SIC - Resolución 7413 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 7413 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 7413 DE 2025
(24-02-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 21-307991 VERSIÓN PÚBLICA
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en las leyes 1341 de 2009, 1437 de 2011 y en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 30989 del 2 de junio de 2023 1, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, en adelante la Dirección, inició una investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC. identificada con el NIT 830.122.566-1, en adelante la recurrente o MOVISTAR, con ocasión de la queja presentada por el señor , identificado con la cédula de ciudadanía , en la que se advirtió que en las decisiones
empresariales identificadas con el CUN 4433211003222076 del 12 de abril de 2021 y CUN 4433211007341055 del 19 de mayo de 2021 , presuntamente omitió el deber de informar acerca de los recursos legales que procedían, así como la forma y plazo para su presentación.
Con fundamento en lo anterior, la Dirección imputó el presunto desconocimiento de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y en los artículos 2.1.24.5 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016 , lo que conllevaría a la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
SEGUNDO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 3194 del 14 de febrero de 2024 2, impuso una sanción pecuniaria a MOVISTAR por un valor de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CATORCE PESOS M/L ($262.564.014) , correspondiente a
289 SMLMV.
TERCERO: Que inconforme con lo decidido, el 13 de marzo de 20243 dentro el término legal4, MOVISTAR interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución No. 3194 del 14 de febrero de 2024.
Como pretensión principal la recurrente solicitó revocar la decisión y en forma subsidiaria reconsiderar el valor de la sanción impuesta.
CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en
los argumentos que se resumen a continuación:
subsidiaria reconsiderar el valor de la sanción impuesta.
CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en
los argumentos que se resumen a continuación:
1 Sistema de trámites SIC. Radicado 21-307991 consecutivo 4. 2 Sistema de trámites SIC. Radicado 21 -307991 consecutivo 19. 3 Sistema de trámites SIC. Radicado 21 -307991 consecutivo 25. 4 Al respecto, se debe tener en cuenta que la resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC. fue notificada el 1 de marzo de 2024 mediante el Aviso 1496, por lo cual, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación esto es, desde el 4 de marzo de 2024 la sociedad contaba con diez (10) días hábiles para interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Siendo así, el término para interponer recursos venció el 15 de marzo de 2024, razón por la cual, dado que el operador interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 13 de marzo de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista par a tal efecto.RESOLUCIÓN NÚMERO 7413 DE 2025
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4.1 Frente a la transgresión de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y los artículos 2.1.24.5 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
En este primer punto, la recurrente transcribió las normas jurídicas imputadas
1341 de 2009 y los artículos 2.1.24.5 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
En este primer punto, la recurrente transcribió las normas jurídicas imputadas en el pliego de formulación de cargos y a continuación indicó que las PQR presentadas por el usuario, estuvieron relacionadas con la inconformidad en la falta de cobertura de los servicios en su domicilio. Por esta razón, adujo que no se presentó incumplimiento a la s normas imputadas, comoquiera que, las peticiones del usuario no hacían referencia a las temáticas contempladas en la norma, sobre las cuales el proveedor tiene la obligación de conceder los recursos.
De esta forma, concluyó que la sanción impuesta carece de fundamento porque nunca se configuró la conducta infractora, por lo tanto, la sanción debe ser revocada.
4.2 De la sanción administrativa.
4.2.1 De la imputación jurídica por la presunta transgresión del numeral 12 artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
En primer lugar, manifestó que la administración está en la obligación de ceñirse al principio de legalidad mediante la tipificación de la conducta sancionable de manera clara, precisa e inequívoca , como lo ha establecido el Consejo de Estado.
También, resaltó que el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, se trata de una norma en blanco de cuyo contenido es imposible inferirse una infracción, puesto que, no establece de manera clara, precisa e inequívoca una imputación.
Aunado a ello, afirmó que en el derecho administrativo sancionatorio se
trata de una norma en blanco de cuyo contenido es imposible inferirse una infracción, puesto que, no establece de manera clara, precisa e inequívoca una imputación.
Aunado a ello, afirmó que en el derecho administrativo sancionatorio se encuentra restringida la aplicación de normas en blanco, a menos que se trate de una excepción y, en consecuencia, estas solo se aplican cuando es estrictamente necesario.
4.2.2 Falta de proporcionalidad de la sanción y la ausencia de criterios para tasarla.
Sobre este punto, mencionó que el análisis de los criterios previstos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, fue «breve y livian a» porque solo se hizo referencia a dos criterios . Así mismo, afirmó que se omitió la valoración del parágrafo 1 del artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, como criterios atenuantes a la hora de tasar la sanción.
En el mismo sentido, manifestó que todos los criterios contemplados en el referido artículo debieron ser verificados a la luz de las circunstancias que rodearon el caso particular , porque desde su punto de vista , los criterios contenidos en la norma no obedecen a un capricho del legislador según el cual se deja al arbitrio de la autoridad administrativa la potestad de incluirlos o no, sino que, en cumplimiento de su deber, la administración debe revisarlos y aplicarlos de forma adecuada al caso particular.
Añadió también, que el Despacho se relevó del deber de analizar cada criterio, bajo el falso razonamiento de que los criterios tienen la función de agravar la
aplicarlos de forma adecuada al caso particular.
Añadió también, que el Despacho se relevó del deber de analizar cada criterio, bajo el falso razonamiento de que los criterios tienen la función de agravar la sanción y olvidó que la razón de ser de estos es la de graduar la sanción, bien sea para agravarla o disminuirla.
A continuación, expuso que cuando se analiza cada uno de los factores tendientes a graduar la sanción, frente a aquellos en que no se logra evidenciarRESOLUCIÓN NÚMERO 7413 DE 2025
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la verificación de uno o varios de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, se concluye que estos deben servir para atenuar la sanción a imponer.
De esta forma, consideró que omitir la valoración de todos los criterios, constituye una evidente vulneración del principio de favorabilidad . En consecuencia, aseguró que existió una grave falencia en la expedición del acto administrativo sancionatorio, comoquiera que, no se configuraron los supuestos indicados en tales normas, con lo cual la sanción impuesta raya en lo arbitrario, porque no se fundamentó en elementos probados que permitan su imposición en atención a las normas aplicables sobre la materia y, en especial, a los criterios que el legislador le fijó a la autoridad administrativa.
También subrayó que, esta Superintendencia omitió realizar una valoración encaminada a estimar e imponer una san ción razonable y proporcionada, principios que constituyen uno de los pilares fundamentales en el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración.
encaminada a estimar e imponer una san ción razonable y proporcionada, principios que constituyen uno de los pilares fundamentales en el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración.
Con base en estos argumentos , aseguró no entender las razones y criterios analizados para tasar e imponer la sanción, pues se omitió una valoración que sustentara y motivara la decisión en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico, por lo que mencionó que la decisión raya en lo ilegal al no contemplar los criterios mínimos en un caso de esta naturaleza.
Sumado a lo anterior, resaltó que a la hora de imponer las sanciones la administración debe ceñirse a los principios de legalidad y tipicidad administrativa y obrar en contrario genera un desconocimiento de las garantías procesales del administrado.
Por consiguiente, enfatizó que la multa impuesta es desproporcionada y arbitraria a la luz de los fines encomendados a la entidad y que, la sanción es excesiva comparada con la conducta presuntamente desplegada, lo cual deviene en la transgr esión de los principios constitucionales de legalidad y tipicidad administrativa y en el desconocimiento de las garantías procesales del administrado.
Finalmente, señaló lo siguiente:
[Q]uiero expresar que la potestad sancionatoria en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio implica un claro mandato para que, en el momento de establecer una sanción administrativa, no se limite a realizar un razonamiento mecánico de aplicación de normas, sin o que, además, efectúe una apreciación razonable y justa de los hechos en
que, en el momento de establecer una sanción administrativa, no se limite a realizar un razonamiento mecánico de aplicación de normas, sin o que, además, efectúe una apreciación razonable y justa de los hechos en relación con quien los hubiese cometido; es decir, que no se trata solo de contemplar los hechos en abstracto, sino en cada caso particular.
4.5.2 Desconocimiento del principio de legalidad y tipicidad en la tasación de la sanción.
Frente a este punto, la recurrente afirmó que la falencia evidenciada, denota una clara transgresión a los principios de legalidad y tipicidad de la sanción, puesto que no se sujetó a las normas que de manera expresa prevén las reglas sobre las cuales se debe imponer la sanción administrativa y, en consecuencia, la sanción se impuso con base en criterios subjetivos y caprichosos que no encuentran justificación en el marco legal previsto para el efecto.
También, expresó que los criterios sancionatorios previstos por el legislador son la base y fundamento esencial de la potestad que le ha sido delegada a esta Superintendencia para graduar e imponer la sanción. Además, enfatizó que se debe recordar el deber de salvaguardar el principio de sometimiento a la ley en todas sus actuaciones y verificar que la graduación de las sanciones se ajuste a las normas.
Acorde con lo anterior, manifestó que al momento de describir una conducta sancionable y cuantificarla, la administración debe someterse al mandato de la ley para actuar bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad e imparcialidad.RESOLUCIÓN NÚMERO 7413 DE 2025
sancionable y cuantificarla, la administración debe someterse al mandato de la ley para actuar bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad e imparcialidad.RESOLUCIÓN NÚMERO 7413 DE 2025
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QUINTO: Que mediante la Resolución No. 58204 del 30 de septiembre de 20245, la Dirección resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión adoptada en la Resolución No. 3194 del 14 de febrero de 2024 y, trasladó el recurso de apelación ante la superintendente delegada para la protección del consumidor.
SEXTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso, para lo cual abordará los siguientes asuntos: i) la configuración de la infracción; ii) la imputación jurídica; iii) la proporcionalidad de la sanción y; iv) el principio de legalidad y tipicidad en la sanción.
6.1 En cuanto a la configuración de la infracción por parte de Colombia Telecomunicaciones.
En lo atinente a este punto de discusión, corresponde examinar nuevamente el acervo probatorio obrante en el plenario, tendiente a dilucidar si le asiste razón a la recurrente en su planteamiento. Preliminarmente, es indispensable acudir a las circunstancias fácticas y normativas que motivaron a la entidad a proferir el pliego de cargos mediante la Resolución No. 30989 del 2 de junio de 2023.
a las circunstancias fácticas y normativas que motivaron a la entidad a proferir el pliego de cargos mediante la Resolución No. 30989 del 2 de junio de 2023.
En ese sentido , en el referido acto administrativo, se citaron como normas presuntamente vulneradas, en primer lugar, la prevista en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, que señala las temáticas frente a las cuales proceden los recursos de ley, así:
ARTÍCULO 54. RECURSOS. Proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios . El recurso de apelación lo resolverá la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control en materia de usuarios. Las solicitudes de los usuarios, así como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor, o su interposición o recibo en la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control, respectivamente.
(…)
El recurso de apelación, en los casos que proceda de conformidad con la ley, será presentado de manera subsidiaria y simultánea al de reposición, a fin que, si la decisión del recurso de reposición es desfavorable al suscriptor o usuario, el proveedor lo remita a la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control para que esta resuelva el recurso de apelación. Siempre que el usuario presente ante el proveedor un recurso de reposición, este último deberá informarle en forma previa, expresa y verificable el derecho que tiene
y control para que esta resuelva el recurso de apelación. Siempre que el usuario presente ante el proveedor un recurso de reposición, este último deberá informarle en forma previa, expresa y verificable el derecho que tiene a interponer el recurso de apelación en subsidio del de reposición, para que en caso que la respuesta al recurso de reposición sea desfavorable a sus pretensiones, la autoridad competente decida de fondo. (Destacado propio).
Así mismo, se imputó el desconocimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 2.1.24.5 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, que desarrollan el derecho de los usuarios a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a los actos de negativa del contrato, suspensión del servicio, terminación del contrato o corte y facturación , así como, el contenido mínimo de las decisiones empresariales:
ARTÍCULO 2.1.24.5. RECURSOS. Cuando el operador no resuelva a favor del usuario la petición o queja, que ha presentado el usuario (en relación con actos de negativa del contrato, suspensión del servicio, terminación del contrato, o corte y facturación); tiene derecho a solicitar dentro de los 10 días hábiles siguientes a que le sea notificada la decisión, que el operador revise nuevamente su solicitud (lo cual se llama recurso de reposición).
5 Sistema de trámites SIC. Radicado 21 -307991 consecutivo 31.RESOLUCIÓN NÚMERO 7413 DE 2025
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5 Sistema de trámites SIC. Radicado 21 -307991 consecutivo 31.RESOLUCIÓN NÚMERO 7413 DE 2025
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En caso que el operador insista en su respuesta total o parcialmente, la PQR será remitida a la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-, para que decida al respecto (lo cual se llama recurso de reposición y en subsidio de apelación).
En el momento en que el operador dé respuesta a la PQR deberá informarle al usuario, el derecho que tiene de presentar recurso de reposición y en subsidio de apelación.
(…).
ARTÍCULO 2.1.24.6. CONTENIDO DE LAS DECISIONES. Cuando un operador resuelva una PQR (petición, queja/ reclamo o recurso), la decisión deberá contener:
a. El resumen de los hechos en que se soporta la PQR. b. La descripción de las acciones adelantadas por el operador para verificar los hechos presentados por el usuario. c. Las razones jurídicas, técnicas o económicas en que se apoya su decisión. d. Si procede recurso y el plazo que tiene para presentarlo.
La decisión del operador en relación con la PQR le será enviada al usuario a través de un canal digital el cual le deberá ser previamente informado, salvo que este manifieste que desea recibirlo por el mismo medio que la presentó. (Destacado propio).
Ahora bien, establecido el marco jurídico aplicable al caso concreto, resulta indispensable acudir a las circunstancias de hecho que dieron lugar a la
(Destacado propio).
Ahora bien, establecido el marco jurídico aplicable al caso concreto, resulta indispensable acudir a las circunstancias de hecho que dieron lugar a la imposición de la sanción ; para ello, procede el análisis del caso concreto fundamentado en el material probatorio obrante en el expediente, así:
Petición del 17 de marzo de 2021 , identificada con el CUN 4433211003222076.
Conviene inicialmente traer a colación la petición del usuario presentada el 17 de marzo de 2021, encaminada a solicitar la revisión del servicio de voz y datos y los continuos cortes e intermitencias en la prestación del servicio; esta petición dio inicio al trámite en sede de empresa y se registró en los sistemas internos de la recurrente como lo demuestra la siguiente imagen:
Imagen No. 1: Tomado del radicado 21-307991-3 “respuesta operador/proveedor, página 3”RESOLUCIÓN NÚMERO 7413 DE 2025
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Así las cosas, m ediante decisión empresarial identificada con el CUN 44332110032220766 del 12 de abril de 2021, la recurrente emitió la siguiente respuesta:
Imagen No. 2: Tomado del radicado 21-307991-3 “respuesta operador/proveedor, página 3”
Según lo expuesto , se puede evidenciar que en la decisión empresarial la recurrente se pronunció sobre aspectos referidos a la revisión de la tarifa del plan, la suspensión del servicio y las fallas en la prestación del servicio. Sin
Según lo expuesto , se puede evidenciar que en la decisión empresarial la recurrente se pronunció sobre aspectos referidos a la revisión de la tarifa del plan, la suspensión del servicio y las fallas en la prestación del servicio. Sin embargo, respecto a la reclamación relacionada con la suspensión y facturación del servicio, el pronunciamiento fue parcialmente favorable y, a pesar de ello, MOVISTAR omitió informar lo concerniente a los recursos legales que procedían, así como la forma y plazo para interponerlo, sin tener en cuenta que, las normas antes transcritas establecen la procedencia de los recursos de reposición y en subsidio de apelación frente a estas tipologías.
A partir de la decisión empresarial proferida, deviene inferir no solo un incumplimiento a las obligaciones legales a las que está sujeta la recurrente en el marco del Régimen de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones, sino también una vulneración al derecho de información que le asiste al usuario, de modo que este conozca los mecanismos de contradicción, defensa e impugnación que le asisten, comoquiera que, la ley le otorga la prerrogativa deRESOLUCIÓN NÚMERO 7413 DE 2025
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recurrir las decisiones qu e no sean favorables a sus intereses a través de la revisión de estas mediante la interposición del recurso de reposición y en subsidio de apelación.
Petición del 14 de mayo de 2021 , identificada con el CUN 4433211007341055.
En este caso, dentro del material probatorio aportado por la recurrente en la
subsidio de apelación.
Petición del 14 de mayo de 2021 , identificada con el CUN 4433211007341055.
En este caso, dentro del material probatorio aportado por la recurrente en la respuesta al requerimiento de información realizado por la Dirección, se observa que el 14 de mayo de 2021 , el usuario presentó nuevamente una petición relacionada con las fallas en la prestación del servicio.
Para esta ocasión, la recurrente emitió respuesta el 19 de mayo de la misma anualidad, identificada con el CUN 4433211007341055 , pronunciándose nuevamente sobre las temáticas r eferidas a la suspensión y facturación del servicio; no obstante, omitió informar sobre la procedencia y plazo para interponer los recursos legales y textualmente señaló que contra esta respuesta no procedían recursos.
En la siguiente imagen, se muestra un extracto de la respuesta emitida por el proveedor de servicios, veamos:
Imagen No. 3: Tomado del radicado 21-307991-3 “respuesta operador/proveedor, página 3”
Lo anterior evidencia, que a pesar de que el contenido de la respuesta hizo referencia a algunos de los supuestos de hechos contemplados en las normas imputadas, en esta ocasión la recurrente insistió en indicar que contra la misma no procedía la interposi ción de los recursos, a pesar de que las pretensiones estaban relacionadas con las siguientes tipologías: suspensión y facturación del servicio.RESOLUCIÓN NÚMERO 7413 DE 2025
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estaban relacionadas con las siguientes tipologías: suspensión y facturación del servicio.RESOLUCIÓN NÚMERO 7413 DE 2025
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De suerte que, para esta Delegatura quedó comprobado que la conducta desplegada por la recurrente se adecúa perfectamente a la imputación jurídica formulada en el pliego de cargos, así como, a las conclusiones expresadas por la Dirección en la Resolución 3194 del 14 de febrero de 2024.
Bajo este contexto, se puede concluir que los argumentos de la recurrente no están llamados a prosperar y serán desestimados, puesto que quedó comprobada la infracción de MOVISTAR, a las disposiciones legales contenidas en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como a los artículos 2.1.24.5 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
6.2 En cuanto a la imputación jurídica.
Sobre este punto, es preciso señalar que la norma citada por la recurrente, esto es, el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, en efecto corresponde a un o de los denominados tipos en blanco, que se caracterizan por tipificar una conducta que no está completamente descrita en la ley y, por lo tanto, el legislador remite a otras normas de carácter reglamentario o legal para su efectiva concreción.
Al respecto, l a j urisprudencia de la Corte Constitucional 6 ha justificado la existencia de tipos en blanco bajo la premisa de que las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa no tienen por qué ser
Al respecto, l a j urisprudencia de la Corte Constitucional 6 ha justificado la existencia de tipos en blanco bajo la premisa de que las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige por ejemplo en materia penal, siempre que se pueda determinar claramente la conducta objeto de reproche y la sanción aplicable. De allí deviene la denominada flexibilización7 del principio de tipicidad en materia administrativa sancionatoria, que responde al carácter técnico, especializado y cambiante del ejercicio de una actividad regulada por el Estado.
No se trata entonces de una aplicación excepcional de los tipos en blanco como erradamente lo sugiere la recurrente. Al contrario, estos pueden s er de uso recurrente al momento de identificar infracciones al régimen de usuarios de los servicios de comunicaciones, dada la cantidad de normas tanto legales como regulatorias que rigen la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones.
Ahora bien, la Delegatura observa que en el presente caso se cumplió con la carga que le asistía a la Dirección de concretar el tipo sancionatorio en blanco con la consecuente configuración de la infracción.
En primer lugar, el numeral 12 citado, dispone como infracción en materia de telecomunicaciones «[c]ualquier otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones».
Así, para completar el tipo, la Direcci ón citó el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, que dispone como derecho de los usuarios de los servicios de comunicaciones el de interponer los recursos legales de reposición y en subsidio
Así, para completar el tipo, la Direcci ón citó el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, que dispone como derecho de los usuarios de los servicios de comunicaciones el de interponer los recursos legales de reposición y en subsidio apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, co rte, terminación y facturación que realice el proveedor de servicios.
De igual manera, acompasó la imputación jurídica con los artículos 2.1.24.5 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016 modificada por el artículo 1° de la Resolución CRC 5111 de 2017, que reiteran el derecho que le asiste al usuario a que se le informe los recursos que proceden, así como la forma y plazo para interponerlos.
6 Al respecto, se pueden consultar las sentencias C -860 de 2006 y C-406 de 2004. 7 Sobre el carácter flexible del principio de tipicidad, en sentencia C - 032 de 2017, la Corte Constitucional sostuvo: “En la misma dirección, ha reiterado la Corte Constitucional que se realiza el principio de tipicidad en el campo del derecho administrati vo sancionador cuando concurren tres elementos: (i) ‘Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas j urídicas; (ii) ‘Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley’; (iii) ‘Que exista correlación entre la conducta y la sanción’. De todos modos, ha destacado la Corte Constitucional que ‘las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se
sanción’. De todos modos, ha destacado la Corte Constitucional que ‘las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica’ ”.RESOLUCIÓN NÚMERO 7413 DE 2025
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La Dirección enunció además las sanciones que serían procedentes, lo cual demuestra la conformación de la infr acción de forma clara y acorde con los hechos que fueron investigados, de tal suerte que la sancionada pudiera defenderse con plena garantía del derecho fundamental del debido proceso.
Bajo este contexto, extraña que en sus argumentos alegue la recurrent e falta de tipicidad en esta actuación administrativa, aun cuando desde el inicio de la investigación, esto es, desde la expedición de la Resolución No. 30989 del 2 de junio de 2023 , se determinó claramente la conducta que daba lugar a la formulación de cargos, las normas que fundamentaban la imputación jurídica, así como el sustento jurídico que faculta a esta Superintendencia para imponer la sanción.
Con el propósito de acentuar lo expuesto, conviene traer a colación algunas consideraciones expresadas por el Consejo de Estado, respecto a los elementos estructurales de los principios de legalidad y tipicidad en la potestad sancionatoria:
(…) Los principios de legalidad y de tipicidad están en estrecha relación, pues éste último es un modo especial de realización del primero. Así las cosas, en función de concretar los elementos necesarios para ejercitar la potestad sancionadora en
(…) Los principios de legalidad y de tipicidad están en estrecha relación, pues éste último es un modo especial de realización del primero. Así las cosas, en función de concretar los elementos necesarios para ejercitar la potestad sancionadora en el marco de las exigencias constitucionales, en la tarea legislativa tendiente a la descripción normativa de dichos elementos, es en donde opera el principio de tipicidad.
Como exigencias de éste, se tiene que en el plano teórico, la tipicidad se desenvuelve medi ante la previsión explícita de los hechos constitutivos de la infracción y de sus consecuencias represivas en la norma legal; pero, en el terreno de la práctica, la anterior exigencia, conlleva así mismo la imposibilidad de calificar una conducta como infracción o sancionarla si las acciones u omisiones cometidas por un sujeto, no guardan perfecta similitud con las diseñadas en los tipos legales.
Finalmente, se resalta que los dos principios antes enunciados, como expresiones del derecho fundamental al de bido proceso, le brindan seguridad jurídica a los ciudadanos en general y a los servidores públicos en particular, pues unos y otros deben saber de antemano qué tipo de conductas son prohibidas, y cuáles son reprochables y por ende acreedoras de sanción. E n otras palabras, los administrados tienen derecho a tener claridad sobre los comportamient
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