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SIC - Resolución 77232 de2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 77232 de2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 32

RESOLUCIÓN NÚMERO 77232 DE 2025

(30 de septiembre de 2025)

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”

Radicación: 24-223311

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS

PERSONALES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, los numerales 4 y 5 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que esta Superintendencia tuvo conocimiento de la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1266 de 2008 por parte de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S A COMCEL S A , (en adelante “la investigada”), identificada con Nit. 800.153.993-7, por lo que decidió iniciar investigación administrativa en consideración a los siguientes hechos narrados por el señor XXXXXXXX

XXXXXXXXX1:

1.1 El señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX interpuso una acción de tutela ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con radicado XXXX XXXX, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de habeas data y al debido proceso en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, COMUNICACIÓN CELULAR S A COMCEL S A , Experian Colombia S.A. (Data Crédito), Trans Union Colombia (Cifin) y Pro Crédito, en la que manifestó que tiene un reporte negativo por parte de

y Comercio, COMUNICACIÓN CELULAR S A COMCEL S A , Experian Colombia S.A. (Data Crédito), Trans Union Colombia (Cifin) y Pro Crédito, en la que manifestó que tiene un reporte negativo por parte de la investigada que se llevó a cabo sin el envío de la comunicación previa.

1.2 Que el Juzgado Primero Penal del Circuito profirió la siguiente

sentencia:

“SEGUNDO: ORDENAR a CLARO -COMCEL S.A -, EXPERIAN COLOMBIA S.A. – DATACRÉDITOy TRANSUNION COLOMBIA -CIFIN-, por intermedio de sus respectivos representantes legales, que en término máximo de tres (03) días hábiles procedan, si no lo han hecho, a eliminar de su base de dat os cualquier reporte negativo de la obligación No. XXXXXX a cargo del accionante y a favor de CLARO COLOMBIA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.”

SEGUNDO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales y, en particular, las disposiciones contenidas en: el numeral 10º del artículo 8° de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma norma, el 15 de novie mbre de 2024, se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución N.º

1 Expediente digital consecutivo 0

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69681 por medio de la cual se formuló un (1) cargo a la sociedad

COMUNICACIÓN CELULAR S A COMCEL S A, con Nit. 800.153.993-7.

La mencionada resolu ción le fue notificada a la investigada para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. De la misma manera, esta actuación fue comunicada al denunciante.

TERCERO: Que la investigada fue notificada de la Resolución N.º 69681 del 15 de noviembre de 2024, de forma electrónica el día 15 de noviembre de 2024 de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaria AD -HOC de esta Superintendencia disponible a consecutivo 24 -223311- -25 del expediente.

CUARTO: Que, dentro del plazo otorgado para el efecto, mediante escrito radicado el día 6 de diciembre de 2024 con radicado 24 -223311- -00028, a través de su apoderada, la investigada dio respuesta a la formulación de

cargos informando lo siguiente:

4.1 Manifestó que este Despacho formuló el cargo sin habe r valorado las pruebas aportadas en la respuesta a la solicitud de explicaciones del 11 de junio de 2024 por parte de la investigada, en las que se informó que efectivamente se enviaron mensajes de texto al titular: “(…)

pruebas aportadas en la respuesta a la solicitud de explicaciones del 11 de junio de 2024 por parte de la investigada, en las que se informó que efectivamente se enviaron mensajes de texto al titular: “(…) informándole sobre el saldo adeudad o y advirtiéndole que en caso de incumplimiento se generaría el reporte negativo ante las centrales de riesgos (…)”2

4.2 También señaló que en la formulación no se tuvo en cuenta lo indicado por los Operadores de información, toda vez que:

“EXPERIAN COLOMBIA informó que en enero de 2023, la sociedad COMCEL reportó la obligación XXXXXXXX en estado Dudoso Recaudo con corte a Diciembre de 2022 y CIFIN señaló que se había realizado el reporte negativo el 08 de febrero de 2022, por lo que no se ajusta a la realidad lo manifestado por esa entidad, que el reporte fue realizado en diciembre de 2021”3

4.3 Informó que en la grabación del contrato mediante el cual el titular adquirió la línea celular XXXXXXXXX el día 02 de diciembre de 2021 en modalidad pospago, este autorizó el reporte ante los Operadores de la información respecto a su comportamiento crediticio. 4

4.4 Indicó que el 5 de diciembre de diciembre de 2021 se generó la factura XXXXXXXX por la suma de $ 162,821 con fecha de pago del 17 de diciembre de 2021, sin embargo, el titular no pagó la facturación.5

4.5 Señaló que en la factura XXXXXXXXXXX se le informó al titular lo siguiente: “Cuida tu historia crediticia pagando siempre hasta la fecha de pago oportuno y evita ser reportado negati vamente en las centrales de riesgos”6

4.5 Señaló que en la factura XXXXXXXXXXX se le informó al titular lo siguiente: “Cuida tu historia crediticia pagando siempre hasta la fecha de pago oportuno y evita ser reportado negati vamente en las centrales de riesgos”6

4.6 Adujo que debido al no pago de la obligación, los días 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de enero de 2022, la investigada envió mensajes de texto a la línea celular XXXXXXXXX, informándole sobre el saldo

2 Expediente digital, consecutivo 28, página 4, folio 6 3 Expediente digital, consecutivo 28, página 4, folio 6 4 Expediente digital, consecutivo 28, página 4, folio 6 5 Expediente digital, consecutivo 28, página 4, folio 7 6 Expediente digital, consecutivo 28, página 4, folio 7RESOLUCIÓN NÚMERO 77232 DE 2025

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pendiente por cancelar y que el incumplimiento en el pago genera reportes negativos ante los Operadores de la información.7

4.7 También afirmó que el titular en la grabación mencionada autorizó el envío de información por medio de mensaje de texto al celular. 8

4.8 Adjuntó el documento CERTIFICADO DE ENTREGA DE MENSAJE DE TEXTO expedido por la empresa MASIVIAN S.A.S con NIT 901034525 inscrita ante la CRC, para certificar que a través de esta sociedad se enviaron los mensajes de texto al celular XXXXXXXX.9

TEXTO expedido por la empresa MASIVIAN S.A.S con NIT 901034525 inscrita ante la CRC, para certificar que a través de esta sociedad se enviaron los mensajes de texto al celular XXXXXXXX.9

4.9 Aclaró que el reporte negativo se efectuó por el no pago de la factura generada el 5 de diciembre de 2021, de manera que se reportó negativamente ante los Operadores de información en el mes de febrero de 2022.10

4.10 Informó que la investigada impugnó el fallo de tutela y que el 12 de junio de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala de Decisión Penal decidió REVOCAR el fallo proferido y en su lugar declaró la carencia actual del objeto por hecho superado.11

4.11 Manifestó que en esta investigación se está vulnerando el principio de Non Bis in Idem porque se estaría juzgando a la investigada por los mismos hechos y circunstancias que ya fueron decididas por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosqu ebradas Risaralda y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.12

QUINTO: Que, a través de la Resolución N.º 30470 del 21 de mayo de 202513, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente radicado bajo el número 24-223311, consecutivos 0 al 28, con el valor legal que les corresponda, declarando agotada la etapa probatoria y corriendo traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos.

Las pruebas son las siguientes:

5.1 Escrito de tutela del señor XXXXXXXXXXXXXXXX contra

traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos.

Las pruebas son las siguientes:

5.1 Escrito de tutela del señor XXXXXXXXXXXXXXXX contra Superintendencia de Industria y Comercio, CLARO, Experian Colombia S.A. (Data Crédito), Trans Union Colombia (Cifin) y Pro Crédito.14

5.2 Derecho de petición del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX radicado ante Soluciones Claro y esta entidad el 29 de enero de 2024.15

5.3 Admisión de tutela del señor XXXXXXXXXXXXXXX contra SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, CLARO -COMCEL S.A- , EXPERIAN COLOMBIA S.A. – DATACRÉDITO-, TRANSUNION COLOMBIA -CIFINy PROCRÉDITO po r parte del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO el 3 de mayo de 2024.16

5.4 Sentencia de la tutela del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO del 20 de mayo de 2024.17

7 Expediente digital, consecutivo 28, página 4, folio 7 8 Expediente digital, consecutivo 28, página 4, folio 8 9 Expediente digital, consecutivo 28, página 4, folio 9 10 Expediente digital, consecutivo 28, página 4, folio 10 11 Expediente digital, consecutivo 28, página 4, folio 11 12 Expediente digital, consecutivo 28, página 4, folio 12 13 Resolución No. 30470 del 21 de mayo de 2025 obrante en el expediente 24-223311 14 Expediente 0, página 2, folio 1 al 3

12 Expediente digital, consecutivo 28, página 4, folio 12 13 Resolución No. 30470 del 21 de mayo de 2025 obrante en el expediente 24-223311 14 Expediente 0, página 2, folio 1 al 3 15 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 4 al 8 16 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 9 17 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 10 al 26RESOLUCIÓN NÚMERO 77232 DE 2025

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5.5 Requerimiento a COMUNICACIÓN CELULAR S A COMCEL S A del 24 de mayo de 2024 con radicado 24-223311- -1.18

5.6 Requerimiento a CIFIN S.A.S del 24 de mayo de 2024 con radicado 24223311- -2.19

5.7 Requerimiento a EXPERIAN COLOMBIA S.A del 24 de mayo de 2024 con radicado 24-223311- -3.20

5.8 Oficio enviado al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del 24 de mayo de 2024 con radicado 24 -223311- -4 informando el inicio de la averiguación preliminar.21

5.9 Poder especial conferido por la investigada a la abogada PATRICIA OLIVEROS LAVERDE y solicitud de acceso al expediente. 22

5.10 Respuesta al requerimiento de este Despacho por parte de EXPERIAN COLOMBIA S.A. del 5 de junio de 2024 con radicado 24 -223311- - 00012.23

5.10 Respuesta al requerimiento de este Despacho por parte de EXPERIAN COLOMBIA S.A. del 5 de junio de 2024 con radicado 24 -223311- - 00012.23

5.11 Certificado de existencia y representación legal de parte de EXPERIAN

COLOMBIA S.A.24

5.12 Respuesta al requerimiento de este Despacho por parte de CIFIN S.A.S del 6 de junio de 2024 con radicado 24-223311- -0001325

5.13 Oficio del 7 de junio de 2024 con radicado 24-223311- -14 mediante el cual se concede acceso al expediente a COMUNICACIÓN CELULAR S

A COMCEL S A.26

5.14Respuesta al requerimiento de esta entidad por parte de COMUNICACIÓN CELULAR S A COMCEL S A del 11 de junio de 2024 con radicado 24-223311- -00017-.27

5.14.1 Comunicación previa del 5 de enero de 2024, comunicación previa del 20 de febrero de 2024 y guía N° XXXXXX del 29 de febrero de 2024.28

5.14.2 Facturas del 17-Dic-2021 con referencia N° XXXXXXXX, para pago inmediato, referencia N° XXXXXXXXX y comunicación previa del 5 de febrero de 2022.29

5.14.3 Oficio del 21 de mayo de 2021 mediante el cual la investigada le informa al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX el cumplimiento del fallo de tutela del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL

CIRCUITO.30

18 Expediente digital, consecutivo 1 19 Expediente digital, consecutivo 2 20 Expediente digital, consecutivo 3

del fallo de tutela del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL

CIRCUITO.30

18 Expediente digital, consecutivo 1 19 Expediente digital, consecutivo 2 20 Expediente digital, consecutivo 3 21 Expediente digital, consecutivo 4 22 Expediente digital, consecutivo 8 23 Expediente digital, consecutivo 12, página 3 24 Expediente digital, consecutivo 12, página 4 25 Expediente digital, consecutivo 13 26 Expediente digital, consecutivo 14 27 Expediente digital, consecutivo 17 28 Expediente digital, consecutivo 17, página 15 29 Expediente digital, consecutivo 17, página 14 30 Expediente digital, consecutivo 17, página 16RESOLUCIÓN NÚMERO 77232 DE 2025

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5.14.4 Oficio de respuesta al derecho de petición del señor XXXXXXXX XXXXXXXXXXXX por parte de la investigada del 7 de mayo de 2024.31

5.14.5 Certificado de existencia y representación legal de parte de

COMUNICACIÓN CELULAR S A COMCEL S A.32

5.14.6 Grabación del contrato del señor XXXXXXXXXXXXXXXXX

XXXXXX.33

5.14.7 Impresión del sistema. 34

5.14.8 Excel con mensajes de texto enviados al titular por la investigada. 35

5.14.9 Respuesta al requerimiento de esta entidad por parte de la investigada del 11 de junio de 2024, con el poder especial otorgado a la abogada PATRICIA OLIVEROS LAVERDE.36

5.14.10 Soportes de eliminación de la obligación ante los Operadores de la información.37

investigada del 11 de junio de 2024, con el poder especial otorgado a la abogada PATRICIA OLIVEROS LAVERDE.36

5.14.10 Soportes de eliminación de la obligación ante los Operadores de la información.37

5.15 Escrito de descargos.38

5.15.1 Estados financieros de COMUNICACIÓN CELULAR S A COMCEL S A. de 2021-2020, 2022-2021, 2022-2023.39

5.15.2 Fallo del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA DE DECISIÓN PENAL del 12 de junio de 2024.40

5.15.3 Facturas de referencia N° XXXXXXXXX, N° XXXXXXXX, N°

XXXXXXXXX.

5.15.4 Certificado de entrega de Mensaje de Texto del 28 de noviembre de 2024 por parte de MASIVIAN S.A.S. 41

SEXTO: Que la investigada fue comunicada de la Resolución N.º 30470 del 21 de mayo de 2025 el 21 de mayo de 2025 de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaria AD -HOC de esta Superintendencia disponible a consecutivo 24-223311- -32 del expediente.

SÉPTIMO: Que dentro del plazo otorgado por la Resolución N.º 30470 del 21 de mayo de 2025, la sociedad investigada mediante comunicado del 5 de junio de 2025 con radicado 24 -223311- -00033, presentó alegatos de conclusión reiterando lo señalado en su escrito de descargos y manifestando lo siguiente:

7.1 Indicó que la investigada mediante comunicado GRC XXXXXXXX del 13

reiterando lo señalado en su escrito de descargos y manifestando lo siguiente:

7.1 Indicó que la investigada mediante comunicado GRC XXXXXXXX del 13 de febrero de 2024 le informó al usuario que la obligación XXXXXXXXX presentaba un saldo por cancelar de $ 319,283.54, no obstante, procedió a retir ar el histórico de mora y volvió a generar posteriormente una nueva comunicación previa al titular. 42

31 Expediente digital, consecutivo 17, página 8 32 Expediente digital, consecutivo 17, página 17 33 Expediente digital, consecutivo 17, página 13 34 Expediente digital, consecutivo 17, página 11 35 Expediente digital, consecutivo 17, página 10 36 Expediente digital, consecutivo 17, página 7 37 Expediente digital, consecutivo 17, página 5 38 Expediente digital, consecutivo 28, página 4 39 Expediente digital, consecutivo 28, página 2 40 Expediente digital, consecutivo 28, página 2 41 Expediente digital, consecutivo 28, página 2 42 Expediente digital, consecutivo 33, página 3, folio 2RESOLUCIÓN NÚMERO 77232 DE 2025

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7.2 Informó que la investigada envió una comunicación previa junto con la factura XXXXXXXXX generada el 05 de enero de 2022 de la obligación XXXXXXXXX; la cual fue notificada mediante mensaje de texto enviado a la línea XXXXXXXX, no obstante, no se registra soporte del contenido del mismo, por lo que solicitan que en caso de no estimarse esas pruebas sea tenido en cuenta el criterio atenuante de responsabilidad al momento

a la línea XXXXXXXX, no obstante, no se registra soporte del contenido del mismo, por lo que solicitan que en caso de no estimarse esas pruebas sea tenido en cuenta el criterio atenuante de responsabilidad al momento de la graduación de las sanciones conforme lo dispuesto en el literal f) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008.43

OCTAVO: Competencia de la Superintendencia de Industria y

Comercio

El artículo 17 de la Ley 1266 de 2008 establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales que se regula en la mencionada Ley.

NOVENO: Análisis del caso

9.1 Adecuación típica

La Corte Constitucional en Sentencia C-1011 de 2008 estableció lo siguiente respecto del principio de tipicidad en materia de derecho administrativo sancionatorio:

“(…) [l]a jurisprudencia[206] ha estimado que para que pueda predicarse el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador, deben concurrir tres elementos, a saber:

(i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable [207] a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley; (iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción;

normativo o sea determinable [207] a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley; (iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción;

Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típicá.[208]

En ocasiones, los elementos enunciados no se encuentran previstos en el mismo instrumento normativo, sino que es preciso consultar el contenido de otras disposiciones para especificar cuál es la conducta ordenada o prohibida o cual es la sanción específica aplicable. (…)”44.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que:

(i) El artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 señala los deberes que le asisten a las Fuentes de información respecto del manejo de la información financiera, crediticia, comercial y de servicios contenida en las bases de datos personales destinadas al riesgo crediticio.

43 Expediente digital, consecutivo 33, página 3, folio 12, 13 44Corte Constitucional, Sentencia C-1011 de 2008, M.P: Jaime Córdoba Triviño. F.J:3.6.2.RESOLUCIÓN NÚMERO 77232 DE 2025

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(ii) El incumplimiento del señalado deber dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008.

De conformidad con los hechos alegados por el denunciante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de lo consagrado: en el numeral 10º del artículo 8° de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma norma.

En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada tanto en su escrito de descargos, como de alegatos de conclusión, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente.

 Aclaraciones preliminares:

Este Despacho se permite realizar una aclaración con rela ción al argumento de la investigada, según el cual c onsidera que en esta investigación se está vulnerando el principio de Non Bis in Idem, porque se estaría juzgando a la investigada por los mismos hechos y circunstancias que ya fueron decididas por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas Risaralda y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.45

En primer lugar, se debe señalar que la Superintendencia de Industria y

por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas Risaralda y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.45

En primer lugar, se debe señalar que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene facultades de inspección y vigilancia como Autoridad de Protección de Datos, entre las cuales se encuentra velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 1266 de 2008, ahora bien 46 es importante aclarar que la acción de tutela tiene como fin la protección del derecho fundamental de Habeas Data de forma inmediata, mientras que el proceso administrativo sancionatorio por el cual se inició la presente investigación, pretende determinar si se presentó un incumplimiento de los deberes de la sociedad, en calidad de Fuente de información, , y de esta manera concluir si procede imponer una sanción o impartir una orden administrativa, de acuerdo al análisis de los hechos denunciados.

Por lo tanto, se concluye que no se está incumpliendo el principio Non Bis in Idem, puesto que se trata de dos proc esos con finalidades distintas que se rigen por leyes diferentes; pues como se explicó antes, uno busca el amparo de un derecho fundamental y el otro la verificación del cumplimiento de un deber legal.

9.2 Valoración probatoria y conclusiones

9.2.1 Del deber de comunicar previamente al Titular el reporte de la información negativa

Deber que se deriva del numeral 10 del artículo 8° de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma norma, que preceptúan lo siguiente:

Ley 1266 de 2008

45 Expediente digital, consecutivo 28, página 4, folio 12 46 Ley 1266 de 2008

siguiente:

Ley 1266 de 2008

45 Expediente digital, consecutivo 28, página 4, folio 12 46 Ley 1266 de 2008 “ARTÍCULO 17. Función de vigilancia. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la función de vigilancia de los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales que se regula en la presente ley. (…)RESOLUCIÓN NÚMERO 77232 DE 2025

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“Artículo 8°. Deberes de las Fuentes de la Información . Las fuentes de la información deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:

(…)

10. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.

(…)

Artículo 12. Requisitos especiales para Fuentes : Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley.

El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago

información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad. Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes.

En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y esta aún no haya sido resuelta (…)”. (Subrayado y Negrilla fuera del texto).

Al respecto de dicho deber especial, la Corte Constitucional en la sentencia C1011 de 2008 señaló lo siguiente:

“(…) El procedimiento previsto para la inclusión de información financiera negativa, del mismo modo, se muestra como una herramienta adecuada para que el titular de la información pueda ejercer las competencias de actualización y rectificación del dato.

(…) La facultad conferida a la fuente de reportar la información financiera negativa luego de cumplido un término de veinte días calendario resulta, a juicio de la Corte, razonable. En efecto, el objetivo de la previsión es permitir que luego de notificársele la

financiera negativa luego de cumplido un término de veinte días calendario resulta, a juicio de la Corte, razonable. En efecto, el objetivo de la previsión es permitir que luego de notificársele la existencia de información negativa y la intención de ser reportado, sin que el titular de la información manifieste su desacuerdo, la fuente, quien actúa en condición de acreedor de la obligación correspondiente, pueda transmitir el dato negativo al operador. (…)”. (Negrilla fuera del texto original)

De manera preliminar, a través de la comunicación con número de radicado 24-223311-0 del 23 de mayo de 2024, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS, RISARALDA trasladó a esta entidad el fallo de Tutela a favor del Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

En dicha acción de tutela, el titular informó que la investigada reportó información negativa de su comportamiento crediticio ante los Operadores de Información, sin cumplir con el requisito del envío de la comunicación previa.

En atención de la queja recibida, esta Dirección, a través del Grupo de Trabajo de Tratamiento de Datos Personales, requirió a los Operadores de InformaciónRESOLUCIÓN NÚMERO 77232 DE 2025

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EXPERIAN COLOMBIA S.A. mediante el oficio con número de radicado 24223311-3 del 24 de mayo de 2024 y CIFIN S.A.S mediante el oficio con número de radicado 24 -223311-2 del 24 de mayo de 2024, para que

223311-3 del 24 de mayo de 2024 y CIFIN S.A.S mediante el oficio con número de radicado 24 -223311-2 del 24 de mayo de 2024, para que informaran si la investigada reportó información negativa o positiva en el historial de crédito del denunciante durante el año 2023 y lo transcurrido del año 2024.

En respuesta al requerimiento anterior, EXPERIAN COLOMBIA S.A. remitió la comunicación con número de radicado 24-223311-12 del 5 de junio de 2024, a través de la cual, señaló: “ En enero de 2023 la sociedad COMUNICACION CELULAR S A COMCEL S A, reportó la obligación No: XXXXXXXXXXXXX, en estado de “Dudoso Recaudo”, con corte a diciembre de 2022, estado que se mantuvo hasta el corte de enero de 2024”

Por su parte, CIFIN S.A.S. remitió la comunicación con número de radicado 24-223311-13 del 5 de junio de 2024, a través de la cual, señaló que, la investigada reportó negativamente la obligación No. XXXXX por primera vez “(…) el día 08 de febrero de 2022, hasta el día 19 de febrero de 2024 (…)”

De la misma manera, este Despacho requirió a la investigada mediante el oficio con número de radicado 24223311-1 del 24 de mayo de 2024 para que, entre varias cuestiones, remitiera copia de la comunicación previa, relacionada con el reporte negativo de la obligación No. XXXXXX.

Que la investigada mediante comunicación con número de radicado 24223311-17 del 12 de junio de 2024, dio respuesta a la solicitud de

el reporte negativo de la obligación No. XXXXXX.

Que la investigada mediante comunicación con número de radicado 24223311-17 del 12 de junio de 2024, dio respuesta a la solicitud de explicaciones de esta Dirección, en donde resaltó que cuenta con la autorización por parte del Titular para reportar información ante los Operadores de la información, así mismo, mencionó en su escrito que remitió la comunicación previa al titular, sin embargo, este Despacho no observó que se aportara el soporte de envió de la misma.

Por lo tanto, se concluyó preliminarmente que, la investigada no acreditó el envío de la comunicación previa al Titular con anterioridad al reporte de información negativa de la obligación No. XXXXXX, realizado ante el Operador EXPERIAN COLOMBIA S.A en enero de 2023 en estado de “Dudoso Recaudo” con corte a diciembre de 2022, estado que se mantuvo hasta el corte de enero de 2024 y ante el Operador CIFIN S.A.S cuyo reporte se lle

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