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SIC - Resolución 7169 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 7169 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 7169 DE 2025

(21 de febrero de 2025)

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 24-517732

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los con sumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.

SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.

TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya

Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanci ones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades ad ministrativas en materia de

1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quiene s en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en e l estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejer cerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467

de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 41 76 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar po r la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a

Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que corre spondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”. 4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo ant erior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultadesRESOLUCIÓN NÚMERO 7169 DE 2025

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”

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protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones legales, esp ecialmente las conferidas por el numeral 56 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 6, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 20117 y demás normas concordantes, realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página web https://www.sevenseven.com/, de propiedad de P A S H S.A.S., identificada con NIT. 860.503.159-1, con el propósito de verificar la información allí consignada. El acta de dicha diligencia fue radicada con el número

S.A.S., identificada con NIT. 860.503.159-1, con el propósito de verificar la información allí consignada. El acta de dicha diligencia fue radicada con el número 24-517732-0 de 2 de diciembre de 2024.

SEXTO: Que, por otra parte, esta Dirección, en ejercicio de las funciones señaladas en el considerando anterior, realizó , el 29 de noviembre de 2024 , una visita a la página web https://www.ostu.com/ y a las redes sociales de Facebook e Instagram de propiedad de la persona jurídica antes mencionada , con el propósito de verificar la información allí consignada y cuya acta y video fueron radicados con el número 24-519002 consecutivos 0 y 1 de 3 y 5 de diciembre de 2024.

SÉPTIMO: Que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección procede a acumular la actuación administrativa identificada con el radicado número 24-519002 a la presente actuación ( 24517732), toda vez que se encontró que se cumplían con los requisitos propios de tal procedimiento ( acumulación)8, debido a que los expedientes tienen una causa común, una relación íntima con los hechos que lo originaron y coinciden en la búsqueda del mismo efecto, esto es, que se investigue al mismo sujeto pasivo.

OCTAVO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia unas posibles infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de P A S H S.A.S. , identificada con NIT. 860.503.159 -1, en

aquí, esta Dirección evidencia unas posibles infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de P A S H S.A.S. , identificada con NIT. 860.503.159 -1, en adelante la investigada, la s cuales se encuentra n contenida en las siguientes imputaciones:

administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”. 6 “ARTÍCULO 1°. FUNCIONES GENERALES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467

de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 19 99, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 56. Realizar visitas de inspección, decretar y pract icar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley (…)”. 7 “Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio . Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 4. Practicar visitas de inspección, así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposi ciones a las que se refiere la presente ley (…)”.

(…) 4. Practicar visitas de inspección, así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposi ciones a las que se refiere la presente ley (…)”. 8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . “ ARTÍCULO 36. FORMACIÓN Y EXAMEN DE EXPEDIENTES. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad. Si las actuaciones se tramitaren ante distintas autoridades, la acumulación se hará en la entidad u organismo donde se realizó la primera actuación. Si alguna de ellas se opone a la acumulación, podrá acudirse, sin más trámite, al mecanismo de definición de competencias administrativas. Con los documentos que por man dato de la Constitución Política o de la ley tengan el carácter de reservados y obren dentro de un expediente, se hará cuaderno separado. Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, salvo los documentos o cuadernos sujetos a reserva y a obtener copias y certificaciones sobre los mismos, las cuales se entregarán en los plazos señalados en el artículo”.RESOLUCIÓN NÚMERO 7169 DE 2025

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8.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento de los artículos 10° y 23 de la Ley 1480 de 2011:

Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada cumplió o no lo dispuesto en

8.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento de los artículos 10° y 23 de la Ley 1480 de 2011:

Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada cumplió o no lo dispuesto en los artículos 10° y 23 de la Ley 1480 de 2011 9, en tanto que, al parecer, suministró información carente de claridad, oportunidad, precisión, veracidad y verificabilidad, respecto de la responsabilidad que surge por la garantía legal.

Lo anterior encuentra sustento en que esta Autoridad realizó, el 29 de noviembre de 2024, una visita a la página web https://www.ostu.com/, de propiedad de la indagada, con el propósito de verificar la información allí consignada . El acta y el video de la referida diligencia fueron radicados con el número 24 -519002 consecutivos 0 y 1 de 3 y 5 de diciembre de 2024.

Así las cosas, al revisar el enlace “ garantía”, se evidenció lo que a continuación se expone:

Imagen N° 1 visita de inspección página web https://www.ostu.com/ radicado N° 24-519002 consecutivo 0 min. 05:30

Al revisar la anterior imagen, se observó que el sujeto pasivo les informó a los consumidores frente a su política de garantías que: “(…) si tu compra de un producto ostu, fue realizada en un establecimiento de co mercio aliado, actuando como tercero (ej.: Almacenes Éxito, Falabella, etc.), el procedimiento de garantía deberás realizarlo directamente con ellos y se regirá bajo sus políticas de garantía establecidas (…)”.

como tercero (ej.: Almacenes Éxito, Falabella, etc.), el procedimiento de garantía deberás realizarlo directamente con ellos y se regirá bajo sus políticas de garantía establecidas (…)”.

No obstante, la investigada , presuntamente, suministró información carente de claridad frente a la responsabilidad que surge por la garantía legal y pudo generar dudas y cuestionamientos en los consumidores respecto de ante quién acudir para ejercer la efectividad de la misma.

Lo anterior ocurre, por cuanto, el artículo 10° de la Ley 1480 de 2011 señala , de manera expresa, que la responsabilidad por la garantía legal recae solidariamente en los productores y proveedores.

Aunado a ello, la información suministrada por la investigada frente a dicho aspecto pudo, presuntamente, carecer del atributo de oportunidad, toda vez que, su

9 “Artículo 10. Responsables de la garantía legal . Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantí a legal recae solidariamente en los productores y proveedores respectivos. Para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exone ración de responsabilidad establecidas en el artículo 16 de la presente ley”. “Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verifica ble, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la inf ormación mínima

productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la inf ormación mínima debe estar en castellano (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 7169 DE 2025

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comercio electrónico era el espacio adecuado para indicar le a los usuarios que la responsabilidad frente a la garantía legal recae tanto en los productores como en los proveedores. Así los consumidores podrían adoptar una decisión razona da frente a quien dirigirse para hacer efectiva , eventualmente, la garantía legal de los bienes adquiridos en virtud de una relación de consumo.

De igual forma, lo indicado en la política de garantías pudo carecer de precisión, pues, el sujeto pasivo no indicó con exactitud que la responsabilidad legal de la garantía legal no solo recaía en sus proveedores , sino también en ella , como lo establece la ley.

Asimismo, la información suministrada , posiblemente, no estaría en consonancia con lo que dispone el artículo 10° de la Ley 1480 de 2011 . Asimismo, pudo carecer de veracidad y verificabilidad, ya que, no estaría , al parecer , ajustada a la realidad ni se podría comprobar.

Como consecuencia, es te Despacho deberá determinar , en el curso de la presente investigación, si la investigada cumplió o no con lo que determinan las disposiciones legales previamente mencionadas y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir i nformación mínima frente a los responsables de la garantía legal.

legales previamente mencionadas y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir i nformación mínima frente a los responsables de la garantía legal.

8.2. Imputación N° 2: Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos i), ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio:

Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 10, en concordancia con los incisos i), ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia11, en tanto que, al parecer , realizó promociones sin incluir en la publicidad la totalidad de las condiciones esenciales.

Lo anterior encuentra sustento en que esta Autoridad realizó, el 29 de noviembre de 2024 , unas visitas a las páginas web https://www.sevenseven.com/ y https://www.ostu.com/, de propiedad de la investigada . Las actas y videos de la visita fueron radicadas con los números 24 -517732-0 de 2 de diciembre de 2024 y 24-519002 consecutivo 0 y 1 de 3 y 5 de diciembre de 2024

8.2.1. Analizando el contenido de los referidos documentos , se observó que la investigada en la página web https://www.sevenseven.com/, al parecer , publicó una pieza publicitaria en que indicaba “(…) últimos días 77 black toda la tienda en

8.2.1. Analizando el contenido de los referidos documentos , se observó que la investigada en la página web https://www.sevenseven.com/, al parecer , publicó una pieza publicitaria en que indicaba “(…) últimos días 77 black toda la tienda en promo hasta – 70% + 10% extra po r compras superiores a $300.000, compra mujer, compra hombre aplican términos y condiciones, solo por tiempo limitado envío gratis por compras superiores a $79.900 (…) ”, tal y como se expone en la siguiente imagen:

10 “Artículo 33. Promociones y Ofertas. Los términos de las promociones y ofertas obligan a quien las realice y estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley. Las condiciones de tiempo, modo, lug ar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informadas al consumidor en la publicidad. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, de no indicarse la fecha de iniciación de la promoción u ofe rta, se entenderá que rige a partir del momento en que fue dada a conocer al público. La omisión de la fecha hasta la cual está vigen te o de la condición de que es válida hasta agotar inventario determinado, hará que la promoción se entienda válida hasta que se d é a conocer la revocatoria de la misma, por los mismos medios e intensidad con que se haya dado a conocer originalmente”. 11 “2.1.2.1. Propaganda comercial con incentivos Se entiende por propaganda comercial con incentivos, todo anuncio dirigido al público en general o a un sector específico de la población, en el cual se ofrece en forma temporal, la comercialización de productos o servicios en condiciones más favorables que

Se entiende por propaganda comercial con incentivos, todo anuncio dirigido al público en general o a un sector específico de la población, en el cual se ofrece en forma temporal, la comercialización de productos o servicios en condiciones más favorables que las habituales las cuales pueden consistir en el ofrecimiento a través de cualquier medio de divulgación o sistema de publicidad de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, animal es o cosas, dinero o de cualquier retribución en especie, con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un producto o servicio determinado. No se entiende como propaganda comercial con incentivos las condiciones más favorables obtenidas de manera individual como resultado de la negociación directa del consumidor. A continuación, se señalan algunos criterios técnicos y jurídicos para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador. a) Información mínima (…) i. Identificación del producto o servicio promovido y del incentivo que se ofrece indicando su cantidad y calidad. (…) ii. Requisitos y condiciones para su entrega, como por ejemplo si no es acumulable con otros incentivos, si se limit a la cantidad por persona, etc. iii. Plazo o vigencia del incentivo, indicando la fecha exacta de iniciación y terminación de la misma. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 7169 DE 2025

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8.2.1.1. De lo anterior, se observó que la investigada , al parecer , empleó una

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8.2.1.1. De lo anterior, se observó que la investigada , al parecer , empleó una forma de comunicación con la finalidad de influir en las decisiones de consumo, al anunciar una promoción consistente en que los consumidores podrían obtener hasta un 70% de descuento respecto del valor inicial en productos para hombre y mujer.

No obstante, este Despacho observó que, presuntamente , la indagada no informó , en dicha publicidad, cuales eran los productos objeto de la promoción, indicando su cantidad y calidad.

Ahora, si bien es cierto que, indicó de forma general las categorías “hombre” y “mujer” dicha circunstancia no cumpliría de forma íntegra con lo que aquí se le reprocha y en ese sentido, posiblemente pudo vulnerar lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 , al no haber informado en dicha pieza publicitaria lo anterior, pues, la norma es clara y expresa en señalar que, cualquier otro requisit o para acceder a los incentivos, debe estar en la publicidad, así como lo que determina el inciso i) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superinte ndencia de Industria y Comercio, respecto de que dentro de la información mínima de las promocio nes, debe estar indicado cuales eran los productos, así como su cantidad y calidad.

Como consecuencia, este Despacho deberá determinar , en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no la

debe estar indicado cuales eran los productos, así como su cantidad y calidad.

Como consecuencia, este Despacho deberá determinar , en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no la normativa antes expuesta y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.

8.2.1.2. Por otro lado, esta Dirección advirtió, frente a la promoción antes expuesta, que, posiblemente, la investigada no informó a los consumidores todas las condiciones de modo . Al parecer, se limitó a referir que “aplicaban términos y condiciones” y no indicó si la promoción era o no acumulable con otros incentivos, si se limitab a o no la cantidad por persona, si aplicaba tanto para el comercio electrónico como para tiendas físicas o solo la tienda virtual , si en realidad era o no para todos los productos de la tienda o si existían algunos excluidos de la oferta, etc.

Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar si la investigada vulneró , o no , lo que establece el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el inciso ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia y si pudo afectar , o no , el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.

8.2.1.3. Finalmente, esta Autoridad advirtió que, al parecer , la investigada no dio cumplimiento a la normativa expuesta al inicio de la imputación, pues, no indicó, en

información frente a los incentivos realizados en su página web.

8.2.1.3. Finalmente, esta Autoridad advirtió que, al parecer , la investigada no dio cumplimiento a la normativa expuesta al inicio de la imputación, pues, no indicó, en la publicidad de su página web https://www.sevenseven.com/, la condición esencialRESOLUCIÓN NÚMERO 7169 DE 2025

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de tiempo, esto es, la vigencia del incentivo, relacionando la fecha exacta de inicio y terminación del mismo.

Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar si la investigada vulneró o no lo que establece el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el inciso ii i) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.

8.2.2. Por otra parte, esta Dirección , al revisar la visita a la página web https://www.ostu.com/, cuya acta y video fueron radicado s con el número 24519002 co nsecutivo 0 y 1 de 3 y 5 de diciembre de 2024 , observó que la investigada al parecer emitió una publicidad que señalaba: “(…) Black Friday hasta 60% OFF en ref. seleccionadas, ver mujer, ver hombre, ver infantil (…)”, tal y como se expone a continuación:

investigada al parecer emitió una publicidad que señalaba: “(…) Black Friday hasta 60% OFF en ref. seleccionadas, ver mujer, ver hombre, ver infantil (…)”, tal y como se expone a continuación:

Imagen N° 3 visita a la página web https://www.ostu.com/ radicado N° 24-519002-0 min 00:08

8.2.2.1. De lo expuesto, se observó que la investigada , al parecer , empleó una forma de comunicación con la finalidad de i nfluir en las decisiones de consumo , al anunciar una promoción consistente en que los consumidores podrían obtener hasta un 60% de descuento respecto del valor inicial de unas referencias seleccionadas en productos para hombre, mujer y niños.

No obstante, este Despacho observó que, presuntamente la indagada no les informó a los consumidores en dicha publicidad cuales eran los productos objeto de la promoción, indicando su cantidad y calidad.

Ahora, si bien es cierto que indicó de forma general que la promoción era respecto de referencias seleccionadas y relacionó las categorías, “ hombre”, “mujer” e “infantil”, dicha circunstancia no cumpliría de forma completa con lo que aquí se le reprocha y, en ese sentido, posiblemente vulneró lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, pues, la norma es clara y expresa en señalar que, cualquier otro requisito para acceder a los incentivos, debe estar en la publicidad, y el inciso i) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio establece que, dentro de la información mínima de las promocio nes, debe estar indicado cuales

  1. del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio establece que, dentro de la información mínima de las promocio nes, debe estar indicado cuales eran los productos de la oferta, informando su cantidad y calidad.

Como consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no la normativa antes expuesta y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.RESOLUCIÓN NÚMERO 7169 DE 2025

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8.2.2.2. Finalmente, este Autoridad advirtió que, al parecer , la investigada no dio cumplimiento a la normativa que sustenta la presente imputación al , presuntamente, no indic ar en la publicidad de su página web https://www.ostu.com/, la vigencia del incentivo, relaciona ndo para ello, la fecha exacta de inicio y terminación del mismo.

Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar si la investigada vulneró, o no , lo que establece el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el inciso iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia y si pudo afectar , o no , el derech o que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.

Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia y si pudo afectar , o no , el derech o que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.

8.3. Imputación N° 3: Presunto incumplimiento del artículo 42 y el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011:

Esta Direcció

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