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SIC - Resolución 7415 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 7415 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 8

RESOLUCIÓN NÚMERO 7415 DE 2025

(24 de febrero de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación No. 22-143648

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1480 de 2011 y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de sus funciones, conoció de la denuncia radicada con los números 22143648-0, 22-143648-1, 22-143648-2 y 22-143648-3 del 8 y 11 de abril de 2022 , en contra de BODEGA MAYORISTA QUALI TY TOOLS S.A.S ., identifica con NIT. 901.406.853-8, en adelante la investigada , por medio de la cual se informó una presunta vulneración a las normas que regulan los derechos de los consumidores, ya que comercializa productos remanufacturados, sin que se advirtiera de tal circunstancia a los consumidores, y por presuntos inconvenientes presentados en el trámite de la garantía legal.

SEGUNDO: Que en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, esta Dirección le requirió a la investigada mediante los oficios

en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, esta Dirección le requirió a la investigada mediante los oficios 22-143648-8, 22-143648-9, 22-143648-10, 22-143648-11 y 22-143648-12 del 5 y 19 de enero de 2023 , para que allegara, información y documentación relacionada con el procedimiento de garantía del pro ducto “Hidrolavadora 2.5 HP”, como lo fue, los medios utilizados para informar a los consumidores sobre el procedimiento de garantía, el tiempo estimado para atender la garantía, las causales de exoneración de la garantía, comprobantes de garantía, facturas de venta, la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidas, entre otros.

TERCERO: Que el oficio número 22-143648-12 del 19 de enero de 2023, por medio del cual se requirió a BODEGA MAYORISTA QUALITY TOOLS S.A.S., fue remitido a la dirección electrónica de notificación judicial , que se encuentra inscrita en su Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, esto es, afdc1989@gmail.com.

CUARTO: Que esta Autoridad procedió a revisar tanto el plenario como el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, y observó que el oficio mencionado en el considerando que antecede, fue enviado y entregado el 19 de enero de 2023, en la dirección electrónica de notificación judicial previamente relacionada, tal y como consta en el certificado de comunicación electrónica E94353899-S, expedido por

en el considerando que antecede, fue enviado y entregado el 19 de enero de 2023, en la dirección electrónica de notificación judicial previamente relacionada, tal y como consta en el certificado de comunicación electrónica E94353899-S, expedido por Lleida S.AS., aliado se Servicios Postales Nacionales S.A.S 4-72, que se encuentra en el consecutivo número 22-143648-13.

QUINTO: Que esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, y advirtió que la investigada al parecer no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente al contenido del requerimiento de información realizado con el radicado 22-143648-12 del 19 de enero de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 7415 DE 2025

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SEXTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 2626 del 8 de febrero de 2024 1, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos, en contra de BODEGA MAYORISTA QUALITY TOOLS S.A.S., identifica con NIT. 901.406.853-8, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 ° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011; debido a que, al parecer, no atendió el requerimiento de información remitido mediante el oficio número 22-143648-12 del 19 de enero de 2023.

2011; debido a que, al parecer, no atendió el requerimiento de información remitido mediante el oficio número 22-143648-12 del 19 de enero de 2023.

SÉPTIMO: Que con ocasión del cargo imputado, a la investigada se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el in ciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 2626 del 8 de febrero de 2024, la investigada no presentó escrito alguno, ni emitió ningún pronunciamiento, pese a que fue debidamente notificad a del acto administrativo en mención.

NOVENO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 12833 del 26 de marzo de 2024 Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”2, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.

DÉCIMO: Que dentro del plazo señalado en la Resolución N° 12833 del 26 de marzo

a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.

DÉCIMO: Que dentro del plazo señalado en la Resolución N° 12833 del 26 de marzo de 2024, la investigada no allegó las pruebas decretadas por este Despacho, pese a que fue debidamente comunicada del acto administrativo en mención.

DÉCIMO PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 20803 del 26 de abril de 2024 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio, y se corre traslado para alegar de conclusión”3, incorporó y otorgó valor probatorio a todas las pruebas que fueron recaudadas durante el presente procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para que presentara alegatos de conclusión, los cuales no fuero n allegados, pese a que el acto administrativo en mención, le fue debidamente comunicado.

DÉCIMO SEGUNDO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 092 del 24 de enero de 2022.

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, las

del 24 de enero de 2022.

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan

1 Acto administrativo notificado de forma electrónica el 8 de febrero de 2024, según consta en la certificación radicada con el No. 22-143648-21 del 21 de febrero de 2024. 2 Acto administrativo comunicado el 27 de marzo de 2024 , según consta en la certificación radicada con el No. 22143648-26 del 2 de abril de 2024. 3 Acto administrativo comunicado el 29 de abril de 2024 , según consta en la certificación radicada con el No. 22143648-31 del 30 de abril de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 7415 DE 2025

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de acuerdo con la Ley, así como, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

En relación con lo anterior, y respecto de la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como, los criterios que se deben tener en cuenta para graduar la multa a imponer, en caso de que proceda.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO TERCERO: Imputación jurídica objeto de estudio

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar en el marco del presente procedimiento administrativo sancionatorio si BODEGA MAYORISTA QUALITY TOOLS S.A.S, identifica con NIT. 901.406.853-8, cumplió o no con las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

DÉCIMO CUARTO: Estudio de la imputación

14.1. Frente al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en

14.1. Frente al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 —Imputación única—

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación fáctica frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se incumplieron o no las órdenes impartidas por esta Autoridad.

Sobre el particular, sea lo primero señalar que, la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que, el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que, si en el ejercicio de éstas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.

Así las cosas, debe indicarse que este Despacho en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de

necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.

Así las cosas, debe indicarse que este Despacho en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, le requirió la investigada, mediante el oficio 22-143648-12 del 19 de enero de 2023, para que alegará a más tardar el 26 de enero de 2023, la siguiente información y documentación:

“(…)

1. Explicar de manera detallada cuál es el procedimiento para hacer efectiva la garantía del producto ‘Hidrolavadora 2.5 HP’. (En adelante el producto).

2. Indicar cuáles son los medios utilizados por la sociedad para informar aRESOLUCIÓN NÚMERO 7415 DE 2025

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los consumidores el procedimiento de garantía del citado producto. (Aportar las pruebas que sustenten su respuesta.)

3. Informar si los consum idores deben asumir algún costo por la revisión, mano de obra o repuestos del citado producto, en caso afirmativo indicar:

● Cuál es el valor cobrado y anexar soportes del mismo. ● De qu é manera y en qu é momento (antes de la compra, posterior a la misma o al momento de solicitar la efectividad de garantía) se informa a los consumidores dichos costos, adjuntar las pruebas que sustenten su respuesta.

4. Explicar cuál es el tiempo estimado para atender la garantía del referido producto.

5. Informar cuáles son las causales de exoneración de garantía del citado

respuesta.

4. Explicar cuál es el tiempo estimado para atender la garantía del referido producto.

5. Informar cuáles son las causales de exoneración de garantía del citado producto y cuál es la información que se brinda a los consumidores al respecto.

6. Indicar qué piezas se encuentran excluidas de garantía, esto en r elación con las diferentes referencias del citado producto, remitir al respecto la información brindada a los consumidores sobre el particular.

7. Aportar copia de cinco (5) comprobantes de garantía en relación con las diferentes referencias del citado producto.

8. Aportar la ficha técnica del producto.

9. Indicar quién asume el valor del envío de los productos sobre los cuales se solicita la efectividad de la garantía, y de qué manera se informa a los consumidores al respecto. (Aportar las pruebas que s ustenten sus afirmaciones).

10. Señalar si el citado producto es comercializado como un producto nuevo o usado, y cuál es la información previa suministrada a los consumidores al respecto. (Aportar las pruebas que sustenten sus afirmaciones).

11. Informa r si en su establecimiento de comercio denominado BODEGA MAYORISTA QUALITY TOOLS SAS, se comercializan productos imperfectos, usados, reparados, remanufacturados repotencializados o descontinuados.

En caso afirmativo, indicar si el producto ‘Hidrolavadora 2.5 HP’ contiene dichas características, y cuál es la información brindada a los consumidores al respecto.

12. Aportar copia de diez (10) facturas de venta emitidas durante los últimos seis (6) meses, con ocasión a la comercialización del referido producto.

13. Explicar si los consumidores suscriben algún documento en el que conste

al respecto.

12. Aportar copia de diez (10) facturas de venta emitidas durante los últimos seis (6) meses, con ocasión a la comercialización del referido producto.

13. Explicar si los consumidores suscriben algún documento en el que conste el conocimiento y aceptación de las condiciones y/o estado de los productos imperfectos, usados, reparados, remanufacturados repotencializados o descontinuados. En caso afirmat ivo, aportar una copia en blanco del citado documento.

14. Indicar de qué manera se informa a los consumidores sobre las características y funcionamiento del referido producto. (Aportar las pruebas que sustenten su respuesta).

15. Informar de qué medios dispone para que los consumidores presenten sus peticiones, quejas y reclamos (PQR). Explicar el procedimiento que se tiene establecido para tal finalidad.

16. Aportar la relación de peticiones, quejas y reclamos - PQRrecibidas en el último año, en relación con garantía de las diferentes referencias del citado producto, indicando fecha de radicación, quejoso, motivo y trámite dado a las mismas. (…)”.

Así las cosas, una vez revisada la certificación electrónica número R94353899 -S expedida por Lleida S.A.S., aliado de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, obrante en el consecutivo 13, como el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, se observó que la investigada recibió el requerimiento el 19 de enero de 2023 . Así mismo, ésta no presentó respuesta, ni acreditó lo requerido en el oficio antes relacionado en la forma y términos establecidos, pese a que, se reitera dicho req uerimiento de información fu e dirigido y entregado en la

requerido en el oficio antes relacionado en la forma y términos establecidos, pese a que, se reitera dicho req uerimiento de información fu e dirigido y entregado en la dirección electrónica autorizada de notificación judicial que está inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal del sujeto pasivo, esto es, afdc1989@gmail.com.

Sobre el particular, resulta importante resaltar, que la investigada no se pronunció en ninguna de las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, pese a que fue debidamente notificada y comunicada de los actos administrativos que fueron expedidos, por lo que este Despacho en aras de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten, procedió a revisar en suRESOLUCIÓN NÚMERO 7415 DE 2025

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integridad el plenario y en especial, lo correspondiente al oficio 22-143648-12 del 19 de enero de 2023, la Guía No. R94353899-S que fue emitida por Lleida S.A.S., aliado de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, obrante bajo el consecutivo 13, el Sistema de Trámites y Gestión Documental de la Entidad y la información que se encuentra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del sujeto pasivo y advirtió que, efectivamente el requerimiento de información en mención , fue remitido y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial atrás anotada y la investigada no suministró la información requerida por esta Autoridad en la forma y términos establecidos, toda vez que disponía hasta el 26 de enero de 2023 , para

remitido y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial atrás anotada y la investigada no suministró la información requerida por esta Autoridad en la forma y términos establecidos, toda vez que disponía hasta el 26 de enero de 2023 , para remitir la correspondiente respuesta, razón por la cual , se encuentra pro bado el incumplimiento.

Por lo anterior, debe destacarse que los requerimientos que efectúa esta Entidad son de obligatorio cumplimiento y, por lo tanto, éstos deben obedecerlos en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la administración, toda vez que no se trata de una mera potest ad del sujeto pasivo de atenderlos, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores.

En este sentido, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra demostrado el incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual impondrá las sanciones administrativas a que haya lugar.

DÉCIMO QUINTO: Sanción Administrativa

Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte de la sociedad BODEGA MAYORISTA QUALITY TOOLS S.A.S, identifica con NIT. 901.406.853-8, a las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo

órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, se debe imponer una sanción pecuniaria en los términos establecidos en el Estatuto del Consumidor4.

Así las cosas y p ara efectos de la graduación de la multa deberá atenderse a las particularidades del presente caso, de cara a los criterios establecidos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 del 2011, que corresponden a: i) el daño causado a los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efect os; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.

Teniendo que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) criterios para fijar una sanción ajustada a derecho, y que se observ an los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de estos dependerá de su pertinencia frente a los hechos probados. De manera que, en la tasación de la multa, algunos afectarán

sanción ajustada a derecho, y que se observ an los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de estos dependerá de su pertinencia frente a los hechos probados. De manera que, en la tasación de la multa, algunos afectarán directamente el valor de esta y otros serán descartados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.

Así, teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio aplicable es el establecido en la Ley 1480 de 2011, resulta imperativo para este Despacho especificar la razón del monto de la sanción a imponer a la parte investigada, aclarando que esta decisión se basa, entre otros, en el criterio de daño a los consumidores, conforme lo estipula el numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 61 del Estatuto del Consumidor, y se justifica de la siguiente manera:

4 Reglamentado por el Artículo 1º del Decreto 074 de 2012: Criterios para graduar las sanciones administrativas. “Para efectos de imponer las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los criterios establecidos para la graduación de las multas, previstos en el parágrafo 1º del mismo artículo”.RESOLUCIÓN NÚMERO 7415 DE 2025

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Por lo anterior, se evidencia que la conducta de la investigada al no pronunciarse en la forma y términos señalados respecto del requerimiento de información contenido en el oficio número 22-143648-12 del 19 de enero de 2023, le impidió a esta Dirección

Por lo anterior, se evidencia que la conducta de la investigada al no pronunciarse en la forma y términos señalados respecto del requerimiento de información contenido en el oficio número 22-143648-12 del 19 de enero de 2023, le impidió a esta Dirección ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control, a efectos de velar por la observancia de las disposiciones en materia de protección al consumidor, situación que pudo perjudicar a los consumidores, razón por la que se tendrá en cuenta este criterio para la tasación de la sanción.

De esta manera, era claro que la investigada tenía la obligación legal de responder a los requerimientos de información emitidos por esta Autoridad. Esta obligación es fundamental para permitir a las autoridades verificar el cumplimiento de las normas y asegurar que no se están cometiendo i nfracciones que puedan perjudicar a los consumidores. La falta de respuesta en los términos dispuestos impide que se lleven a cabo estas verificaciones. Así, al no responder al requerimiento formulado, la investigada ha obstruido la capacidad de esta autor idad de llevar a cabo investigaciones eficaces. Esto afecta directamente la capacidad de identificar y corregir posibles infracciones, lo que puede resultar en la continuación de prácticas que amenacen o perjudiquen a los consumidores, razón por la cual se tendrá en cuenta este criterio para la tasación de la sanción.

Ahora, en relación con la persistencia de la conducta infractora debe tenerse en cuenta que, el concepto “persistencia” hace alusión a la duración en el tiempo que se puede predicar respecto del actuar desplegado por un productor o proveedor que resulta contrario a las normas de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor—.

puede predicar respecto del actuar desplegado por un productor o proveedor que resulta contrario a las normas de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor—.

Con base a lo anterior, debe ponerse de presente que, el sujeto pasivo no presentó ni ha presentado respuesta al oficio 22-143648-12 del 19 de enero de 2023 , y ésta mantuvo su conducta omisiva porque aún al momento de expedir el presente acto administrativo se mantiene latente di cha conducta persistente, por lo que, no se evidencia el cumplimiento de dicha obligación legal. En consecuencia y teniendo en cuenta que dicha conducta se mantiene latente y, en ese orden, no ha cesado, se encuentra configurado este criterio en contra de la investigada en la dosificación de la sanción.

Por otra parte, en lo concerniente a la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor, este Despacho procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y no encontró que la investigada haya sido previamente sancionada por conductas semejantes, razón por la cual este criterio no será tenido en cuenta al momento de la graduación de la sanción.

En relación con la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores, esta Dirección no encuentra dentro del expediente prueba alguna que permita la valoración del criterio, motivo por el cual este no tendrá incidencia en la dosificación de la sanción administrativa a imponer.

En lo que respecta al beneficio económico que se hubiera obtenido para el infractor o para un tercero por la comisión de la infracción demostrada, esta Dirección no pudo establecer el valor de dicho beneficio económico, pues no obra

En lo que respecta al beneficio económico que se hubiera obtenido para el infractor o para un tercero por la comisión de la infracción demostrada, esta Dirección no pudo establecer el valor de dicho beneficio económico, pues no obra prueba en el plenario que permita su valoración respecto del caso concreto, razón por la cual no se encuentra configurado este criterio de dosificación en el presente caso.

Por otra parte, en lo que atañe a la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos, este Despacho debe indicar que no hay lugar a aplicar dicho criterio de dosificación, toda vez que no existe en el expediente prueba que permita entender como configurado este criterio para la graduación de la sanción administrativa a imponer.

Ahora bien, en cuando a la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes, este Despacho debe poner de presente que, en este caso no existe prueba en el ple nario que permita su valoración de cara al incumplimiento aquíRESOLUCIÓN NÚMERO 7415 DE 2025

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evidenciado, razón por la cual este criterio no tiene facultad de alterar la graduación de la sanción.

Finalmente, frente al grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes, respecto del cual esta Autoridad ha entendido que la prudencia y diligencia podrá ser aplicada a su favor, con la demostración de haber incluido en su modelo de negocio, guías o similares, de buenas prácticas comerciales relacionadas con la conducta imputable, que deben estar

Autoridad ha entendido que la prudencia y diligencia podrá ser aplicada a su favor, con la demostración de haber incluido en su modelo de negocio, guías o similares, de buenas prácticas comerciales relacionadas con la conducta imputable, que deben estar debidamente soportadas, actualizadas e implementadas previo a la conducta presuntamente violatoria de los derechos de los consumidores, y que en todo caso, se estudiarán de acuerdo con la naturaleza del modelo expuesto para ser valorado.

Con ocasión a lo anterior, para el presente caso, esta Dirección debe indicar que, con base en las pruebas obrantes en el plenario y tal y como se expuso a lo largo del presente acto administrativo, la investigada no actuó con diligencia en la aplicación del marco normativo correspondiente al desarrollo de sus negocios en el mercado, toda vez que, se presentó un incumplimiento de las órdenes impartidas, razón por la cual, este criterio no puede valorarse a favor del investigado para dosificar la sanción.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece el régimen sancionatorio por la inobservancia a las órdenes impartidas, esta Dirección, atendiendo a las circunstancias particulares del sub -examine, le impone una multa a la sociedad BODEGA MAYORISTA QUALITY TOOLS S.A.S, identificada con NIT. 901.406.853-8, por TRES (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalente a 348 UVB y que correspo

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