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SIC - Resolución 7750 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 7750 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 7750 DE 2025 (25 FEBRERO DE 2025) “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

Radicado No. 21-290819

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN

DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución No. 6709 del 1 de marzo de 2024 , (en adelante “Resolución No. 6709 de 2024 ” o “Resolución Sancionatoria”), la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de esta Entidad (en adelante la “Dirección”) impuso sanción pecuniaria a l a sociedad FERRECASTILLO S.A.S. (en adelante “FERRECASTILLO”), por haber incurrido en el incumplimiento de l artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 . A continuación, se presenta la relación de la sanci ón

impuesta a la sociedad:

Tabla No. 1. Sanción - Resolución No. 6709 de 2024 No. Investigada NIT. Monto de la multa SMLMV 2023 UVB

2024 1 FERRECASTILLO S.A.S. 813.001.524-1 $50.812.640 40 4640

SEGUNDO: Que el 26 de marzo de 20241, la sociedad FERRECASTILLO, a

UVB

2024 1 FERRECASTILLO S.A.S. 813.001.524-1 $50.812.640 40 4640

SEGUNDO: Que el 26 de marzo de 20241, la sociedad FERRECASTILLO, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, contra la Resolución No. 6709 de 2024.

TERCERO: Que con fundamento en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, se resolverá el recurso de apelación interpuesto, así:

Con el propósito de verificar que la sociedad FERRECASTILLO estuviese dando cumplimiento al Reglamento Técnico de baldosas cerámicas, produ cidas, importadas y comercializadas en Colombia, el 27 de julio de 2021, la Dirección acudió al establecimiento de comercio propiedad de la sociedad, identificado con su mismo nombre . Sin embargo, la administradora del establecimiento de comercio impidió que se llevará a cabo la verificación e inspección de los productos allí comercializado s, bajo el argumento de que no conocía el Reglamento Técnico en cuestión. Esto, de conformidad a lo registrado en el acta de visita2.

Con ocasión a estos hechos , culminada la investigación administrativa , se impuso sanción a la sociedad FERRECASTILLO por obstaculizar las funciones de inspección, verificación y control de esta Entidad, es decir por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

A continuación, este Despacho procederá a sintetizar los argumentos de inconformidad presentados por la recurrente y a pronunciarse respecto de cada uno de ellos.

A continuación, este Despacho procederá a sintetizar los argumentos de inconformidad presentados por la recurrente y a pronunciarse respecto de cada uno de ellos.

1 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-290819-26. 2 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-290819-1.

VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 7750 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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4.1. Respecto a los profesionales que adelantaron la v isita de verificación

  • Argumentos de la recurrente La sociedad señala que la Resolución Sancionatoria esta viciada de nulidad por encontrarse basada en una inspección realizada por particulares contratistas vinculados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios con un objeto contractual de “ apoyo”, sin el acompañamiento de algún funcionario público. Circunstancia que, según pone de presente, fue reconocida por la

Dirección. Continua explicando que la diligencia de verificación, al ser seme jante a un allanamiento judicial, debe ser realizada por el funcionario público, y puntualiza que para que un particular pueda ejercer funciones públicas debe existir un acto administrativo donde sustente la necesidad de trasmitir dicha funciones ya sea por su especialidad y/o por que no existe personas idóneas dentro de la institución para llevar acabo las funciones públicas. Además, precisa que no todos los contratos de prestación de servicios trasmiten funciones públicas a los particulares, por lo que califica como un error que se considere que al comisionar a particulares , estos quedan facultados automáticamente para adelantar funciones públicas.

todos los contratos de prestación de servicios trasmiten funciones públicas a los particulares, por lo que califica como un error que se considere que al comisionar a particulares , estos quedan facultados automáticamente para adelantar funciones públicas. A partir de esta premisa sostiene que en la ciudad de Neiva hay una oficina de la Superintendencia de Industr ia y Comercio, donde hay funcionarios públicos que debieron haber acompañado y suscrito la correspondiente inspección en apoyo de los contratistas. Precisa que d e la diligencia de inspección nació una posible obstaculización , y por ello la Directora “abrió un incidente sancionatorio aparte para ser sancionada por una causal nueva. Sin embargo, de dicho incidente no se resolvió nada. Pero lo cierto es que si se realizó dicha diligencia de manera irregular, sino que también fue tenida en cuenta para imponer l a sanción del acto administrativo atacado”. A partir de lo anterior, finaliza su escrito señalando que en virtud del debido proceso, el abuso de autoridad y la legalidad de pruebas ; se debe revocar la sanción impuesta. • Pronunciamiento del Despacho Con base en los argumentos presentados por la apelante, este Despacho observa que la controversia gira en torno a un supuesto vicio de legalidad que se deriva de la participación de contratistas en la realización de la visita de inspección en el establecimiento de comercio de la sociedad investigada. De cara a lo expuesto por la recurrente, a este Despacho le corresponde recordar lo que la ley y la jurisprudencia han regulado sobre la contratación de personal en entidades administrativas y la posibilidad de delegar funciones a personas naturales para cumplir los cometidos asignados a la administración pública.

lo que la ley y la jurisprudencia han regulado sobre la contratación de personal en entidades administrativas y la posibilidad de delegar funciones a personas naturales para cumplir los cometidos asignados a la administración pública.

Sobre esta materia, el inciso primero del artículo 81 del Decreto 1510 de 2013 establece expresamente que las entidades estatales puede n contratar, bajo la modalidad de contratación directa, la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con personas naturales o jurídicas que acrediten la idoneidad requerida por la entidad contratante. Veamos:

“Artículo 81. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando laRESOLUCIÓN NÚMERO 7750 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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entidad estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita”. A partir de este precepto normativo, es posible señalar que la ley permite la vinculación de personas naturales mediante contratos de prestación de servicios a las Entidades Estatales. En igual sentido , la Corte Constitucional se ha pronunciado explicando la

escrita”. A partir de este precepto normativo, es posible señalar que la ley permite la vinculación de personas naturales mediante contratos de prestación de servicios a las Entidades Estatales. En igual sentido , la Corte Constitucional se ha pronunciado explicando la diferencia entre la transferencia de funciones públicas y la contratación de actividades de apoyo a la gestión administrativa. En este sentido, ha señalado:

“(…) Lo anterior es evidente, si se observa que el propósito de la entidad estatal no es el de transferir funciones públicas a los contratistas, las cuales con serva, sino la de conseguir la ejecución práctica del objeto contractual, en aras de realizar materialmente los cometidos públicos a ella asignados. Por lo tanto, por ejemplo, en el contrato de obra pública el contratista no es receptor de una función públ ica, su labor que es estrictamente material y no jurídica, se reduce a construir o reparar la obra pública que requiere el ente estatal para el alcanzar los fines que le son propios. Lo mismo puede predicarse, por regla general, cuando se trata de la reali zación de otros objetos contractuales (suministro de bienes y servicios, compraventa de bienes muebles, etc.).

En las circunstancias descritas, el contratista se constituye en un colaborador o instrumento de la entidad estatal para la realización de activ idades o prestaciones que interesan a los fines públicos, pero no en un delegatario o depositario de sus funciones (…)”3. (Subrayas por fuera del texto original).

A partir del apartado jurisprudencial, corresponde señalar que a las personas naturales contratadas por el Estado no se les transfiere una función de carácter

funciones (…)”3. (Subrayas por fuera del texto original).

A partir del apartado jurisprudencial, corresponde señalar que a las personas naturales contratadas por el Estado no se les transfiere una función de carácter público, sino que son comisionadas, es decir, se les encarga de manera material la realización de un fin, de acuerdo al objeto de sus contratos de prestación de servicios. Por lo tanto, el contratista es un colaborador en la ejecución material de actividades, colaborador que contribuye a la gestión administrativa, pero no un delegatario de funciones públicas.

Entonces, conforme a la disposición normativa citada en precedente, así como a la jurisprudencia constitucional , las entidades estatales pueden contratar personal de apoyo para la materialización de sus funciones, siempre que no se deleguen potestades propias de la administración.

En virtud de lo expuesto, esta autoridad administrativa, en aras de cumplir con la función pública de vigilancia, inspección y control que le ha sido asignada, puede comisionar a sus profesionales para que adelanten visitas de verificación, sin que ello implique la delegación de funciones públicas en estos particulares, las cuales son competencia exclusiva de los funcionarios públicos.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que se configure un vicio procesal como el alegado por la impugnante, los contratistas debían haber asumido decisiones propias de la función administrativa, tales como la imposición de medidas correctivas o de sanciones. Decisiones que no fueron adoptadas por ellos, pues la intervención de estos profesionales estaba limitada a labores técnicas y de inspección en productos exhibidos en el establecimiento de comercio visitado.

como la imposición de medidas correctivas o de sanciones. Decisiones que no fueron adoptadas por ellos, pues la intervención de estos profesionales estaba limitada a labores técnicas y de inspección en productos exhibidos en el establecimiento de comercio visitado.

3 Corte Constitucional. Sentencia C563 de 1998.RESOLUCIÓN NÚMERO 7750 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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A partir de estos postulados, este Despacho concluye que no exist ió una transgresión al principio de legalidad ni al debido proceso por la asistencia de contratistas al establecimiento de comercio de la apelante para la realización de la visita de inspección.

4.2. Respecto a la solicitud de práctica de pruebas

  • Argumentos de la recurrente Por otro lado, la apelante cuestiona que se haya n rechazado las solicitudes de prácticas de pruebas que presentó. En particular, aquellas relacionadas con los contratos de prestación de servicios, la recepción de testimonios y la declaración de parte de los contratistas. Todo ello, según explica, tenía como propós ito conocer cuál era el objeto contractual de quienes realizaron la visita y las facultades que les fueron otorgadas para su ejecución , así, como también conocer los hechos que rodearon la obstaculización. Por lo tanto, afirma que el rechazo de la práctica de estas pruebas hace parte del abuso cometido por parte de la Dirección. • Pronunciamiento del Despacho Frente a la solicitud probatoria planteada por la recurrente, corresponde recordar que los sujetos procesales tienen libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los diferentes medios de prueba que la ley procesal
  • Pronunciamiento del Despacho Frente a la solicitud probatoria planteada por la recurrente, corresponde recordar que los sujetos procesales tienen libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los diferentes medios de prueba que la ley procesal enuncia para lograr la respuesta al problema jurídico planteado a favor de sus intereses. Sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues quien postula el uso de un medio de convicción debe respetar el debido proceso y también garantizar que estos medios probatorios sean conducentes pertinentes y útiles para el fin que persiguen. Lo anterior, porque según el tenor del artículo 168 de la Ley 1564 de 2012 se deben rechazar aquellos medios de convicción que no satisfagan las citadas características. “Artículo 168. Rechazo de Plano : El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.

Conforme lo anterior, el Consejo de Estado se ha referido a la obligación del juez o director del proceso de analizar las solicitudes probatorias que hagan las partes, previo a tomar la decisión de decretar pruebas. En este s entido ha establecido: "(…) Hay lugar a inadmitir de plano, por parte del Juez, tanto las pruebas inconducentes como las legalmente prohibidas o ineficaces; las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las superfluas. Lo anterior impone al Juez la obligación de analizar las solicitudes de pruebas que eleven las partes y de considerar si las pruebas correspondientes cumplirán, o no, con los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia, respecto de los hechos objeto

superfluas. Lo anterior impone al Juez la obligación de analizar las solicitudes de pruebas que eleven las partes y de considerar si las pruebas correspondientes cumplirán, o no, con los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia, respecto de los hechos objeto del proceso, para procede r así a su decreto o, por el contrario, denegar su práctica (…)”4. Teniendo esto claro, se procede a explicar cada uno de los requisitos que deben cumplir las pruebas rogadas por la investigada. Para ello se hará uso de las definiciones otorgadas por la doctrina:

Así, la conducencia de la prueba es “(…) la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar dete rminado hecho (…) La conducencia es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio (…)”5.

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto del 28 de mayo de 2013. Rad.: 38455. 5 Parra Quijano, Jairo. Manual de derecho probatorio. Ed. Librería del profesional. Décima Tercera Edición.2002, p, 141 y s.s.RESOLUCIÓN NÚMERO 7750 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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De igual forma, la pertinencia de la prueba ha sido defini da como “(…) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en este. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (…)”6.

adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en este. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (…)”6.

Respecto de la utilidad de la prueba se ha indicado que, “(…) este requisito [significa] que la prueba debe ser útil desde el punto de vista procesal, es decir, que debe prestar algún servicio o, por lo menos, conveniente para ayudar a obtener la convicción del juez respecto de los hechos principales o accesorios sobre los cuales se basa la pretensión contenciosa, esto es, que no sea completamente inútil. Se persigue el mismo doble fin que con los requisitos de la conducencia y pertinencia de la prueba (…)”7.

En atención a las nociones esbozadas, pasará el Despacho a pronunciarse sobre la práctica de pruebas solicitadas por la investigada, para finalmente determinar si su práctica debía ser rechazada o no por la Dirección.

Sobre los testimonios de los trabajadore s de la sociedad y de los profesionales comisionados

De acuerdo a lo manifestado por la investigada, la práctica de testimonio a sus empleados y a los profesionales comisionados tenía como fin demostrar que los profesionales de la Entidad no fueron obstaculizados en el desarrollo de las funciones de verificación.

Lo anterior implica que la solicitud probatoria tenía como objeto desestimar las anotaciones realizadas por los profesionales de la Entidad en el acta de visita, en la cual dejaron por sentado que no se les permitió llevar a cabo la inspección a los productos.

Frente a lo requerido por la investigada, es necesario recordar que la información

anotaciones realizadas por los profesionales de la Entidad en el acta de visita, en la cual dejaron por sentado que no se les permitió llevar a cabo la inspección a los productos.

Frente a lo requerido por la investigada, es necesario recordar que la información recopilada en la visita de verificación llevada a cabo el 27 de julio de 2021 en el establecimiento de comercio propiedad de la investigada, quedó registrada en un documento denominado: acta de verificación. Adicionalmente, la Delegatura cuenta con el registro fotográfico recabado de dicha diligencia, con el cual se respalda la información que contiene e l acta. Estos dos medios probatorios le permiten conocer al operador jurídico la forma en que se desarrolló la visita de verificación.

Sobre el acta de verificación, la Circular Única emitida por esta Superintendencia, de manera específica, el l iteral c) del numeral 7.1, Capítulo Séptimo, Título I8, otorga a este documento una utilidad probatoria, en la medida en que en ella se consignan de manera objetiva los hechos observados y las pruebas recabadas durante la diligencia. Es decir, este documento permite conocer la realidad de los hechos acontecidos en la visita de verificación y las manifestaciones realizadas por quienes participaron en ella.

En lo que respecta al registro fotográfico, también constituye una prueba objetiva que permite que esta Entidad conozca de manera visual lo descrito en el acta. Su función, como indica la jurisprudencia de la Corte Constitucional9, es la de probar el estado de hecho que existía en el momento de ser registradas. Es decir que, para estos casos, una vez analizadas las pruebas documentales en conjunto (acta y fotografías) deben tener la capacidad de soportar, corroborar y

la de probar el estado de hecho que existía en el momento de ser registradas. Es decir que, para estos casos, una vez analizadas las pruebas documentales en conjunto (acta y fotografías) deben tener la capacidad de soportar, corroborar y demostrar lo que quedó plasmado en el acta de visita se ajusta a la realidad, sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido.

6 Parra Quijano, Jairo. Manual de derecho probatorio. Ed. Librería del profesional. Décima Tercera Edición.2002, p, 141 y s.s. 7 Devis Echandía, Hernando. Teoría general de la prueba judicial, tomo primero. Ed. Temis. Quinta Edición. 2002, p, 331. 8 “(…) c) El acta se levantará una vez finalizada la visita. En ésta se dejará constancia de todo lo ocurrido en la visita y de los documentos que se acompañan; será suscrita por los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio y por las personas que atendieron la visita e intervinieron en ella, por expresa autorización de la persona natural o jurídica visitada (…)”. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-930 de 2013.RESOLUCIÓN NÚMERO 7750 DE 2025

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Todo lo anterior para señalar que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, es factible que esta Delegatura para conocer los hechos que rodearon la visita de verificación, acuda a estos medios probatorios a fin de conocer la realidad de los hechos que tuvieron lugar el 27 de julio de 2021 en el establecimiento de comercio de la sociedad investigada. Por lo cual, la recepción de testimonios de

verificación, acuda a estos medios probatorios a fin de conocer la realidad de los hechos que tuvieron lugar el 27 de julio de 2021 en el establecimiento de comercio de la sociedad investigada. Por lo cual, la recepción de testimonios de quienes se encontraban en el establecimiento de comercio ese día no aportaría información adicional. Máxime cuando en este caso particular, el acta no contiene anotaciones de la persona que recibió a los comisionados de la Entidad, lo que indica que no se registró ninguna objeción ni manifestación relevante durante la inspección.

Adicionalmente, en este caso, el material fotográfico no evidencia que se haya inspeccionado baldosas o cerámicas , ya que las imágenes solo muestran a los profesionales de la Entidad tomando notas en el acta de visita, y al no existir fotografías de un producto, no podría concluirse que sí existió una inspección.

En tal sentido, los testimonios que la investigada quería que se practicar an no aportarían nada distinto a lo que ya consta en el expediente , incluso podría pensarse que sería una reconstrucción subjetiva de los hechos que ya obran en un documento que, a la luz de lo dispuesto en la norma citada, contiene de manera objetiva los hechos que tuvieron lugar en la visita de verificación.

En virtud de lo expuesto, la prueba solicitada por la investigada en efecto debía ser rechazada, pues no era útil desde el punto de vista probatorio.

De esta manera, admitir testimonios para tratar de demostrar que se inspeccionaron productos cuando no hay rastro de ello en el acta de visita ni en las fotos vulneraría los principios de seguridad jurídica. Incluso, debe destacarse que un elemento esencial de la prueba testimonial es que sea rendida po r un

inspeccionaron productos cuando no hay rastro de ello en el acta de visita ni en las fotos vulneraría los principios de seguridad jurídica. Incluso, debe destacarse que un elemento esencial de la prueba testimonial es que sea rendida po r un tercero ajeno a las partes del proceso y por quien no tenga causa alguna en el objeto del debate. Así lo sostiene el tratadista Lino Enrique Palacio, al definir la prueba de testigos como: “Aquella que es suministrada mediante las declaraciones emitidas por personas físicas, distintas de las partes y del órgano judicial, acerca de sus percepciones o realizaciones de hechos pasados o de lo que han oído sobre estos. 10” Esta definición permite señalar que la prueba testimonial busca aportar declaraciones de sujetos independientes, con el fin de evitar sesgos o conflictos de intereses en la formación del convencimiento de la autoridad administrativa.

Aterrizando estas nociones al caso concreto, debe señalarse que la rendición de testimonios de los trabajadores de la investigada y de los contratistas de esta Entidad es una solicitud probatoria que no cumple con la independencia, requisito esencial de los testimonios explicado en precedencia, pues estas personas tienen una vinculación con las partes involucradas dentro de la actuación, quienes pueden tener un interés en el proceso.

En virtud de los motivos expuestos, este Despacho considera razonable, desde el punto de vista jurídico y fáctico que se haya rechazado la prueba testimonial solicitada.

Sobre las pruebas documentales

La apelante solicitó incorporar al procedimiento administrativo sancionatorio los contratos de prestación de servicios de los comisionados para la práctica de la visita de verificación, a fin de conocer las facultades y la modalidad de

Sobre las pruebas documentales

La apelante solicitó incorporar al procedimiento administrativo sancionatorio los contratos de prestación de servicios de los comisionados para la práctica de la visita de verificación, a fin de conocer las facultades y la modalidad de contratación, para demostrar la ilegalidad de la investigación.

10 Lino Palacio, Enrique. Derecho procesal civil Tomo IV, Ed. Abeledot Perrot. P, 562.RESOLUCIÓN NÚMERO 7750 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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En este punto, ya ha quedado claro que esta autoridad administrativa, en aras de cumplir con la función pública de vigilancia, inspección y control que le ha sido asignada, puede comisionar a sus profesionales para que adelanten visitas de verificación, sin que ello implique la delegación de funciones públicas en estos particulares, las cuales son competencia exclusiva de los funcionarios públicos.

Aclarado lo anterior, se procede analizar la práctica de prueba solicitada de cara a los hechos materia de investigación.

En cuanto a la pertinencia, que se refiere a la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar con la práctica de la prueba y el tema del proceso, este Despacho no considera que la identidad de las personas comisionadas para adelantar la etapa preliminar y sus facultades permitan establecer si la visita de verificación se pudo llevar a cabo o no. Entonces, no existe conexión sustancial entre la prueba solicitada con los hechos objeto de investigación. En este sentido, se puede argumentar que la solicitu d no cumple con el criterio de pertinencia.

En lo que toca a la utilidad, la cual requiere que la prueba tenga un valor

entre la prueba solicitada con los hechos objeto de investigación. En este sentido, se puede argumentar que la solicitu d no cumple con el criterio de pertinencia.

En lo que toca a la utilidad, la cual requiere que la prueba tenga un valor probatorio significativo y contribuya a la resolución del caso, corresponde señalar que la solicitud de obtener información sobre la idoneidad de las personas comisionadas para realizar la visita y sus facultades carece de utilidad, en tanto dentro del expediente ya existía una prueba en que se indicaban quienes eran los profesionales comisionados para atender la visita de verificación y cuáles eran las facultades que tenían.

La defensa ha dejado de lado que desde el mismo momento en que se visitó su establecimiento de comercio , los profesionales comisionados por la Entidad hicieron entrega , a quien los recibió en las instalaciones del precitado establecimiento de comercio, del documento denominado “ Credencial de inspección”11.

Imagen No. 1. Credencial de inspección

11 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-290819-1.RESOLUCIÓN NÚMERO 7750 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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Una lectura de dicho documento permite verificar que en él se expone de manera detallada la siguiente información:

  • Plena identificación de los profesionales comisionados (nombres y números de identificación). • Finalidad de la visita y normatividad en la que se enmarca la verificación. • Facultades de los profesionales comisionados en virtud de lo previsto en la Ley 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011.

números de identificación). • Finalidad de la visita y normatividad en la que se enmarca la verificación. • Facultades de los profesionales comisionados en virtud de lo previsto en la Ley 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011. • Advertencia en caso de no permitir llevar a cabo la diligencia y consecuencias legales. • El documento también informa sobre los diversos canales con los que cuenta el ciudadano para hacer seguimientos, y por demás, vali dar la veracidad de los datos allí indicados y la identificación de los ingenieros que lo visitan. • Que el documento fue firmado por el Coordinador del Grupo de Trabajo de Inspección y Vigilancia de Reglamentos Técnicos de esta Entidad.

La citada credenci al, de conformidad a lo trascrito en el acta de visita, fue entregada a la administradora del establecimiento de comercio, con el fin de que, entendiendo cómo y quién inspeccionaría los productos, les permitiera el desarrollo de la diligencia.

Imagen No. 2. Acta de visita

Adicionalmente, esta credencial hace parte de los documentos obrantes en este expediente, por lo cual si el interés de la investigad a era conocer de manera fehaciente si quienes practicaron la visita de verificación estaban realmente facultados para ello, bastaba con que hiciera una lectura del contenido del documento en cuestión.

Bajo estos términos, se concluye que la prueba requerida tampoco cumple con el requisito de utilidad. De ahí que debía ser negada su práctica.

“Se solicita el favor de leer la credencial en su totalidad e indicarles a los profesionales de la SIC si pueden proceder con la realización de la visita

“Se solicita el favor de leer la credencial en su totalidad e indicarles a los profesionales de la SIC si pueden proceder con la realización de la visita de inspección y verificación”.RESOLUCIÓN NÚMERO 7750 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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Finalmente, respecto a la conducencia, se tiene que la investigada no podría haber demostrado con la práctica de la prueba requerida su cumplimiento al artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. La solicitud de obtener información sobre la idoneidad de las personas comisionadas para realizar la visita y

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