SIC - Resolución 7166 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 7166 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 7166 DE 2025
(21 de febrero de 2025)
“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
Radicación N° 24-515834
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los con sumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.
SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.
TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya
Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanci ones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades ad ministrativas en materia de
1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercializac ión de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les c onciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467
de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 199 9, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones so bre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a
Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”. 4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultadesRESOLUCIÓN NÚMERO 7166 DE 2025
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protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.
QUINTO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones legales, esp ecialmente las conferidas por el numeral 56 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 6, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 20117 y demás normas concordantes, realizó, el 29 de noviembre de 2024, una visita a la página web https://www.fiorenzi.com.co/ y a los perfiles de Facebook e Instagram de propiedad de CASTELMOLA S.A.S. identificada con NIT. 901.137.074-2, con el propósito de verificar la información allí co nsignada. El acta
e Instagram de propiedad de CASTELMOLA S.A.S. identificada con NIT. 901.137.074-2, con el propósito de verificar la información allí co nsignada. El acta de dicha diligencia fue radicada con el número 24-515834-0 de 29 de noviembre de 2024.
SEXTO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta a quí, esta Dirección evidencia una s posibles infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de CASTELMOLA S.A.S. identificada con NIT. 901.137.0742, en adelante la investigada, la s cuales se encuentran contenida en las siguientes
imputaciones:
6.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales i), ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio:
Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 8, en concordancia con los numerales i), ii) y iii), del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia 9, en tanto que, al parecer , realizó promociones sin incluir en la publicidad la totalidad de las condiciones esenciales.
administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad:
incluir en la publicidad la totalidad de las condiciones esenciales.
administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este a rtículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”. 6 “ARTÍCULO 1°. FUNCIONES GENERALES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el
Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 56. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la informac ión conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley (…)”. 7 “Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Com ercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 4. Practicar visitas de inspección, así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley (…)”. 8 “Artículo 33. Promociones y Ofertas. Los términos de las promociones y ofertas obligan a quien las realice y estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley. Las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informadas al consumidor en la publicidad.
estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley. Las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informadas al consumidor en la publicidad. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, de no indicarse la fecha de iniciación de la promoción u oferta, se entenderá que rige a partir del momen to en que fue dada a conocer al público. La omisión de la fecha hasta la cual está vigente o de la condición de que es válida hasta agotar inventario determinado, hará que la promoción se entienda válida hasta que se dé a conocer la revocatoria de la misma, por los mismos medios e intensidad con que se haya dado a conocer originalmente”. 9 “2.1.2.1. Propaganda comercial con incentivos Se entiende por propaganda comercial con incentivos, todo anuncio dirigido al público en general o a un sector específico de la población, en el cual se ofrece en forma temporal, la comercialización de productos o servicios en condiciones más favorables que las habituales las cuales pueden consistir en el ofrecimiento a través de cualquier medio de divulgación o sistema de pu blicidad de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, animales o cosas, dinero o de cualquier retribución en especie, con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un p roducto o servicio determinado. No se entiende como propaganda comercial con incentivos las condiciones más favorables obtenidas de manera individual como resultado de la negociación directa del consumidor.RESOLUCIÓN NÚMERO 7166 DE 2025
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de la negociación directa del consumidor.RESOLUCIÓN NÚMERO 7166 DE 2025
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Lo anterior, se sustenta en que esta Autoridad realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página web https://www.fiorenzi.com.co/, de propiedad de la investigada con el propósito de verificar la inform ación allí consignada. El acta de dicha diligencia fue radic ada con el número 24-515834-0 de 29 de noviembre de 2024.
6.1.1. En ese orden, al revisar el video que soportó la diligencia, se observó que, la investigada en su página principal publicó lo siguiente:
Imagen N° 1 Consecutivo 0 visita página web https://www.fiorenzi.com.co/ min: 0:41
De la anterior imagen , se evidenció que, al parecer , la investigada empleó una forma de comunicación con la finalidad de influir en las decisiones de consumo , al anunciar el inc entivo denominado “ Black Friday 60% off aplica términos y condiciones www.fiorenzi.com.co”.
No obstante, este Despacho observó que, presuntamente la indagada no les informó a los consumidores en dicha publicidad cuales eran los productos promovidos, indicando su cantidad y calidad.
Como consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 , en concordancia con el numeral i) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la
procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 , en concordancia con el numeral i) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superinte ndencia de Industria y Comercio y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.
6.1.2. Por otro lado, e sta Dirección advirtió , frente al incentivo expuesto , que la investigada, posiblemente, no les informó a los consumidores en dicha pieza las condiciones de modo, ya que, al parecer, se limitó a indicar “(…)” aplica términos y condiciones www.fiorenzi.com.co (…)”, pero no se observó que, aparentemente haya suministrado los requisitos y condiciones para su entrega, como por ejemplo, si se limita ba o no la cantidad por persona o transacción, si la promoción aplicaba con algún medio de pago, si era acumulable con otras ofertas, si aplicaba solo para el comercio electrónico o también en tiendas físicas, entre otros.
Como consecuencia de lo anterior, este Des pacho deberá determinar si la investigada vulneró o no lo que establece el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia
A continuación, se señalan algunos criterios técn icos y jurídicos para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador.
A continuación, se señalan algunos criterios técn icos y jurídicos para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador. a) Información mínima (…) i. Identificación del producto o servicio promovido y del incentivo que se ofrece indicando su cantidad y calidad. ii. Requisitos y condiciones para su entrega, como por ejemplo si no es acumulable con otros incentivos, si se limita la cantidad por persona, etc. iii. Plazo o vigencia del incentivo, indicando la fecha exacta de iniciación y terminación de la misma. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 7166 DE 2025
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y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.
6.1.3. De otra parte, este Despacho igualmente evidenció frente a la publicidad relacionada en esta imputación, que la investigada posiblemente no les suministró a los consumidores la condición esencial de la vigencia del incentivo, ya que, al parecer, no indicó la fecha exacta de inicio y terminación del mismo.
En ese orden , este Despacho deberá determinar si la investigada vulneró o no lo que establece el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.
Título II de la Circular Única de esta Superintendencia y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.
6.2. Imputación N° 2 : Presunto incumplimiento del artículo 42 de la Ley 1480 de 2011 y los numerales 1° y 4° del artículo 43 de la ley en mención:
Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 4210 y los numerales 1° y 4° del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011 11, en tanto que, al parecer, en los términos y condiciones expuestos en su página web https://www.fiorenzi.com.co/, incluyó una disposición contractual presuntamente abusiva y que implicaría la limitación de su responsabilidad frente a las obligaciones que por ley le corresponden, así como le trasladaría a los usuarios su responsabilidad.
Lo anterior, se soporta en que esta Autoridad procedió a revisar la visita realizada al dominio web referenciado y que fue radicada en el consecutivo 0 del expediente, particularmente, el hipervínculo “fiorenzi.com.co/términos-y-condiciones” y observó que, en el mismo, se establecieron los términos del servicio.
Así, al revisar los mismos, se evidenció, por una parte, que estos es taban predeterminados por la indagada y establecían el marco legal en el que se llevarían a cabo y ejecutarían las relaciones de consumo y los usuarios para hacer uso de la página en mención, se sujetarían y aceptarían los mismos. Aunado a ello, en dicho
predeterminados por la indagada y establecían el marco legal en el que se llevarían a cabo y ejecutarían las relaciones de consumo y los usuarios para hacer uso de la página en mención, se sujetarían y aceptarían los mismos. Aunado a ello, en dicho enlace se incluyó un aparte referido como “ sección 3 exactitud, exhaustividad y actualidad de la información ”, en el que indicó lo que se expone en la siguiente imagen:
10 “ARTÍCULO 42. CONCEPTO Y PROHIBICIÓN. Son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. Para establecer la naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza. Los productores y proveedores no podrán incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, En caso de ser incluidas serán ineficaces de pleno derecho.” 11 “ARTÍCULO 43. CLÁUSULAS ABUSIVAS INEFICACES DE PLENO DERECHO. Son ineficaces de pleno derecho las cláusulas que:
1. Limiten la responsabilidad del productor o proveedor de las obligaciones que por ley les corresponden;
4. Trasladen al consumidor o un tercero que no sea parte del contrato la responsabilidad del productor o proveedor (…)”RESOLUCIÓN NÚMERO 7166 DE 2025
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Imagen N° 2 Consecutivo 0 visita página web https://www.fiorenzi.com.co/ min: 2:29
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De lo anterior, se observó que, la indagada señaló en el aparte antes mencionado, que: “(…) no nos hacemos responsables si la información disponible en este sitio no es exacta, completa o actual. El material en es te sitio es provisto solo para información general y no debe confiarse en ella o utilizarse como la única base para la toma de decisiones sin consultar primeramente, información, más precisa, completa u oportuna. Cualquier dependencia en el material de est e sitio es bajo su propio riesgo”.
En virtud de lo anterior, la investigada indicó, como primera medida, que no asumía responsabilidad porque la información de dicho dominio web fuera exacta, completa o actual, así como, que los consumidores no debían confiarse en ella o utilizarla como la única fuente para la toma de una decisión de consumo. En segunda medida, les señaló que cualquier dependencia en el material de dicha página era bajo su propio riesgo.
En ese orden, este Despacho advierte que, la anteri or cláusula posiblemente produciría un desequilibrio injustificado en perjuicio de los consumidores y a su turno, podría afectar el modo y el lugar en que éstos podrían ejercer el derecho a recibir información mínima, toda vez que la investigada como propi etaria del dominio web estaría presuntamente limitando su responsabilidad respecto de la obligación legal que le asiste de suministrar información mínima en los términos del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que sea clara, veraz, suficiente,
dominio web estaría presuntamente limitando su responsabilidad respecto de la obligación legal que le asiste de suministrar información mínima en los términos del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que sea clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, así como estaría posiblemente trasladando a los usuarios dicha responsabilidad, máxime si se tiene en cuenta que, ésta en su calidad de profesional y conocedora de su modelo de negocio es la que ostenta la posición de establecer cuál es el contenido que se incluye y se transmite a los consumidores en dicha página web.
Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso de esta investigación si el sujeto pasivo vulneró o no lo que establece el artículo 42 y los numerales 1° y 4° del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011 y si se pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a la protección contractual.
6.3. Imputación N° 3: Presunto incumplimiento de los literales a) y g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:
Esta Dirección se encargará de verificar si la investigada vulneró o no lo que disponen los literales a) y g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 12, en
12 “Artículo 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones est ablecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán:
12 “Artículo 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones est ablecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán: a). Informar en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualiz ada su identidad especificando su nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección de notificación judicial, teléfono, correo electrónico y demás datos de contacto. g). Disponer en el mismo medio en que realiza comercio electróni co, de mecanismos para que el consumidor pueda radicar sus peticiones, quejas o reclamos, de tal forma que le quede constancia de la fecha y hora de la radicación, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento . (Negrilla fuera de texto).RESOLUCIÓN NÚMERO 7166 DE 2025
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concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 13, en tanto que, al parecer ofreció sus productos utilizando un medio electrónico sin cumplir a cabalidad co n los deberes legales que le correspondían en el comercio electrónico.
Lo anterior, se sustenta en que esta Autoridad realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página web https://www.fiorenzi.com.co/, de propiedad de la investigada con el propósito de verificar la inform ación allí consignada. El acta de dicha diligencia fue radicada con el número 24-515834-0 de 29 de noviembre de 2024.
investigada con el propósito de verificar la inform ación allí consignada. El acta de dicha diligencia fue radicada con el número 24-515834-0 de 29 de noviembre de 2024.
Así, al revisar el video que soportó dicha visita, se advirtió que, los consumidores por medio del dominio web podían buscar, seleccionar y adquirir a través de diferentes medios de pago diversos productos en las categorías de “mujer”, “hombre”, “bolsos y carteras”, entre otros.
Aunado a ello, se evidenció que, la página web contaba con un carrito de compras en donde se ubicaban los productos seleccionados y se indicaban diferentes medios de pago, entre ellos, instrumentos electrónicos como tarjetas débito o crédito.
Sin embargo, este Despacho observó que, al parecer la investigada no dio cumplimiento íntegro a los deberes legales q ue le asistían por estar ubicada en el territorio nacional y realizar ventas a distancia a través de medios electrónicos, tal y como pasa a exponerse a modo de ejemplo, con las siguientes imáge nes y los cargos que se formulan a continuación:
Imagen N° 3 Consecutivo 0 visita página web https://www.fiorenzi.com.co/ min: 0:53
13 “Artículo 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las vent as por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente
los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las vent as por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información: (…) 1. Su identidad e información de contacto (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 7166 DE 2025
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Imagen N° 4 Consecutivo 0 visita página web https://www.fiorenzi.com.co/ min: 4:35
Imagen N° 5 Consecutivo 0 visita página web https://www.fiorenzi.com.co/ min: 4:36
6.3.1. Este Despacho al revisar la vis ita a la página web antes referenc iada, observó que, la investigada posiblemente no informó en la etapa previa a la aceptación de la oferta de forma cierta , f idedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad, especificando su razón social y el Número de Identificación Tributaria (NIT).
Ahora, es de destacar que, si bien ésta en el enlace concerniente a la política para el tratamiento de datos personales (min. 01:03), sí suministró su razón social y en el de términos y condiciones , lo referente a su NIT (min. 02:09) , dicha circunstancia posiblemente no tendría la potencialidad de relevarla del presente reproche, toda vez que, la normativa endilgada señala de manera clara y precisa que, lo antes expuesto debe ser suministrado a los consumidores en la etapa antes mencionada y en todo momento en su comercio electrónico.
vez que, la normativa endilgada señala de manera clara y precisa que, lo antes expuesto debe ser suministrado a los consumidores en la etapa antes mencionada y en todo momento en su comercio electrónico.
En consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no con lo que determina el literal a) del artículo 50 de la Ley 14 80 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y si pudo o no afectar el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.
6.3.2. De otra parte, esta Autoridad observó que, la investigada en su dominio web hizo alusión en sus términos y condiciones , que el único canal de atención era su correo electrónico.
Adicionalmente, al revisar de mane ra preliminar la página web, se evidenció que, ésta indicó en la parte inferior de la misma, un aparte referido como “contacto” con unos teléfonos y una dirección de correo electrónico.
Sin embargo, lo expuesto posiblemente no cumpliría con lo que determina el literalRESOLUCIÓN NÚMERO 7166 DE 2025
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g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que, dicha norma es clara y expresa en señalar que, se debe disponer en el mismo medio en que se realiza comercio electrónico, de mecanismos para que el consumidor pueda radicar sus
g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que, dicha norma es clara y expresa en señalar que, se debe disponer en el mismo medio en que se realiza comercio electrónico, de mecanismos para que el consumidor pueda radicar sus peticiones, quejas o reclamos, de tal forma que le quede constancia de la fecha y hora de la radicación y, los canales determinados por el sujeto pasivo no atenderían al parecer lo anterior.
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