SIC - Resolución 7414 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 7414 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 7414 DE 2025
(24-02-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de queja”
Radicación No. 22-65598 VERSIÓN ÚNICA
LASUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1480 de 2011 y en el numeral 9 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que por medio de la Resolución No. 44992 del 8 de agosto de 2024 la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor inició una investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de SKYWORLD TRAVEL S.A.S., identificada con el NIT. 901.512.228-8, en donde las imputaciones endilgadas, fueron las siguientes:
(i) La presunta infracción a lo dispuesto en los numerales 5° y 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración de lo que establece el numeral 6° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y los artículos 2.2.4.1.3.1 y 2.2.4.1.3.2 del Decreto 1836 de 2021, por cuanto se evidenció que aparentemente incumplió con el deber de actualizar anualmente su inscripción en el Registro Nacional de Turismo;
(ii) La presunta vulneración de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 71 de
1836 de 2021, por cuanto se evidenció que aparentemente incumplió con el deber de actualizar anualmente su inscripción en el Registro Nacional de Turismo;
(ii) La presunta vulneración de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la presunta vulneración del artículo 30 de la Ley 1558 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021, pues se evidenció que al parecer, incurrió en publicidad engañosa al no haber incluido en todas las piezas publicitarias que empleó para ofrecer sus servicios turísticos, el número de su Registro Nacional de Turismo.
(iii) La presunta infracción de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración del artículo 2.2 .4.3.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por cuanto se advirtió que al parecer no informó en las piezas publicitarias de los planes turísticos ofrecidos a los consumidores de forma clara, los servicios que no estaban incluidos, pudiendo presuntamente inducir en error al público sobre la cobertura de los mismos y pudiendo incluso haber empleado términos ambiguos que pudieran inducir en los usuarios, expectativas sobre el servicio superiores a las realmente prestadas.
SEGUNDO: Que, dentro del término establecido por la Dirección, SKYWORLD
haber empleado términos ambiguos que pudieran inducir en los usuarios, expectativas sobre el servicio superiores a las realmente prestadas.
SEGUNDO: Que, dentro del término establecido por la Dirección, SKYWORLD TRAVEL S.A.S., allegó escrito de descargos, aportó pruebas documentales a la actuación y solicitó otras pruebas, a través de los radicados números 22-6559813 y 22-65598-14 del 3 de septiembre del 2024.
TERCERO: Que mediante la Resolución No. 59178 del 3 de octubre de 2024, la Dirección ordenó la apertura del período probatorio, incorporó las pruebas documentales aportadas por la investigada, decretó de oficio unas documentales y rechazó la solicitud de las siguientes pruebas:RESOLUCIÓN NÚMERO 7414 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de queja”
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ARTÍCULO 4: Rechazar la prueba solicitada por SKY WORLD TRAVEL S.A.S., identificada con NIT 901.512.228 -8., contenida en literal a) del numeral 2.2.1. del considerando segundo del presente acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el numera l 8.1. del considerando octavo de la presente resolución.
ARTÍCULO 5: Rechazar la prueba solicitada por SKY WORLD TRAVEL S.A.S., identificada con NIT 901.512.228 -8., contenida en literal b) del numeral 2.2.1. del considerando segundo del presente acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el numera l 8.2. del considerando octavo de la presente resolución.
numeral 2.2.1. del considerando segundo del presente acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el numera l 8.2. del considerando octavo de la presente resolución.
ARTÍCULO 6: Rechazar la prueba solicitada por SKY WORLD TRAVEL S.A.S., identificada con NIT 901.512.228 -8., contenida en literal c) del numeral 2.2.1. del considerando segundo del presente acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 8.3. del considerando octavo de la presente resolución».
CUARTO: Que la citada resolución fue comunicada a la investigada el 3 de octubre de 2024, tal y como lo certificó la Secretaría General A d–Hoc de esta entidad, mediante el radicado Nº22-65598-19.
QUINTO: Por medio del escrito radicado con el No.22-65598-20 del 9 de octubre de 2024, la investigada presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 59178 del 3 de octubre de 2024.
SEXTO: Que mediante la Resolución No. 77301 del 9 de diciembre de 2024 se declaró improcedente el recurso de reposición y en subsidio de apelación.
SÉPTIMO: Mediante correo electrónico del 13 de diciembre la investigada presentó el recurso de queja contra la Resolución No.77301 del 9 de diciembre de 2024.
OCTAVO: Consideraciones de este Despacho. 8.1 Cumplimiento de los requisitos del recurso de queja.
El numeral 3° artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, contra los actos administrativos definitivos procede el recurso de queja, «cuando se rechace el
8.1 Cumplimiento de los requisitos del recurso de queja. El numeral 3° artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, contra los actos administrativos definitivos procede el recurso de queja, «cuando se rechace el de apelación» y que del recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Así mismo, el artícu lo 77 ibidem consagra los siguientes requisitos para la presentación de los recursos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Ahora bien, en relación con los requisitos del referido artículo 77, este Despacho observa que el recurso de queja se interpuso dentro del término legal.
8.2 Sustento del recurso de queja.
La investigada indicó que, según la Dirección, la Resolución No. 77301 constituye un acto administrativo de trámite y, por ende, no es susceptible de recursos, conforme al artículo 75 del CPACA . Sin embargo, adujo que ese despacho no fundamentó adecuadamente la decisión de rechazo de pruebas y decretó otras de oficio que carecen de efectos jurídicos definitivos sobre lo s derechos e intereses de la recurrente.RESOLUCIÓN NÚMERO 7414 DE 2025
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derechos e intereses de la recurrente.RESOLUCIÓN NÚMERO 7414 DE 2025
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Indicó que el Consejo de Estado ha precisado que, aunque los actos de trámite generalmente no son susceptibles de recursos, existen excepciones cuando afectan de manera directa los derechos fundamentales de los administrados o generan una carga desproporcionada para estos.
Citó la s entencia C -339 de 1996 de la Corte Constitucional y destacó que, aunque la improcedencia de recursos contra actos de trámite busca preservar la celeridad administrativa, esta regla no puede vulnerar derechos fundamentales como el debido proceso. Dijo que la Corte estableció que los actos administrativos, a pesar de ser considerados de trámite, tengan efectos sustanciales sobre los derechos del administrado, deben ser susceptibles de control mediante recursos o acciones, ya que la imposibilidad de controvertirlos podría generar indefensión o afectar principios como el de contradicción y agregó que l a negativa injustificada de recursos limita el acceso a los mecanismos de defensa y contradicción previstos en el artículo 74 del CPACA.
Adicionó, que la Resolución 59178 incorporó pruebas documentales aportadas por SKYWORLD TRAVEL S.A.S. y decretó otras de oficio; sin embargo, rechazó pruebas fundamentales solicitadas por la parte sin u na justificación suficiente que evidenciara de manera clara la improcedencia, lo cual afecta el debido proceso y el derecho a la contradicción, garantizados en los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia y 3 del CPACA, ya que la falta de valor ación
que evidenciara de manera clara la improcedencia, lo cual afecta el debido proceso y el derecho a la contradicción, garantizados en los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia y 3 del CPACA, ya que la falta de valor ación de pruebas impide debatir adecuadamente las decisiones de la administración.
8.3 Sustento de la declaratoria de improcedencia del r ecurso de reposición en subsidio de apelación.
La Direccion de forma acertada trajo a colación varios pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales frente a la clasificación de los actos administrativos, para decir que los recursos proceden de acuerdo con el tipo de acto.
Aludió al artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que, contra los actos de carácter general, los de trámite, los preparatorios, o los de ejecución no habrá recursos, excepto en los casos previstos en norma expresa.
Explicó ampliamente el carácter del auto contra el cual se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación y al respecto concluyó que, por su naturaleza, denominado de trámite, no es susceptible de recursos.
8.4. Decisión del caso concreto.
Pues bien, dentro del Título III de la parte primera del CPACA se encuentran dispuestas las reglas generales que aplican en materia probatoria dentro del procedimiento administrativo general, así:
ARTÍCULO 40. PRUEBAS Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no
antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos . El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. (…). (Destacado fuera de texto).
En efecto , en concordancia con lo expuesto por la Dirección respecto del procedimiento administrativo general, la decisión que se pronuncia sobre la solicitud de pruebas, es decir, el auto que rechaza, incorpora o decreta la práctica de pruebas, no es susceptible de recursos.
Frente a este precepto normativo, la Corte Constitucional mediante sentencia en la cual se declar ó la exequibilidad del aparte del artículo que establece la improcedencia de recursos contra el acto que decreta las pruebas, se pronunció en los siguientes términos:RESOLUCIÓN NÚMERO 7414 DE 2025
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La exclusión de recursos contra la decisión que resuelve las solicitudes de pruebas durante el trámite administrativo es además adecuada para lograr esos fines, pues en un procedimiento que permite al interesado solicitar pruebas durante toda la actuación, sin prever una etapa preclusiva para el efecto, la eventual presentación de recursos contra cada acto administrativo que niegue una prueba implica costos temporales, y hace menos ágil la adopción de las decisiones pertinentes.
Así las cosas, la norma objeto de censura permite que el trámite administrativo se adelante de manera ágil, sin que sea constantemente
administrativo que niegue una prueba implica costos temporales, y hace menos ágil la adopción de las decisiones pertinentes.
Así las cosas, la norma objeto de censura permite que el trámite administrativo se adelante de manera ágil, sin que sea constantemente suspendido o afectado por la discusión sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas. Y así satisface intensamente los principios de economía, celeridad, eficacia, eficiencia. En otros términos, si durante toda la actuación pueden solicitarse pruebas, la interposición sucesiva de recursos contra cada acto que resuelva esas solicitudes atentaría contra la diligencia del procedimiento, y comportaría el empleo de recursos administrativos y temporales considerables17 (Negrilla fuera del texto).
De lo anterior se desprende que, en atención a los principios de economía, celeridad, eficacia y eficiencia y en armonía con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, no proceden recursos en contra de las decisiones que resuelven las solicitudes de pruebas durante el trámite de los procesos administrativos, incluyéndose dentro de estos, el sancionatorio.
Efectuadas las anteriores precisiones, es claro para est e despacho que existiendo norma expresa que así lo ordena (artículo 40 del CPACA), no proceden recursos en contra de la Resolución N0. 59178 del 3 de octubre de 2024 «Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio». De esta manera, le asiste razón a la Dirección al rechazar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente , por lo que será confirmada la
pruebas y se decretan otras de oficio». De esta manera, le asiste razón a la Dirección al rechazar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente , por lo que será confirmada la Resolución No. 77301 del 9 de diciembre de 2024, que declaró improcedente el recurso de reposición y en subsidio de apelación.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE ARTÍCULO 1: CONFIRMAR la Resolución 77301 del 9 de diciembre de 2024 mediante la cual se declaró improcedente el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por SKYWORLD TRAVEL S.A.S., identificada con el NIT. 901.512.228-8, en contra de la Resolución No. 59178 del 3 de octubre de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a SKYWORLD TRAVEL S.A.S., identificada con NIT. 901.512.228-8 entregándole copia de esta y advirtiéndole que contra el presente acto administrativo no procede recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C, el 24 de febrero de 2025
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
MARÍA CAROLINA RAMÍREZ GARCÍARESOLUCIÓN NÚMERO 7414 DE 2025
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Notificación:
MARÍA CAROLINA RAMÍREZ GARCÍARESOLUCIÓN NÚMERO 7414 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de queja”
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Notificación:
Investigada: SKYWORLD TRAVEL S.A.S.
Identificación: NIT. 901.512.228-8
Representante Legal1: JACQUELINE ROJAS CASTRO
Identificación: C.C. N°40.392.480
Dirección electrónica de
Notificación Judicial: servicioalclienteskyworld@gmail.com2
Dirección física de notificación judicial: Calle 94 Nº 14-48 Of 704 PH
Ciudad: Bogotá, D.C.
Proyectó: DLGM
Aprobó: MCRG
1 De conformidad con la información inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal de SKYWORLD TRAVEL S.A.S., identificada con NIT 901.512.228 -8. 2 De conformidad con la información inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal de SKYWORLD TRAVEL S.A.S., identificada con NIT 901.512.228 -8 y con lo s eñalado en el escrito a través del cual presentó los recursos, radicado con el N°22 -65598-20 del 9 de octubre de 2024.