🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Resolución 7161 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Resolución 7161 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 12

RESOLUCIÓN NÚMERO 7161 DE 2025

(21 de febrero de 2025)

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 24-518837

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los con sumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.

SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.

TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya

Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanci ones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades ad ministrativas en materia de

1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las orga nizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Sup erintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467

de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009 , el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investi gaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a

Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investi gaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento a plicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”. 4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio . Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultadesRESOLUCIÓN NÚMERO 7161 DE 2025

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”

Página 2 de 12

protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones legales, esp ecialmente las conferidas por el numeral 56 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 6, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 20117 y demás normas concordantes, realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página web https://www.springstep.com/ y a los perfiles de Facebook e Instagram, de propiedad de CM LOGISTICS S.A.S. identificada con NIT. 901.548.099-1, con el propósito de verificar la información allí con signada. El acta

e Instagram, de propiedad de CM LOGISTICS S.A.S. identificada con NIT. 901.548.099-1, con el propósito de verificar la información allí con signada. El acta de dicha diligencia fue radicada con el número 24-518837-0 de 3 de diciembre de 2024.

SEXTO: Que una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí , esta Dirección evidencia una s posibles infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de CM LOGISTICS S.A.S. identificada con NIT. 901.548.0991, en adelante la investigada, la s cuales se encuentran contenida en las siguientes

imputaciones:

6.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales i) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio:

Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 8, en concordancia con los numerales i) y iii) literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia9, en tanto que, al parecer , realizó promociones sin incluir en la publicidad la totalidad de las condiciones esenciales.

administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad:

en la publicidad la totalidad de las condiciones esenciales.

administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio pod rá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”. 6 “ARTÍCULO 1°. FUNCIONES GENERALES. La Superintendencia de Industria y Comercio e jercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el

Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 56. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley (…)”. 7 “Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio . Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 4. Practicar visitas de inspección, así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias relac ionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley (…)”. 8 “Artículo 33. Promociones y Ofertas. Los términos de las promociones y ofertas obligan a quien las realice y estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley. Las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informadas al consumidor en la publicidad.

estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley. Las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informadas al consumidor en la publicidad. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar , de no indicarse la fech a de iniciación de la promoción u oferta, se entenderá que rige a partir del momento en que fue dada a conocer al público. La omisión de la fecha hasta la cual está vigente o de la condición de que es válida hasta agotar inventario determinado, hará que la promoción se entienda válida hasta que se dé a conocer la revocatoria de la misma, por los mismos medios e intensidad con que se haya dado a conocer originalmente”. 9 “2.1.2.1. Propaganda comercial con incentivos Se entiende por propaganda comercial con incentivos, todo anuncio dirigido al público en general o a un sector específico de la población, en el cual se ofrece en forma temporal, la comercialización de productos o servicios en condiciones más favorables que las habituales las cuales pueden consistir en el ofrecimiento a través de cualquier medio de divulgación o sistema de publicidad de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, animal es o cosas, dinero o de cualquier ret ribución en especie, con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un producto o servicio determinado. No se entiende como propaganda comercial con incentivos las condiciones más favorables obtenidas de manera individual como resultado de la negociación directa del consumidor. A continuación, se señalan algunos criterios técnicos y jurídicos para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador.RESOLUCIÓN NÚMERO 7161 DE 2025

A continuación, se señalan algunos criterios técnicos y jurídicos para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador.RESOLUCIÓN NÚMERO 7161 DE 2025

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”

Página 3 de 12

Lo anterior, se fundamenta en que esta Autoridad realizó el 29 de noviembr e de 2024 una visita a la página web https://www.springstep.com/, de propiedad de la investigada, con el propósito de verificar la información allí consignada. El acta de dicha diligencia fue radicad a con el núme ro 24-518837-0 de 3 de diciembre de 2024.

En ese orden, al revisar el video que soportó la diligencia, se observó que, la investigada publicó en la página principal del dominio web, el siguiente incentivo:

Imagen N° 1 visita a página web consecutivo 0 min 01:11

6.1.1. Esta Dirección evidenció , de la anterior imagen, que la investigada , al parecer, empleó una forma de comunicación con la finalidad de influir en las decisiones de consumo , al anunciar el incentivo “ Black D ays hasta del 50% de descuento y más; sale ofertas especiales disponible en tiendas físicas y www.springsetp.com; aplican términos y condiciones. Aplica únicamente en referencias seleccionadas. No acumulable con otras promociones. Todos los precio s deben ser verificados en el punto de pago”.

No obstante, este Despacho observó que, presuntamente la indagada no les informó a los consumidores en dicha publicidad cuales eran los productos promovidos,

deben ser verificados en el punto de pago”.

No obstante, este Despacho observó que, presuntamente la indagada no les informó a los consumidores en dicha publicidad cuales eran los productos promovidos, indicando su cantidad y calidad, pues, ésta al pare cer solo se limitó a señalar “(…) aplica únicamente en referencias seleccionadas (…)”, sin suministrar lo anterior.

Ahora, si bien es cierto que, al recorrer la página web, se observaron unas etiquetas alusivas a la promoción en ciertos productos, como lo s de calzado , dicha circunstancia no cumpliría de forma íntegra con lo que aquí se le reprocha , pues al evaluar inicialmente la publicidad expuesta, se advirtió que, posiblemente la indagada pudo vulnerar lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, al no haber informado en la misma lo que aquí se le reprocha, pues, la norma es clara y expresa en señalar que, cualquier otro requisito para acceder a los incentivos, debe estar en la publicidad, así como lo que determina el numeral i) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, respecto de que dentro de la información mínima de las promocio nes, deben estar indicados cuales eran los productos y su calidad.

Como consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no la normativa antes expuesta y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.

procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no la normativa antes expuesta y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.

a) Información mínima i. Identificación del producto o servicio promovido y del incentivo que se ofrece indicando su cantidad y calidad. iii. Plazo o vigencia del incentivo, indicando la fecha exacta de iniciación y terminación de la misma. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 7161 DE 2025

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”

Página 4 de 12

6.1.2. De otra parte, este Despacho igualmente evidenció frente a la publicidad relacionada en esta imputación, que la investigada posiblemente no les suministró a los consu midores la condición esencial de la vigencia del incentivo, ya que, al parecer, no indicó la fecha exacta de inicio y terminación del mismo.

En ese orden , este Despacho deberá determinar si la investigada vulneró o no lo que establece el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir inform ación frente a los incentivos realizados en su página web.

6.2. Imputación N° 2: Presunto incumplimiento de los literales a), b) y c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales

incentivos realizados en su página web.

6.2. Imputación N° 2: Presunto incumplimiento de los literales a), b) y c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1°, 2°, 7° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Dec reto Único Reglamentario 1074 de 2015:

Esta Dirección se encargará de verificar si la investigada vulneró , o no , lo que disponen los literales a), b) y c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 10, en concordancia con los nume rales 1°, 2°, 7° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 11, en tanto que, al parecer , ofreció sus productos utilizando medios electrónicos sin cumplir a cabalidad con los deberes legales que le correspondían en el comercio electrónico.

Lo anterior, se f undamenta en que esta Autoridad realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página web https://www.springstep.com/, de propiedad de la investigada, con el propósito de verificar la información allí consign ada. El acta de dicha diligencia fue radicad a con el número 24-518837-0 de 3 de diciembre de 2024.

Así, al revisar de manera preliminar la página web mencionada, se observó que los consumidores, por medio de dicho dominio web , podían buscar, seleccionar y adquirir, a través de diferentes medios de pago , diversos productos en las categorías de “mujer”, “hombre”, “infantil”, “deportivo”, entre otros.

consumidores, por medio de dicho dominio web , podían buscar, seleccionar y adquirir, a través de diferentes medios de pago , diversos productos en las categorías de “mujer”, “hombre”, “infantil”, “deportivo”, entre otros.

Sin embargo, este Despacho evidenció que, al parecer , el sujeto pasivo no dio cumplimiento íntegro a los deb eres legales que le asistían por estar ubicado en el territorio nacional y realizar ventas a distancia a través de medios electrónicos, tal y como pasa a exponerse , a modo de ejemplo, con las siguientes imágenes y los cargos que se formulan a continuación:

10 “Artículo 50. Sin perjuicio de las demás ob ligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán: a). Informar en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesi ble y actualizada su identidad especificando su nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección de notificación judicial, teléfono, correo electrónico y demás datos de contacto. (…) b) Suministrar en todo momento información cie rta, fidedigna, suficiente, clara y actualizada respecto de los productos y/o servicios que ofrezcan conforme a su naturaleza y destino. En especial, deberán indicar sus características y propiedades tales como el tamaño, el peso, la medida, el material de l que está fabricado, su naturaleza, el origen, el modo de fabricación , los componentes, los usos, la forma de empleo, restricciones de uso y cuidado relevantes, las propiedades, la calidad, la idoneidad, la cantidad o cualquier otro factor pertinente, independientemente que se acompañen de imágenes, de tal forma que

empleo, restricciones de uso y cuidado relevantes, las propiedades, la calidad, la idoneidad, la cantidad o cualquier otro factor pertinente, independientemente que se acompañen de imágenes, de tal forma que el consumidor pueda hacerse una representación lo más aproximada a la realidad del producto (…) También se deberá indicar el plazo de validez de la oferta y la disponibilidad del producto (…)”. c). Informar, en el medio de comercio electrónico utilizado , los medios de que disponen para realizar los pagos, el tiempo de entrega del bien o la prestación del servicio, el derecho de retracto que le asiste al consumidor y el procedimiento para ejercer lo, y cualquier otra información relevante para que el consumidor pueda adoptar una decisión de compra libremente y sin ser inducido en error. (Negrilla fuera de texto). 11 “Artículo 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumi dor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia . Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:

1. Su identidad e información de contacto.

2. Características esenciales del producto. (…) 7. La disponibilidad del producto. (…)9. La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 7161 DE 2025

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”

Página 5 de 12

Imagen N° 2 visita a página web consecutivo 0 min 01:22

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”

Página 5 de 12

Imagen N° 2 visita a página web consecutivo 0 min 01:22

Imagen N° 3 visita a página web consecutivo 0 min 01:31

Imagen N° 4 visita a página web consecutivo 0 min 01:43RESOLUCIÓN NÚMERO 7161 DE 2025

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”

Página 6 de 12

Imagen N° 5 visita a página web consecutivo 0 min 01:49

Imagen N° 6 visita a página web consecutivo 0 min 02:13

Imagen N° 7 visita a página web consecutivo 0 min 02:22RESOLUCIÓN NÚMERO 7161 DE 2025

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”

Página 7 de 12

Imagen N° 8 visita a página web consecutivo 0 min 03:14

Imagen N° 9 visita a página web consecutivo 0 min 03:18

Imagen N° 10 visita a página web consecutivo 0 min 03:21RESOLUCIÓN NÚMERO 7161 DE 2025

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”

Página 8 de 12

6.2.1. Este Despacho al revisar la vis ita a la página web antes referenciada , observó que, la investigada posiblemente no informó en la etapa previa a la aceptación de la oferta y en todo momento de forma cierta , fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad , especificando su razón social y el Número de Identificación Tributaria (NIT), su dirección de notificación judicial, el

aceptación de la oferta y en todo momento de forma cierta , fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad , especificando su razón social y el Número de Identificación Tributaria (NIT), su dirección de notificación judicial, el teléfono, el correo electrónico y demás datos de contacto.

Ahora, es de destacar que, si bien ésta en el enlace de términos y condiciones (min. 01:31), sí suministró su razón social, dicha circunstancia posiblemente no tendría la potencialidad de relevarla del presente reproche, toda vez que, la normativa endilgada señala de manera clara y precisa que, lo antes expuesto debe ser suministrado a los consumidores en la etapa antes mencionada y en todo momento en su comercio electrónico.

En consecuencia, este Despacho deberá determinar , en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no con lo que determina el literal a) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y si pudo o no afectar el d erecho que les asistía a los consumidores a recibir información en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.

6.2.2. Este Despacho revisó la visita a la página web antes referida y observó que, posiblemente, la investigada en la etapa previa a la aceptación de la oferta y en todo momento, no suministró al parecer, información cierta, fidedigna, suficiente, clara y actualizada respecto de los productos que ofrecía, ya que, presuntamente,

posiblemente, la investigada en la etapa previa a la aceptación de la oferta y en todo momento, no suministró al parecer, información cierta, fidedigna, suficiente, clara y actualizada respecto de los productos que ofrecía, ya que, presuntamente, no les indicó a los consumidore s las características de los bienes expuestos en su comercio electrónico.

Así, por ejemplo, para el producto “tenis deportivos unisex marca xtep color negro”, posiblemente, no suministró la información correspondiente al origen, el modo de fabricación, los cuidados relevantes, las propied ades, la calidad, la idoneidad o cualquier otro factor pertinente, independientemente que se acompañara de imágenes, por lo que, posiblemente los consumidores no pudieron hacerse una representación lo más aproximada a la realidad de ese bien.

Como consecuencia de lo anterior, esta Dirección en el curso de la presente investigación administrativa, deberá determinar si la investigada vulneró o no lo que establece el literal b) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información en el marco de las ventas a distancia mediante comercio electrónico.

6.2.3. Por otra parte, esta Autoridad evidenció que, presuntamente la investigada no les suministró a los consumidores en la etapa previa a la aceptación de la oferta la disponibilidad de los productos, pues, al revisar la selección aleator ia que se hizo en el curso de la visita a diferentes tipos de calzado, como, por ejemplo, el expuesto

no les suministró a los consumidores en la etapa previa a la aceptación de la oferta la disponibilidad de los productos, pues, al revisar la selección aleator ia que se hizo en el curso de la visita a diferentes tipos de calzado, como, por ejemplo, el expuesto en las imágenes que hacen parte de esta imputación, no se observó que se suministrara a los usuarios la información relacionada con el número de unidades disponibles para comercialización.

Como consecuencia de lo anterior, esta Dirección en el curso de la presente investigación administrativa, deberá determinar si la investigada vulneró o no lo que establece el literal b) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 7 ° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información en el marco de las ventas a distancia mediante comercio electrónico.

6.2.4. De otro lado, esta Autoridad evidenció que, si bien la investigada en su dominio web suministró diferente información a los consumidores, presuntamente , no les informó en la etapa previa a la aceptación de la oferta, que el términoRESOLUCIÓN NÚMERO 7161 DE 2025

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”

Página 9 de 12

máximo para ejercer el derecho de retracto es de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien.

Lo anterior, se pudo observar en el enlace de preguntas frecuentes, donde, al parecer, se limitó, a señalar dicho lapso, sin especificar a partir de qué momento se

partir de la entrega del bien.

Lo anterior, se pudo observar en el enlace de preguntas frecuentes, donde, al parecer, se limitó, a señalar dicho lapso, sin especificar a partir de qué momento se contaba el mismo, circunstancia que ocasionaría que no hubiese informado en los términos de la ley, lo correspondiente a dicha prerrogativa.

Asimismo, si bien es cierto que, la indagada aludió a un procedimiento frente a dicho derecho en el enlace antes mencionado, ésta presuntamente, no les informó a los consumidores en la etapa previa a la aceptación de la oferta la obligación que le asistía de devolverles todas las sumas pagadas sin que procedería a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno cuando se ejercía la prerrogativa de retracto.

En virtud de lo anterior, esta Dirección deberá establecer en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no, con lo que dete rmina el literal c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y si se pudo o no afectar el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.

6.3. Imputación N° 3: Presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:

51 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:

Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 12, en concordancia con el numeral 10° del artículo 2.2.2.73.8 del Decreto

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...