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SIC - Resolución 7402 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 7402 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 10

RESOLUCIÓN NÚMERO 7402 DE 2025

(24 de febrero de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 21-401045

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de sus funciones, le ordenó LACTEOS DEL CHAIRA S.A.S., identificada con NIT. 900.964.008-1, en adelante la investigada, mediante los oficios con radicados 21-401045-2 y 21-401230-2 del 31 de agosto de 2022, que allegara una información y documentación sobre los productos elaborados y comercializados a base de lactosueros, incluyendo el registro sanitario y ficha técnica, copia de las etiquetas y empaques, la publicidad empleada, r los medios y/o puntos de venta empleados, así como una relación de peticiones, quejas y reclamos, entre otros.

SEGUNDO: Que una vez revisado el Sistema de T rámites y Gestión Documental de esta Entidad, se observó que el oficio 21-401045-2 del 31 de agosto de 2022 fue enviado y entregado en la misma fecha, en la dirección electrónica de notificación

SEGUNDO: Que una vez revisado el Sistema de T rámites y Gestión Documental de esta Entidad, se observó que el oficio 21-401045-2 del 31 de agosto de 2022 fue enviado y entregado en la misma fecha, en la dirección electrónica de notificación judicial que se encontraba inscrita en el Registro Empresarial y Social —RUES—, esto es, eujaraperdomo@hotmail.com, según consta en el radicado 21-401045-3 del 31 de agosto de 2022; sin embargo, al parecer la investigada no presentó respuesta frente a lo ordenado en su debida oportunidad.

TERCERO: Que por otra parte, el oficio número 21 -401230-2 del 31 de agosto de 2022 fue enviado y entregado el 5 de septiembre de 2022, en la dirección física de notificación judicial de la investigada, consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es, en la Cra. 1 #8-05 Barrio Buenos Aires en la ciudad de Cartagena del Cahira - Caquetá, según consta en el radicado número 21-4010455 del 19 de marzo de 2024.

CUARTO: Que en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 36 de la Ley 1437 de 20111, esta Dirección por medio de la Resolución N° 50409 del 30 de agosto de 2024, procedió a acumular la actuación administrativa identificada con el radicado número 21-401230 a la presente actuación (21-401045), toda vez que se encontró que se cumplían con los requisitos propios de tal procedimiento (acumulación), debido a que los expedientes tenían una causa común, una relación íntima con los hechos que lo originaron y coincidían en la búsqueda del mismo efecto, esto es, que se

que se cumplían con los requisitos propios de tal procedimiento (acumulación), debido a que los expedientes tenían una causa común, una relación íntima con los hechos que lo originaron y coincidían en la búsqueda del mismo efecto, esto es, que se investigara al mismo sujeto pasivo.

1 “Artículo 36. Formación y examen de expedientes: Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad. Si las actuaciones se tramitaren ante distintas autoridades, la acumulación se hará en la entidad u organismo donde se realizó la primera actuación. Si alguna de ellas se opone a la acumulación, podrá acudirse, sin más trámite, al mecanismo de definición de competencias administrativas. Con los documentos que por mandato de la Constitución Política o de la ley tengan el carácter de reservados y obren dentro de un expediente, se hará cuaderno separado. Cualquier persona tend rá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, salvo los documentos o cuadernos sujetos a reserva y a obtener copias y certificaciones sobre los mismos, las cuales se entregarán en los plazos señalados en el artículo 14.”RESOLUCIÓN NÚMERO 7402 DE 2025

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QUINTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, este Despacho por medio de la Resolución N° 50409 del 30 de agosto de 20242, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos

QUINTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, este Despacho por medio de la Resolución N° 50409 del 30 de agosto de 20242, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de LACTEOS DEL CHAIRA S.A.S., identificada con NIT. 900.964.008-1, en donde la imputación endilgada fue el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 , debido a que, al parecer, no acreditó el cumplimiento de lo ordenado mediante los oficios 21-401045-2 y 21 -401230-2 del 31 de agosto de 2022.

SEXTO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: Que en el plazo para presentar descargos a la Resolución N° 50409 del 30 de agosto de 2024, la investigada no aportó ningún escrito ni aportó pruebas, pese haber sido notificada del acto administrativo en cuestión.

OCTAVO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante

30 de agosto de 2024, la investigada no aportó ningún escrito ni aportó pruebas, pese haber sido notificada del acto administrativo en cuestión.

OCTAVO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 67637 del 6 de noviembre de 20243, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio, con el fin de que el sujeto pasivo allegara en un término de diez (10) días hábile s contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, las pruebas allí descritas.

NOVENO: Que dentro del término señalado por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en la Resolución N° 67637 del 6 de noviembre de 2024, la investigada no allegó la información decretada de oficio, pese haber sido comunicada del acto administrativo en cuestión.

DÉCIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 75365 del 29 de noviembre de 2024 4, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el periodo probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión.

DÉCIMO PRIMERO: Que dentro del término señalado por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en la Resolución N° 75365 del 29 de noviembre de 2024 , la investigada no allegó ningún escrito ni tampoco aportó pruebas, pese haber sido comunicada del referido acto administrativo.

Investigaciones de Protección al Consumidor en la Resolución N° 75365 del 29 de noviembre de 2024 , la investigada no allegó ningún escrito ni tampoco aportó pruebas, pese haber sido comunicada del referido acto administrativo.

DÉCIMO SEGUNDO: Marco jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17 y 30 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan

2 Acto administrativo notificado de manera electrónica el 30 de agosto de 2024, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 21-401045-10 del 2 de septiembre de 2024. 3 Acto administrativo comunicado el 6 de noviembre de 2024 , según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 23-568740-15 del 8 de noviembre de 2024. 4 Acto administrativo comunicado el 2 de diciembre de 2024 , según consta en la certificación expedida por la

Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 23-568740-15 del 8 de noviembre de 2024. 4 Acto administrativo comunicado el 2 de diciembre de 2024 , según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 23-568740-21 del 6 de diciembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 7402 DE 2025

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de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

Por otro lado, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

Por último, respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como dispone, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO TERCERO: Imputación jurídica objeto de análisis

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de

problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO TERCERO: Imputación jurídica objeto de análisis

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por LACTEOS DEL CHAIR A S.A.S., identificada con NIT. 900.964.008-1, configura o no una inobservancia de las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

DÉCIMO CUARTO: Estudio de la imputación

Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado a la investigada, de la siguiente manera:

14.1. Frente al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. —Imputación única—

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se incumplió o no la orden impartida por esta Autoridad.

Sobre el particular, sea lo primero señalar que, la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que, el incumplimiento de una orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas , por lo que, si en el ejercicio de estas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.

Así las cosas, debe indicarse que, este Despacho en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, le ordenó a la investigada mediante los oficios números 21-401045-2 y 21-401230-2 del 31 de agosto de 2022 que, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles siguientes a su comunicación, allegara lo siguiente:RESOLUCIÓN NÚMERO 7402 DE 2025

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“1. Remitir el listado de los productos elaborados a base de lactosueros fabricados

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“1. Remitir el listado de los productos elaborados a base de lactosueros fabricados y/o comercializados por usted – en adelante los productos –, indicando: i) nombre comercial, ii) marca, y iii) número de registro sanitario.

2. Allegar registro sanitario y ficha técnica de los productos.

3. Remitir todas las piezas publicitarias (videos, imágenes, artículos, página web, redes sociales, etc) utilizadas durante el último año para ofrecer los productos elaborados a base de lactosueros que fabrica y/o comercializa, indicando los medios y fechas de difusión.

4. Anexar copia legible y a color de las etiquetas y/o empaques de los productos relacionados como respuesta el numeral 1 del presente requerimiento.

5. Indicar cuáles son las características y beneficios atribuidos a los productos, allegando soporte documental – técnico y/o científico – que respalde dichas afirmaciones.

6. Informar los medios y/o puntos de venta a través de los cuales comercializa los productos en el mercado colombiano. En caso de utilizar distribuidores, allegar la relación de los mismos, informando nombre o razón social, documento de identidad (cédula de ciudadanía o NIT), y datos de contacto.

7. Informar de qué manera se exhibe el producto en los lugares en que se comercializa. Aportar fotografías que acrediten lo señalado.

8. Remitir, en formato Excel, las peticiones, quejas y reclamos (PQR S), recibidas con ocasión a la comercialización del producto, indicando: i) fecha de presentación, ii) nombre del quejoso, iii) motivo, iv) trámite dado a la queja y v) fecha de

con ocasión a la comercialización del producto, indicando: i) fecha de presentación, ii) nombre del quejoso, iii) motivo, iv) trámite dado a la queja y v) fecha de respuesta”.

Sobre el particular esta Autoridad advirtió preliminarmente que las órdenes impartidas mediante los oficios antes mencionados, al parecer, no fueron acreditadas oportunamente, situación que llevó a esta Dirección a iniciar la investigación administrativa mediante la Resolución N° 50409 del 30 de agosto de 2024.

En ese orden, esta Dirección procedió en la presente etapa del trámite, a verificar el expediente, en particular, las comunicaciones de los oficios 21-401045-2 y 21401230-2 del 31 de agosto de 2022 , la información conteni da en el Certificado de Existencia y Representación Legal y el Sistema de Trámites y Gestión Documental de la Entidad, en aras de determinar si hubo responsabilidad de la investigada por la conducta reprochada.

De lo anterior se evidenció que, en primer lugar, el oficio número 22 -401045-2 del 31 de agosto de 2022, fue enviado y entregado e n la mencionada fecha, en la dirección electrónica de notificación judicial que reposa en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada, siendo esta, eujaraperdomo@hotmail.com5, como consta en el Certificado de Comunicación Electrónica E83914520-S, expedido por Lleida S.A.S. aliado de Servicios Postales Nacionales S.A. 4 -72, visible en el consecutivo 3 del 31 de agosto de 2022, el cual se reproduce a continuación:

Imagen N° 1. Certificado de Comunicación Electrónica E83914520-S. Radicado 21-401045-3

consecutivo 3 del 31 de agosto de 2022, el cual se reproduce a continuación:

Imagen N° 1. Certificado de Comunicación Electrónica E83914520-S. Radicado 21-401045-3

5 Según la información que obra en el expediente del Registro Único Empresarial y Social -RUES-, para el año 2022, la dirección de notificación electrónica registrada por la sociedad correspondía al correo eujaraperdomo@hotmail.com.RESOLUCIÓN NÚMERO 7402 DE 2025

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Así mismo y, en segundo lugar, se comprobó que el oficio número 21 -401230-2 del 31 de agosto de 2022, fue enviado y entregado el 5 de septiembre de 2022, en la dirección física de notificación judicial que reposa en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada, esto es, Cra. 1 #8-05 Barrio Buenos Aires en la ciudad de Cartagena del C haira - Caquetá6, como consta en el Certificado de Entrega con guía número RA387689981CO, expedida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, visible en el radicado número 21-401045-5 del 19 de marzo de 2024, la cual se trae a colación en la siguiente imagen:

Imagen N° 2. Guía de rastreo N° RA387689981CO. Radicado 21-401045-5

No obstante, una vez vencido el término concedido para acreditar el cumplimiento de la orden impartida en los mencionados radicados, esto es, el 14 de septiembre de

No obstante, una vez vencido el término concedido para acreditar el cumplimiento de la orden impartida en los mencionados radicados, esto es, el 14 de septiembre de 2022 para el oficio número 21-401230-2 y 19 de septiembre del 2022 para el oficio número 21-401045-2, el sujeto pasivo no emitió ningún pronunciamiento, tal y como se observa al realizar la consulta en el Sistema de Trámites y Gestión documental de esta Entidad, motivo por el cual, se encuentra demostrado el incumplimiento:

6 Según la información que obra en el expediente del Registro Único Empresarial y Social -RUES-, para el año 2022, la dirección de notificación física registrada por la sociedad correspondía a la Cra. 1 #8-05 Barrio Buenos Aires en la ciudad de Cartagena del Chaira – Caquetá.RESOLUCIÓN NÚMERO 7402 DE 2025

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Imagen N° 4. Captura de pantalla Sistema de Trámites. Radicado 21-401045

Imagen N° 5. Captura de pantalla Sistema de Trámites. Radicado 21-401230

Al respecto, esta Dirección debe poner de presente que la investigada no se pronunció en ninguna de las etapas del presente trámite, pese a que fue debidamente notificada y comunicada de los actos administrativos , según consta en las certificaciones con consecutivos 10 del 2 de septiembre de 2024, 15 del 8 de noviembre de 2024 y 21 del 6 de diciembre de 2024.

y comunicada de los actos administrativos , según consta en las certificaciones con consecutivos 10 del 2 de septiembre de 2024, 15 del 8 de noviembre de 2024 y 21 del 6 de diciembre de 2024.

En consecuencia, una vez realizado el análisis de los medios probatorios, y teniendo en cuenta que la investigada no alegó ninguna causa extraña, no se puede pasar por alto que, el hecho de no atender lo ordenado en los oficios número 21-401045-2 y 21-401230-2 del 31 de agosto de 2022, en la forma y términos dados, le impide a esta Dirección tenerla por cumplida y, por ende, conlleva la configuración de una infracción administrativa susceptible de ser sancionada.

En tal sentido, debe destacarse que las órdenes que imparte esta Autoridad son de obligatorio cumplimiento y , por lo tanto, los vigilados deben obedecerlas en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la Administración, toda vez que no se trata de una mera potestad del agente del mercado de atenderlas, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores.

Finalmente, y teniendo en cuenta que la investigada no aportó evidencia de haber acatado las órdenes impartidas en los oficios número 21-401045-2 y 21 -401230-2 del 31 de agosto de 2022 , en los términos señalados para el efecto, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra demostrado el incumplimiento de las órdenes impartidas por este Despacho en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral

Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra demostrado el incumplimiento de las órdenes impartidas por este Despacho en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, razón por la c ual impondrá las sanciones administrativas a que haya lugar.

DÉCIMO QUINTO: Sanción administrativa

Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte de LACTEOS DEL CHAIRA S.A.S., identificada con NIT. 900.964.008-1, a las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, se debe imponer una sanción pecuniaria en los términos señalados en el Estatuto del Consumidor7.

7 Reglamentado por el Artículo 1º del Decreto 074 de 2012: Criterios para graduar las sanciones administrativas. “Para efectos de imponer las sanciones prevista s en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los criterios establecidos para la graduación de las multas, previstos en el parágrafo 1º del mismo artículo”.RESOLUCIÓN NÚMERO 7402 DE 2025

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Para efectos de la graduación de la multa deberá atenderse a las particularidades del

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Para efectos de la graduación de la multa deberá atenderse a las particularidades del presente caso, de cara a los criterios establecidos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 del 2011, que corresponden a: i) el daño causado a los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.

Teniendo que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) criterios para fijar una sanción ajustada a derecho, y en la que se observen los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de los mismos dependerá de su pertinencia frente a los hechos probados. De manera que, en la tasación de la multa, algunos afectarán directamente el valor de la misma y otros serán descartados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.

Así, teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio aplicable se rige por lo establecido en la Ley 1480 de 2011, es imperativo para este Despacho especificar la

alterar la estimación cuantitativa.

Así, teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio aplicable se rige por lo establecido en la Ley 1480 de 2011, es imperativo para este Despacho especificar la razón de la agravación en el monto de la sanción a imponer a la parte investigada. Dicha decisión se basa en el criterio de daño a los consumidores , conforme lo estipula el numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 61 del Estatuto del Consumidor, y se justifica de la siguiente manera:

Para este caso, se evidencia que la conducta de la investigada al no acreditar el cumplimiento de las órdenes que le fueron impartidas mediante los oficios número 21-401045-2 y 21-401230-2 del 31 de agosto de 2022, le impidió a esta Dirección ejercer sus funciones de inspección, control y vigilancia, a efectos de velar por la observancia de las disposiciones en materia de protección al consumidor, si tuación que potencialmente pudo perjudicar a los consumidores, razón por la cual se tendrá en cuenta este criterio para la tasación de la sanción.

De esta manera, era claro que l a investigada tenía la obligación legal de dar cumplimiento a las órdenes impartidas por esta Autoridad. Esta obligación es fundamental para permitir a las autoridades verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor y asegurar que no se están cometiendo infracciones que puedan perjudicar a los consumidores. La falta de respuesta en los términos dispuestos impide que se lleven a cabo estas verificaciones. Así, al no responder los referidos oficios, el sujeto pasivo restringió la capacidad de esta Auto ridad de llevar

puedan perjudicar a los consumidores. La falta de respuesta en los términos dispuestos impide que se lleven a cabo estas verificaciones. Así, al no responder los referidos oficios, el sujeto pasivo restringió la capacidad de esta Auto ridad de llevar a cabo actuaciones eficaces. Esto afecta directamente la capacidad de identificar y corregir posibles infracciones, lo que puede resultar en la continuación de prácticas que amenacen o perjudiquen a los consumidores.

En lo relacionado con la persistencia de la conducta infractora debe tenerse en cuenta que, el concepto “persistencia” hace alusión a la duración en el tiempo que se puede predicar respecto del actuar desplegado por un productor o proveedor que resulta contrario a las normas de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor—.

En ese sentido debe ponerse de presente que e l sujeto pasivo no se pronunció en ninguna de las etapas de la presente actuación administrativa y, en consecuencia, no allegó lo ordenado por este Despacho a través de los oficios 21-401045-2 y 21401230-2 del 31 de agosto de 2022, motivo por el cual no cesó la conducta infractora y, en consecuencia, hay lugar a valorar este criterio en contra de la investigada para la dosificación de la sanción.

Ahora bien, en lo que atañe a la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor , este Despacho no encontró que l a investigada haya sido previamente sancionada, de conformidad con la información consignada en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, razón

en materia de protección al consumidor , este Despacho no encontró que l a investigada haya sido previamente sancionada, de conformidad con la información consignada en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, razón por la cual este criterio no será tenido en cuenta al momento de graduar de la sanción.RESOLUCIÓN NÚMERO 7402 DE 2025

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De otra parte, en cuanto al criterio de disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores, este Despacho no evidencia que exista dentro del plenario plena prueba que permita la valoración y estudio de este criterio, motivo por el cual este no tendrá incidencia en la dosificación de la sanción administrativa a imponer.

En lo que respecta al beneficio económico que se hubiera obtenido para el infractor o para un tercero por la comisión de la infracción demostrada, esta Dirección no pudo establecer el valor de dicho beneficio económico, pues no obra prueba en el plenario que permita su valoración respecto del caso concreto, razón por la cual dicho criterio no tiene facultad de alterar la graduación de la sanción.

Por otra parte, en lo que atañe a la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos, este Despacho debe indicar que este criterio no tiene facultad de alterar la graduación de la sanción , toda vez que, no existe en el expediente prueba de su ocurrencia.

Sobre la disposición o no de colaborar con las Autoridades, este Despacho debe poner de presente que, en este caso no existe prueba en el plenario que permita su

expediente prueba de su ocurrencia.

Sobre la disposición o no de colaborar con las Autoridades, este Despacho debe poner de presente que, en este caso no existe prueba en el plenario que permita su valoración de cara al incumplimiento aquí evidenciado, razón por la cual este criterio no tiene facultad de alterar la graduación de la sanción.

Ahora, frente a lo anterior, debe indicarse que, si bien el marco normativo respecto de la dosimetría sancionatoria en protección al consumidor en lo referente a dicho criterio no ha

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