SIC - Resolución 7422 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 7422 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 7422 DE 2025
(24/02/2025)
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
Radicación: 22-183147
EL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS DE
SERVICIOS DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1369 de 2009, la Ley 1480 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 y
CONSIDERANDO
PRIMERO. El 13 de mayo de 2022, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante, la Dirección) realizó una visita de inspección1 a la oficina de atención a usuarios del operador postal INTER RAPIDÍSIMO S.A. (INTER RAPIDÍSIMO), ubicada en la Carrera 18 D N.º 43-90 Simón Bolívar de la Ciudad de Valledupar , con el fin de verificar el cumplimiento del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios Postales2.
SEGUNDO. Esta Dirección, en el curso de la visita de inspección, efectuó un requerimiento de información a INTER RAPIDÍSIMO, con el propósito de que allegara, entre otros, lo siguiente:
“(…)
1. Remita a esta entidad el consolidado de las tarifas para la prestación del servicio de mensajería expresa vigente para el año 2022.
2. Soporte de la publicación en el punto de atención visitado de los parámetros y niveles de calidad del servicio, actualizados al año 2022.
del servicio de mensajería expresa vigente para el año 2022.
2. Soporte de la publicación en el punto de atención visitado de los parámetros y niveles de calidad del servicio, actualizados al año 2022.
3. Soporte de la actualización de la información en el punto de atención visitado en donde se advierta la actualización de la Resolución CRC 3038 de 2011 a la Resolución CRC 5050 de 2016.
4. Soporte de la actualización de las metas y mediciones de los indicadores de los procesos de atención al u suario en el punto de atención visitado al año 2022. (…)” (Destacado propio)
Para dar respuesta a dicho requerimiento, se le otorgó al operador postal un término de siete (7) días hábiles, allegando la misma para el 24 de mayo de 20223, dentro del término oportuno.
Dentro del contenido aportado, se evidenció que el operador allegó lo requerido en los numerales 1, 2 y 4. Sin embargo, frente al numeral 3, la sociedad indicó:
“Señores SIC cordial saludo.
(…) Respecto al punto Nº 3 donde nos solicitan: Soporte de actualización de la información en el punto de atención visitado en donde se advierta la actualización de la Resolución CRC 3038 de 2011 a Resolución CRC 5050 de 2016, esta fue solicitada a nuestra oficina principal, una vez tengamos dicha información estaremos procediendo a remitírselas. (…)”
1 Credencial de visita de inspección con radicado 22–183147-0. 2 Compilado en la Resolución CRC 5050 de 2016 y las instrucciones impartidas en el Capítulo Segundo del
1 Credencial de visita de inspección con radicado 22–183147-0. 2 Compilado en la Resolución CRC 5050 de 2016 y las instrucciones impartidas en el Capítulo Segundo del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio 3 Consecutivo 2 del radicado 22-183147.
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 7422 DE 2025
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
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No obstante, revisado el Sistema de Tramites de esta Entidad, no se evidenció que el operador INTER RAPIDÍSIMO, aportara la información requerida en el punto N.º 3 del referido requerimiento.
TERCERO. Esta Dirección inició investigación administrativa , mediante la Resolución N.º 30678 del 13 de junio de 2024 4, con el fin de determinar si el operador postal INTER RAPIDÍSIMO omitió atender de manera completa el requerimiento de información efectuado en la visita d el 13 de mayo de 2022 , con lo que, probablemente transgredió lo previsto en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
CUARTO. El 24 de junio de 20245, el operador postal quedó notificado mediante aviso de la Resolución N.º 30678 del 13 de junio de 2024. Dado que el término para presentar los descargos venció el 16 de julio de 20246, y que el escrito fue presentado el 9 de julio de 2024 7, se concluye que estos fueron presentados dentro del término establecido por la ley.
QUINTO. Esta Dirección, mediante Resolución N.º 49763 del 29 de agosto de
presentado el 9 de julio de 2024 7, se concluye que estos fueron presentados dentro del término establecido por la ley.
QUINTO. Esta Dirección, mediante Resolución N.º 49763 del 29 de agosto de 20248, incorporó las pruebas documentales para tener en cuenta a efectos de decidir la investigación administrativa, declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a la investigada para que presentara los alegatos de conclusión en el término de diez (10) días hábiles.
SEXTO. La Resolución N.º 49763 del 29 de agosto de 2024 fue comunicada a la investigada el 29 de agosto de 20249 por lo que, el término concedido venció el 12 de septiembre de 2024. Fecha en la que el operador presentó los alegatos de conclusión10, de forma oportuna.
SÉPTIMO. Le corresponde a esta Dirección decidir la presente investigación administrativa, conforme con lo dispuesto por el dispuesto por el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 33 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011.
OCTAVO. ASUNTO POR RESOLVER
La presente investigación administrativa está orientada a establecer si la investigada infringió el ordenamiento jurídico en los términos expuestos en la Resolución N.º 30678 del 13 de junio de 2024 , mediante la cual se formuló el siguiente cargo:
8.1. Cargo único
8.1.1. Imputación fáctica
Probable no atención al requerimiento de información efectuado por esta Dirección al operador INTER RAPIDÍSIMO S.A., en desarrollo de la visita adelantada el 13 de mayo de 2022, pues la respuesta suministrada por el
Probable no atención al requerimiento de información efectuado por esta Dirección al operador INTER RAPIDÍSIMO S.A., en desarrollo de la visita adelantada el 13 de mayo de 2022, pues la respuesta suministrada por el operador postal no habría sido aportada de manera completa, si se tiene en cuenta que habría omitido remitir la información relacionada con el punto N.º 3 del requerimiento efectuado con ocasión de dicha diligencia.
8.1.2. Imputación Jurídica
Con la conducta anteriormente descrita, esta Dirección considera que la sociedad INTER RAPIDÍSIMO S.A., presuntamente habría trasgredido lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con las facultades establecidas en los numerales 6 y 12 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011.
4 Consecutivo 3 del radicado 22-183147. 5 Consecutivo 8 del radicado 22-183147. 6 Al respecto, esta Dirección estima conveniente precisar que en virtud del Decreto 0880 del 12 de julio de 2024, el Ministro de Hacienda y Crédito Público de la Colombia, declaró como “Día Cívico de la Convivencia y la Celebración Deportiva ” el día 15 de julio de 2024, por lo que el mismo se consideró un día no hábil laboralmente. 7 Consecutivo 9 del radicado 22-183147. 8 Consecutivo 10 del radicado 22-183147. 9 Consecutivo 13 del radicado 22-183147. 10 Consecutivo 14 del radicado 22-183147.RESOLUCIÓN NÚMERO 7422 DE 2025
8 Consecutivo 10 del radicado 22-183147. 9 Consecutivo 13 del radicado 22-183147. 10 Consecutivo 14 del radicado 22-183147.RESOLUCIÓN NÚMERO 7422 DE 2025
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En consecuencia, es necesario determinar si es procedente imponer las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 201111, e impartir la orden administrativa correspondiente.
El artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 –Estatuto del Consumidor–, establece, en cuanto a las sanciones que puede imponerse entre otros aspectos, por incumplimiento o inobservancia a las órdenes que imparta la autoridad en el ejercicio de sus facultades legales, lo siguiente:
“(…) La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley , o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:
1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción.
2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;
3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de
2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;
3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado;
4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos. El productor podrá solicitar a la autoridad competente, el levantamiento de esta sanción previa la demostración de que ha introducido al proceso de producción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad;
5. Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea perjudicial para la salud y seguridad de los consumidores.
6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía.
Cuando se compruebe que los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales, socios, propietarios u otras personas naturales han autorizado o ejecutado conductas contrarias a las normas contenidas en la presente ley, se les podrán imponer multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción y la prohibición de ejercer el comercio hasta por cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la sanción. (…)” (Destacado fuera de texto)
En concordancia con lo expuesto, los numerales 6 y 12 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011 atribuyen como funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, entre otras, las
texto)
En concordancia con lo expuesto, los numerales 6 y 12 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011 atribuyen como funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, entre otras, las siguientes:
“ARTÍCULO 13. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN A USUARIOS DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES . Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección a Usuarios de Servicios de
Comunicaciones:
(…)
6. Tramitar y decidir las quejas o reclamaciones que se presenten por el incumplimiento de las disposiciones sobre protección al consumidor respecto de usuarios de servicios postales y del régimen de protección a usuarios de los servicios postales y adoptar las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley.
(…)
11 Por ser la norma vigente para la época de los hechos, y aplicable de acuerdo con el artículo 2 ibídem, teniendo en cuenta la fecha en que se produjo la conducta objeto de la presente investigación administrativa, y por no existir en norma especial sanciones aplicables por esta Superintendencia.RESOLUCIÓN NÚMERO 7422 DE 2025
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12. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia”.
NOVENO. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
Esta Dirección, en ejercicio de sus funciones y velando por la observancia de las disposiciones sobre protección a usuarios de servicios postales, evaluará la totalidad de elementos probatorios y argumentos que conforman el expediente
Esta Dirección, en ejercicio de sus funciones y velando por la observancia de las disposiciones sobre protección a usuarios de servicios postales, evaluará la totalidad de elementos probatorios y argumentos que conforman el expediente para determinar si se configuró o no la infracción imputada al investigado.
9.1. Frente al cargo único
a) Argumentos de la investigada
La sociedad investigada manifestó que los presuntos hechos de incumplimiento normativo fueron abordados y resueltos dentro de la respuesta “Radicado N 22183147”, presentado ante esta Superintendencia el 24 de mayo de 2022, en el que fueron aportados los documentos que dan cumplimiento a “lo requerido en los numerales 1, 2 y 4”; conforme con lo indicado por esta Dirección en el cuerpo del pliego.
En lo que respecta al principal reproche por la presunta ausencia de la respuesta del punto 3 del requerimiento “Soporte de la actualización de la información en el punto de atención visitado en donde se advierta la actualización de la Resolución CRC 3038 de 2011 a la Resolución CRC 5050 de 2016 ”, el operador mencionó que tal solicitud no constituye un requerimiento documental, sino una orden de modificación y adecuación de do cumentos sin claridad de alcance o lugar de aplicación.
Agregó que, la diligencia de inspección administrativa se surtió sin poner en conocimiento al Representante Legal de la empresa o al área Jurídica, lo cual impidió otorgar una respuesta con los tecn icismos correspondientes aplicables al caso, y generó confusión, pues se otorgó la respuesta oportuna y en cumplimiento a lo requerido, por cuanto obra:
“… dentro de los documentos aportados en fecha 24 de mayo de 2022,
al caso, y generó confusión, pues se otorgó la respuesta oportuna y en cumplimiento a lo requerido, por cuanto obra:
“… dentro de los documentos aportados en fecha 24 de mayo de 2022, soporte del estado actualizado del servicio de mensajería ofrecido y puesto en público conocimiento a los usuarios y consumidores en general, tal como se visualiza en el contrato de prestación de servicio de mensajería que se encuentra publicado en físico en cada punto de la empresa y pagina web de la misma, en el cual se evidencia lo previsto en la cláusula Vigésima Segunda.
‘NORMAS QUE RIGEN EL CONTRATO’
(…)
Hacen parte de este contrato la s cláusulas contractuales y además la normatividad específica, tal como la ley 1369 de 2009 y las Resoluciones 3038 y 3095 de 2011, resolución 5050 de 2016, y 5587 Y 5588 de 2019 expedidas por la CRC y/o normas concordantes y vigentes respecto al transporte de objetos postales. Aplicará también la ley 1581 de 2012, decreto 1377 de 2013, ley de habeas data 1266 de 2008, los Acuerdos y Convenios Internacionales vigentes ratificados por Colombia sobre estas materias y las disposiciones consagradas en los Conve nios de la Unión Postal Universal (UPU) que le sean aplicables.
Las disposiciones sobre envíos en conexión con el exterior o internacionales no contenidas en el presente contrato ni en la normatividad colombiana, se aplicará lo dispuesto en los Acuerdos y Convenios Internacionales vigentes ratificados por Colombia sobre el particular y las disposiciones consagradas en los Convenios de la Unión Postal Universal (UPU) que le sean aplicables”
aplicará lo dispuesto en los Acuerdos y Convenios Internacionales vigentes ratificados por Colombia sobre el particular y las disposiciones consagradas en los Convenios de la Unión Postal Universal (UPU) que le sean aplicables” (subrayado y negrilla fuera del texto original).
En ese sentido, el operador señaló que , si bien hubo una falencia en las manifestaciones realizadas respecto a los numerales que componen el requerimiento y un yerro en la valoración por parte de los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio al evaluar los documentos que fueron aportados, si se cumplieron los aspectos sustanciales de lo requerido por laRESOLUCIÓN NÚMERO 7422 DE 2025
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Entidad, al exhibir de forma completa las normas que rige el servicio de mensajería prestado.
De otra parte, advirtió que no se encontró dentro de los do cumentos que enmarcan y se encuentran en el plenario , la credencial de visita de inspección, así como tampoco fue informada dicha diligencia a la persona que ejerce la representación legal de la empresa; en contravía de lo dispuesto en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, así como el Instructivo de Visitas Administrativas de Inspección de la Superintendencia de Industria y Comercio, y el Decreto 4886 de 2011.
Con base en lo anterior, concluyó que la conducta investigada no puede ser imputable con severidad por haberse dado cumplimiento al requerimiento pese a los vicios procedimentales surtidos en la visita administrativa del 13 de mayo de 2022.
b) Consideraciones de la Dirección
imputable con severidad por haberse dado cumplimiento al requerimiento pese a los vicios procedimentales surtidos en la visita administrativa del 13 de mayo de 2022.
b) Consideraciones de la Dirección
Dado que el que el operador insiste en el cumplimiento de sus obligaciones, específicamente en lo que respecta a lo solicitado en el punto tres (3) del requerimiento de información realizado durante la diligencia de inspección del 13 de mayo de 2022, resulta oportuno retomar lo que se solicitó por esta Autoridad y la información remitida por el operador.
Como se observa en el Acta de Visita de inspección12, esta Dirección requirió al operador lo siguiente:
“Remita a esta entidad el consolidado de las tarifas para la prestación del servicio de mensajería expresa vigente para el año 2022. Soporte de la publicación en el punto de atención visitado de los parámetros y niveles de calidad del servicio, actualizados al año 2022. Soporte de la actualización de la información en el punto de atención visitado en donde se advierta la actualización de la Resolución CRC 3038 de 2011 a la Resolución CRC 5050 de 2016. Soporte de la actualización de las metas y mediciones de los indicadores de los procesos de atención al usua rio en el punto de atención visitado al año
2022. (…)”
Como se mencionó previamente, el operador a través de uno de sus empleados dio respuesta al requerimiento de información el 24 de mayo de 2022, como puede observarse en el consecutivo 2 del radicado 22-183147, así:
Como respuesta al primer punto, el operador allegó tres fotografías 13 de la información que registra en la cartelera del punto de atención visitado, y un
puede observarse en el consecutivo 2 del radicado 22-183147, así:
Como respuesta al primer punto, el operador allegó tres fotografías 13 de la información que registra en la cartelera del punto de atención visitado, y un documento en PDF denominado “ TARIFARIO INTER RAPIDISIMO 20212022_v2”14 en el que se observa el “CONSOLIDADO TARIFAS 2021-2022 INTER RAPIDÍSIMO S.A”, dando cumplimiento a lo requerido en este numeral.
Como respuesta al segundo punto, aunque el operador aportó un documento en PDF denominado “ INDICADORES_SAC_MARZO_organized (1)”15 en el que se registraron los “PARÁMETROS Y NIVELES DE CALIDAD DEL SERVICIO ” para el año 2022 en las fotografías aportadas, no se observó que esta información se encontrara publicada en el punto de atención para el momento de la visita.
No obstante, comoquiera que este punto no fue objeto de investigación, en esta oportunidad no se hará reproche alguno al respecto.
Como respuesta al cuarto punto, el operador aportó una fotografía16 de la información que registra en la cartelera del punto de atención visitado, y un documento en PDF denominado “ INDICADORES_SAC_MARZO_organized (1)”17
12 Consecutivo 1, página 2 del radicado 22-183147. 13 Consecutivo 2, páginas 6, 7 y 8 del radicado 22-183147. 14 Consecutivo 2, página 5 del radicado 22-183147. 15 Consecutivo 2, página 4 del radicado 22-183147. 16 Consecutivo 2, página 10 del radicado 22-183147.
14 Consecutivo 2, página 5 del radicado 22-183147. 15 Consecutivo 2, página 4 del radicado 22-183147. 16 Consecutivo 2, página 10 del radicado 22-183147. 17 Consecutivo 2, página 4 del radicado 22-183147.RESOLUCIÓN NÚMERO 7422 DE 2025
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en el que se observa n: “METAS Y MEDICIÓN DE INDICADORES DE LOS PROCESOS DE ATENCIÓN AL USUARIO”, dando cumplimiento a lo requerido en este numeral.
Como respuesta al punto tercero, en la comunicación enviada, el operador mencionó:
“Respecto al punto N 3 donde nos solicitan: Soporte de actualización de la información en el punto de atención visitado en donde se advierta la actualización de la Resolución CRC 3038 de 2011 a Resolución CRC 5050 de 2016, esta fue solicitada a nuestra oficina principal, una vez tengamos dicha información estaremos procediendo a remitírselas”.
Es decir que, el operador dio una respuesta que no corresponde a lo solicitado, pues se limitó a indicar que: “…una vez tengamos dicha información estaremos procediendo a remitírselas…”, lo que claramente genera como consecuencia una respuesta incompleta, pues no remitió lo requerido, sino que anunció que remitiría lo solicitado en un momento posterior, lo que, hasta el 13 de junio de 2024 momento en que se expidió el pliego de cargos, no había sido allegado.
Al respecto, el operador dijo en su defensa que tal solicitud no era un requerimiento documental sino una orden de modificación y adecuación de
2024 momento en que se expidió el pliego de cargos, no había sido allegado.
Al respecto, el operador dijo en su defensa que tal solicitud no era un requerimiento documental sino una orden de modificación y adecuación de documentos sin claridad de alcance o lugar de aplicación y afirmó que:
“si bien se avizora una falencia en las manifestaciones realizadas por el señor XXXXXXXXXXX en su pronunciamiento respecto a los numerales que componen el requerimiento y, un yerro en la valoración por parte de los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio al evaluar los documento que le fueron aportados, no se debe ech ar de menos el cumplimiento de la empresa en los aspectos sustanciales de lo requerido por la entidad, al exhibir de forma completa las normas que rige el servicio de mensajería prestado, en la cual se encuentra la Resolución que fue aludida en el requerimiento que presuntamente se echó de menos”.
Sobre tales aspectos, en primer lugar , se advierte que, indistintamente de la manera en que la defensa del operador considere que la solicitud realizada era o no un requerimiento documental o una modificación o adecuación de documentos, es su deber dar respuesta completa y exacta a los requerimientos realizados por esta Autoridad.
Y, si en gracia de discusión, una vez recibido o leído el requerimiento no comprendía los documentos que debía actuali zar, así debió manifestarlo en la diligencia, pero en el acta de la visita no se encontraron observaciones al respecto de parte del operador.
Tanto es así, que en el Acta de la Visita no consta ninguna observación u objeción de parte del empleado del operador que atendió la visita en el punto de atención,
respecto de parte del operador.
Tanto es así, que en el Acta de la Visita no consta ninguna observación u objeción de parte del empleado del operador que atendió la visita en el punto de atención, por el contrario, s uscribió dicho documento después de leído y aprobó su contenido.
Imagen N.º 1. Extracto acta de visita
Fuente: Página 2, consecutivo 1 del radicado 22-183147RESOLUCIÓN NÚMERO 7422 DE 2025
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Adicionalmente, el operador pudo solicitar a esta Dirección la aclaración que ahora invoca, antes del vencimiento de los siete (7) días otorgados para dar respuesta al requerimiento, y no una vez iniciada la investigación administrativa, como argumento de defensa.
En segundo lugar, tampoco parece adecuado para esta Dirección el que en esta etapa de la investigación el operador alegue que hubo falencias en las manifestaciones realizadas por el empleado de la empresa que hizo el envío y dio respuesta al requerimiento de información, cuando está dentro de su propio ámbito de control hacer la revisión de los documentos y la información que se está remitiendo en su nombre y que será objeto de análisis y control por parte de esta Superintendencia.
Mucho menos se puede aceptar que se traslade la responsabilidad de tal hecho a esta Dirección con el argumento de que los funcionarios de esta Superintendencia incurrieron en un error al valorar los documentos aportados, cuando de manera expresa el personal que representa al operador indicó que la
a esta Dirección con el argumento de que los funcionarios de esta Superintendencia incurrieron en un error al valorar los documentos aportados, cuando de manera expresa el personal que representa al operador indicó que la información fue solicitada a la oficina principal y que una vez tuvieran la misma procederían a remitirla. Lo cual, no sucedió, lo que se traduce en una respuesta incompleta por parte del operadore al punto tres (3) de dicho requerimiento.
Ahora bien, frente al cumplimiento de lo solicitado en el punto tres (3), por la inclusión en la cláusula vigésima segunda “NORMAS QUE RIGEN EL CONTRATO” del contrato de prestación de servicios que se encuentra publicado en físico en cada punto de la empresa y en su página web, en donde indica que:
“Hacen parte de este contrato las cláusulas contractuales y además la normatividad específica, tal como la ley 1369 de 2009 y las Resoluciones 3038 y 3095 de 2011, resolución 5050 de 2016, y 5587 Y 5588 de 2019 expedidas por la CRC y/o normas concordantes y vigentes respecto al transporte de objetos postales”.
Esta Dirección aclara que, aunque efectivamente la copia del contrato de prestación de servicios18 y la fotografía de la publicación del contrato en el punto de atención 19 fueron allegados como anexo a la respuesta suministrada al requerimiento de información, y en él se referencian las normas de la Resolución CRC 5050 de 2016, solo de este documento no puede predicarse el cumplimiento completo de lo solicitado, precisamente porque el día de la visita de inspección se revisó, además de eso los siguientes:
Imagen N.º 2. Extracto acta de visita
completo de lo solicitado, precisamente porque el día de la visita de inspección se revisó, además de eso los siguientes:
Imagen N.º 2. Extracto acta de visita
Fuente: Página 2, consecutivo 1 del radicado 22-183147
18 Consecutivo 2, páginas 2 y 3 del radicado 22-183147. 19 Consecutivo 2, páginas 6, 7 y 9 del radicado 22-183147.RESOLUCIÓN NÚMERO 7422 DE 2025
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En seguida, en la misma Acta de Visita se indicó:
Imagen N.º 3. Extracto acta de visita
Fuente: Página 2, consecutivo 1 del radicado 22-183147
Imagen N.º 4. Extracto acta de visita
Fuente: Página 2, consecutivo 1 del radicado 22-183147
En ese orden de ideas, en el Acta de Visita se especificó que la información correspondiente a la lista de objetos postales prohibidos debía actualizarse de acuerdo con lo establecido en la Resolución CRC 5050 de 2016.
Finalmente, en lo que respecta al argumento del operador de que la diligencia de inspección administrativa se surtió sin poner en conocimiento al Representante Legal de la empresa o al área Jurídica, lo cual impidió otorgar una respuesta con los tecnicismos correspondientes aplicables al caso, y frente a que no se encontró la credencial de visita de inspección, esta Dirección por economía procesal abordará los mismos en las consideraciones del numeral 9.3, de este acto administrativo.
respuesta con los tecnicismos correspondientes aplicables al caso, y frente a que no se encontró la credencial de visita de inspección, esta Dirección por economía procesal abordará los mismos en las consideraciones del numeral 9.3, de este acto administrativo.
En resumen, de acuerdo con las anteriores consideraciones, resulta adecuado concluir que los argumentos presentad os por el operador son improcedentes, dado que el documento que debía actualizar era la lista de objetos postales prohibidos, tal y como se consignó en el Acta de Visita.
De modo que, si bien se estima positivo el que el operador actualice el contrato de prestación de servicios, en este caso, respecto de lo requerido no se acreditó tal acción, por lo que, es claro que el operador no atendió, de manera completa, la solicitud efectuada en la visita adelan tada el 13 de mayo de 2022 al omitir remitir la información relacionada con el punto N.º 3, con lo que trasgredió lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con las facultades establecidas en los numerales 6 y 12 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011.
9.2. Frente a la “Inexistencia de incumplimiento”
a) Argumentos de la investigada
Sobre el particular, el operador reiteró nuevamente que, pese a la manifestación realizada por el señor XXXXXXXXXXXX, si había dado cumplimiento al requerimiento realizado por los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio durante la visita de inspección del 13 de mayo de 2022, por cuanto
realizada por el señor XXXXXXXXXXXX, si había dado cumplimiento al requerimiento realizado por los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio durante la visita de inspección del 13 de mayo de 2022, por cuanto dentro de los documentos aportados el 24 de mayo de 2022, se encuentra elRESOLUCIÓN NÚMERO 7422 DE 2025
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contrato de prestación de servicio de mensajería, el cual en su cláusula Vigésima Segunda “NORMAS QUE RIGEN EL CONTRATO”, hace referencia a la Resolución CRC 5050 de 2016.
Por lo anterior, planteó que fue puesto en conocimiento de la Entidad el soporte del estado actualizado del fundamento legal del servi
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