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SIC - Resolución 7749 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 7749 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 65

RESOLUCIÓN NÚMERO 7749 DE 2025

(25 de febrero de 2025)

“Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa y se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 20-63418

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, tuvo conocimiento de la “suspensión del evento denominado “Jamming Festival 2020 ”, mediante comunicación remitida por BUENA VIBRA EVENTOS E.U. , identificada con NIT. 901.261.663–0, en adelante la investigada, radicada con los números 20 -63418-0 y 20-63569-0 del 13 de marzo del 2020.

SEGUNDO: Que con ocasión de lo anterior y para recaudar información sobre la organización y realización del evento denominado “Jamming Festival 2022” que, al parecer, reemplazó el programado para el año 2020, este Despacho requirió a la investigada, mediante documento radicado con el número 20-63418-1 del 11 de marzo

parecer, reemplazó el programado para el año 2020, este Despacho requirió a la investigada, mediante documento radicado con el número 20-63418-1 del 11 de marzo de 2022, para que allegara , entre otras cosas, copia de las piezas publicitarias utilizadas para dar a conocer el evento, la nómina de artistas que harían parte del mismo, soporte de la información s uministrada a los consumidores sobre las variaciones del Festival, la relación de boletas vendidas para el evento programado en el año 2020 y de aquellas comercializadas para el ofrecido en 2022, la información ordenada en el numeral 2.10.2 de la Circular Única de esta Superintendencia, y la relación de peticiones, quejas y reclamos (PQRS), recibidas con ocasión a la modificación del evento.

TERCERO: Que, por otra parte, mediante documento radicado con el número 2063418-2 del 11 de marzo de 2022, este Despacho citó a la investigada a una reunión virtual para el lunes 14 de marzo de 2022 a las 14:30 horas, con el fin de aclarar aspectos relacionados con la programación del evento denominado “Jamming Festival 2022” y la nómina de artistas confirmados para el mismo. Dicha solicitud fue remitida al correo electrónico de notificación judicial consignado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada.

CUARTO: Que, llegada la fecha y hora programadas para la reunión antes citada, este Despacho se unió al enlace creado para el efecto. Sin embargo, la sociedad investigada no se conectó para atender la reunión referida.

QUINTO: Que, aunado a lo anterior, este Despacho adelantó visita administrativ a a

Despacho se unió al enlace creado para el efecto. Sin embargo, la sociedad investigada no se conectó para atender la reunión referida.

QUINTO: Que, aunado a lo anterior, este Despacho adelantó visita administrativ a a la página web oficial y redes sociales del evento “Jamming Festival 2022”

(jammingfestival.com.co) el 11 de marzo de 2022, para verificar la información suministrada a los consumidores sobre el espectáculo público, cuyo desarrollo se recogió en una gra bación de video y una constancia, radicadas con el número 2063418-3 del 15 de marzo de 2022.RESOLUCIÓN NÚMERO 7749 DE 2025

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SEXTO: Que, por lo expuesto, y con el fin de complementar la información recaudada en el marco de la averiguación preliminar, este Despacho adelantó una nueva visita administrativa a la página web oficial y redes sociales del evento “Jamming Festival 2022” (jammingfestival.com.co) el 14 de marzo de 2022, cuyo desarrollo se consignó en una grabación de video y una constancia, radicadas con el número 20-63418-4 del 15 de marzo de 2022.

SÉPTIMO: Que con la información recaudada en el marco de las visitas antes citadas, este Despacho evidenció variaciones en la nómina de artistas informada inicialmente a los consumidores para el ev ento denominado “Jamming Festival 2022” ; por ejemplo, la cancelación de los artistas “LOS CAFRES” y “BLACK EYED PEAS”.

OCTAVO: Que con fin de salvaguardar los derechos de los consumidores, esta

a los consumidores para el ev ento denominado “Jamming Festival 2022” ; por ejemplo, la cancelación de los artistas “LOS CAFRES” y “BLACK EYED PEAS”.

OCTAVO: Que con fin de salvaguardar los derechos de los consumidores, esta Dirección mediante los oficios números 20-63418-5 y 20-63418-6 del 16 de marzo de 2022 ordenó a la investigada: i) informar en la página web y redes sociales del evento los artistas confirmados para cada día del Festival, indicando el orden de presentación; ii) informar a los consumidores, vía correo electrónico, mensaje de texto u otro medio de comunicación personalizada , los días afectados con alguna variación de las condiciones inicialmente anuncias, junto con las alternativas de solución y el procedimiento p ara acceder a las mismas; iii) p ublicar en la página web y redes sociales del evento un comunicado informando los días afectados con alguna variación de las condiciones inicialmente anuncias, junto con las alternativas de solución y el procedimiento para acceder a las mismas; iv) remitir copia de los contratos suscritos con los artistas confirmados, y v) remitir la relación de boletas vendidas para el evento.

Que las órdenes contenidas en los numerales i), ii) y iii) debían ser acreditadas a más tardar el 18 de marzo de 2022, mientras que las contenidas en los numerales iv) y v) debían ser acreditadas a más tardar el 22 de marzo de 2022.

NOVENO: Que una vez revisado el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, se observó que, el oficio número 20-63418-5 del 16 de marzo de 2022, fue enviado y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial consignada en

Entidad, se observó que, el oficio número 20-63418-5 del 16 de marzo de 2022, fue enviado y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada , esto es, directores@jammingfestival.com.co, tal y como lo acredita el certific ado de comunicación electrónica E71159980-S, expedido por Lleida S.A.S., aliado de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, que hace parte del consecutivo 20-63418-7 del 16 de marzo de 2022.

Así mismo, el oficio número 20 -63418-6 del 16 de marzo de 2022, fue enviado y entregado en la dirección física de notificación judicial consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada, esto es, en la calle 49 No. 7-19 Ap 4, de Bogotá D.C., el 16 de marzo de 2022, como se evidencia en la constancia de recibo que hace parte de este consecutivo.

No obstante, el sujeto pasivo, al parecer, no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente a las órdenes impartidas por esta Autoridad.

DÉCIMO: Que con el fin de verificar el cumplimiento de las órdenes contenidas en los oficios números 20-63418-5 y 20-63418-6 del 16 de marzo de 2022 , este Despacho practicó una visita administrativa a la página we b y redes sociales del evento “Jamming Festival 2022”, cuyo desarrollo se radicó con el número 20-63418-8 del 18 de marzo de 2022.

DÉCIMO PRIMERO: Que por otra parte, esta Dirección, mediante los oficios números

“Jamming Festival 2022”, cuyo desarrollo se radicó con el número 20-63418-8 del 18 de marzo de 2022.

DÉCIMO PRIMERO: Que por otra parte, esta Dirección, mediante los oficios números 20-63418-9 y 20 -63418-10 del 18 de marzo de 2022, requirió a OPERACIONES Y SERVICIOS TURÍSTICOS SAS y a la ALCALDÍA DE IBAGUÉ, respectivamente, con el propósito de complementar la información recaudada sobre el evento.

DÉCIMO SEGUNDO: Que el 18 de marzo de 2022, esta Dirección practicó una visita administrativa a diferentes medios de comunicación que informaban sobre el aplazamiento del evento “Jamming Festival 2022”, cuyo desarrollo se recogió en una grabación de video y una constancia, radicadas con los números 20-63418-19 y 20-63418-20 del 22 de marzo de 2022.RESOLUCIÓN NÚMERO 7749 DE 2025

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DÉCIMO TERCERO: Que, con ocasión de lo evidenciado en la visita administrativa antes citada , mediante la Resolución N° 13766 del 18 de marzo de 2022 1, este Despacho le ordenó a la investigada: el cese inmediato de toda la publicidad utilizada para ofrecer el evento “Jamming Festival 2023”, así como de la comercialización de boletería para el mismo, y acreditar el cumplimiento de lo ordenado, a más tardar, el 24 de marzo de 2022.

DÉCIMO CUARTO: Que, mediante escrito radicado con el número 20-63418-27 del

de boletería para el mismo, y acreditar el cumplimiento de lo ordenado, a más tardar, el 24 de marzo de 2022.

DÉCIMO CUARTO: Que, mediante escrito radicado con el número 20-63418-27 del 25 de marzo de 2022 , la ALCALDÍA DE IBAGUÉ solicitó una prórroga para allegar la información requerida por esta Autoridad ; la cual, fue concedida mediante el oficio número 20-63418-30 del 28 de marzo de 2022.

DÉCIMO QUINTO: Que, mediante documento radicado con el número 20-63418-29 del 28 de marzo de 2022 , la investigada se pronunció sobre la reunión programada por esta Dirección, se ñalando que no recibió la citación. Así mismo, respecto de las órdenes impartidas mediante los oficios 20-63418-5 y 20-63418-6 del 16 de marzo de 2022, manifestó que , si bien fueron recibidos, no pudo atenderlos dentro de la oportunidad establecida dada la complejidad de la situación; razón por la cual, solicitó una ampliación del plazo concedido inicialmente para acreditar el cumplimiento de lo ordenado.

DÉCIMO SEXTO: Que la ALCALDÍA DE IBAGUÉ remitió la información requerida por esta Dirección en el oficio número 20-63418-10 del 18 de marzo de 2022 , mediante documentos radicados con los números 20-63418-35 del 31 de marzo de 2022, 2063418-42, 20-63418-43, 20-63418-45, 20-63418-46, 20-63418-47, 20-63418-48 y 20-63418-49 del 4 de abril de 2022.

63418-42, 20-63418-43, 20-63418-45, 20-63418-46, 20-63418-47, 20-63418-48 y 20-63418-49 del 4 de abril de 2022.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de igual forma, OPERACIONES Y SERVICIOS TURÍSTICOS SAS atendió lo señalado en el oficio número 20-63418-9 del 18 de marzo de 2022 , mediante comunicación radicada bajo el consecutivo 20-63418-51 del 6 de abril de

2022.

DÉCIMO OCTAVO : Que, por otra parte, este Despacho adelantó visitas administrativas a la página web oficial y redes sociales del evento “Jamming Festival 2022”, el 25 de marzo de 2022 y el 18 de abril de 2022, cuyo resultado se radicó con los números 20-63418-52 y 20-63418-56, respectivamente.

DÉCIMO NOVENO : Que esta Dirección requirió nuevamente, mediante el oficio número 20 -63418-57 del 25 de abril de 2022, a OPERACIONES Y SERVICIOS TURÍSTICOS SAS, para que allegara información adicional relacionada con la boletería del evento.

VIGÉSIMO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección, por medio de la Resolución N° 19688 del 13 de abril de 20222, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de BUENA VIBRA EVENTOS E.U., identificada con el NIT 901.261.663—0,

con fundamento en lo siguiente:

20.1. En cuanto a la imputación No. 1 : se tuvo en cuenta que, en la vi sita

en contra de BUENA VIBRA EVENTOS E.U., identificada con el NIT 901.261.663—0, con fundamento en lo siguiente:

20.1. En cuanto a la imputación No. 1 : se tuvo en cuenta que, en la vi sita administrativa realizada a la página web del evento “Jamming Festival 2022”, el 14 de marzo de 2022, se accedió a los términos y condiciones publicados en dicho sitio, y se evidenció que, algunas de las cláusulas establecidas por la investigada p ara las transacciones concretadas en su tienda virtual, a través de WhatsApp o de manera presencial, podrían corresponder a cláusulas abusivas ; lo cual, además, fue denunciado por un consumidor el 18 de mar zo de 20223. Por consiguiente, se inició investigación por la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1480

1 Comunicada en debida forma a la investigada y al Ministerio de Cultura el 18 de marzo de 2022, según consta en la certificación radicada con el número 20-63418-26 del 25 de marzo de 2022. 2 Acto administrativo notificado mediante aviso N° 5908, según consta en la certificación radicada con el número 2063418-62 del 2 de mayo de 2022. 3 Radicado No. 22-105276-0 del 18 de marzo de 2022.RESOLUCIÓN NÚMERO 7749 DE 2025

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de 2011, en concordancia con lo señalado en el numeral 3 del artículo 11, en los

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de 2011, en concordancia con lo señalado en el numeral 3 del artículo 11, en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 43 y en el artículo 47 del mismo cuerpo normativo.

20.2. En cuanto a la i mputación No. 2 : por la posible inobservancia de la investigada, a las órdenes impartidas por esta Superintendencia en ejercicio de las facultades establecidas en los numerales 6 y 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalado en el inciso primero del artículo 61 del mismo cuerpo normativo y el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011; obedeció a que, después de revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad para verificar el cumplimiento de lo ordenado en el documento radicado con los números 20-63418-5 y 2063418-6 del 16 de marzo de 2022, se observó que, vencido el plazo concedido al sujeto pasivo, no obraba soporte de que tales disposiciones hubieran sido acatadas en el término establecido para el efecto.

De igual manera, este cargo se sustentó en el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en el artículo primero de la Resolución N° 13766 del 18 de marzo del 2022, pues, vencido el plazo concedido a la investigada para acreditar el CESE de toda la publicidad relacionada con el evento “Jamming Festival 2023”, se adelantó una visita administrativa a las cuentas de redes sociales del evento, evidenciando que,

pues, vencido el plazo concedido a la investigada para acreditar el CESE de toda la publicidad relacionada con el evento “Jamming Festival 2023”, se adelantó una visita administrativa a las cuentas de redes sociales del evento, evidenciando que, para el 25 de marzo de 2022, fecha de la visita, el espectáculo referido se ofrecía mediante anuncios publicados en dichas redes . Sumado a lo cual, se consultó el expediente que recoge la presente actuación, en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, y no se encontró documento que soportara el cumplimiento de lo ordenado.

20.3. En cuanto a la imputación No. 3 : esta Dirección tuvo en cuenta que, mediante comunicado publicado en la página web y redes sociales del evento denominado “Jamming Festival 2022” , el 18 de marzo de 2022, la investigada informó sobre la cancelación y/o suspensión del mismo; de manera que, t enía hasta el 24 de marzo de 2022 , para remitir la información ordenada en el numeral 2.10.2 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.

No obstante, vencido el plazo referido se revisó el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, y no se encontró documento que acreditara el cumplimiento de lo ordenado; lo cual podría constituir un desconocimiento de las instrucciones impartidas por esta Autoridad, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalado en el numeral 2.10.2 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.

el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalado en el numeral 2.10.2 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, con ocasión de los cargos imputados a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3 del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que la investigada allegó escrito de descargos mediante documento radicado con el número 20-63418-64 del 20 de mayo de 2022, en el que expuso sus consideraciones frente a las imputaciones endilgadas en la Resolución N° 19688 del 13 de abril de 2022, allegó soportes documentales, y solicitó la práctica de unas pruebas.

Finalmente, solicitó aplicar el control de legalidad y saneamiento previsto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, con el fin de retrotraer toda la actuación hasta la etapa de averiguaci ón preliminar, así como la revocatoria de la Resolución N° 19688 de 13 de abril de 2022.RESOLUCIÓN NÚMERO 7749 DE 2025

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VIGÉSIMO TERCERO: Que, por otra parte, mediante la Resolución N° 42683 del 1 de julio de 20224, esta Dirección le ordenó a BUENA VIBRA EVENTOS E.U., varias obligaciones.

VIGÉSIMO CUARTO: Que mediante documento radicado con el número 20-6341869 del 21 de julio de 2022, la investigada solicitó aclaración y suspensión de las órdenes impartidas en la Resolución N° 42683 del 1 de julio de 2022, así como la generación de una reunión para hablar sobre el particular , y se pronunció sobre el cumplimiento de la orden impartida en el numeral 3 de dicho acto administrativo.

VIGÉSIMO QUINTO: Que mediante correo electrónico radicado con el número 2063418-70 del 1 de noviembre de 2022, la investigada se pronunció sobre el cumplimiento de las órdenes contenidas en los numerales 3, 4, 5 y 6 de la Resolución N° 42683 del 1 de julio de 2022.

VIGÉSIMO SEXTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante la Resolución N° 87595 del 9 de diciembre de 20225, resolvió no acceder a las solicitudes elevadas por la investigada en el escrito radicado con el número 2063418-69 del 21 de julio de 2022.

De igual manera, adicionó la orden contenida en el numeral 1 del artículo primero del acto administrativo antes citado, en el sentido de indicar que, la publicación del aviso

63418-69 del 21 de julio de 2022.

De igual manera, adicionó la orden contenida en el numeral 1 del artículo primero del acto administrativo antes citado, en el sentido de indicar que, la publicación del aviso debería permanecer visible para todos los cons umidores durante un término de , al menos, seis (6) meses contados a partir de su publicación; y le ordenó a la investigada acreditar el cumplimiento de todas las órdenes impartidas en la Resolución N° 42683 del 1 de julio de 2022, dentro del mes siguiente a la comunicación de la Resolución N° 87595 del 9 de diciembre de 2022.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que mediante escrito radicado con el número 20-63418-75 del 1 de febrero de 2023, la investigada allegó documentos con el propósito de atender la orden impartida en el numeral 6 del artículo primero de la Resolución N° 42683 del 1 de julio de 2022.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que mediante documento radicado con el número 20-6341876 del 24 de marzo de 2023, el entonces Director de Investigaciones de Protección al Consumidor de esta Superintendencia, se declaró impedido para conocer y decidir la presente investigación, por las razones allí expuestas.

VIGÉSIMO NOVENO : Que la Superintendente Delegada para la Protección al Consumidor, mediante la Resolución N° 14367 del 27 de marzo de 2023, aceptó el impedimento presentado por el entonces Director de Investigaciones de Protección al Consumidor y, en consecuencia, remitió el proceso al Despacho de la Superintendente de Industria y Comercio con el fin de que designara un Director de Investigaciones de

impedimento presentado por el entonces Director de Investigaciones de Protección al Consumidor y, en consecuencia, remitió el proceso al Despacho de la Superintendente de Industria y Comercio con el fin de que designara un Director de Investigaciones de Protección al Consumidor ad hoc, para conocer, dar trámite y resolver la presente actuación administrativa.

TRIGÉSIMO: Que la Superintendente de Industria y Comercio, mediante la Resolución N° 18081 del 12 de abril de 2023, designó como Director de Investigaciones de Protección al Consumidor ad hoc, al entonces Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Telecomunicaciones.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que el entonces Director de Investigaciones de Protección al Consumidor ad hoc, mediante la Resolución N° 25455 del 12 de mayo de 20236 ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar, y relacionados en la Resolución N° 19688 del 13 de abril de 2022 , a los allegados por la ALCALDÍA DE IBAGUÉ y por OPERACIONES Y SERVICIOS TURÍSTICOS SAS, y a los aportados por la investigada con el escrito de descargos.

4 Comunicada en debida forma el 6 de julio de 2022, según consta en certificación radicada con el número 20-6341868 del 8 de julio de 2022. 5 Comunicada en debida forma a la investigada el 12 de diciembre de 2022, según consta en la certificación radicada con el número 20-63418-74 del 15 de diciembre de 2022. 6 Comunicada en debida forma a la investigada el 15 de mayo de 2023, según consta en la certificación radicada con

con el número 20-63418-74 del 15 de diciembre de 2022. 6 Comunicada en debida forma a la investigada el 15 de mayo de 2023, según consta en la certificación radicada con el número 20-63418-112 del 12 de junio de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 7749 DE 2025

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Así mismo, rechazó la práctica de las pruebas solicitadas por el sujeto pasivo, debido a que, después de realizar la evaluación respectiva co nsideró que resultaban inconducentes e impertinentes, y ordenó a la investigada y a la ALCALDÍA DE IBAGUÉ allegar unos documentos.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por lo anterior, la ALCALDÍA DE IBAGUÉ allegó la información y documentos solicitados, mediante escritos radicados con los números 20-63418-104, 20-63418-105, 20-63418-106 y 20-63418-107 del 2 y 5 de junio de

2023.

TRIGÉSIMO TERCERO: Que, por otra parte, a través del correo electrónico radicado con el número 20-63418-114 del 16 de junio de 2023, la investigada allegó la información solicitada en la Resolución N° 25455 del 12 de mayo de 2023.

TRIGÉSIMO CUARTO: Que a través del correo electrónico radicado con el número 20-63418-115 del 26 de junio de 2023 se aportó el poder otorgado por la investigada a un abogado principal y un a suplente, con el fin de que la representen en la

20-63418-115 del 26 de junio de 2023 se aportó el poder otorgado por la investigada a un abogado principal y un a suplente, con el fin de que la representen en la investigación que nos ocupa.

TRIGÉSIMO QUINTO: Que la Superintendente de Industria y Comercio, mediante la Resolución N° 36793 del 30 de junio de 2023, nombró una nueva Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 18081 del 12 de abril de 2023, esta asumió la posición de Directora de Investigaciones de Protecció n al Consumidor ad hoc, para conocer y decidir la presente investigación administrativa.

No obstante lo anterior, mediante la Resolución Nº 9213 del 11 de marzo del 2024, se nombró a la Doctora NEYIRETH BRICEÑO RAMIREZ , como Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor; con lo cual, los hechos que dieron lugar a la designación antes citada desaparecieron y, por tanto, la nominación referida perdió vigencia a partir de la fecha de expedición del acto administrativo mencionado.

TRIGÉSIMO SEXTO: Que la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor ad hoc, mediante la Resolución N° 63416 del 17 de octubre de 2023 7, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas durante el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio, reconoció personería al apoderado de la investigada, y le corrió traslado para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales no fueron allegados dentro de la oportunidad establecida.

reconoció personería al apoderado de la investigada, y le corrió traslado para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales no fueron allegados dentro de la oportunidad establecida.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Marco jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 34 y 56 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 , establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, la de decidir y tramitar l as investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia.

Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para

7 Comunicada en debida forma el 17 de octubre de 2023, según consta en certificación expedida por la Coordinadora

del Grupo de Notificaciones y Certificaciones. Rad. 20-63418-126 del 8 de noviembre de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 7749 DE 2025

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evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

Por otra parte, respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como, los criterios de dosificación para la imposición de las multas allí establecidas.

TRIGÉSIMO OCTAVO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si las conductas desplegadas por BUENA VIBRA EVENTOS E.U., identificada con el NIT 901.261.663—0, configuran o no una infracción a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalado en el numeral 3 del artículo 11, en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 43 y en el artículo 47 del mismo cuerpo normativo; así como , el incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Superintendencia en ejercicio de las facultades consagradas en los numerales 6 y 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalado en el inciso primero del artículo 61 del mismo cuerpo normativo y el numeral

numerales 6 y 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalado en el inciso primero del artículo 61 del mismo cuerpo normativo y el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011; y la inobservancia de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalado en el numeral 2.10.2. del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia de Industria y Comercio.

TRIGÉSIMO NOVENO: Consideraciones previas

39.1. Frente a la solicitud de control de legalidad de la Resolución N° 19688 del 13 de abril de 2022

Al respecto, se tiene que, mediante escrito de descargos radicado con el número 2063418-64 del 20 de mayo de 2022 , la investigada solicitó someter la presente actuación administrativa a un control de legalidad y retrotraerla hasta la etapa preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 34 y 41 de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior, porque —a su juicio— el acto administrativo de formulación de cargos no cumple con las exigencias previstas en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, pues carece de precisión y claridad sobre los hechos que sirvieron de sustento a cada una de las imputaciones, debido a que corresponden a información parcial, incompleta y no contrastada.

carece de precisión y claridad sobre los hechos que sirvieron de sustento a cada una de las imputaciones, debido a que corresponden a información parcial, incompleta y no contrastada.

Así pues, respecto de la imputación N° 1, la defensa alegó que, no hubo corroboración de los hechos que la sustentaron por cuanto no existió “(…) o

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