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SIC - Resolución 7299 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 7299 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 40

RESOLUCIÓN NÚMERO 7299 DE 2025

(24/02/2025)

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

Radicación N.º 22-176439

EL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS DE

SERVICIOS DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 1341 de 2009, la Ley 1978 de 2019, el Decreto 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que el 5 de mayo de 2022 , la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones 1 realizó visita de inspección administrativa al Punto de Atención de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.2, identificada con el NIT 800.153.993–7, ubicado en la carrera 33 N.º 44 -56 de Bucaramanga 3; con el fin de verificar el cumplimiento del Régimen de Protección a Usuarios de los Servicios de Comunicaciones compilad o en la Resolución CRC 5050 de 20163 y las instrucciones impartidas en el Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

SEGUNDO. Que en desarrollo de la visita de inspección esta Dirección advirtió que para el 5 de mayo de 2022 COMCEL divulgó y promocionó la oferta: “POR $89.900 MENSUALES IVA INCLUIDO RECIBE HASTA 300 MEGAS Y PAGA SOLO

que para el 5 de mayo de 2022 COMCEL divulgó y promocionó la oferta: “POR $89.900 MENSUALES IVA INCLUIDO RECIBE HASTA 300 MEGAS Y PAGA SOLO 150 MEGAS. COMPRANDO TODO CLARO”, tal como consta en el “Acta de Visita de Inspección”.

Al revisar la pieza publicitaria4, esta Dirección advirtió de forma preliminar que, COMCEL probablemente no suministró información relevante sobre la oferta de forma clara, precisa, oportuna y suficiente.

TERCERO. Que en la diligencia de inspección esta Dirección realizó un requerimiento de información a COMCEL a quien le otorgó el término de diez (10) días hábiles para dar respuesta, tal como consta en el “Acta de Visita de Inspección”.

Sin embargo, el proveedor no remitió la información que le fue requerida dentro del término concedido5.

CUARTO. Que esta Dirección inició investigación administrativa , mediante Resolución N.º 62379 del 12 de septiembre de 20226, con el fin de establecer si COMCEL, de una parte, incurrió en publicidad engañosa . Y, de otra, si se abstuvo de presentar la información que le fue requerida en desarrollo de la visita de inspección administrativa realizada el 5 de mayo de 2022.

QUINTO. Que el 28 de septiembre de 2022 7, el operador presentó un escrito que denominó: “Acreditación atenuantes investigación administrativa”.

1 En adelante la Dirección. 2 En adelante COMCEL y/o el proveedor. 3 Consecutivo 2 del Radicado 22-176439.

que denominó: “Acreditación atenuantes investigación administrativa”.

1 En adelante la Dirección. 2 En adelante COMCEL y/o el proveedor. 3 Consecutivo 2 del Radicado 22-176439. 4 Consecutivo 2 del Radicado 22-176439 - Acta Visita de Inspección folio No. 34 5 Término que transcurrió entre el 6 y el 19 de mayo de 2022. 6 Consecutivo 5 del Radicado 22-176439. 7 Consecutivo 11 del Radicado 22-176439.

VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 7299 DE 2025

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

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SEXTO. Que el 21 de septiembre de 20228, la investigada quedó notificada de la Resolución N.º 62379 del 21 de septiembre de 2022 . Dado que el término para presentar los descargos venció el 12 de octubre de 2022 y que presentó su escrito en esa misma fecha 9, se concluye que fueron presentados dentro del término de ley.

SÉPTIMO. Que esta Dirección, mediante Resolución N.º 11121 del 8 de marzo de 202310, incorporó las pruebas documentales para tener en cuenta a efectos de decidir la investigación y rechazó la práctica de testimonios solicitados por COMCEL; declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a la investigada para que presentara sus alegatos de conclusión en el término de diez (10) días hábiles.

Dicha resolución fue comunicada a la investigada el 13 de marzo de 202311 por

para que presentara sus alegatos de conclusión en el término de diez (10) días hábiles.

Dicha resolución fue comunicada a la investigada el 13 de marzo de 202311 por lo que el término concedido venció el 28 de marzo de 2023; el operador presentó sus alegatos de conclusión en esa misma fecha 12, dentro del término legal establecido.

OCTAVO. Que esta Dirección decretó de manera oficiosa , mediante la Resolución N.º 56757 del 22 de septiembre de 2023 13 y con ocasión de lo expuesto por el operador en sus alegatos de conclusión, una prueba en la solicitó a la Oficina de Tecnología e Informática de esta Superintendencia que informara si había recibido un correo electrónico remitido por el proveedor el 19 de mayo de 2022, en respuesta al requerimiento de información efectuado por esta Entidad el día 5 de mayo de 2022.

NOVENO. Que el 8 de noviembre de 2023 14, el Coordinador del Grupo de Trabajo de Servicios Tecnológicos dio respuesta a esta Dirección.

DÉCIMO. Que, esta Dirección, mediante la Resolución N.º 7585 del 6 de marzo de 202 415, incorporó dicha respuesta como prueba al expediente , declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a la investigada para que presentara alegatos de conclusión en el término de diez (10) días hábiles.

La resolución fue comunicada a la sociedad investigada el 6 de marzo de 202416 por lo que el término concedido venció el 20 de marzo de 2024 , el operador presentó sus alegatos de conclusión en esa misma fecha17, dentro del término establecido por la ley.

por lo que el término concedido venció el 20 de marzo de 2024 , el operador presentó sus alegatos de conclusión en esa misma fecha17, dentro del término establecido por la ley.

DÉCIMO PRIMERO. Que, esta Dirección, mediante la Resolución N.º 45431 del 14 de agosto de 202418, corrigió una irregularidad de la actuación, en atención de lo planteado por el operador, por lo que corrió trasladó a COMCEL de la respuesta emitida por el Coordinador del Grupo de Trabajo de Servicios Tecnológicos de esta Superintendencia junto con sus correspondien tes anexos, mediante radicado N.º 22176439-25.

En consecuencia, dejó sin valor ni efecto el cierre del periodo probatorio y el traslado para alegatos ordenados en ese acto.

La resolución referida fue notificada por aviso a la sociedad investigada el 28 de agosto de 202419, por lo que el término concedido finalizó el 2 de septiembre de 2024.

8 Consecutivo 10 del Radicado 22-176439. 9 Consecutivo 12 del Radicado 22-176439. 10 Consecutivo 13 del Radicado 22-176439. 11 Consecutivo 17 del Radicado 22-176439. 12 Consecutivo 18 del Radicado 22-176439. 13 Consecutivo 19 del Radicado 22-176439. 14 Consecutivo 25 del Radicado 22-176439. 15 Consecutivo 26 del Radicado 22-176439. 16 Consecutivo 29 del Radicado 22-176439. 17 Consecutivo 31 del Radicado 22-176439.

15 Consecutivo 26 del Radicado 22-176439. 16 Consecutivo 29 del Radicado 22-176439. 17 Consecutivo 31 del Radicado 22-176439. 18 Consecutivo 32 del Radicado 22-176439. 19 Consecutivo 36 del Radicado 22-176439.RESOLUCIÓN NÚMERO 7299 DE 2025

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DÉCIMO SEGUNDO. Que el 2 de septiembre de 202420, la investigada presentó un escrito denominado: “Memorial descorre traslado de la prueba de oficio decretada - respuesta emitida por el coordinador del grupo de trabajo de servicios tecnológicos de la sic”, con sus respectivos anexos, en la cual manifestó su oposición al decreto de la prueba de oficio y solicitó la incorporación de unas pruebas.

DÉCIMO TERCERO. Que esta Dirección, mediante Resolución N.º 54039 del 19 de septiembre de 2024 21, incorporó las pruebas señaladas en el considerando DÉCIMO SEGUNDO ; rechazó la práctica de la inspección judicial al correo electrónico de la SIC solicitado por COMCEL por las razones expuestas en la parte considerativa de dicho acto administrativo; declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a la investigada para que presentara sus alegatos de conclusión en el término de diez (10) días hábiles.

Dicha resolución fue comunicada a la investigada el 27 de septiembre de 202422 por lo que el término concedido venció el 11 de octubre de 2024. El 2 de octubre

Dicha resolución fue comunicada a la investigada el 27 de septiembre de 202422 por lo que el término concedido venció el 11 de octubre de 2024. El 2 de octubre de 202423, el operador presentó sus alegatos de conclusión, dentro del término legal establecido.

DÉCIMO CUARTO. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del CPACA24, en el estado actual de la investigación, corresponde a esta Dirección proferir un acto administrativo definitivo.

DÉCIMO QUINTO. ASUNTO POR RESOLVER

La presente investigación administrativa está orientada a establecer si la investigada infringió el ordenamiento jurídico en los términos expuestos en la Resolución N.º 62379 del 12 de septiembre de 2022 , mediante la cual se imputaron los siguientes cargos:

15.1. Cargo Primero. Desconoció el derecho que les asiste a los usuarios a recibir información clara, completa, oportuna, veraz y suficiente para tomar decisiones conociendo las condiciones del servicio que le es ofrecido o prestado, con lo que además incurrió en publicidad engañosa

16.1.1. Imputación fáctica N.º 1

Esta Dirección advierte que, de acuerdo con la información recaudada, el proveedor de servicios COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. , en la pieza publicitaria que contiene las afirmaciones relacionadas con “POR $89.900 MENSUALES IVA INCLUIDO RECIBE HASTA 300 MEGAS Y PAGA SOLO 150 MEGAS. COMPRANDO TODO CLARO”, que fueron objeto de análisis en desarrollo de la actuación preliminar relacionada en el presente acto

MENSUALES IVA INCLUIDO RECIBE HASTA 300 MEGAS Y PAGA SOLO 150 MEGAS. COMPRANDO TODO CLARO”, que fueron objeto de análisis en desarrollo de la actuación preliminar relacionada en el presente acto administrativo, podrían resultar engañosas, o inducir en error a los consumidores, ya que, no informaron de manera clara, veraz, cierta, completa, oportuna, suficiente y comprobable i) la vigencia de la oferta; ii) la velocidad y/o capacidad ofertada para los servicios de Internet móvil y fijo, y iii) las condiciones comerciales y contractuales para que un usuario pueda adquirir la característica y/o calidad que denominó “comprando todo claro”.

16.1.2. Imputación jurídica N.º 1

Con la conducta antes descrita, COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL , probablemente habría transgredido lo previsto en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, el numeral 2.1.1.2.4 del artículo 2.1.1.2 y el artículo 2.1.6.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016 25, así como lo previsto en los artículos 23, 29, 30 y 33 de la Ley 1480 de 2011, lo que conllevaría a la

20 Consecutivo 35 del Radicado 22-176439. 21 Consecutivo 37 del Radicado 22-176439. 22 Consecutivo 39 del Radicado 22-176439. 23 Consecutivo 40 del Radicado 22-176439. 24 Aplicable por disposición del artículo 67 de la Ley 1341 de 2009

22 Consecutivo 39 del Radicado 22-176439. 23 Consecutivo 40 del Radicado 22-176439. 24 Aplicable por disposición del artículo 67 de la Ley 1341 de 2009 25 Modificada por la Resolución CRC 5111 de 2017 y el artículo 2° de la Resolución CRC 6242 de 2021.RESOLUCIÓN NÚMERO 7299 DE 2025

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configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

a. Numeral 2 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009

“ARTÍCULO 53. RÉGIMEN JURÍDICO. El régimen jurídico de protección al usuario, en lo que se refiere a servicios de comunicaciones, será el dispuesto en la regulación que en materia de protección al usuario expida la CRC y en el régimen general de protección al consumidor y sus normas com plementarias en lo no previsto en aquella.

(…)

Se reconocerán, al menos, los siguientes derechos a los usuarios:

(…)

2. Recibir de los proveedores, información clara, veraz, suficiente y comprobable sobre los servicios ofrecidos, su consumo, así como sobre los precios, de manera tal que se permita un correcto aprovechamiento de los mismos”. (Destacado fuera del texto).

b. Artículo 2.1.1.2.4. del artículo 2.1.1.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016

“2.1.1.2.4. INFORMACIÓN. El usuario tiene derecho a recibir

b. Artículo 2.1.1.2.4. del artículo 2.1.1.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016

“2.1.1.2.4. INFORMACIÓN. El usuario tiene derecho a recibir información clara, cierta, completa, oportuna y gratuita, para que pueda tomar decisiones conociendo las condiciones del servicio que le es ofrecido o prestado . El usuario decidirá si quiere recibir la información correspondiente al servicio que le es prestado, a través de medio físico o electrónico. Mientras este no elija, la misma será enviada a través de un medio electrónico, informándole previamente al usuario el canal específico a través del cual realizará dicho envío.” (Destacado fuera del Texto).

c. Artículo 2.1.6.1. de la Resolución CRC 5050 de 201626:

“ARTÍCULO 2.1.6.1. PROMOCIONES Y OFERTAS. Antes de que el usuario acepte una promoción u oferta, el operador le deberá informar las condiciones y restricciones de la misma , y almacenará esta información, por lo menos por 6 meses, para que el usuario pueda consultarla en cualquier momento.

Las condiciones de las promociones y ofertas, informadas al usuario a través de cualquiera de los mecanismos de atención, obligan al operador a cumplirlas.

La comunicación de promociones y ofertas deberán incluir la vigencia, el precio y la capacidad/cantidad de los diferentes productos ofrecidos”. (Destacado fuera del texto).

d. Artículo 23 de la Ley 1480 de 2011:

“ARTÍCULO 23. INFORMACIÓN MÍNIMA Y RESPONSABILIDAD.

Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores

(Destacado fuera del texto).

d. Artículo 23 de la Ley 1480 de 2011:

“ARTÍCULO 23. INFORMACIÓN MÍNIMA Y RESPONSABILIDAD.

Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna , verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.

(…)” (Destacado fuera del texto)

26 Modificado por el Artículo 1° de la Resolución CRC 5111 de 2017.RESOLUCIÓN NÚMERO 7299 DE 2025

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e. Artículo 29 de la Ley 1480 de 2011:

“ARTÍCULO 29. FUERZA VINCULANTE. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad.”

e. Artículo 33 de la Ley 1480 de 2011:

“ARTÍCULO 33. PROMOCIONES Y OFERTAS. Los términos de las promociones y ofertas obligan a quien las realice y estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley.

Las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informadas al consumidor en la publicidad.

Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, de no

Las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informadas al consumidor en la publicidad.

Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, de no indicarse la fecha de iniciación de la promoción u oferta, se entenderá que rige a partir del momento en que fue dada a conocer al público . La omisión de la fecha hasta la cual está vigente o de la condición de que es válida hasta agotar inventario determinado, hará que la promoción se entienda válida hasta que se dé a conocer la revocatoria de la misma, por los mismos medios e intensidad con que se haya dado a conocer originalmente”. (Destacado fuera del Texto).

f. Artículo 30 de la Ley 1480 de 2011:

“ARTÍCULO 30. PROHIBICIONES Y RESPONSABILIDAD . Está prohibida la publicidad engañosa.

El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanc iones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados.” (Destacado fuera del texto).

g. Numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009:

“ARTÍCULO 64. Infracciones. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:

(…)

“ARTÍCULO 64. Infracciones. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:

(…)

12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.” (Destacado fuera del texto original)

15.2. Cargo Segundo. No atención al requerimiento efectuado por la SIC

15.2.1. Imputación fáctica N.º 2

Esta Dirección advierte que, de acuerdo con la información recaudada, el proveedor de servicios COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. , presuntamente se abstuvo de presentar la información que le fue requerida el 5 de mayo de 2022, en desarrollo de la diligencia de inspección realizada. Requerimiento de información que fue consignado en el “ Acta de Visita de Inspección”, identificada con el consecutivo 2 del radicado 22 – 176439.

Lo anterior, toda vez que una vez transcurrido el término otorgado 27 para que CLARO otorgara respuesta, el cual correspondió a diez (10) días hábiles a partir

27 Al respecto, se debe tener en cuenta que el 05 de mayo de 2022 se suscribió el acta de i nspección de la visita, por lo cual la investigada contaba con diez (10) días hábiles para presentar respuesta al requerimiento de información. Así las cosas, el término para presentar fenecía el 19 de mayo de 2022RESOLUCIÓN NÚMERO 7299 DE 2025

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de información. Así las cosas, el término para presentar fenecía el 19 de mayo de 2022RESOLUCIÓN NÚMERO 7299 DE 2025

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del 6 de mayo de 2022, esta Dirección advirtió que el proveedor no remitió la información que le fue requerida. Término que feneció el 19 de mayo de 2022.

15.2.2. Imputación jurídica N.º 2

Conforme con lo expuesto, esta Dirección advierte que la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., con la conducta antes descrita, presuntamente estaría trasgrediendo lo establecido en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

a. Numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009:

“ARTÍCULO 64.- INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:

(…)

5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta (…).” (Destacado fuera de texto).

DÉCIMO SEXTO. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

Esta Dirección, en ejercicio de sus funciones y velando por la observancia de las disposiciones sobre protección a usuarios de servicios de comunicaciones, evaluará la totalidad de elementos probatorios y argumentos que conforman el expediente para determinar si se configur aron o no las infracciones imputadas al investigado, así:

disposiciones sobre protección a usuarios de servicios de comunicaciones, evaluará la totalidad de elementos probatorios y argumentos que conforman el expediente para determinar si se configur aron o no las infracciones imputadas al investigado, así:

16.1. S obre la consideración denominada “1. Cargos formulados – Limitación de la imputación”

En este punto, el operador no expone argumentación en contra del pliego de cargos. Por lo tanto, no existe elementos que deban ser resueltos por la Dirección.

16.2. Frente al “2. Pronunciamiento sobre el primer cargo formulado: supuesta información y publicidad engañosa”

a) Argumentos del operador

En este acápite, el operador manifestó que la pieza objeto de investigación en el cargo primero no corresponde a una pieza de carácter publicitario sino a una imagen de acceso exclusivo de los empleados de COMCEL para efectos de referencia y recordación.

En ese sentido, afirmó que la referida imagen no estaba siendo divulgada, expuesta o entregada a ningún usuario, al ser de uso interno. Por estas razones, afirmó que no podría incurrirse en publicidad engañosa, pues el elemento material no correspondía a publicidad.

Enfatizó que la imagen objeto de debate fue entregada a esta Autoridad tras haber sido requerida al Coordinador del CAV, y que junto a ella estaba un a circular en donde expresamente se resaltaba que se trataba de información confidencial.

Por otra parte, la sociedad investigada expuso l as siguientes razones para desvirtuar los fundamentos del pliego de cargos, estos se sintetizan así:

“2.1 El proceso para la emisión de piezas publicitarias”

confidencial.

Por otra parte, la sociedad investigada expuso l as siguientes razones para desvirtuar los fundamentos del pliego de cargos, estos se sintetizan así:

“2.1 El proceso para la emisión de piezas publicitarias”

En este punto, COMCEL indicó que tiene un estricto protocolo para la emisión de publicidad, con el fin de cumplir con los requisitos legales al respecto.RESOLUCIÓN NÚMERO 7299 DE 2025

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Primero, el área de Marketing confirma las ofertas con el área de producto, luego de confirmada, esta área entrega el documento de condiciones y restricciones ajustado para su publicación en la página web.

Posteriormente, el área de marketing y las agencias de publicidad crean las piezas, las cuales son aprobadas por el área legal tras un estudio bajo la perspectiva del derecho de consumo. Luego de dicha aprobación, el GTM ajusta los materiales para su impresión y distribución nacional.

Con todo lo anterior, el investigado precisó que existe una centralización en la producción y distribución del material publicitario. Y añadió que , inclusive se tiene un control posterior para supervisar el correcto uso de la publicidad en los puntos de ventas.

Con base en estas razones, concluyó que:

“la imagen encontrada por la SIC NO es una pieza publicitaria, pues Comcel tiene centralizada toda la emisión de material publicitario y en ningún momento se autorizó la circulación de una pieza diferente, como se expondrá a continuación”.

“2.2 La publicidad autorizada por Comcel”

Bajo la lógica expuesta, COMCEL señaló que la pieza publicitaria autorizada por

ningún momento se autorizó la circulación de una pieza diferente, como se expondrá a continuación”.

“2.2 La publicidad autorizada por Comcel”

Bajo la lógica expuesta, COMCEL señaló que la pieza publicitaria autorizada por este para la oferta relacionada en la visita del 5 de mayo de 2022 contiene en su parte inferior los términos y condiciones de la oferta:

“Oferta válida del 1 al 31 de mayo de 2022 en los departamentos de Antioquia, Caldas, Quindío, Risaralda y para la ciudad de Bucaramanga y su zona metropolitana (Girón, Floridablanca y Piedecuesta) solo aplica para personas naturales. La oferta de compra a hora y paga en junio solo aplica para el paquete Tripleplay y no aplica para servicios adicionales, upgrade y migraciones. La oferta de más megas aplica para clientes nuevos que adquieran servicios fijos y ya cuenten con una línea postpago claro o clientes nuevos en ambos servicios. Recibe hasta 100% más megas de internet hogar en planes de 30 y hasta 200 megas. Para mantener los beneficios de más megas hogar, debes conservar los servicios fijos y móviles de Claro. Los beneficios no son acumulables con otros beneficios adquiridos precisamente en Claro. Las megas contratadas determinan la velocidad de navegación que recibes en el módem, las cuales podrán reducirse si utilizas wifi y de acuerdo con la ubicación del modem. Si cancelas anticipadamente algún(os) servicio(s), se aplicará la tarifa mínima de acuerdo con las políticas vigentes. Contrata servicios fijos con o sin cláusula de permanencia pagando $52.000 por concepto de cardo parcial de conexión en la

servicio(s), se aplicará la tarifa mínima de acuerdo con las políticas vigentes. Contrata servicios fijos con o sin cláusula de permanencia pagando $52.000 por concepto de cardo parcial de conexión en la primea factura y sin cláusula, pagando el valor adic ional del cargo de conexión en la primera factura. Todas las tarifas incluyen IVA, a excepción del servicio de internet en los estratos 1 y 2 donde está exento, y estrato 3 donde está excluido por regulación. Sujeto a estudio de crédito. Servicios y benefi cios sujetos a disponibilidad de cobertura y viabilidad técnica. Conoce condiciones, cobertura de servicios y restricciones en claro.com.co”.

En ese sentido, el investigado sostuvo que la pieza publicitaria autorizada y que efectivamente se encontraba en circulación, contiene toda la información requerida por la normatividad (términos y condiciones) en cuanto a vigencia , beneficiarios y condiciones.

Además, resaltó que:

“desde el 2019 Comcel inició el uso del término ‘Todo Claro’, que ha tenido su propia publicidad y sobre el cual la empresa ha realizado múltiples esfuerzos para que un consumidor identifique las condiciones para contar con esta calidad. En otras palabras, este término no es nuevo entre los usuarios de Comcel, pues ya se había adoptado por la empresa desde el 2019, con grandes desarrollos y piezas publicitarias para que los clientes puedan entender a cabalidad dicho concepto. PorRESOLUCIÓN NÚMERO 7299 DE 2025

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ello, incluso, en el hipotét ico caso en que nada se hubiera dicho

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ello, incluso, en el hipotét ico caso en que nada se hubiera dicho respecto de qué es ‘Todo Claro’, el usuario estaba en la capacidad de identificarlo.

Por último, la finalidad de la campaña de Comcel ‘Tarifa especial expansión’, es otorgar como beneficio, un internet fijo con una velocidad de 300 megas, pagando 150 megas, por la suma de $89.900. De manera que, con la pieza se puede entender por el usuario que obtiene más velocidad en su servicio de internet, a una misma tarifa.

“2.3 La imagen a la que se refiere la SIC en la visita realizada al CAV de Bucaramanga no es, en ninguna circunstancia, una ‘pieza publicitaria’”.

En este punto, el operador reiteró que la imagen objeto de investigación y que fue relacionada en el pliego de cargos como la pieza publicitaria de la oferta, no es en realidad el material publicitario autorizado y puesto en circulación por COMCEL, de manera que no puede haber publicidad engañosa respecto de una pieza que no tiene la condición de publicidad y que no fue exhibida.

Las razones de lo anterior son expuestas por el operador así:

“i) No estaba exhibida.

  1. No estaba siendo entregada a ningún usuario.
  1. No cuenta con los colores y calidad del material publicitario de Comcel.
  1. Única y exclusivamente era para uso interno de los agentes con el objetivo de recordarles la promoción, no para acceso de los usuarios . En otras palabras, se trata de un material de apoyo y recordación que NO está en circulación, pues los agentes se remiten a la p ágina web, en donde se

objetivo de recordarles la promoción, no para acceso de los usuarios . En otras palabras, se trata de un material de apoyo y recordación que NO está en circulación, pues los agentes se remiten a la p ágina web, en donde se detalla en extenso los términos y condiciones de la promoción, para que se los puedan poner de presente al usuario y explicarlos.

  1. Es tan evidente que no está en circulación, que la imagen se entregó junto a un documento (circular interna de los agentes) en donde expresamente se resalta “INFORMACIÓN CONFIDENCIAL”.

(…)

  1. Por esa sola razón (su carácter confidencial y de uso de los agentes) no se puede alegar que se trata de una “pieza publicitaria” dirigida a los usuarios. Y, en ese sentido, se cae todo el sustento del primer cargo, pues dicha imagen era usada únicamente de forma interna, de manera que, algo no puede resultar engañoso o inducir al consumidor a error cuando este

(consumidor) no puede tener acceso en ninguna circunstancia a dicha documentación (información confidencial de uso interno).

  1. Si se revisa el acta de la visita, se encuentra que formalmente no se entregó un material publicitario sino una circular y un documento. Por un lado, con la circular se anexaron los soportes de la campaña del mes de las madres “Mamá quiere una vida conectada”, pero como se encuentra en la parte inferior de la circular, esta es información que remite Universidad Claro para sus agentes y es de carácter confidencial. Por otro lado, un documento con la imagen a la que la Superintendencia hace referencia, que es una recordación para el personal de ventas sobre la oferta, pero que no es una pieza publicitaria.

Claro para sus agentes y es de carácter confidencial. Por otro lado, un documento con la imagen a la que la Superintendencia hace referencia, que es una recordación para el personal de ventas sobre la oferta, pero que no es una pieza publicitaria.

  1. Se trata de una incorrecta interpretación de la Superin tendencia al afirmar que “(…) en desarrollo de la visita de inspección y conforme como consta en el ‘Acta de Visita de Inspección’, esta Dirección advirtió, que CLARO para el 5 de mayo de 2022 divulgó y promocionó, entre otras, la siguiente oferta (…)”, en tanto no hubo una divul

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