SIC - Resolución 7423 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 7423 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 7423 DE 2025
(24-02-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 20-174775. VERSIÓN ÚNICA
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en la Ley 1480 de 2011, la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante la Resolución No. 5883 del 28 de febrero de 20241, resolvió IMPONER una multa a INTERNATIONAL FOOTWEAR CORPORATION S.A., identificada con el NIT 900.015.993-9, por un monto de OCHENTA Y SIETE (87) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a la suma de CIENTO DIEZ MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($110.517.492) a la fecha de la resolución, por el incumplimiento de lo dispuesto en los literales a) y c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 23 de la misma ley, así como en el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, y lo establecido en el numeral 10 del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Igualmente se resolvió desestimar y archivar la Imputación No. 1, relativa al
Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Igualmente se resolvió desestimar y archivar la Imputación No. 1, relativa al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por la Dirección en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, así como en el numeral 9 del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
SEGUNDO: Que INTERNATIONAL FOOTWEAR CORPORATION S.A., dentro del término establecido para tal efecto, interpuso, por intermedio de su apoderado, recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2024, con el radicado No. 20-174775-36.
El recurso fue interpuesto y sustentado con el propósito de manifesta r su inconformidad con lo decidido.
TERCERO: De acuerdo con su escrito de recursos, la apelante, solicitó, como petición principal, que se revoque el artículo tercero de la Resolución No. 5883 del 28 de febrero de 2024 y se declare que no ha incurrido en las conductas imputadas, exonerándola de todos los cargos y archivando la investigación.
Subsidiariamente, solicitó la modificación de la sanción, argumentando que no existió vulneración de las normas imputadas y que el análisis no tuvo en cuenta la poca relevancia y magnitud del daño ni las acciones tomadas por la empresa para mitigar cualquier afectación. Finalmente, pidió que, en caso de negarse las anteriores peticiones, se conceda el recurso de apelación y se remita el
la poca relevancia y magnitud del daño ni las acciones tomadas por la empresa para mitigar cualquier afectación. Finalmente, pidió que, en caso de negarse las anteriores peticiones, se conceda el recurso de apelación y se remita el expediente a la superintendente delegada para la protección del consumidor. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
1 Sistema de trámites de la Superintendencia Industria Comercio. Radicación No. 20-174775-31.RESOLUCIÓN NÚMERO 7423 DE 2025
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3.1. La apelante argumentó que la Dirección debía considerar la información esencial disponible en el sitio web durante la inspección, destacando que se proporcionaron datos suficientes como la razón social y el correo electrónico para identificar al comerciante, lo cual permitía a los consumidores conocer al proveedor. Afirmó que no ocultó información ni defraudó a los consumidores y que otros datos como l a dirección judicial o el teléfono no eran indispensables para dicha identificación.
3.2. La apelante argumentó que cumplió con los requisitos del literal a) del artículo 50 del Estatuto del Consumidor al suministrar información suficiente, clara y accesible en su sitio web, aunque ubicada en los términos y condiciones, y cuestionó que la Dirección exigiera visibilidad permanente, algo no contemplado en la norma. Afirmó que durante la inspección se verificó el cumplimiento parcial de la obligación y que la s modificaciones posteriores demostraron su disposición para subsanar las deficiencias. Sostuvo que estos ajustes no debían considerarse como incumplimiento y que no procedía aplicar
cumplimiento parcial de la obligación y que la s modificaciones posteriores demostraron su disposición para subsanar las deficiencias. Sostuvo que estos ajustes no debían considerarse como incumplimiento y que no procedía aplicar el criterio de persistencia, ya que las omisiones fueron corregidas.
3.3. La apelante argumentó que la resolución vulneraba el principio de proporcionalidad al no valorar adecuadamente la magnitud del daño ni considerar que las omisiones imputadas no fueron absolutas, ya que la información esencial para los derechos de los con sumidores estaba disponible. Sostuvo que las pruebas aportadas demostraron que las deficiencias fueron corregidas y que su disposición para realizar ajustes durante la actuación administrativa debía considerarse como un criterio atenuante en la graduación de la sanción.
3.4. La apelante argumentó que la resolución vulneraba el principio de igualdad al imponer una sanción desproporcionada en comparación con casos similares, donde se aplicaron multas significativamente menores por conductas equivalentes o má s graves. Alegó que los criterios de graduación de la multa fueron aplicados de manera arbitraria, particularmente el de persistencia, y que no se reconoció su disposición para corregir las deficiencias durante el proceso. Solicitó la modificación de la sanción para ajustarla a parámetros proporcionales y garantizar el respeto al derecho a la igualdad.
3.5. La apelante acreditó el cumplimiento de las órdenes administrativas, pese a que estas no estaban en firme, y solicitó el decreto de pruebas documentales para respaldar su buena fe y disposición de colaboración con la autoridad, pidiendo que dichas pruebas fueran consideradas en la resolución del recurso.
a que estas no estaban en firme, y solicitó el decreto de pruebas documentales para respaldar su buena fe y disposición de colaboración con la autoridad, pidiendo que dichas pruebas fueran consideradas en la resolución del recurso.
CUARTO: Que mediante la Resolución No. 82328 del 30 de diciembre de 20242, la Dirección resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 5883 del 28 de febrero de 2024, adoptando las siguientes decisiones: reconoció personería al abogado Víctor Andrés Ayalde Lemos, identificado con
cédula de ciudadanía No. 1.130.609.358 y Tarjeta Profesional No. 209.953 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de INTERNATIONAL FOOTWEAR CORPORATION S.A.; incorporó al expediente y dio valor probatorio a las pruebas documentales relacionadas en el numeral 2.1. de la parte motiva de la resolución; modificó el artículo tercero de la Resolución No. 5883 de 2024, reduciendo la sanción imp uesta a setenta y ocho (78) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a noventa y nueve millones ochenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y ocho pesos moneda corriente ($99.084.648); confirmó en sus demás apartes la Resolución No. 5883 de 2024; y concedió el recurso de apelación interpuesto por INTERNATIONAL FOOTWEAR CORPORATION S.A., remitiendo el expediente a la superintendente delegada para la protección del consumidor.
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para la protección del consumidor.
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QUINTO: Análisis del caso en concreto. Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 1437 de 20113, este despacho abordará las cuestiones presentadas por la recurrente, INTERNATIONAL FOOTWEAR CORPORATION S.A. En consecuencia, se realizará una síntesis de los hechos , para posteriormente abordar los argumentos de la recurrente de acuerdo con el orden en que los propuso en su propio escrito de recursos.
5.1. Síntesis de los hechos
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor tuvo conocimiento de la queja presentada el 12 de junio de 2020, radicada bajo el número 20174775-0, contra INTERNATIONAL FOOTWEAR CORPORATION S.A., identificada con el NIT 900.015.993-9, por presuntas infracciones a las normas de protección al consumidor relacionadas con la calidad y los tiempos de e ntrega de los productos adquiridos a través de comercio electrónico.
En ejercicio de sus facultades legales, la Dirección dio inicio a la correspondiente averiguación preliminar. Mediante oficio radicado con el número 20 -174775-2 del 20 de agosto de 2020, requirió a la empresa investigada información sobre los tiempos de entrega de los productos ofrecidos en su página web, los valores cobrados por concepto de envío, las soluciones ofrecidas en caso de problemas con los productos entregados, el procedimient o para ejercer el derecho de
los tiempos de entrega de los productos ofrecidos en su página web, los valores cobrados por concepto de envío, las soluciones ofrecidas en caso de problemas con los productos entregados, el procedimient o para ejercer el derecho de retracto y la reversión de pagos, los medios disponibles para la radicación de PQR y la relación de reclamaciones recibidas.
El 3 de septiembre de 2020, INTERNATIONAL FOOTWEAR CORPORATION S.A. respondió al requerimiento mediante el radicado 20-174775-3. Posteriormente, el 16 de junio de 2021, la Dirección realizó una visita administrativa a la página web de la empresa, https://www.newbalance.com.co, con el objetivo de verificar la información publicada en el sitio. Los resultados de esta visita fueron radicados bajo el consecutivo 20-174775-4.
El 9 de diciembre de 2021, mediante el oficio radicado con el número 20174775-6, la Dirección ordenó a la empresa ajustar la información suministrada a los consumidores en su página web, incluyendo: (i) la existencia del derecho de reversión de pago; (ii) la divulgación del número de identificación tributaria (NIT), la dirección de notificación judicial y la información relaciona da con el derecho de retracto; y (iii) un enlace visible y fácilmente identificable para que los consumidores pudieran acceder a la página de la autoridad de protección al consumidor. No obstante, se determinó que la empresa no acreditó el cumplimiento de dichas órdenes dentro del plazo otorgado.
Con base en los resultados de la etapa preliminar, la Dirección emitió la Resolución No. 50175 del 29 de julio de 20224, mediante la cual formuló cargos contra INTERNATIONAL FOOTWEAR CORPORATION S.A., imputándole las
Con base en los resultados de la etapa preliminar, la Dirección emitió la Resolución No. 50175 del 29 de julio de 20224, mediante la cual formuló cargos contra INTERNATIONAL FOOTWEAR CORPORATION S.A., imputándole las siguientes presuntas infracciones:
Imputación No. 1: Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Imputación No. 2: Presunto incumplimiento a los literales a) y c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 23 de la misma disposición normativa.
Imputación No. 3: Presunto incumplimiento al parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011.
3 Ley 1434 de 2011. ARTÍCULO 80. Decisión de los recursos. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso. 4 Sistema de trámites de la Superintendencia Industria Comercio. Radicación No. 20-174775-7.RESOLUCIÓN NÚMERO 7423 DE 2025
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Imputación No. 4: Presunta infracción al numeral 10 del artículo 2.2.2.37.8
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Imputación No. 4: Presunta infracción al numeral 10 del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto 1074 de 2015.
Tras agotar las etapas de descargos, pruebas y alegatos de conclusión, la actuación se resolvió mediante la Resolución No. 5883 del 28 de febrero de 2024. La Dirección desestimó el cargo relacionado con el incumplimiento de órdenes administrativas por falta de prueba de notificación efectiva, pero sancionó a la empresa por las demás imputaciones, imponiéndole una multa de ochenta y siete (87) salarios mínimos legales vigentes, equivalentes a ciento diez millones quinientos diecisiete mil cuatrocientos noven ta y dos pesos ($110.517.492). Además, ordenó a la empresa implementar ajustes en su página web para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto del Consumidor.
INTERNATIONAL FOOTWEAR CORPORATION S.A. se notificó de la resolución el 28 de febrero de 2024 e inconforme con lo decidido, la sancionada interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra el acto sancionatorio, en los términos descritos en el considerando TERCERO. A su turno, la Dirección resolvió el recurso de reposición conforme a lo señalado en el considerando CUARTO de este acto administrativo.
5.1.2. Consideración preliminar
Este despacho considera necesario agregar que, con fecha del 11 de febrero de 2025, se recibió una comunicación enviada desde el correo electrónico
CUARTO de este acto administrativo.
5.1.2. Consideración preliminar
Este despacho considera necesario agregar que, con fecha del 11 de febrero de 2025, se recibió una comunicación enviada desde el correo electrónico victor.ayalde@advocat.com, la cual fue radicada formalmente el 12 de febrero de 2025 a las 14:17 horas bajo el número 20 -174775-00051-0000. La comunicación fue suscrita por el señor Víctor Ayalde Lemos, apoderado especial de International Footwear Corporation S.A. (IFC), y tuvo como asunto “Pronunciamiento respecto a la Resolución 82328 de 2024”, dentro del expediente identificado con el número 20-174775.
El contenido de lo recibido incluyó un oficio en el cual el remitente solicitaba que se reconsiderara la decisión adoptada en la Resolución No. 82328 del 30 de diciembre de 2024, por medio de la cual se resolvi ó un recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación dentro de la investigación administrativa contra IFC por presunto incumplimiento del régimen de protección al consumidor. En particular, el apoderado presentó argumentos en relación con la interpretación del artículo 50 del Estatuto del Consumidor, la disponibilidad de la información en el sitio web de la empresa, la presunta incongruencia en la imputación fáctica y la aplicación de criterios de graduación de la multa.
Este despacho observa que la comunicación y los argumentos presentados por el señor Víctor Ayalde Lemos, en calidad de apoderado especial de International Footwear Corporation S.A., resultan extemporáneos. De conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, los recursos y sus sustentos deben ser
el señor Víctor Ayalde Lemos, en calidad de apoderado especial de International Footwear Corporation S.A., resultan extemporáneos. De conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, los recursos y sus sustentos deben ser interpuestos dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo correspondiente.
En el caso concreto, la Resolución N o. 5883 del 28 de febrero de 2024 fue el acto administrativo mediante el cual se impuso a INTERNATIONAL FOOTWEAR CORPORATION S.A. una multa por la suma de CIENTO DIEZ MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($110.517.492), equivalentes a OCHENTA Y SIETE (87) salarios mínimos mensuales legales vigentes y a 10.092 UVB a la fecha de expedición de la resolución. La empresa se notificó formalmente de dicha resolución el 28 de febrero de 2024, conforme lo certificó la Secretaría G eneral Ad-Hoc de esta entidad mediante el radicado No. 20-174775-34. En consecuencia, el término para interponer y sustentar el recurso de apelación vencía el 14 de marzo de 2024, considerando los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación.RESOLUCIÓN NÚMERO 7423 DE 2025
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No obstante, la comunicación objeto de análisis fue enviada el 11 de febrero de 2025, es decir, prácticamente un año después del vencimiento del plazo legal. En este sentido, cualquier argumentación expuesta en dicha comunicación no
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No obstante, la comunicación objeto de análisis fue enviada el 11 de febrero de 2025, es decir, prácticamente un año después del vencimiento del plazo legal. En este sentido, cualquier argumentación expuesta en dicha comunicación no puede ser considerada dentro del presente procedimiento, dado que fue presentada de manera extemporánea.
Si bien el artículo 322 del Código General del Proceso Colombiano permite en ciertos casos la complementación de recursos de apelación, dicha posibilidad se restringe a los eventos en que el resolutorio de la reposición introduce nuevos puntos no abordados en el acto administrativo inicial. Sin embargo, los argumentos presentados en la comunicación del apoderado de INTERNATIONAL FOOTWEAR CORPORATION S.A. no constituyen cuestiones novedosas ni derivan de modificaciones introducidas en la Resolución No. 82328 de 2024, sino que consisten en reiteraciones o precisiones sobre aspectos que debieron ser sustentados oportunamente dentro del término legal.
En consecuencia, este despacho no analizará los argumentos presentados en la comunicación, en tanto resulta extemporánea.
5.2. Incumplimiento del literal a) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011
La apelante argumentó que la Dirección debía valorar la información disponible en el sitio web al momento de la inspección, señalando que, aunque no se incluyeron todos los elementos requeridos por el literal a) del artículo 50 del Estatuto del Consumidor, sí se proporcionaron datos esenciales como la razón social y el correo electrónico. Afirmó que estos elementos permiten identificar de manera única a un comerciante y que, en particular, la razón social constituye un identificador suficiente para que los consumidores puedan conocer al
social y el correo electrónico. Afirmó que estos elementos permiten identificar de manera única a un comerciante y que, en particular, la razón social constituye un identificador suficiente para que los consumidores puedan conocer al proveedor y realizar consultas. La apelante subrayó que nunca ocultó información ni intentó defraudar a los consumidores, respaldando esta afirmación con evidencia tomada de la inspección administrativa. Asimismo, señaló que otros datos, como dirección judicial o teléfono, no son determinantes para identificar de manera única a un comerciante, y que la valoración de la Dirección debería considerar la suficiencia cualitativa de la información proporcionada y su impacto real sobre los derechos de los consumidores.
Al respecto, vale precisar que a la recurrente se le imputó el presunto incumplimiento de los literales a) y c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 5, en concordancia con el artículo 236 de la misma norma, debido a deficiencias en la información suministrada en su página web, a los consumidores que adquieren productos mediante comercio electrónico.
El literal a) del artículo 50 establece la obligación de los proveedores de informar de manera clara, suficiente y actualizada su identidad, incluyendo razón social, NIT, dirección de notificación judicial, teléfono, correo electrónico y demás datos de contacto. Este requisito busca garantizar que los consumidores puedan identificar plenamente al proveedor y contar con medios efectivos de comunicación para ejercer sus derechos.
5 Ley 1480 de 2011. ARTÍCULO 50: Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios
comunicación para ejercer sus derechos.
5 Ley 1480 de 2011. ARTÍCULO 50: Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán: a) Informar en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad especificando su nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección de notificación judicial, teléfono, correo electrónico y demás datos de contacto. (...) c) Informar, en el medio de comercio electrónico utilizado, los medios de que disponen para realizar los pagos, el tiempo de entrega del bien o la prestación del servicio, el derecho de retracto que le asiste a l consumidor y el procedimiento para ejercerlo, y cualquier otra información relevante para que el consumidor pueda adoptar una decisión de compra libremente y sin ser inducido en error. (...) 6 Ley 1480 de 2011. ARTÍCULO 23. INFORMACIÓN MÍNIMA Y RESPONSAB ILIDAD. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. (...)RESOLUCIÓN NÚMERO 7423 DE 2025
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El literal c) del mismo artículo dispone que los proveedores deben informar sobre los medios de pago, los tiempos de entrega, el derecho de retracto y su
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El literal c) del mismo artículo dispone que los proveedores deben informar sobre los medios de pago, los tiempos de entrega, el derecho de retracto y su procedimiento, así como cualquier otro dato relevante que permita a los consumidores tomar decisiones de compra informadas y sin riesgo de ser inducidos en error. En concordancia, el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 refuerza la obligación de los proveedores de suminist rar información clara, veraz, suficiente y precisa sobre los productos y servicios que ofrecen, asumiendo la responsabilidad por cualquier daño derivado de información inadecuada o insuficiente.
En la valoración de los hechos, la Dirección analizó la info rmación recabada en la visita administrativa realizada el 16 de junio de 2021 a la página web https://www.newbalance.com.co, radicada bajo el número 20 -174775-4. Se verificó que la empresa solo informaba su razón social, omitiendo datos esenciales como el NIT, la dirección de notificación judicial, el teléfono y el correo electrónico. Ante esta omisión, la autoridad concluyó que INTERNATIONAL FOOTWEAR CORPORATION S.A. no garantizaba la disponibilidad de información clara y suficiente sobre su identidad, lo que podría configurar una infracción al literal a) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011.
Respecto al literal c), la Dirección examinó la sección de términos y condiciones de la página web, donde se informaba que el término máximo para ejercer el derecho de retracto era de cinco días hábiles contados a partir de la recepción del producto. Sin embargo, no se detallaba el procedimiento para ejercer este
de la página web, donde se informaba que el término máximo para ejercer el derecho de retracto era de cinco días hábiles contados a partir de la recepción del producto. Sin embargo, no se detallaba el procedimiento para ejercer este derecho, lo que, a juicio de la autoridad, podía representar un incumplimiento normativo, ya que la falta de información sobre los pasos a seguir para hacer efectivo el retracto podía afectar el ejercicio de este derecho por parte de los consumidores.
Con base en estos hallazgos, la imputación contra la recurrente se fundamentó en la ausencia de información que la normativa exige en el comercio electrónico, señalando que dicha omisión podría afectar la transparencia y el derecho de los consumidores a contar con datos precisos para la toma de decisiones informadas.
Ahora bien, respecto de la afirmación de la recurrente en el sentido de que no tuvo ánimo de defraudar ni intentó ocultar su identidad, es preciso decir que la intencionalidad no es un elemento relevante en la configuración de una infracción en materia de protección al consumidor. La normativa aplicable establece un régimen de responsabilidad objetiva, en el cual la infracción se configura por el incumplimiento de la norma, sin que sea necesario acreditar dolo, mala fe o un propósito deliberado de afectar los derechos d e los consumidores.
En este sentido, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 7 establece que la responsabilidad se deriva de la inobservancia de las disposiciones contenidas en la ley, en reglamentos técnicos, en normas de metrología legal y en instrucciones y órdenes impartidas por la autoridad competente. La norma no incluye la intencionalidad como un criterio para la configuración de la infracción ni para la
la ley, en reglamentos técnicos, en normas de metrología legal y en instrucciones y órdenes impartidas por la autoridad competente. La norma no incluye la intencionalidad como un criterio para la configuración de la infracción ni para la graduación de la sanción.
Si bien en algunos escenarios se han planteado discusiones sobre el papel de la intencionalidad en la determinación de la responsabilidad administrativa, el parágrafo 2 del artículo 61 8 limita las causales de exoneración únicamente a aquellas previstas en el artículo 16 de la misma ley, lo que indica que, en este
7 Ley 1480 de 2011. ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (...) 8 Ley 1480 de 2011 (...) Parágrafo 2°. Dentro de las actuaciones ad ministrativas solo serán admisibles las mismas causales de exoneración de responsabilidad previstas en el Título 1 de esta ley.RESOLUCIÓN NÚMERO 7423 DE 2025
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régimen específico, la falta de dolo o mala fe no constituye, por sí sola, un motivo suficiente para excluir la responsabilidad del proveedor.
Similar interpretación hizo en su momento la corte sobre los postulados del
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régimen específico, la falta de dolo o mala fe no constituye, por sí sola, un motivo suficiente para excluir la responsabilidad del proveedor.
Similar interpretación hizo en su momento la corte sobre los postulados del artículo 26 del Decreto Extraordinario 3466 de 1982 cuando afirmó: «La norma consagra cuatro causales: fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por su culpa, el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado y el hecho de un tercero. Al decir que el fabricante solamente se puede exonerar por esas razones está excluyendo ‘el haber actuado diligentemente ’. La responsabilidad no se funda en haber ocasionado un daño a otro por su actuación dolosa o negligente en la elaboración de un producto. Incluso podría demostrar el fabricante que actuó con diligencia, y, en todo caso, no se eximiría de su responsabilidad.»9
En ese sentido, la esencia del reproche administrativo radica en la omisión o transgresión de un deber legal, sin importar si el infractor actuó con intención de perjudicar a los consumidores o de eludir s us obligaciones. La normativa busca garantizar que la información relevante para la toma de decisiones de los consumidores sea suministrada en los términos exigidos, de manera clara, veraz y suficiente, con independencia de la intención subyacente del proveedor.
En este contexto, la Sentencia C-973 de 2002 de la Corte Constitucional refuerza esta noción al señalar que el régimen de responsabilidad aplicable en materia de protección al consumidor ha evolucionado hacia un esquema en el que la culpa del productor o proveedor no es el fundamento de la infracción, sino que lo es
esta noción al señalar que el régimen de responsabilidad aplicable en materia de protección al consumidor ha evolucionado hacia un esquema en el que la culpa del productor o proveedor no es el fundamento de la infracción, sino que lo es la órbita de control que tiene sobre la información y la comercialización de sus productos. La Corte destacó que, en la protección del consumidor, se ha desplazado el análisis desde un c riterio de culpa hacia un sistema donde la seguridad, la confianza en el mercado y la distribución equitativa de riesgos constituyen los ejes centrales de la responsabilidad. En ese sentido, lo que se evalúa no es la intención del proveedor, sino si efecti vamente ha cumplido con los estándares de información y transparencia que exige la normativa.
Este enfoque se fundamenta en que las normas de protección al consumidor buscan evitar que los consumidores se enfrenten a asimetrías de información que les impidan tomar decisiones de consumo adecuadas. La exigencia de que los proveedores informen de manera clara y accesible su identificación, datos de contacto y derechos de los consumid
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