🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Resolución 7416 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Resolución 7416 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 67

RESOLUCIÓN NÚMERO 7416 DE 2025

(24 de febrero de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 22-110899

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 del 24 de enero de 2022, Ley 1480 de 2011, Ley 1437 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, mediante el consecutivo número 22-110899-0 del 23 de marzo de 2022 requirió de oficio a D1 S.A.S., identificada con NIT 900.276.962 -1 ( antes KOBA COLOMBIA S.A.S. 1), en adelante la investigada, con el fin de que aportara información y documentación sobre el producto denominado “SALCHICHA DE POLLO DE LA MARCA BRAKEL”, en especial de las referencias afectadas con presencia de la bacteria “ Listeria monocytogenes ” y su número de lote, fecha de fabricación, de vencimiento, así como de las ciudades y fechas de comercialización , el registro sanitario otorgado por el INVIMA, la relación de unidades vendidas en Colombia, los productos que fueron retirados en los puntos de venta y/o almacenados en bodega, el plan de acción para informar a los consumidores y copia de las comunicaciones enviadas a la red de distribución, el procedimiento que debían adelantar las personas

productos que fueron retirados en los puntos de venta y/o almacenados en bodega, el plan de acción para informar a los consumidores y copia de las comunicaciones enviadas a la red de distribución, el procedimiento que debían adelantar las personas que adquirieron el producto, si conoció de algún incidente ocurrido relacionado con el producto, la relación de peticiones, quejas y reclamos, entre otras.

SEGUNDO: Que la investigada mediante consecutivo número 22-110899-2 del 7 de abril de 2022, remitió respuesta a lo ordenado por esta Autoridad.

TERCERO: Que en virtud de lo anterior y para continuar con el trámite de la averiguación preliminar, esta Dirección a través del oficio número 22 -110899-3 del 30 de julio de 2024 , requirió a la investigada para que aportara copia del resultado analítico de “DERIVADOS CARNICOS 040VA0107FE09V8” y, además, informara frente al producto, entre otras, el número total de unidades comercializadas al público y cuántas estaban disponibles para su venta, cuántas fueron recuperadas y cambiadas a los consumidores y cuántas se encontraban en bodega.

CUARTO: Que la investigada a través del consecutivo número 22-110899-5 del 5 de agosto de 2024, allegó respuesta a lo ordenado por esta Autoridad.

QUINTO: Que, de otra parte, esta Dirección conoció del escrito aportado por la sociedad D1 S.A.S., identificada con NIT 900.276.962 -1, a través del consecutivo número 22-113751-0 del 24 de marzo de 2022, el cual da cuenta del reporte del resultado de la visita de inspección, vigilancia y control realizada por la Secretaría

número 22-113751-0 del 24 de marzo de 2022, el cual da cuenta del reporte del resultado de la visita de inspección, vigilancia y control realizada por la Secretaría Distrital de Salud a la TIENDA D1 CENTRO DE LAS NIEVES.

1 De conformidad con la información que se encuentra en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada, así: “Por Acta No. 120 del 25 de febrero de 2022 de Asamblea de Accionistas, inscrito en esta Cámara de Comercio el 28 de marzo de 2022, con el No. 02808870 del Libro IX, la sociedad cambió su denominación o razón social de KOBA COLOMBIA S A S a D1 S A S.”.RESOLUCIÓN NÚMERO 7416 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Página 2 de 67

SEXTO: Que en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 36 de la Ley 1437 de 20112, esta Dirección por medio de la Resolución N° 59527 del 4 de octubre de 2024, procedió a acumular la actuaci ón administrativa identificada con el radicado número 22-113751 a la presente actuación (22-110899), toda vez que se encontró que se cumplían con los requisitos propios de tal procedimiento de acumulación, debido a que los expedientes tenían una causa común, una relación íntima con los hechos que lo originaron y coincidían en la búsqueda del mismo efecto, esto es, que se investigara al mismo sujeto pasivo.

SÉPTIMO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 59527 del 4 de octubre de 2024 “Por la cual

se investigara al mismo sujeto pasivo.

SÉPTIMO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 59527 del 4 de octubre de 2024 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”3, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de D1 S.A.S., identificada con NIT 900.276.962 -1, en donde las imputaciones fácticas

fueron:

7.1 Presunto incumplimiento al artículo 19 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el inciso 1º y los numerales 2, 4 y 8 del artículo 2.2.2.52.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, debido a que aparentemente no informó a esta Entidad dentro de los tres (03) días calendario siguientes al momento de conocer la existencia del riesgo que presentaba el producto “SALCHICHA DE POLLO DE LA MARCA BRAKEL”, el plan de acción, ni tampoco aportó la información establecida en las normas imputadas.

7.2 Presunto incumplimiento de lo señalado en los numerales 2.2. y 2.3. del artículo 2.2.2.52.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, ya que al parecer no tomó las medidas de prevención inmediatas y apropiadas sobre el producto “SALCHICHA DE POLLO DE LA MARCA BRAKEL” una vez tuvo conocimiento del evento adverso que pudo producir a los consumidores.

7.3 Posible contravención a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.52.6. del Decreto 1074

DE POLLO DE LA MARCA BRAKEL” una vez tuvo conocimiento del evento adverso que pudo producir a los consumidores.

7.3 Posible contravención a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.52.6. del Decreto 1074 de 2015, por cuanto, aparentemente no informó de forma directa e inmed iata a los consumidores acerca de las medidas correct ivas dispuestas por el productor o importador, los medios dispuestos para recoger, aislar, devolver o intervenir los productos, a través de un medio de comunicación idóneo sobre el carácter defectuoso del producto, las medidas de corrección, medios dispuestos para recoger, aislar y devolver los productos.

OCTAVO: Que, con ocasión de los cargos imputados a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o sol icitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de

2011.

NOVENO: Que, en el plazo señalado para presentar descargos a l a Resolución N° 59527 del 4 de octubre de 2024, la investigada por conducto de su apoderada general4 presentó escrito de descargos en el cual expuso sus argumentos de defensa frente a los cargos endilgados, según consta en los consecutivos números 22-11089912, 22-110899-13 y 22-110899-14 del 29 de octubre de 2024.

DÉCIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante

12, 22-110899-13 y 22-110899-14 del 29 de octubre de 2024.

DÉCIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante

2 “Artículo 36. Formación y examen de expedientes. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad”. 3 Notificada en debida forma a la investigada de forma electrónica el 4 de octubre de 2024, tal y como lo acredita el consecutivo número 22-110899-11 del 7 de octubre de 2024. 4 Conforme a la información que reposa en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada, en el cual se observa que “ Por Escritura Pública No. 337 de la Notaría Única de Guatavita, del 10 de abril de 2018, inscrita el 19 de abril de 2018 bajo el número 00039191 del libro V, compa reció Malagón Acosta María Ximena identificada con cédula de ciudadanía No. 39.780.145 en su calidad de representante legal de la sociedad de la referencia, por medio de la presente escritura pública, confiere poder general a María del Rosario Gómez Jarami llo, identificada con cédula de ciudadanía número 39.695.557 de Bogotá, abogada en ejercicio con tarjeta profesional No. 101276 (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 7416 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Página 3 de 67

la Resolución N° 70863 del 20 de noviembre de 2024 “ Por la cual se ordena la

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Página 3 de 67

la Resolución N° 70863 del 20 de noviembre de 2024 “ Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”5, ordenó la apertura del período probatorio; incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar, relacionados en la Resolución N° 59527 del 4 de octubre de 2024, allegados con el escrito de descargos y recaudados en la etapa de apertura del periodo probatorio; reconoció personería jurídica a la abogada MARÍA DEL ROSARIO GÓMEZ JARAMILLO , identificada con cédula de ciudadanía No. 39.695.557 y la T.P. No. 101276 del C.S.J., como apoderada del sujeto pasivo y, además, decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.

DÉCIMO PRIMERO: Que dentro del término establecido en la Resolución N° 70863 del 20 de noviembre de 2024, la investigada a través de su apoderada general, allegó los documentos decretados como prueba de oficio, mediante consecutivo número 22110899-20 del 6 de diciembre de 2024.

DÉCIMO SEGUNDO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 80421 del 19 de diciembre de 2024 “ Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del periodo probatorio, y se corre

DÉCIMO SEGUNDO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 80421 del 19 de diciembre de 2024 “ Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del periodo probatorio, y se corre traslado para alegar de con clusión”6, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas de averiguación preliminar, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión.

DÉCIMO TERCERO: Que, en el plazo establecido en la Resolución N° 80421 del 19 de diciembre de 2024, la investigada por conducto de su apoderada general presentó alegatos de conclusión a través del consecutivo número 22-110899-25 del 8 de enero de 2025.

DÉCIMO CUARTO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022.

Al respecto, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer

de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

De otro lado, el artículo 1° d e la Ley 1480 de 2011, establece entre los principios orientadores, el acceso de los consumidores a una información adecuada, de acuerdo con los términos de esta ley, que les permita hacer elecciones bien fundadas.

En la misma línea, la Ley 1480 de 2011 s eñala en su artículo 2º que las normas allí contenidas son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en el Estatuto del Consumidor.

5 Comunicada en debida forma a la investigada el 21 de noviembre de 2024, tal y como lo acredita el consecutivo número 22-110899-19 del 22 de noviembre de 2024. 6 Comunicada en debida forma a la investigada el 19 de diciembre de 2024, tal y como lo acredita el consecutivo número 22-110899-26 del 20 de enero de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 7416 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Página 4 de 67

número 22-110899-26 del 20 de enero de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 7416 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Página 4 de 67

Ahora bien, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cue nta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO QUINTO: Imputaciones jurídicas objeto de análisis

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor se encargará de determinar si las conductas desplegadas por D1 S.A.S. , identificada con NIT . 900.276.962-1, configuran o no una vulneración a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el inciso 1º y los numerales 2, 4 y 8 del

900.276.962-1, configuran o no una vulneración a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el inciso 1º y los numerales 2, 4 y 8 del artículo 2.2.2.52.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; en los numerales 2.2. y 2.3. del artículo 2.2.2.52.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y en el artículo 2.2.2.52.6. del Decreto 1074 de 2015.

DÉCIMO SEXTO: Consideraciones de la Dirección

16.1. Consideraciones previas

Previo al estudio del análisis de responsabilidad en el presente caso, esta Dirección considera oportuno pronunciarse frente a los argumentos de defensa que expuso el sujeto pasivo durante el desarrollo de este procedimiento administrativo sancionatorio, de la siguiente manera:

16.1.1. Frente al régimen de responsabilidad aplicable en materia de protección al consumidor

La investigada sostuvo como argumento de defensa que “no es, ni ha sido intención de mi representada contravenir las disposiciones legales establecidas en la Ley de Protección al Consumidor y las demás normas que regulan la relación entre comerciantes y consumidores. Por el contrario, en sus más de 10 años de operación, la sociedad D1 S.A.S. se ha caracterizado por dar cumplimiento a las exigencias a las que, como empresa privada que presta servicios al público, se encuentra obligada”.

Asimismo, adujo que es una sociedad atenta y comprometida con el cumplimiento de las normas establecidas para su funcionamiento, consciente de que un error en el

que, como empresa privada que presta servicios al público, se encuentra obligada”.

Asimismo, adujo que es una sociedad atenta y comprometida con el cumplimiento de las normas establecidas para su funcionamiento, consciente de que un error en el desarrollo de su actividad puede afectar la calidad de vida de los consumidores, toda vez que la mayor parte de los productos comercializados en sus puntos de venta son destinados al consumo humano, razón por la cual no duda en dar estricto cumplimiento a lo exigido por la ley.

Al respecto, este Despacho debe precisar que lo afirmado por el sujeto pasivo no tiene la virtualidad de relevarlo del presente juicio de responsabilidad, toda vez que, en materia de protección al consumidor, la responsabilidad administrativa es de carácter objetiva, por lo que aquí no se estudia la actuación diligente, negligente o dolosa de la investigada, sino la infracción misma, es decir, si se trasgredió o no el principio de legalidad.

Así y en relación con la responsabilidad objetiva en materia de protección al consumidor, resulta oportuno traer a colación lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre este tema, así:RESOLUCIÓN NÚMERO 7416 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Página 5 de 67

“De esta forma, basta con el solo incumplimiento del mandato legal y la inobservancia de las obligaciones señaladas en la ley que tipifican la conducta en ma teria de derecho administrativo sancionatorio y, de allí la imposición de la sanción, para entender que se ha cometido la infracción, lo que ocurre en materia de protección de derechos al consumidor, ya que nos encontramos frente a una responsabilidad objetiva.

de allí la imposición de la sanción, para entender que se ha cometido la infracción, lo que ocurre en materia de protección de derechos al consumidor, ya que nos encontramos frente a una responsabilidad objetiva.

No obstante la naturaleza objetiva de la Responsabilidad en esta clase de actuaciones administrativas, en las que se encuentra en juego el interés público, sin que sea necesario abordar la culpa de la administración, es lo cierto que conforme a las garantías del debido proceso y derecho de defensa, la fuerza mayor y caso fortuitito pueden ser alegados válidamente como eximentes de responsabilidad (…)”7. (Negrilla y subraya fuera del texto).

Así las cosas y en virtud de la especialidad que reviste la responsabilidad del mercado en materia de protección al consumidor, es necesario advertir que los cimientos de esta cobran mayor relevancia por cuanto el impacto no se efectúa uno a uno, sino a una universalidad y, por ello, la inobservancia al régimen de protección al consumidor trae consigo una sanción fundamentada en las disposiciones establecidas en la Ley 1480 de 2011 y sus normas concordantes.

En ese orden, debe indicarse que de acuerdo con la naturaleza y las características del derecho de consumo en sede administrativa y las facultades legales asignadas a esta Dirección, lo que se busca es proteger los derechos de los consumidores considerados como una universalidad, razón por la cual lo que aquí se analiza es la potencialidad con que la conducta in fractora puede perjudicar los derechos de los usuarios en general.

Bajo este contexto, debe hacerse hincapié en que cuando se desconocen los derechos de los consumidores, la autoridad administrativa en estricto cumplimiento del procedimiento especial admi nistrativo previsto en la Ley 1480 de 2011, puede

usuarios en general.

Bajo este contexto, debe hacerse hincapié en que cuando se desconocen los derechos de los consumidores, la autoridad administrativa en estricto cumplimiento del procedimiento especial admi nistrativo previsto en la Ley 1480 de 2011, puede imponer una sanción administrativa al productor o proveedor por la trasgresión de las disposiciones contenidas en el Estatuto, debido a que las conductas aquí cuestionadas son de resultado y éstos solo pueden ser exonerados de responsabilidad administrativa por expresa disposición de la norma, esto es, si logran acreditar la existencia de una causa excluyente justificativa y no previsible que configure una ruptura del nexo causal8.

En tal entendido, debe p recisársele a la indagada, que no son de recibo los argumentos esgrimidos, toda vez que como ya se indicó, en este procedimiento administrativo sancionatorio lo que se analiza es si se cumplió o no la norma, es decir, si se transgredió o no el principio de legalidad.

16.1.2. En lo que atañe al método de detección empleado por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, la presunta inexistencia de un producto defectuoso y la aplicación del procedimiento descrito en el Decreto 1074 de 2015

El sujeto pasivo trajo a colación lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 para efectos de concluir que “ no se identificó ningún error en el diseño, fabricación, construcción, embalaje o información del producto que pudiera generar un riesgo de seguridad. Además, el análisis de la contramuestra no detectó la presencia de Listeria monocytogenes, lo que invalida la afirmación de un producto defectuoso”.

generar un riesgo de seguridad. Además, el análisis de la contramuestra no detectó la presencia de Listeria monocytogenes, lo que invalida la afirmación de un producto defectuoso”.

7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. Sección Primera. Subsección “A”. Proceso N° 250002341000201601306-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Demandando: SUPERINTENDENCIA DE IN DUSTRIA Y COMERCIO. Asunto: Sentencia de Primera Instancia. 9 de mayo de 2019. 8 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL SALA ESPECIALIZADA EN PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Resolución 00082016/SPCINDECOPI expediente 2752014/CPCINDECOPIAQP. Citado por: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, Delegatura para la Protección del Consumidor. Resolución N° 58111 el 18 de septiembre de 2017, “Por la cual se decide un recurso de apelación”.RESOLUCIÓN NÚMERO 7416 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Página 6 de 67

En línea con lo expuesto, la indagada señaló que el procedimiento establecido en los artículos 2.2.2.52.1 al 2.2.2.52.10 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 no es aplicable al presente caso, debido a que el producto en cuestión no cumple con la condición de ser un producto defectuoso según la definición legal vigente. Además, la

es aplicable al presente caso, debido a que el producto en cuestión no cumple con la condición de ser un producto defectuoso según la definición legal vigente. Además, la investigada precisó que el artículo 2.2.2.52.1 del citado decreto establece las condiciones que deben cumplir los miembros de la cadena de producción, distribución y comercialización para seguir el procedimiento en caso de tener conocimiento de un bien defectuoso.

En vista de lo mencionado, en criterio de la investigada, frente al producto “ no se identificó ningún error en su diseño, fabricación, construcción, embalaje o información, los análisis de contramuestras realizadas en laboratorios acreditados no detectaron la presencia de Listeria monocytogenes, y el método utilizado inicialmente para detectar la bacteria no era el adecuado según las normas técnicas colombianas (NTC 1325 y NTC 4666), lo que cuestiona la validez y conducencia de los resultados”.

De igual forma, el sujeto pasivo afirmó que no existe una amenaza de riesgo para la salud, vida o seguridad de los consumidores, tan es así que no existió ninguna queja al respecto y la detección inicial se basó en un método no reconocido por la normativa técnica aplicable, lo que invalida la presunción de riesgo.

Por todo lo expuesto, la indagada estimó que “ al no tratarse de un producto defectuoso y no cumplirse con los elementos del artículo 2.2.2.52.1, las obligaciones previstas en los artículos 2.2.2.52.3 y 2.2.2.52.4 del Decreto 1074 de 2015, relativas al reporte de incidentes y la implementación de medidas inmediatas de prevención, no son exigibles a D1 S.A.S. en este caso. La empresa no estaba legalmente obligada

al reporte de incidentes y la implementación de medidas inmediatas de prevención, no son exigibles a D1 S.A.S. en este caso. La empresa no estaba legalmente obligada a seguir los procedimientos establecidos en dicho decreto, ya que estos procedimientos se activan únicamente ante la existencia de un producto defectuoso que represente un riesgo para los consumidores”.

Pues bien, en primer término, este Despacho estima pertine nte traer a colación la definición de producto defectuoso contenida en el Estatuto del Consumidor, así:

“Artículo 5°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

(…)

17. Producto defectuoso es aquel bien mueble o inmueble que en razón de un error el diseño, fabricación, construcción, embalaje o información, no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho”.

En punto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de abril de 2009, expediente 25899 3193 992 1999 00629 01, con ponencia del Magistrado Pedro Octavio Munar Cadena, señaló:

“La responsabilidad de que aquí se trata deviene de introducir en el mercado un producto que vulnera la seguridad del consumidor, pues así lo dispone la norma superior (artículo 78). En ese orden de ideas, fabricantes y proveedores enfrentan, en cuanto empresarios profesionales, un juicio de imputación de responsabilidad, fundado, primordialmente, en el hecho de haber puesto en circulación un producto defectuoso (Sentencia C 1141 de 2000).

Con miras a precisar el sentido del concepto, resulta oportuno memorar

primordialmente, en el hecho de haber puesto en circulación un producto defectuoso (Sentencia C 1141 de 2000).

Con miras a precisar el sentido del concepto, resulta oportuno memorar cómo el artículo 6° de la Directiva Europea 85/374 establece que un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad que una persona puede legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias, esto es, entre otras, las relativas a su presentación y al uso que razonablemente pudiera esperarse de él al momento en que fue introducido en el mercado . En síntesis, siguiendo a la doctrina especializada, puede concluirse, conforme a las disposiciones contenidas en esa reglamentación y en la Directiva 92/59, que se consideran productos seguros aquellos que ofrezcan, en condiciones normales o razonablementeRESOLUCIÓN NÚMERO 7416 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Página 7 de 67

previsibles, desde su primera puesta en el mercado y durante todo el tiempo probable de utilización, la seguridad que las personas pueden razonable y legítimamente esperar para ellas y sus bienes, teniendo en cuenta las circunstancias en que fueron colocado esos productos en el mercado a disposición de los consumidores y usuarios.

Como anteriormente se reseñó, la sección 402 A del ‘Restatement (second) of torts de 1965 ’ (Estados Unidos de Norteamérica) precisa que incurre en responsabilidad quien vende un producto defectuoso, peligroso más allá de lo que es razonable para la salud o los bienes del consumidor o último usuario que sufre perjuicios por la utilización de ese bien.

Inclusive, en el Derecho de ese país se acuñó una clasificación que además

lo que es razonable para la salud o los bienes del consumidor o último usuario que sufre perjuicios por la utilización de ese bien.

Inclusive, en el Derecho de ese país se acuñó una clasificación que además de haberse generalizado, brinda criterios atendibles. Así, se habla de: a) “defectos de concepción o diseño”, cuando a pesar de haber sido correctamente fabricado, fue diseñado sin que atendiera las expectativas de seguridad esperadas, de acuerdo con las necesidades, los costos o el desarrollo tecnológico; para efecto de establecer s i un producto tiene defectos de concepción se han elaborado una serie de criterios prácticos que permiten al juez establecerlo y que no es necesario reseñar acá; b) ‘defectos de fabricación ’, cuando el desperfecto obedece a fallas originadas en la fase de producción, que alteran el resultado final del proceso; desde esa perspectiva, carece de las características y condiciones de otros pertenecientes a la misma línea de fabricación; c) ‘defectos de instrucción o información ’, cuando el bien manufacturado ocasiona un daño al consumidor por causa de haber omitido el fabricante las instrucciones e informaciones necesarias para su cabal utilización, mayormente si se trata de cosas peligrosas; d) ‘defectos de conservación’, cuando los envases o empaques del producto son deficientes, como acontece, v. gr., con los alimentos que por esa causa se descomponen y ocasionan daños al consumidor.

El Código de Defensa del Consumidor brasileño, prevé, igualmente, que un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguri dad que de él se espera legítimamente, teniendo en consideración: a) su presentación; b) el uso o

El Código de Defensa del Consumidor brasileño, prevé, igualmente, que un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguri dad que de él se espera legítimamente, teniendo en consideración: a) su presentación; b) el uso o los riesgos que razonablemente se esperan; e) la época en que fue colocado en circulación, y d) que el producto no será considerado defectuoso por la aparición de otro de mejor calidad que haya sido puesto en el mercado.

En similar se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...