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SIC - Resolución 7163 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 7163 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 7163 DE 2025

(21 de febrero de 2025)

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 24-523575

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los con sumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.

SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.

TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya

Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanci ones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades ad ministrativas en materia de

1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la pro ducción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio d e las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las fu nciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467

de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observ ancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a

Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”. 4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la S uperintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultadesRESOLUCIÓN NÚMERO 7163 DE 2025

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protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones legales, esp ecialmente las conferidas por el numeral 56 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 6, que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 20117 y demás normas concordantes, realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página web https://www.pepeganga.com y a los perfiles de Facebook e Instagram de propiedad de ALMACENES MAXIMO S.A.S. identificada con NIT. 860.045.854-7, con el propósito de verificar la información a llí consignada. El acta

e Instagram de propiedad de ALMACENES MAXIMO S.A.S. identificada con NIT. 860.045.854-7, con el propósito de verificar la información a llí consignada. El acta de dicha diligencia fue radicada con el número 24-523575-0 de 5 de diciembre de 2024.

SEXTO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita ha sta aquí, esta Dirección evidencia una s posibles infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de ALMACENES MAXIMO S.A.S. identificada con NIT. 860.045.854-7, en adelante la investigada, la s cuales se encuentran contenida en

las siguientes imputaciones:

6.1. Imputación N° 1 : Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 8, en el numeral 2° del artículo 59 y en el artícu lo 61 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.18.3 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio:

Esta Dirección se ocupará determinar si la investigada cumplió o no las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 2° del artículo 599 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 10, en concordancia con el numeral

numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 2° del artículo 599 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 10, en concordancia con el numeral

administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”. 6 “ARTÍCULO 1°. FUNCIONES GENERALES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1 959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley

446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decr eto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 56. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar prueba s y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley (…)”. 7 “Artículo 59. Facultades administrativas de la Superi ntendencia de Industria y Comercio . Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 4. Practicar visitas de inspección, así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a la s que se refiere la presente ley (…)”. 8 “ARTÍCULO 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor . Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:

(…)”. 8 “ARTÍCULO 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor . Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:

1. Decidir y tramitar las investigaciones administrat ivas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”. (Negrilla fuera de texto). 9 “Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad:

(…)

2. Instruir a sus destinatarios sobre la manera cómo deben cumplirse las disposiciones en materia de protección al consumidor, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su aplicación (…)”. (Negrilla fuera de texto). 10 “Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normasRESOLUCIÓN NÚMERO 7163 DE 2025

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2.18.3 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia

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2.18.3 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio 11, ya que al parecer desconoció las instrucciones emitidas por esta Entidad respecto de la responsabilidad que le asistía frente a los bonos que expedía cuando se presentan eventos como la pérdida de los mismos.

Lo anterior, se fundamenta en que esta Autoridad realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página web https://www.pepeganga.com, de propiedad de la investigada con el propósito de verificar la inform ación allí consignada. El acta fue radicada con el número 24-523575-0 de 5 de diciembre de 2024.

Así las cosas, este Despacho observó que, en el hipervínculo referido como “términos y condiciones”, indicó “tarjetas de bono” y suministró lo referente a que ofrecía bonos físicos, digitales o virtuales, así como los valores, la vigencia y que eran documentos al portador y se podían redimir total o parcialmente, tal y como se expone en la siguiente imagen:

Imagen N° 1 Consecutivo 0 visita página web https://www.pepeganga.com min: 1:54

De la anterior imagen, la indagada les indicó a los consumidores que: “(…) si pierdes tu tarjeta, no nos podemos hacer responsables de ella (…)”. (Negrilla fuera de texto).

Ahora, es de destacar que, las disposiciones normativas que sustentan esta imputación determinan que quien logra probar su calidad de estipulante ante el

fuera de texto).

Ahora, es de destacar que, las disposiciones normativas que sustentan esta imputación determinan que quien logra probar su calidad de estipulante ante el emisor, si no se ha dado la redención del bono, tendrá el derecho a s olicitar su reposición ante el emisor en el caso de extravío.

contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley , o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”. (Negrilla fuera de texto). 11 “2.18.3. Reglas generales Por la expedición del bono de compra, certificado o tarjeta de regalo, su titular o legítimo portador adquiere la condición de acreedor frente al emisor, último obligado a r esponder por su efectiva redención. Cuando se trate de bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo nominativos, en caso de disputa del derecho entre quien pagó de manera anticipada el precio y el tercero beneficiario que fue previamente determinado por él, se preferirá a quien exhiba el documento soporte. Ocurrido su extravío o destrucción, y en caso de que el emisor cuente con los medios necesarios para identificarlo, se tendrá con interés legítimo en la redención, al titular del bono de compra, ce rtificado o tarjeta de regalo, es decir, al tercero beneficiario que fue previamente determinado por el estipulante. De no ser posible dicha individualización, se preferirá a quien ostente la calidad de estipulante, la cual se probará por cualquier medio.

que fue previamente determinado por el estipulante. De no ser posible dicha individualización, se preferirá a quien ostente la calidad de estipulante, la cual se probará por cualquier medio. No podrá redimirse bono de compra, certificado o tarjeta de regalo al portador sin que medie su previa exhibición, toda vez que resultan necesarios para legitimar el ejercicio del derecho que en ellos se incorpora. Sin embargo, quien logre probar su cali dad de estipulante ante el emisor y en caso que la redención no hubiese sucedido, tendrá derecho a solicitar su reposición ante el emisor, ocurrido su extravío o destrucción. La transferencia de bienes y la prestación de servicios se tiene por perfecta una vez cumplida la redención del bono de compra, certificado o tarjeta de regalo, salvo que se trate de aquellos productos sujetos a registro. En todo lo demás, este negocio jurídico se rige por las reglas generales de los contratos mercantiles y las norma s de protección al consumidor . En todo caso y sin perjuicio de lo establecido en el presente numeral, se deben entender a salvo las acciones legales que pueden instaurar los consumidores en cualquier momento para la defensa de sus derechos (…)”. (Negrilla fuera de texto).RESOLUCIÓN NÚMERO 7163 DE 2025

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De lo expuesto, se observa que, en el tema de bonos de compra, para el emisor, en este caso, la investigada, surge la obligación de proceder a realizar la reposición del mismo cuando se presentan los eventos de pérdida.

Sin embargo, al revisar preliminarmente la instrucción emitida por esta Entidad en

este caso, la investigada, surge la obligación de proceder a realizar la reposición del mismo cuando se presentan los eventos de pérdida.

Sin embargo, al revisar preliminarmente la instrucción emitida por esta Entidad en contraste con lo indicado por el sujeto pasivo en su dominio web, se observa que, al parecer, éste la incumplió, toda vez que, expuso presuntamen te que, en el evento antes descrito, no tendría responsabilidad, circunstancia que, al parecer, iría en contravía de las reglas generales que se establecieron en el tema de los bonos de compra y que determinan, la obligación de reposición del mismo.

Ahora, es de destacar que, al revisar la visita antes referenciada, el sujeto pasivo no hizo al parecer alusión o claridad a si contaba o no con los medios para poder individualizar al titular de la compra o al beneficiario del bono, por lo que, aparentemente éste estaría en la posición como profesional y experto en su negocio de poder dar cumplimiento a dicha obligación.

Como consecuencia de lo expuesto, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada dio cumplimiento o no las órdenes impartidas en el tema de los bonos de compra y si con su conducta afectó o no el derecho que les asistía a los consumidores a reclamar y a obtener la reposición de estos cuando se presenta un evento de pérdida o extravío.

6.2. Imputación N° 2: Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales i) y ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la

33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales i) y ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio:

Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 12, en concordancia con los numerales i) y ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capít ulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia13, en tanto que, al parecer , realizó promociones sin incluir en la publicidad la totalidad de las condiciones esenciales.

Lo anterior, se sustenta en que esta Autoridad realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página web https://www.pepeganga.com, de propiedad de la investigada con el propósito de verificar la inform ación allí consignada. El acta fue radicada con el número 24-523575-0 de 5 de diciembre de 2024.

6.2.1. En ese orden, al revisar el video que soportó la diligencia, se observó que, la investigada en su página principal publicó diversos incentivos, tal y como se observa en las siguientes imágenes expuestas en este acto admi nistrativo a modo de ejemplo, así:

12 “Artículo 33. Promociones y Ofertas. Los términos de las promociones y ofertas obligan a quien las realice y estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley. Las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informadas al consumidor en la publicidad.

las normas incorporadas en la presente ley. Las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informadas al consumidor en la publicidad. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, de no indicarse la fecha de iniciación de la promoción u ofe rta, se entenderá que rige a partir de l momento en que fue dada a conocer al público. La omisión de la fecha hasta la cual está vigente o de la condición de que es válida hasta agotar inventario determinado, hará que la promoción se entienda válida hasta que se d é a conocer la revocatoria de la misma, por los mismos medios e intensidad con que se haya dado a conocer originalmente”. 13 “2.1.2.1. Propaganda comercial con incentivos Se entiende por propaganda comercial con incentivos, todo anuncio dirigido al público en general o a un sector espe cífico de la población, en el cual se ofrece en forma temporal, la comercialización de productos o servicios en condiciones más favorables que las habituales las cuales pueden consistir en el ofrecimiento a través de cualquier medio de divulgación o sistem a de publicidad de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, animal es o cosas, dinero o de cualquier retribución en especie, con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un producto o servicio determinado. No se entiende como propaganda comercial con incentivos las condiciones más favorables obtenidas de manera individual como resultado de la negociación directa del consumidor. A continuación, se señalan algunos criterios técnicos y jurídicos para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador.

individual como resultado de la negociación directa del consumidor. A continuación, se señalan algunos criterios técnicos y jurídicos para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador. a) Información mínima (…) i. Identificación del producto o servicio promovido y del incentivo que se ofrece indicando su cantidad y calidad. ii. Requisitos y condiciones para su entrega, como por ejemplo si no es acumulable con otros incentivos, si se limita la cantidad por persona, etc. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 7163 DE 2025

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De las anteriores imágenes, se evidenció que la investigada , al parecer , empleó unas formas de comunicación con la finalidad de influir en las decisiones de consumo, al anunciar diversos incentivos, como por ejemplo, “aquí estamos black is black hasta 40% de descuento en referencias seleccionadas”, “Mattel hasta 40% de descuento en referencias seleccionadas”, “Hasbro hasta 40% de descuento en referencias seleccionadas” y “consolas y videojuegos hasta 20% de descuento en referencias seleccionadas”.

Asimismo, al revisar dichas piezas publicitarias, se observó que, la investigada a cada uno de los incentivos les otorgó unos porcentajes específicos de descuento e indicó frente a la vigencia que aplicaban bien del 18 de noviembre al 2 de diciembre o d el 22 de noviembre al 2 de diciembre de 2024 o hasta que se agotaran las unidades disponibles y referenció para cada una de ellas el número de dichos productos.

No obstante, este Despacho observó que, presuntamente la indagada no les informó a los consumi dores en dicha publicidad cuales eran los productos promovidos, indicando su calidad, pues, ésta al parecer solo se limitó a señalar la proclama “(…) en referencias seleccionadas (…)”, sin suministrar lo anterior.

Ahora, si bien es cierto que, en dichos i ncentivos la indagada empleó diversas imágenes y marcas , dicha circunstancia no cumpliría de forma íntegra con lo que aquí se le reprocha y en ese sentido, posiblemente pudo vulnerar lo dispuesto en el

imágenes y marcas , dicha circunstancia no cumpliría de forma íntegra con lo que aquí se le reprocha y en ese sentido, posiblemente pudo vulnerar lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 , al no haber inform ado en dicha pieza publicitaria lo anterior, pues, la norma es clara y expresa en señalar que, cualquier otro requisito para acceder a los incentivos, debe estar en la publicidad, así como lo que determina el inciso i) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superinte ndencia de Industria y Comercio, respecto de que dentro de la información mínima de las promociones, deben estar indicados cuales eran los productos y su calidad.

Como consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no la normativa antes expuesta y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.

6.2.2. Por otro lado, esta Dirección advirtió frente a los incentivos expuestos, que posiblemente la investigada no informó a los consumidores en dicha s piezas todas las condiciones de modo, ya que si bien, señaló que los porcentajes de descuentos aplicaban exclusivamente para su comercio electrónico y que no eran acumulables con otras promociones, ésta presuntamente no informó la totalidad de los requisitos y condiciones para su entrega, como por ejemplo si se limitaba o no la cantidad por persona o transacción, si era para todos o algunos colores o tamaños determinados o si estaba restringido o no a alguno de los medios de pago disponibles en dicha página, entre otros.

y condiciones para su entrega, como por ejemplo si se limitaba o no la cantidad por persona o transacción, si era para todos o algunos colores o tamaños determinados o si estaba restringido o no a alguno de los medios de pago disponibles en dicha página, entre otros.

Aunado a ello, no puede de jarse de lado que, al parecer las condiciones de modo expuestas en dicha publicidad, presuntamente no eran las únicas frente a los incentivos, pues, ésta relacionó la proclama “ conoce nuestro TyC en www.pepeganga.com/terminos-y-condiciones-campanas”.

Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar si la investigada vulneró o no lo que establece el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el inciso ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.

6.3. Imputación N° 3: Presunta vulneración de los artículos 23 y 51 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:

Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto enRESOLUCIÓN NÚMERO 7163 DE 2025

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los artículos 23 y 51 de la Ley 1480 de 201114, en concordancia con el numeral 10°

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los artículos 23 y 51 de la Ley 1480 de 201114, en concordancia con el numeral 10° del artículo 2.2.2.73.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 15, en tanto que, ésta presuntamente no informó en la etapa previa a la aceptación de la oferta al realizar ventas a distancia vía comercio electrónico, de forma clara y oportuna, lo correspondiente al derecho de reversión de pago que les asistía a los consumidores.

Lo anterior, se sustenta en que esta Autoridad realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página web https://www.pepeganga.com, de propiedad de la investigada y advirtió que, la misma era empleada, al parecer, para realizar ventas a distancia por medio de comercio electrónico y, entre otras cosas, contaba con métodos de pago, como los correspondientes a tarjetas débito o crédito.

Así las cosas, este Despacho al revisar de manera preliminar dicho dominio web, observó que, la investigada tenía un enlace referente a los términos y condiciones, por medio del cual les suministró información a los consumidores relacionada, entre otros, con los cambios y devoluciones, las garantías, las formas de pago, el derecho de retracto y el derecho de reversión de pago.

En ese sentido, esta Autoridad procedió a analizar de manera prelimina r cada una de la información que se encontraba en dicho enlace y evidenció que, la investigada frente a la prerrogativa de reversión de pago, les indicó a los consumidores en la etapa previa a la aceptación de la oferta, lo que a continuación se expone:

de la información que se encontraba en dicho enlace y evidenció que, la investigada frente a la prerrogativa de reversión de pago, les indicó a los consumidores en la etapa previa a la aceptación de la oferta, lo que a continuación se expone:

Imagen N° 8 Consecutivo 0 visita página web https://ww

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