SIC - Resolución 7408 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 7408 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 7408 DE 2025
(24 de febrero de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 22-277277
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial por las conferidas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, la Ley 300 de 1996, la Ley 1558 de 2012 modificadas por la Ley 2068 de 2020, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones legales conoció de la queja radicada por un consumidor con el número 22 -277277-0 del 15 de julio de 2022, en contra de la señora XXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX identificada con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXX, en adelante la investigada, por medio de la cual manifestó que el servicio de hospedaje prestado en su establecimiento no cumplía con condiciones de calidad y seguridad.
SEGUNDO: Que, en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas a esta Superintendencia, esta Dirección requirió a la investigada, mediante el radicado 22-277277-9 del 19 de enero de 2023, para que aportara una información y documentación relacionada con su actividad económica, sus inscripciones en el Registro Nacional de Turismo, los servicios prestados y la publicidad con la que se dan a conocer a los consumidores, entre otros.
y documentación relacionada con su actividad económica, sus inscripciones en el Registro Nacional de Turismo, los servicios prestados y la publicidad con la que se dan a conocer a los consumidores, entre otros.
TERCERO: Que una vez revisado el Sistema de Trámites y Gestión Documental d e esta Entidad, se observó que el oficio 22-277277-9 del 19 de enero de 2023 , fue enviado y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial que se encontraba inscrita en el Registro Empresarial y Social —RUES—, esto es,
lomajopreguntar@gmail.com1. Sin embargo, el sujeto pasivo al parecer no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente a lo ordenado en su debida oportunidad.
CUARTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 1553 del 31 de enero de 202 42, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de XXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX identificada con cédula de ciudadanía No.
XXXXXXXX, en donde la imputación endilgada consistió en el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 5 del artículo 71 de la misma ley que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.
Lo anterior, debido a que, al parecer , no allegó oportunamente la información y documentación requerida en el oficio número 22-277277-9 del 19 de enero de 2023, pese a que el mismo fue enviado y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal.
documentación requerida en el oficio número 22-277277-9 del 19 de enero de 2023, pese a que el mismo fue enviado y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal.
1 Según consta en el certificado de comunicación electrónica E94355387-S emitido por Lleida S.A.S. como aliado de Servicios Postales Nacionales S. A. – 4-72, que se encuentra y es visible en el consecutivo 10 de este expediente. 2 Acto administrativo notificado electrónicamente el 1 de febrero de 2024, según consta en certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones. Rad 22-277277-18 del 9 de febrero de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 7408 DE 2025
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QUINTO: Que, con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3 del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Que la investigada no allegó escrito de descargos dentro del plazo señalado en la Resolución N°1553 del 31 de enero de 2024, pese a haber sido notificada en debida forma de dicho acto administrativo.
SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante
en la Resolución N°1553 del 31 de enero de 2024, pese a haber sido notificada en debida forma de dicho acto administrativo.
SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N°12138 del 20 de marzo de 202 43, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la averiguación preliminar y decretó unas pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara lo allí señalado.
OCTAVO: Que la investigada, mediante el radicado 22-277277-24 del 27 de marzo de 2024, allegó un escrito en el que solicitó que se le reenviara la información del asunto dado que las notificaciones de esta Superintendencia de habían alojado en su carpeta de spam. Así mismo, manifestó que no conocía de los hechos aducidos en la queja debido a que para esa fecha se encontraba de maternidad.
NOVENO: Que la investigada, mediante el radicado 22-277277-25 del 9 de abril de 2024, allegó la información requerida por esta Superintendencia en el oficio 22277277-9 del 19 de enero de 2023.
DÉCIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante la Resolución N° 20877 del 2 6 de a bril de 202 44, se pronunció sobre la solicitud relacionada en el considerando octavo del presente acto administrativo, señalando que las resoluciones emitidas en el marco de esta investigación fueron notificadas y
la Resolución N° 20877 del 2 6 de a bril de 202 44, se pronunció sobre la solicitud relacionada en el considerando octavo del presente acto administrativo, señalando que las resoluciones emitidas en el marco de esta investigación fueron notificadas y comunicadas en debida forma según consta en los certifica dos de notificación y comunicación y que, así mismo, se verificó que la investigada aportó posteriormente documento dando respuesta a lo solicitado en las resoluciones, de tal manera que se entiende que tuvo conocimiento de las mismas.
Así mismo, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas durante el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada por el término de diez (10) días hábiles para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales fueron allegados dentro de la oportunidad procesal mediante el radicado 22-277277-31 del 15 de mayo de 2024.
DÉCIMO PRIMERO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 092 de 2022).
Por otra parte, el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, entre otras, decidir y tramitar las investigaciones administrativa s que se inicien de oficio o a
Por otra parte, el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, entre otras, decidir y tramitar las investigaciones administrativa s que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan, así como, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia. De igual forma, remitir al Viceministerio de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la información relativa a las san ciones
3 Comunicada en debida forma el 20 de marzo de 2024, según consta en certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones. Rad. 22-277277-23 del 21 de marzo de 2024. 4 Comunicada en debida forma el 29 de abril de 2024, según consta en certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones. Rad. 22-277277-30 del 30 de abril de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 7408 DE 2025
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administrativas en firme, impuestas a los prestadores de servicios turísticos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.
Ahora bien, frente a las normas que regulan la actividad turística, el numeral 13 del artículo 2° de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 3° de la Ley 1558 de 2012, mediante la cual se expidió “La ley general de turismo y se dictan otras
artículo 2° de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 3° de la Ley 1558 de 2012, mediante la cual se expidió “La ley general de turismo y se dictan otras disposiciones”, señala que uno de los principios de la actividad turística es la protección al consumidor, el cual será objeto de protección específica por parte de las autoridades.
Que de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1558 de 2012, en lo que se refiere a la regulación aplicable para garantizar los derechos del usuario de servicios turísticos, se estableció que, para ello, se aplicará la regulación especial contenida en la Ley 300 de 1996 y las demás normas que la modifiquen o reglamenten.
En desarrollo del mencionado principio, a través del artículo 3 del Decreto 4176 de 2011, se reasignó al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor y al Director de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, la competencia para inspeccionar, vigilar y controlar el régimen de protección al turista, de acuerdo con las funciones establecidas en el numeral 7 del artículo 6 y el numeral 6 del artículo 8 del Decreto 2785 de 2006, para lo cual se deberán adelantar las investigaciones administrativas por las causales de infracción consignadas en la Ley 300 de 1996.
Asimismo, esta Entidad deberá remitir al Viceministro de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la información de las sanciones administrativas en firme que fueron impuestas a los prestadores de servicios turísticos dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.
Por otro lado, el artículo 143 del Decreto 2106 de 2019, dispuso que la
firme que fueron impuestas a los prestadores de servicios turísticos dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.
Por otro lado, el artículo 143 del Decreto 2106 de 2019, dispuso que la Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas por violaciones a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y demás normas que la modifiquen y/o reglamenten.
El artículo 2.2.4.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, establece que, tanto el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como esta Superintendencia, pueden imponer sanciones, de o ficio o a petición de parte, a los prestadores de servicios turísticos que incurran en las conductas allí descritas, entre otras, incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo e infringir las normas que regulan la actividad turística.
En armonía con las normas descritas, la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia se encuentra contenida en el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que determina la posibilidad de imponer sanciones a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.
De esta manera, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, dispone que, esta Superin tendencia ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011,
de la Ley 2068 de 2020, dispone que, esta Superin tendencia ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011, cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tal, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y, además de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la Inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta y sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.
Asimismo, la precitada norma dispone que, el 50% de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro 50% se destinará al Fondo Nacional de Turismo.
Además, el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015,RESOLUCIÓN NÚMERO 7408 DE 2025
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establece el procedimiento aplicable por las infracciones contenidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y, el artículo 2.2.4.5.4 del citado Decreto dispone que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo anotará en el Registro Nacional de Turismo las sanciones que se impo ngan, de las cuales se dará cuenta en las
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo anotará en el Registro Nacional de Turismo las sanciones que se impo ngan, de las cuales se dará cuenta en las certificaciones que se expidan hasta tanto se demuestre, por parte del prestador sancionado, el cumplimiento de la sanción.
En relación con lo anterior, y respecto de la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto por inobservancia de las normas contenidas en dicha ley, así como, los criterios que se deben tener en cuenta para graduar la multa a imponer, en caso de que proceda.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO SEGUNDO: Imputación jurídica objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por XXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX identificada con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXX, configura o no una inobservancia de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades establecidas en numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 5 del artículo 71 de la misma ley que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.
DÉCIMO TERCERO: Consideraciones previas
13.1. Frente a la cancelación de la Matrícula Mercantil de la Investigada
de la misma ley que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.
DÉCIMO TERCERO: Consideraciones previas
13.1. Frente a la cancelación de la Matrícula Mercantil de la Investigada
Esta Dirección, previo a resolver el asunto tramitado bajo el número de la referencia, debe poner de presente que, en virtud de las facultades legales y reglamentarias procedió a revisar la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social Cámaras De Comercio —RUES— y encontró que, la matrícula mercantil No. XXXXXX del 16 de febrero de 2021 fue cancelada el 9 de enero de 2025 e inscrita en la Cámara de Comercio de Armenia -Quindío con el número XXXXXX del Libro XV del Registro Mercantil.
Sin embargo, esto no implica que la presente investigación administrativa haya perdido vigencia, por cuanto, el juicio de reproche se inició cuando la investigada, se encontraba ejerciendo sus actividades como comerciante y no había c ancelado la matrícula mercantil, pues tal como se evidencia en el Registro Único Empresarial y Social Cámaras De Comercio —RUES—, se denota que la cancelación tuvo lugar en el 2025 y la orden contenida en el oficio a través del cual se requirió la informac ión se comunicó en el año 2023.
De esta manera, conviene indicar que el pliego de cargos estableció que los hechos que son objeto de reproche e investigación dentro del trámite que por medio de esta actuación se resuelve, fueron presuntamente cometidos mientras la investigada se encontraba ejerciendo actividades como prestadora de servicios turísticos, tal y como
que son objeto de reproche e investigación dentro del trámite que por medio de esta actuación se resuelve, fueron presuntamente cometidos mientras la investigada se encontraba ejerciendo actividades como prestadora de servicios turísticos, tal y como se aprecia en la etapa de averiguación preliminar, motivo por el cual está llamada a responder dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio.
Consecuencia de lo anterior, esta Dirección estima pertinente señalar que, dentro del trámite se han respetado los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, así como las garantías procesales y la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, razón por la cual esta Autoridad procede al análisis de la imputación fáctica endilgada a la investigada según la resolución contentiva de la formulación de cargos.
Finalmente, teniendo en cuenta que el present e acto administrativo es de carácter definitivo y particular que tiene incidencia directa en la órbita patrimonial de laRESOLUCIÓN NÚMERO 7408 DE 2025
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investigada, esta Dirección procederá a realizar el trámite de notificación a las direcciones que aún se encuentran inscritas y son vis ibles tanto en el Certificado de Matrícula Mercantil de Persona Natural como en la página principal del Registro Único Empresarial y Social de Cámaras de Comercio —RUES—, esto es, a la Dirección
direcciones que aún se encuentran inscritas y son vis ibles tanto en el Certificado de Matrícula Mercantil de Persona Natural como en la página principal del Registro Único Empresarial y Social de Cámaras de Comercio —RUES—, esto es, a la Dirección en , , y al cor reo electrónico .
13.2. Frente al hecho objeto de reproche en la presente investigación administrativa
Al respecto se observa que la investigada, mediante escrito radicado con el número 22-277277-24 del 27 de marzo de 2024, manifestó que desconocía los hechos debido a que para el momento de su ocurrencia había delegado el mantenimiento y funcionamiento del lugar, pues se encontraba de maternidad.
De igual forma, a través de los alegatos de conclusión radicados con el número 22277277-31 del 15 de mayo de 2024, ejerció su derecho de defensa, pronunciándose frente a cada una de las afirmaciones contenidas en la queja radicada en su contra
277277-31 del 15 de mayo de 2024, ejerció su derecho de defensa, pronunciándose frente a cada una de las afirmaciones contenidas en la queja radicada en su contra con el número 22-277277-0 del 15 de julio de 2022.
En ese sentido, resulta preciso señalar que el objeto de reproche dentro de la presente actuación administrativa consistió en la presunta omisión de suministrar la información requerida por esta Superintendencia en su rol de Autoridad de Turismo, conducta que podría configurar una infracción a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 5 del artículo 71 de la misma ley que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.
Así fue señalado con precisión y claridad en la Resolución N°1553 del 31 de enero de 2024 “Por la cual se inicia una investigación administrativa mediante formulación de cargos”, como se muestra a continuación:
“(…) Así las cosas y una vez revisado el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad no se evidencia que a la fecha de vencimiento del plazo otorgado ni a la fecha de expedición del presente acto administrativo, la investigada haya dado respuesta al requerimiento de información enviado por esta Autoridad de Turismo, lo cual podría considerarse como un presunto incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 5 del artículo 71 de la misma ley que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, situación que deberá ser verificada por este Despacho.(…)”.
infracción contenida en el numeral 5 del artículo 71 de la misma ley que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, situación que deberá ser verificada por este Despacho.(…)”.
De esta forma, se entiende que, si bien esta Superintendencia tuvo conocimiento de la denuncia número 22 -277277-0 del 15 de julio de 2022 , esta no fue la razón determinante para iniciar el presente procedimiento administrativo sancionatorio, pues, por el contrario, este se sustentó en el hecho de que la investigada no allegó oportunamente la información solicitada en el oficio 22-277277-9 del 19 de enero de 2023, el cual fue proferido con el propósito de surtir esas averiguaciones preliminares e identificar si existía alguna posible vulneración a los derechos de usuarios de servicios turísticos.
En esa medida, los argumentos esgrimidos por la investigada relacionados con la queja no podrán ser tenidos en cuenta al momento de determinar si le es atribuible una responsabilidad administrativa por la conducta endilgada, toda vez que no guardan relación alguna con el objeto del presente trámite, es decir, no establecen ninguna consideración con respecto al presunto incumplimiento de l numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 5 del artículo 71 de la misma ley que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.
DÉCIMO CUARTO: Estudio de la imputación
Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado a la investigada, de la siguiente manera:RESOLUCIÓN NÚMERO 7408 DE 2025
DÉCIMO CUARTO: Estudio de la imputación
Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado a la investigada, de la siguiente manera:RESOLUCIÓN NÚMERO 7408 DE 2025
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14.1. Imputación única: Presunto incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuen te configuración de la infracción contenida en el numeral 5 del artículo 71 de la misma ley que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse la infracción contenida en el numeral 5 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996.
Teniendo en consideración lo anterior, este Despacho procederá a realizar un estudio de la imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable para la Dirección, establecer si se transgredió o no la mencionada normatividad.
Así las cosas, esta Dirección considera pertinente precisar que, el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, que modificó el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, señaló, entre otras cosas, que los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción
Ley 2068 de 2020, que modificó el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, señaló, entre otras cosas, que los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en ciertas conductas, como la de incumplir sus obligaciones frente a las autoridades de turismo y, en especial, las establecidas en el artículo 77 del mismo cuerpo normativo.
A su turno, el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996, establece como una de las obligaciones que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos, la de suministrar la información que le sea requerida por las autoridades de turismo.
En línea con lo anterior, resulta relevante indicar que, esta Dirección en ejercicio de sus facultades como autoridad de turismo, contempladas en la Ley 300 de 1996 y demás normas concordantes, así como en atención a lo establecido en el Decreto 4886 de 2011, le ordenó a la investigada, mediante el oficio 22-277277-9 del 19 de enero de 2023, que allegara la siguiente información y documentación:
“(…)
1. Indicar la actividad económica que desarrolla.
2. Allegar la totalidad de la publicidad por medio de la cual ofrece los servicios, indicando la frecuencia, los medios a través de los cuales se anuncia y última fecha de emisión de la misma.
3. Enlistar la totalidad de inscripciones que actualmente tien e en el Registro Nacional de Turismo (RNT) y remitir copia de cada una de ellas. 4. Explicar la manera en que se da a conocer el contrato de hospedaje a los consumidores.
5. Informar el número de reservas que ha tenido en los últimos tres (3) meses.
la manera en que se da a conocer el contrato de hospedaje a los consumidores.
5. Informar el número de reservas que ha tenido en los últimos tres (3) meses.
6. I ndicar si cuenta con Tarjeta de Registro de Alojamiento, en caso afirmativo aportar las pruebas que sustenten su respuesta.
7. Describir lo que incluye el servicio que presta y de qué manera se da a conocer a los Al contestar favor indique el número de radicación que se indica a continuación: Radicación: 22-277277- -00005-000 - 2023-01-05 21:12:36 consumidores.
8. Señalar la forma en que se dan a conocer las tarifas vigentes a los consumidores, así como la moneda en que se informan las mismas. Aportar las pruebas que sustenten su respuesta.
9. Informar si las tarifas anunciadas incluyen la totalidad de impuestos, en caso de ser negativa su respuesta, indicar qué impuestos deben sufragar por separado los consumidores y de qué manera se dan a conocer los mi smos.
Aportar las pruebas que sustenten su respuesta. 10. Explicar en qué momento se causa el pago del servicio (por adelantado -al inicio de la estadía, por días - al finalizar la estadía, etc). 11. Indicar qué se expide como constancia de pago por el ser vicio prestado (factura, recibo de caja, cotización, etc), remitir para el efecto copia de diez (10) constancias.
12. Señalar si dispone de un "control de consumos parciales" que le permita informar a los consumidores, ya sea mediante un mecanismo documen tal o digital, los consumos que van realizando durante su estancia para que sean
12. Señalar si dispone de un "control de consumos parciales" que le permita informar a los consumidores, ya sea mediante un mecanismo documen tal o digital, los consumos que van realizando durante su estancia para que sean aprobados por éstos y totalizados al final de la prestación del servicio en unaRESOLUCIÓN NÚMERO 7408 DE 2025
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factura, en caso afirmativo, aportar copia de diez (10) controles deles de consumo parcial expedidos durante los últimos tres (3) meses.
13. Informar las promociones que ha tenido vigentes durante los últimos tres (3) meses, allegar las piezas publicitarias mediante las cuales se informó de las mismas a los consumidores y señalar los términos, cond iciones, restricciones y vigencia de cada una de ellas.
14. Describir el manejo de los casos en los que los consumidores no se presentan y/o no utilizan el servicio contratado. (Aportar los documentos que sustenten su respuesta).
15. Responder, respecto de las Peticiones Quejas y Reclamos presentadas por los consumidores (en adelante PQR's), la siguiente información: a. De qué medios o canales de atención dispone para que los consumidores presenten sus PQR's. b. Cuál es el procedim iento establecido para tramitar las PQR's presentadas por los consumidores. Al contestar favor indique el número de radicación que se indica a continuación: Radicación: 22 -277277- -00005-000 - 2023-01-05 21:12:36 c. A través de qué medios se informa la decisión de las PQR's. (Aportar pruebas que sustenten su respuesta). d. Cuál
-00005-000 - 2023-01-05 21:12:36 c. A través de qué medios se informa la decisión de las PQR's. (Aportar pruebas que sustenten su respuesta). d. Cuál es el término establecido para dar respuesta a las PQR’s.
16. Aportar la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidos durante los últimos seis (6) meses, indicando para el efecto como mínimo lo siguiente:
a. Fecha de radicación. b. Nombre del quejoso. c. Motivo. d. Trámite otorgado. e. Fecha de respuesta.
Finalmente, esta Dirección le advierte que de no suministrar a más tardar el día 2023-01-26, respuesta clara, completa, precisa y en español a cada uno de los literales de la presente orden, se impondrán las sanciones previstas en la ley (…)”.
En ese orden, esta autoridad advirtió preliminarmente que la orden contenida en dicho oficio no fue cumplida por
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