley 1341 de 2009 y demás normas que la modifiquen o sustituyan”.
Por su parte, en el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 se dispone que el régimen jurídico de protección al usuario de comunicaciones será el contenido en las disposiciones regulatorias expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y en el régimen general de protección al consumidor y sus normas complementarias, en lo no previsto en aquella.
Y, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4886 de 2011 corresponde a la Dirección de Proteccion a Usuarios de los Servicios de Comunicaciones “[t]ramitar y decidir las investigaciones en contra de proveedores de servic ios de telecomunicaciones por presuntas infracciones al régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones y adoptar las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley”12.
6.2. ASUNTO POR RESOLVER
La presente investigación administrativa está orientada a establecer si la investigada infringió el ordenamiento jurídico en los términos expuestos en la Resolución N.º 50905 del 2 de septiembre de 2024, mediante la cual se imputó lo siguiente:
7.1. Cargo único:
7.1.1. Imputación fáctica
Resolución N.º 50905 del 2 de septiembre de 2024, mediante la cual se imputó lo siguiente:
7.1. Cargo único:
7.1.1. Imputación fáctica
El operador C&C VISIÓN S.A.S., probablemente desconoció su obligación de dar por terminado el contrato de prestación de servicios, dentro de los tiempos establecidos en la regulación vigente y sin oponerse.
Lo anterior, toda vez que la quejosa presentó reiteradas solicitudes de terminación el 19 y 31 de mayo de 2022 y el 7 de junio de 2022, pese a lo cual, al parecer, el operador se habría opuesto y exigido requisitos adicionales para terminar el vínculo contractual, al informarle a la usuaria en la s respuestas emitidas los días 7, 9 y 15 de junio de 2022, que no resultaba procedente dicha solicitud, ya que para cancelar el contrato debía pagar la cláusula de permanencia mínima y la facturación del servicio del mes de junio de 2022.
7.1.2. Imputación jurídica
Con la conducta C & C VISION S.A.S., probablemente, habría transgredido lo establecido en el numeral 2.1.2.1.4 del artículo 2.1.2.113 y el artículo 2.1.8.314 de la Resolución CRC 5050 de 2016 lo que conllevaría la configuración de la
10 Consecutivo N.º 16 del Radicado 22-346125. 11 Aplicable por disposición del artículo 67 de la Ley 1341 de 2009 12 Numeral 3 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011
10 Consecutivo N.º 16 del Radicado 22-346125. 11 Aplicable por disposición del artículo 67 de la Ley 1341 de 2009 12 Numeral 3 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011 13 Modificado por el artículo 5 de la Resolución CRC 6242 de 2021. 14 Modificado por el artículo 9 de la Resolución CRC 6242 de 2021.RESOLUCIÓN NÚMERO 7153 DE 2025
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
Página 3 de 17
infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley. Los artículos referidos establecen:
“Artículo 2.1.2.1 . DERECHOS. Los principales derechos del usuario de servicios de comunicaciones, sin perjuicio de los demás desarrollados en el presente Régimen, son:
(…)
2.1.2.1.4. Terminar el contrato en cualquier momento y a través de cualquiera de los medios de atención al usuario (salvo que esta interacción haya migrado a la digitalización y se le haya informado previamente al usuario). En todo caso el usuario podrá te rminar el contrato a través de la línea de atención telefónica. (…)”
ARTÍCULO 2.1.8.3. TERMINACIÓN DEL CONTRATO . El usuario que celebró el contrato puede terminarlo en cualquier momento a través de cualquiera de los medios de atención al usuario (salvo que esta interacción haya migrado a la digitalización y se le haya informado previamente al usuario). En todo caso el usuario podrá terminar el contrato a través de la línea de atención telefónica.
Para esto debe presentar la solicitud al menos 3 días hábiles antes del corte
haya migrado a la digitalización y se le haya informado previamente al usuario). En todo caso el usuario podrá terminar el contrato a través de la línea de atención telefónica.
Para esto debe presentar la solicitud al menos 3 días hábiles antes del corte de facturación, sin que el operador pueda oponerse, solicitarle que justifique su decisión, ni exigirle documentos o requisitos adicionales. Si se presenta la solicitud con una a ntelación menor, la terminación del servicio se dará en el siguiente periodo de facturación (…)”
“ARTÍCULO 64. Infracciones. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:
(…)
12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones” (NFT).
Por lo que , es necesario determinar si es proc edente imponer las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015.
7.1.3. Análisis del caso en concreto
La Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, en ejercicio de sus funciones y velando por la observancia de las disposiciones sobre protección a usuarios de este tipo de servicios, evaluará la totalidad de elemen tos probatorios y argumentos que conforman el expediente para determinar si se configuró o no la infr acción imputada a la investigada.
7.1.3.1. Respecto al argumento denominado “CARGO PRIMERO”
En primer lugar, la sociedad investigada reconoció de manera expresa la
expediente para determinar si se configuró o no la infr acción imputada a la investigada.
7.1.3.1. Respecto al argumento denominado “CARGO PRIMERO”
En primer lugar, la sociedad investigada reconoció de manera expresa la comisión del hecho, al aceptar que, mediante una comunicación escrita le solicitó a la usuaria el pago de la cláusula de permanencia con la finalidad de dar por terminado el contrato de prestación de servicios de comunicaciones.
Adicionalmente, reconoció no haber atendido la solicitud de terminación contractual dentro del término legal establecido, cuando manifestó que el contrato fue terminado consensualmente el 30 de julio de 2022.
Para tal efecto, la sociedad investigada allegó copia de l paz y salvo del 5 de agosto de 2022, a nombre de la usuaria, que se muestra a continuación:RESOLUCIÓN NÚMERO 7153 DE 2025
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
Página 4 de 17
Imagen 1. Soporte del Paz y Salvo expedido a favor de la usuaria el 5 de agosto de 2022
Fuente: Consecutivo 12. Pág.3. del Radicado 22-364125
Adicionalmente, manifestó que la calificación de la falta y la determinación de la sanción en procesos sancionatorios se fundamentan en los límites establecidos por normas legales y en la adecuada modulación de la sanción a imponer.
Y señaló que para esto se consideran los criterios dispuestos en la Ley 1341 de
sanción en procesos sancionatorios se fundamentan en los límites establecidos por normas legales y en la adecuada modulación de la sanción a imponer.
Y señaló que para esto se consideran los criterios dispuestos en la Ley 1341 de 2009 y en las normas complementarias, que buscan un balance entre la gravedad de la falta, el daño causado, y los demás factores que sirvan para atenuar o para agravar la sanción a imponer.
Manifestó que el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, estableció criterios clave s para definir la sanción, tales como la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia y la proporcionalidad entre la falta y la sanción.
Sobre la gravedad de falta, argument ó que, aunqu e se negó inicialmente a proceder con la terminación contractual solicitada por la usuaria debido a la cláusula de permanencia, dicho contrato fue finalizado en julio de 2022, sin costo adicional para esta, demostrando de esta manera una moderación en el proceder de C&C VISIÓN; no obstante, aun cuando el proveedor contaba con la facultad de perseguir el cobro de la cláusula de permanencia mínima, el mismo fue condonado.
Señaló que, en relación con el daño producido, el mismo es inexistente, dado que el con trato fue finalizado sin costo para el cliente. En términos de reincidencia, la empresa enfatiza en su historial de cumplimiento normativo, sugiriendo que la situación actual es un caso aislado derivado de un desconocimiento y no de una conducta reincident e. Por ende, solicita que cualquier sanción se module considerando el mencionado criterio.
sugiriendo que la situación actual es un caso aislado derivado de un desconocimiento y no de una conducta reincident e. Por ende, solicita que cualquier sanción se module considerando el mencionado criterio.
Adicionalmente, la sociedad sancionada se refirió a la ausencia de daño, la falta de beneficio económico para la empresa o terceros, la inexistencia de reincidencia en la comisión de la infracción y a la colaboración de C&C VISIÓN en la presente actuación administrativa, por cuanto ha reconocido la comisión de la falta.
También afirmó que, el principio al debido proceso, estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política es fundamental en estos procesos, garantizando queRESOLUCIÓN NÚMERO 7153 DE 2025
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
Página 5 de 17
ninguna sanción se imponga de manera arbitraria. Y t ras referir apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, manifestó que el debido proceso busca proteger al individuo en sus derechos frente a las acciones del Estado, lo cual exige una regulación legal que limite el poder sancionatorio de la administración. Por lo que, las autoridades deben respetar el principio de legalidad, donde los actos administrativos se someten al marco legal y a principios constitucionales, promoviendo una actuación justa y proporcional por parte de las autoridades.
Adujo que el principio de proporcionalidad también resulta esencial. Pues dicho principio implica que la sanción debe corresponder a la gravedad de la conducta y ajustarse a los objetivos de la norma, es decir, que no resulte excesiva en relación con la falta ni que sea insignificante ante los efectos del comportamiento
principio implica que la sanción debe corresponder a la gravedad de la conducta y ajustarse a los objetivos de la norma, es decir, que no resulte excesiva en relación con la falta ni que sea insignificante ante los efectos del comportamiento sancionable.
Tras referirse nuevamente a apartados jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, C&C VISIÓN indicó que dichas corporaciones han sostenido la necesidad que el Estado respete los principios de razonabilidad y proporcionalidad , en función del debido proceso , al imponer sanciones. Este respeto se traduce en la adecuada relación entre la sanción impuesta y el objetivo que persigue la norma. En este sentido, cualquier sanción debe ajustarse al límite de lo razonable, evitando los actos punitivos excesivos que vulneren los derechos de los involucrados.
7.1.3.2. Consideraciones de la Dirección
De manera preliminar, se advierte que la sociedad investigada reconoció de manera expresa la infracción que le fue endilga da mediante Resolución N.º 50905 del 2 de septiembre de 2024, al reconocer no haber dado el trámite correspondiente a las solicitudes de terminación contractual realizadas por la usuaria y que fueron atendidas mediante las decisiones empresariales de los días 7, 9 y 15 de junio de 2022.
Teniendo en cuenta la aceptación expresa de la comisión de la conducta por parte de C&C VISIÓN, la Dirección presentará las pruebas que evidencian la configuración de la conducta imputada y luego se referirá a la d osimetría sancionatoria en el capítulo respectivo del presente acto administrativo.
parte de C&C VISIÓN, la Dirección presentará las pruebas que evidencian la configuración de la conducta imputada y luego se referirá a la d osimetría sancionatoria en el capítulo respectivo del presente acto administrativo.
En la imputación fáctica de la Resolución N.º 50905 del 2 de septiembre de 2024 se dijo que la quejosa presentó la solicitud de terminación el 19 y 31 de mayo y el 7 de junio de 2022, circunstancias que se corroboran con las pruebas incorporadas al expediente como el correo electrónico del 19 de mayo de 202215 dirigido a la cuenta de correo electrónico visapline@gmail.com, mediante el cual la señora XXXXXXXXX solicitó la cancelación del contrato, así:
“De manera atenta, solicito se cancele el contrato que tengo con visapline, en la ciudad de Florencia Caquetá , lo anterior, teniendo en cuenta que, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) reseñó cinco causas por las que se puede cancelar un contrato de servicios de telecomunicaciones (internet fijo, internet móvil, telefonía móvil, telefonía fija y/o televisión por suscripción) entre las cuales, está la indisponibilidad del servicio que indica lo siguiente:
El usuario tiene derecho a que los servicios de telecomunicaciones sean prestados de manera continua, eficiente y cumpliendo con las condiciones de calidad mínimas. Cuando el proveedor supera los límites de indisponibilidad que le son permitidos, dicha falta es la que da lugar a que el usuario pueda recibir automáticamente una compensación o a terminar el contrato, incluso sin pagar los valores asociados a la cláusula de permanencia mínima” (SFT).
que le son permitidos, dicha falta es la que da lugar a que el usuario pueda recibir automáticamente una compensación o a terminar el contrato, incluso sin pagar los valores asociados a la cláusula de permanencia mínima” (SFT).
15 Página 17 Consecutivo N.º 0 del Radicado 22-346125.RESOLUCIÓN NÚMERO 7153 DE 2025
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
Página 6 de 17
En el expediente t ambién se cuenta con una copia del documento físico que radicó la usuaria el 31 de mayo de 2022 ante el operador, en el cual reiteró la solicitud de terminación, como se muestra a continuación:
Imagen 2. Solicitud de terminación del 31 de mayo de 2022
Fuente: Pág. 18 Consecutivo 0 del Radicado 22-364125
Adicionalmente, obra el correo electrónico del 7 de junio de 2022 16 dirigido nuevamente al correo electrónico visapline@gmail.com, mediante el cual la señora XXXXXXXX refirió como asunto: “Derecho de Petición para cancelar el CONTRATO NO. 81196 VISAPLINE sin cobro de multa o clausulas debido a la indisponibilidad del servicio”, en el cual reiteró su solicitud así:
“solicito se cancele el contrato que tengo con VISAPLINE CONTRA TO NO. 81196, en la ciudad de Florencia Caquetá, sin cobro de multa o clausulas
indisponibilidad del servicio”, en el cual reiteró su solicitud así:
“solicito se cancele el contrato que tengo con VISAPLINE CONTRA TO NO. 81196, en la ciudad de Florencia Caquetá, sin cobro de multa o clausulas debido a la indisponibilidad del servicio. Lo anterior, teniendo en cuenta que, no estoy recibiendo el servicio desde 19 de mayo de 2022 hasta la fecha, tiempo en el que me vi fuertemente afectada ya que, de ello depende mi sustento diario y el de mi familia, del mismo modo, se vio afectada la educación de mi hija en cuanto la realización de las tareas”.
Pruebas que permiten tener como ciertos los hechos sobre las solicitudes de terminación.
Sumado a esto, en la imputación fáctica del pliego de cargos también se afirmó que el operador se habría opuesto y exigido requisitos adicionales para terminar el vínculo contractual, pues en las respuestas emitidas los días 07 , 09 y 15 de
16 Página 6 Consecutivo N.º 0 del Radicado 22-346125.RESOLUCIÓN NÚMERO 7153 DE 2025
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
Página 7 de 17
junio de 2022 le informó a la usuaria que no resultaba procedente dicha solicitud, ya que debía pagar la cláusula de permanencia mínima para cancelar el contrato y la facturación del servicio del mes de junio de 2022.
Estos hechos se corroboran con otras de las pruebas incorporadas al expediente, como la respuesta del 7 de junio de 2022 , identificada con número V100845/0706202217, en la que se aprecia que resolvió la solicitud de
Estos hechos se corroboran con otras de las pruebas incorporadas al expediente, como la respuesta del 7 de junio de 2022 , identificada con número V100845/0706202217, en la que se aprecia que resolvió la solicitud de terminación como “NO ES PROCEDENTE”, lo pertinente al caso se transcribe a continuación:
“Su solicitud, NO ES PROCEDENTE, ya que no cumple con la cláusula de permanencia. Para que la cancelación del servicio sea procedente debe acercarse directamente a la oficina y cancelar el valor correspondiente a la eliminación de la cláusula de permanencia del servicio contratado la cual sería por un valor de $300.000 pesos y la factura correspondiente del mes de junio por un costo de $43.550”.
Lo mismo acontece con la respuesta del 9 de junio de 2022 , identificada con número V100867/0906202218, en la cual se observa que el proveedor reitera su negativa a la solicitud, así:
“Su solicitud, NO ES PROCEDENTE, ya que no cumple con la cláusula de permanencia. Para que la cancelación del servicio sea procedente debe acercarse directamente a la oficina y cancelar el valor correspondiente a la eliminación de la cláusula de permanencia del servicio contratado la cual sería por un valor de $300.000 pesos y la facturación correspondiente al mes de junio por un valor de $43.550 o informar en el área de atención al cliente su solicitud para llegar a un acuerdo de pago”.
Finalmente, se encuentra la respuesta del 15 de junio de 2022, identificada con número V100896/1506202219, que corrobora lo dicho en la imputación en los siguientes términos:
Finalmente, se encuentra la respuesta del 15 de junio de 2022, identificada con número V100896/1506202219, que corrobora lo dicho en la imputación en los siguientes términos:
“Su solicitud, NO ES PROCEDENTE, ya que no cumple con la cláusula de permanencia. Para que la cancelación del servicio sea procedente debe acercarse directamente a la oficina y cancelar el valor correspondiente a la eliminación de la cláusula de permanencia del servicio contratado la cual sería por un valor de $150.000 pesos con el descuento autorizado por el área encargada más la facturación del mes de junio por un valor de $43.550”.
Todo lo cual demuestra la conducta que es objeto de reproche en esta investigación administrativa. Puesto que, con ella C&C VISION desconoció el derecho de la usuaria a terminar el contrato en cualquier momento , conforme con lo dispuesto en el numeral 2.1.2.1.4 del artículo 2.1.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 , ya que el operador no puede oponerse, ni exigirle documentos o requisitos adicionales, con lo que, además incumplió la regulación en lo establecido en el artículo 2.1.8.3 de la referida resolución.
En relación con el paz y salvo aportado por parte de la sociedad investigada, la Dirección impartirá orden administrativa para que se alleguen los soportes que den cuenta de la remisión de tal documento a la usuaria. Adicionalmente, y en cuanto a la terminación contractual, se solicitará a la sociedad investigada el soporte de sus sistemas internos mediante el cual se refleje el estado de los servicios contratados por parte de la usuaria.
cuanto a la terminación contractual, se solicitará a la sociedad investigada el soporte de sus sistemas internos mediante el cual se refleje el estado de los servicios contratados por parte de la usuaria.
Finalmente, es oportuno aclararle al operador de servicios que el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, al que hace referencia, fue derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019, en su lugar se deben aplicar los criterios establecidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, por la remisión a las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que hace el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019.
17 Página 2 Consecutivo N.º 0 del Radicado 22-346125. 18 Página 5 Consecutivo N.º 0 del Radicado 22-346125. 19 Página 7 Consecutivo N.º 0 del Radicado 22-346125.RESOLUCIÓN NÚMERO 7153 DE 2025
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
Página 8 de 17
De modo que, no es procedente aplicar los criterios para la definición de sanciones previstos en aquel, ni podría esta Entidad darle aplicación a una norma que ya no se encuentra en el ordenamiento jurídico.
Todo lo cual dio lugar a la configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley. En consecuencia, es procedente imponer las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015.
12 del artículo 64 de la citada ley. En consecuencia, es procedente imponer las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015.
7.1.3.3. Conclusiones del caso
Producto del análisis de los hechos denunciados, de las pruebas, así como de los argumentos de defensa, es dado concluir que la sociedad C&C VISIÓN S.A.S., transgredió la normatividad legal vigente que protege los derechos de los usuarios de los serv icios de comunicaciones, al demostrarse que incumplió la obligación de dar el trámite correspondiente a las solicitudes de terminación contractual realizadas por la usuaria, y que fueron atendidas mediante las decisiones empresariales de los días 7, 9 y 15 de junio de 2022.
En ese sentido, la Dirección considera que la sociedad investigada desconoció lo dispuesto en el numeral 2.1.2.1.4 del artículo 2.1.2.1 y el artículo 2.1.8.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016 , conducta que conllevó la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del a rtículo 64 de la mencionada ley, por lo tanto es pr ocedente la imposición de la respectiva sanción administrativa, de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.
Adicionalmente, se tendrá en cuenta el reconocimiento expreso de la conducta por parte de la sociedad investigada al momento de realizar la dosimetría sancionatoria.
OCTAVO. MEDIDA ADMINISTRATIVA Esta Dirección procede a impartir una orden administrativa, con fundamento en
por parte de la sociedad investigada al momento de realizar la dosimetría sancionatoria.
OCTAVO. MEDIDA ADMINISTRATIVA Esta Dirección procede a impartir una orden administrativa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 y luego de establecerse la responsabilidad administrativa por parte del proveedor de servicios C&C VISIÓN, que consiste en lo siguiente: 8.1 El operador deberá allegar los soportes de sus sistemas internos que den cuenta de la fecha en que se materializó la terminación contractual con la usuaria. En el supuesto de haberse generado facturación posterior a junio de 2022, el operador deberá exonerar de su cobro a la usuaria o devolver el dinero correspondiente, en caso de que aque lla hubiese procedido con el pago de tal facturación, allegando los soportes documentales que así lo demuestren. 8.2. Remitir a la Dirección, con el radicado de la presente actuación, la siguiente información: (i) Soporte documental que certifique la terminación del servicio de la usuaria; (ii) Copia de la constancia de entrega a la usuaria del paz y salvo del 5 de agosto de 2022; y en caso de ser procedente la devolución de dinero, (iii) copia del comprobante de transferencia, nota crédito o consignación bancaria a nombre de la usuaria, grabación en formato mp3 sin editar o documento que pruebe la exoneración del cobro o la devolución de los valore s facturados con posterioridad a la solicitud de terminación del servicio de junio de 2022 en caso de que hubiesen existido.
NOVENO. DOSIMETRIA SANCIONATORIA
Una vez se comprueba la responsabilidad administrativa por el incumplimiento
posterioridad a la solicitud de terminación del servicio de junio de 2022 en caso de que hubiesen existido.
NOVENO. DOSIMETRIA SANCIONATORIA
Una vez se comprueba la responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las disposiciones imputadas en la formulación del pliego de cargos, es procedente cuantificar la sanción pecuniaria que se impondrá al proveedor de servicios de comunicaciones que, con su conducta, desconoció sus obligaciones legales.RESOLUCIÓN NÚMERO 7153 DE 2025
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
Página 9 de 17
En primer lugar, es importante resaltar que las normas en materia de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones buscan dotar a los consumidores de un mínimo de garantías y derechos con el objeto de equilibrar la posición de superioridad de las sociedades comerciales que prestan estos servicios. Para garantizar estos derechos, se confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio las facultades de inspección, vigilancia y control, para:
“Tramitar y decidir las investigaciones en contra de proveedores de servicios de telecomunicaciones por presuntas infracciones al régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones y adoptar las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.