SIC - Resolución 7158 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 7158 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 7158 DE 2025
(21 de febrero de 2025)
“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
Radicación N° 24-518380
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los con sumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.
SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.
TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya
Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanci ones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades ad ministrativas en materia de
1“Articulo 78. La ley regulará el control d e calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Par a gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467
de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a
Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”. 4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio ten drá las siguientes facultadesRESOLUCIÓN NÚMERO 7158 DE 2025
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protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.
QUINTO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones legales, esp ecialmente las conferidas por el numeral 56 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 6, que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 20117 y demás normas concordantes, realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página web https://tienda.makro.com.co/8 y a los perfiles de Facebook, Instagram y X , de propiedad de MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S. identificada con NIT. 900.059.238-5, con el propósito de verificar la información allí
Facebook, Instagram y X , de propiedad de MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S. identificada con NIT. 900.059.238-5, con el propósito de verificar la información allí consignada. El acta y el video de dicha diligencia fueron radicados con el número 24-518380 consecutivos 0 y 1 de 2 y 4 de diciembre de 2024.
SEXTO: Que una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia una s posibles infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S. identificada con NIT. 900.059.238-5, en adelante la investigada, las cuales se encuentran contenida en
las siguientes imputaciones:
6.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo S egundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio:
Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 9, en concordancia con el numeral ii) literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia10, en tanto que, al parecer , realizó promociones sin incluir en la publicidad la totalidad de las condiciones esenciales.
administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido
Superintendencia10, en tanto que, al parecer , realizó promociones sin incluir en la publicidad la totalidad de las condiciones esenciales.
administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por in observancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir in formación con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”. 6 “ARTÍCULO 1°. FUNCIONES GENERALES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 13 02 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley
446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 56. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente , con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley (…)”. 7 “Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio . Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 4. Practicar visitas de inspección, así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley (…)”. 8 En el desarrollo de la visita se observó que, la sociedad contaba igualmente con el enlace www.makro.com.co y
hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley (…)”. 8 En el desarrollo de la visita se observó que, la sociedad contaba igualmente con el enlace www.makro.com.co y que la página web referenciada en el considerando quinto, era la que empleaban al parecer los consumidores p ara realizar la adquisición de los productos ofrecidos en el mercado. 9 “Artículo 33. Promociones y Ofertas. Los términos de las promociones y ofertas obligan a quien las realice y estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley. Las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informadas al consumidor en la publicidad. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, de no indicarse la fecha de iniciación de la promoción u oferta, se entenderá que rige a partir del momento en que fue dada a conocer al público. La omisión de la fecha hasta la cual está vigente o de la condición de que es válida hasta agotar inventario determinado, hará que la promoción se entienda válida hasta que se dé a conocer la revocatoria de la misma, por los mismos medios e intensidad con que se haya dado a conocer originalmente”. 10 “2.1.2.1. Propaganda comercial con incentivos Se entiende por propaganda comercial con incentivos, todo anun cio dirigido al público en general o a un sector específico de la población, en el cual se ofrece en forma temporal, la comercialización de productos o servicios en condiciones más favorables que las habituales las cuales pueden consistir en el ofrecimient o a través de cualquier medio de divulgación o sistema de publicidad de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o
condiciones más favorables que las habituales las cuales pueden consistir en el ofrecimient o a través de cualquier medio de divulgación o sistema de publicidad de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, animales o cosas, dinero o de cualquier retribución en especie, con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un producto o servicio determinado. No se entiende comoRESOLUCIÓN NÚMERO 7158 DE 2025
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Lo anterior, se fundamenta en que esta Autoridad , realizó, el 29 de noviembre de 2024, una visita a los perfiles de Facebook e Instagram , de propiedad de la indagada, con el propósito de verificar la información allí consignada. El acta y el video de dicha diligencia fueron radicados con el número 24-518380 consecutivos 0 y 1 de 2 y 4 de diciembre de 2024.
En ese orden, al revisar el video que soportó la diligencia, se observó que, la investigada el 29 de noviembre de 2024 publicó en sus perfiles de las redes sociales en mención, d iversas promociones alusivas a alimentos y bebidas. Así y para sustentar lo anterior, se procede a exponer a modo de ejemplo, las siguientes imágenes:
Imagen N° 1 visita a Facebook e Instagram consecutivo 1 min 15:38 y 19:02
Imagen N° 2 visita a Facebook e Instagram consecutivo 0 min 15:36 y 19:06
propaganda comercial con incentivos las condiciones más favorables obtenidas de manera individual como resultado
Imagen N° 2 visita a Facebook e Instagram consecutivo 0 min 15:36 y 19:06
propaganda comercial con incentivos las condiciones más favorables obtenidas de manera individual como resultado de la negociación directa del consumidor. A continuación, se señalan algunos criterios técnicos y jurídicos para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador. a) Información mínima ii. Requisitos y condiciones para su entrega, como por ejemplo si no es acumulable con otros incentivos, si se limita la cantidad por persona, etc. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 7158 DE 2025
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Imagen N° 3 visita a Facebook e Instagram consecutivo 0 min 15:41 y 19:13
De lo expuesto, se evidenció que la investigada, al parecer, empleó unas formas de comunicación con la finalidad de in fluir en las decisiones de consumo , al anunciar los incentivos expuestos en las imágenes que anteceden y respecto de las cuales, vale la pena destacar, entre otros, que se referenciaron los productos promovidos, el porcentaje de descuento aplicable a cada uno de ellos, se indicó la vigencia, así como el número de unidades disponibles.
No obstante, se advirtió frente a dichas ofertas, que la investigada posiblemente no les informó a los consumidores en dicha s piezas las condiciones de modo, ya que, ésta, al parecer, se limitó a indicar en todas ellas “(…)” aplican T&C (…)”, pero no se
les informó a los consumidores en dicha s piezas las condiciones de modo, ya que, ésta, al parecer, se limitó a indicar en todas ellas “(…)” aplican T&C (…)”, pero no se observó que, aparentemente hubiese suministrado los requisitos y condiciones para su entrega, como por ejemplo, si eran o no acumulables con otras promociones, si se limitaba o no la cantidad por persona o transacción, si la promoción aplicaba con algún medio de pago, si aplicaba solo para el comercio electrónico o también en tiendas físicas, entre otros.
Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar si la investigada vulneró o no lo que establece el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.
6.2. Imputación N° 2: Presunto incumplimiento del literal b) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2° y 7° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:
Esta Dirección se encargará de verificar si la investigada vulneró , o no , lo que dispone el literal b) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 11, en concordancia con los numerales 2° y 7° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074
dispone el literal b) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 11, en concordancia con los numerales 2° y 7° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 12, en tanto que, al parecer , ofreció sus productos utilizando medios
11 “Artículo 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán: (…) b) Suministrar en todo momento información cierta, fidedigna, suficiente, clara y actualizada respecto de los productos y/o servicios que ofrezcan conforme a su naturaleza y destino. En especial, deberán indicar sus características y propiedades tales como el tamaño, el peso, la medida, el material del que está fabricado, su naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, la forma de empleo restricciones de uso y cuidado relevantes, las propiedades, la calidad, la idoneidad, la cantidad o cualquier otro factor pertinente, independientemente que se acompañen de imágenes, de tal forma que el consumidor pueda hacerse una representación lo más aproximad a a la realidad del producto (…) También se deberá indicar el plazo de validez de la oferta y la disponibilidad del producto (…)”. (Negrilla fuera de texto). 12 “Artículo 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto enRESOLUCIÓN NÚMERO 7158 DE 2025
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electrónicos sin cumplir a cabalidad con los deberes legales que le correspondían en el comercio electrónico.
Lo anterior se fundamenta en que esta Autoridad realizó, el 29 de noviembre de 2024, una visita a la página web https://tienda.makro.com.co/, de propiedad de la investigada, con el propósito de verificar la info rmación allí consignada. El acta y el video de dicha diligencia fueron radicados con el número 24 -518380 consecutivos 0 y 1 de 2 y 4 de diciembre de 2024.
Es importante destacar que si bien , en desarrollo de dicha visita, se advirtió que la investigada contaba con la dirección web www.makro.com.co, al visitarla se pudo observar que en la página principal de dicha dirección electrónica, la sociedad indica que la dirección web empleada para realizar ventas a distancia era https://tienda.makro.com.co/
Así, al revisar de manera preliminar la página web https://tienda.makro.com.co/, se observó que los consumidores , por medio de dic ho dominio web , podían buscar, seleccionar y adquirir , a través de diferentes medios de pago , diversos productos para aseo, cocina, congelados, lácteos, huevos y refrigerados, frutas y verduras, entre otros.
Sin embargo, este Despacho evidenció que, al pa recer, el sujeto pasivo no dio cumplimiento íntegro a los deberes legales que le asistían por estar ubicado en el territorio nacional y realizar ventas a distancia a través de medios electrónicos, tal y como pasa a exponerse , a modo de ejemplo, con las sig uientes imágenes y los
cumplimiento íntegro a los deberes legales que le asistían por estar ubicado en el territorio nacional y realizar ventas a distancia a través de medios electrónicos, tal y como pasa a exponerse , a modo de ejemplo, con las sig uientes imágenes y los cargos que se formulan a continuación:
Imagen N° 4 visita a página web consecutivo 0 min 10:23
Imagen N° 5 visita a página web consecutivo 0 min 11:21
los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la acepta ción de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información: (…) 2. Características esenciales del producto. (…) 7. La disponibilidad del producto (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 7158 DE 2025
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6.2.1. Este Despacho revisó la visita a la página web antes referida y observó que, posiblemente, la investigada en la etapa previa a la aceptación de la oferta, no suministró, al parecer, información cierta, fidedigna, suficiente, clara y actualizada respecto de los prod uctos que ofrecía, ya que, presuntamente, no les indicó a los consumidores las características de los bienes expuestos en su comercio electrónico.
Así, por ejemplo, para los productos denominados “ margarina rama profesional balde Kg” y “ Doritos Megaqueso 34Gx10U”, posiblemente , no suministró lo
consumidores las características de los bienes expuestos en su comercio electrónico.
Así, por ejemplo, para los productos denominados “ margarina rama profesional balde Kg” y “ Doritos Megaqueso 34Gx10U”, posiblemente , no suministró lo correspondiente al origen, los componentes o cualquier otro factor pertinente, independientemente de que se acompañara de imágenes, por lo que, presuntamente, los consumidores no pudieron hacerse una representación lo más aproximada a la realidad de dichos bienes.
Asimismo, frente al producto referido como “ freidora de aire OSTER manual diamond forcé 4L ”, presuntamente, no les suministró a los usuarios las características de dicho bien, como, por ejemplo, las medidas, el origen, el modo de fabricación, la forma de empleo, los usos, restricciones y cuidados relevantes, las propiedades, la calidad, la idoneidad o cualquier otro factor pertinente, independientemente que se acompañara de imágenes, por lo que, posiblement e los consumidores no pudieron hacerse una representación lo más aproximada a la realidad de ese bien.
Como consecuencia de lo anterior, esta Dirección en el curso de la presente investigación administrativa, deberá determinar si la investigada vulneró o no lo que establece el literal b) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto ÚnicoRESOLUCIÓN NÚMERO 7158 DE 2025
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Reglamentario 1074 de 2015 y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información en el marco de las ventas a
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Reglamentario 1074 de 2015 y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información en el marco de las ventas a distancia mediante comercio electrónico.
6.2.2. Por otra parte, esta Autoridad evidenció que, presuntamente la investigada no les suministró a los consumidores en la etapa previa a la aceptación de l a oferta la disponibilidad de los productos, pues, al revisar la selección aleatoria que se hizo en el curso de la visita a los productos previamente expuestos en las imágenes que anteceden, no se observó que se suministrara a los usuarios la información relacionada con el número de unidades disponibles de cada producto para su comercialización.
Como consecuencia de lo anterior, esta Dirección en el curso de la presente investigación administrativa, deberá determinar si la investigada vulneró o no lo que establece el literal b) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 7 ° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información en el marco de las ventas a distancia mediante comercio electrónico.
SÉPTIMO: Que los hechos contenidos en las anteriores imputaciones encuentran sustento en los siguientes documentos , sin perjuicio de aquellos que se alleguen o
aporten dentro de la investigación:
- Visita a la página web https://tienda.makro.com.co/, radicada con el número 24-518380 consecutivos 0 y 1 de 2 y 4 de diciembre de 2024. - Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada.
24-518380 consecutivos 0 y 1 de 2 y 4 de diciembre de 2024. - Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada.
OCTAVO: Que, en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S. identificada con NIT. 900.059.238 -5, por el aparente incumplimiento del artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el inciso ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, así como por el presunto incumplimiento del lit eral b) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2° y 7° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de
2015.
NOVENO: Que esta Dirección procedió a revisar el Certificado de Existencia y Representación legal de la investigada y observó que, ésta confirió a la abogada MÓNICA ANDREA SANTAMARÍA NOVOA , identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.019.091.370 y Tarjeta Profesional N° 317.027 del C.S. de la J., poder especial, amplio y suficiente para representa rla en todas las actuaciones administrativas que se llevaran a cabo por entidades administrativas del orden nacional, razón por la cual, en este acto administrativo se le reconocerá personería jurídica13.
DÉCIMO: Que, de encontrarse probada la existencia de las irregularidades por
administrativas que se llevaran a cabo por entidades administrativas del orden nacional, razón por la cual, en este acto administrativo se le reconocerá personería jurídica13.
DÉCIMO: Que, de encontrarse probada la existencia de las irregularidades por parte de MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S. identificada con NIT. 900.059.238 -5 y de no estar en curso una causal de exoneración de responsabilidad, se le impondrán, por las imputaciones que resulten demostradas en el curso de la presente investigación administrativa, las sanciones previstas en el artículo 61 de la
Ley 1480 de 2011, que señala lo siguiente:
13 “(…) Por Escritura Pública No. 1859 del 26 de mayo de 2023, otorgada en la Notaría 13 de Bogotá D.C, registrada en esta Cámara de Comercio el 8 de junio de 2023, con el No. 00050079 del libro V, la persona jurídica confirió poder especial, amplio y suficiente a la Doctora Mónica Andrea Santamaría Novoa, abogada en ejercicio con T.P. 317.027 del C.S. de la J., identificada con la cedula de ciudadanía número 1.019.091.370 para que individual o de manera conjunta, represente los intereses de la empresa en todas las actuaciones judiciales y/o administrativas, con amplias facultades p ara conciliar, transigir, rendir declaraciones de parte, notificarse, contestar, confesar, proponer excepciones, solicitar pruebas, interponer recursos, presentar alegatos, desistir del presente poder y en general todo lo relacionado al mandato conferido c on el fin de obtener la mejor defensa de los
contestar, confesar, proponer excepciones, solicitar pruebas, interponer recursos, presentar alegatos, desistir del presente poder y en general todo lo relacionado al mandato conferido c on el fin de obtener la mejor defensa de los intereses de la empresa a la que represento, de manera que no pueda indicarse que adolezcan de competencia o facultad alguna para ello. El presente poder se otorga con destino a la RAMA JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES DEL ORDEN NACIONAL Y DESCENTRALIZADAS (…)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).RESOLUCIÓN NÚMERO 7158 DE 2025
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“ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sancio nes previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por n o atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:
1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. 14
2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;
3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro
2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;
3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado;
4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos. El productor podrá solicitar a la autoridad competente, el levantamiento de esta sanción previa la demostración de que ha introducid o al proceso de producción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad;
5. Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea perjudicial para la salud y seguridad d
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