SIC - Resolución 77507 de 2016
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 77507 de 2016
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2016
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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(noviembre 10) Diario Oficial No. 50.058 de 15 de noviembre de 2016 <Ver Art. 4 entrada en vigencia> SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Por la cual se adiciona el Capítulo Séptimo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos. Resumen de Notas de Vigencia EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en ejercicio de facultades legales, en especial, las que confieren la Ley 1480 de 2011 y los Decretos números
4886 de 2011 y 1074 de 2015, y CONSIDERANDO: Que el artículo 334 de la Constitución Política faculta al Estado para intervenir por mandato de la ley en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de obtener el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, los beneficios del desarrollo y la prevención de un ambiente sano; Que el artículo 78 de la Constitución Política, prevé: “[l]a ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios”; Que el artículo 3o de la Ley 155 de 1959 dispone que: “[e]l Gobierno intervendrá en la fijación de normas sobre pesas y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos, materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas”; Que el artículo 2.2.1.7.14.2 del Decreto número 1074 de 2015 Decreto Único Reglamentario, señala que: [1] “Todos los equipos, aparatos, medios o sistemas que sirvan como instrumentos de medida o tengan como finalidad la actividad de medir, pesar o contar y que sean utilizados en el comercio, en la salud, en la seguridad o en la protección del medio ambiente o por razones de interés público, protección al consumidor o lealtad en las prácticas comerciales, deberán cumplir las disposiciones y los requisitos establecidos en el presente decreto y
con los reglamentos técnicos metrológicos que para tal efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio y, en su defecto, con las recomendaciones de la Organización Internacional de la Metrología Legal (OIML) para cada tipo de instrumento”; Que el artículo 2.2.1.7.14.3 del Decreto número 1074 de 2015, establece que: “En especial, están sujetos al [2] cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo los instrumentos de medida que sirvan para medir, pesar o contar y que tengan como finalidad, entre otras:
1. Realizar transacciones comerciales o determinar el precio de servicios. (…)”; Que el artículo 2.2.1.7.14.1 ibídem, precisa que “La Superintendencia de Industria y Comercio es la Entidad competente para instruir y expedir reglamentos técnicos metrológicos para instrumentos de medición sujetos a control metrológico. “(…) “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá además implementar las herramientas tecnológicas o informáticas que considere necesarias para asegurar el adecuado control metrológico e instruirá la forma en que los productores, importadores, reparadores y responsables de los instrumentos de medición, reportarán información al sistema. (…). “La Superintendencia de Industria y Comercio reglamentará las condiciones y los requisitos de operación de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica y Organismos Evaluadores de la Conformidad que actúen frente a los instrumentos de medición”; Que de conformidad con lo ordenado en los numerales 47, 48, 50, 51, 54 y 55 del artículo 1o del Decreto número
4886 de 2011, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otras funciones, respectivamente: “47. Organizar e instruir la forma en que funcionará la metrología legal en Colombia. 48. Ejercer funciones de control metrológico de carácter obligatorio en el orden nacional. 50. Establecer el procedimiento e instruir la forma en que se hará la aprobación de modelo para los instrumentos de medida que cuenten con la respectiva aprobación de modelo. 51. Ejercer el control sobre pesas directamente o en coordinación con las autoridades del orden territorial. 54. Fijar las tolerancias permisibles para efectos del control metrológico”. Y, “55. Expedir la reglamentación para la operación de la metrología legal”; Que teniendo en cuenta lo establecido en los numerales 4 y 9 del artículo 14 del Decreto número 4886 de 2011, es función del Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, en especial: “4. Fijar las tolerancias permisibles para efectos del control metrológico”. Y, 9. Estandarizar métodos y procedimientos de medición y calibración, así como un banco de información para su difusión”; Que en virtud de lo previsto en los numerales 8 y 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, se faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para ordenar la suspensión inmediata y de manera preventiva de la producción o comercialización de productos cuando se tenga indicios graves de que dicho producto no cumple,
entre otros, con el reglamento técnico correspondiente, o para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por violación a las normas sobre protección al consumidor; Que en el numeral 2 del artículo 2.2.1.7.14.4. del Decreto número 1074 de 2015, modificado por el artículo 3o del Decreto número 1595 de 2015, se dispone que: “(…) Toda persona que use o mantenga un instrumento de medición que sea usado en cualquiera de las actividades relacionadas con el presente capítulo será responsable del buen funcionamiento y de la conservación del instrumento de medición, en cuanto a sus características metrológicas obligatorias y a la confiabilidad de sus mediciones, así como del cumplimiento del reglamento técnico metrológico correspondiente. Igualmente deberá permitir la realización de las verificaciones periódicas establecidas en el reglamento técnico o las que se hagan después de una reparación o modificación del instrumento, a su costa, permitiendo el acceso al instrumento de medición y a los documentos pertinentes”; Que a efectos de desarrollar lo dispuesto en los artículos 2.2.1.7.14.1. y siguientes del Decreto número 1074 de 2015 y lo previsto en la Resolución SIC número 64190 de 2015, y para impulsar la defensa de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, se hace necesario determinar los requisitos que deben cumplir los surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos producidos en Colombia o importados al país, para efectos de ser declarada su conformidad, y ser utilizados en Colombia, por lo cual es necesario adoptar las
disposiciones establecidas en la presente resolución; Que el presente proyecto de resolución fue publicado en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio en dos (2) oportunidades, entre el 5 y 27 de marzo de 2015, y entre el 20 y 26 de noviembre de 2015, el cual fue objeto de observaciones por parte de terceros; Que de conformidad con lo establecido en el 2.2.1.7.5.6 del Decreto número 1074 de 2015, esta Superintendencia solicitó a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con Oficio número 15-311687-0, concepto previo a la notificación internacional ante la Organización Mundial del Comercio (OMC), acerca del cumplimiento de la presente reglamentación con los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad y si la misma podría llegar a crear obstáculos técnicos innecesarios al comercio con otros países; Que mediante comunicación con Radicado número 15-311687-3-0, la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo analizando la norma conceptuó previamente a la notificación internacional en el sentido de precisar dentro del reglamento: (i) el objeto legítimo cuya protección se busca con el reglamento técnico metrológico, (ii) la individualización de los productos sujetos al cumplimiento del reglamento con inclusión de las partidas arancelarias correspondientes, (iii) el esquema de certificación adoptado dentro del proceso de evaluación de la conformidad y (iv) la fecha de entrada en vigencia del reglamento y su régimen de transición; Las observaciones planteadas dentro del concepto previo rendido por la Dirección de Regulación del Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo fueron evaluadas en su pertinencia por esta Entidad, adoptando las que se consideraron necesarias para su cumplimiento; Que mediante signatura G/TBT/GEN/ 65 del 14 de abril de 2016, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo trasladó la notificación internacional de esta resolución ante los países miembros de la OMC y de la CAN, al igual que a los socios comerciales, informando que al cabo de los noventa días de haberse notificado el proyecto no se presentaron observaciones; Que el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia mediante memorando con Radicación número 15-311687-12 del 23 de agosto de 2016, rindió concepto previo de abogacía de la competencia sobre la presente reglamentación concluyendo que la adopción del estándar internacional contemplado en la Recomendación OIML R 117 primera parte, “Sistemas Dinámicos de Medición de Líquidos Diferentes del Agua, Requisitos Metrológicos y Técnicos”, “reduce los impactos negativos que el mismo pueda tener en la libre competencia económica”. Del mismo modo señaló que la expedición de reglamentos técnicos se justifica y admite dentro del marco del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio “siempre que dichos reglamentos no generen obstáculos innecesarios al comercio” y “cuando la misma sea necesaria para alcanzar un objetivo legítimo, tal como ocurre en el presente caso, puesto que el objetivo del proyecto es reducir o eliminar la inducción a error de los consumidores”; Sin perjuicio de lo anterior, con el fin de reducir los impactos negativos que la presente reglamentación pudiera tener en la libre competencia económica, se pronunció frente al capítulo de evaluación de la conformidad de los
medidores de combustibles (numeral 7.7.1.2) y frente a la prohibición de comercialización y uso del medidor [3] de combustible que eventualmente no esté sujeto a control metrológico contemplada en el reglamento técnico (numeral 7.9), observaciones que esta Entidad consideró relevantes y adoptó sin condicionamientos, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. Adicionar el Capítulo Séptimo en el Título VI METROLOGÍA LEGAL de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así: <Ver modificaciones a este capítulo directamente en la Circular Única> CAPÍTULO SÉPTIMO. REGLAMENTO TÉCNICO METROLÓGICO APLICABLE A SURTIDORES, DISPENSADORES Y/O MEDIDORES DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS 7.1. Objeto. El presente reglamento técnico es aplicable a los surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos, utilizados para determinar la cantidad (volumen) de hidrocarburos que se expende y comercializa en las estaciones de servicio (EDS) vehicular y fluvial públicas de acuerdo con las definiciones previstas en los artículos 2.2.1.1.2.2.1.4 y 2.2.1.1.2.2.1.5 del Decreto número 1073 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, con el fin de reducir o eliminar la inducción a error a los consumidores y usuarios en general, asegurando la calidad de las mediciones que proveen este tipo de instrumentos de medición. Para cumplir este objetivo, el presente reglamento fija los requisitos técnicos, metrológicos y administrativos que
deben cumplir los surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos, establece el procedimiento de evaluación de la conformidad, define las obligaciones para fabricantes e importadores y dispone el procedimiento de verificación metrológica para los medidores de combustibles líquidos que son utilizados en estaciones de servicio (EDS). 7.2. Ámbito de aplicación. Los requisitos técnicos, metrológicos y administrativos de este reglamento técnico son aplicables a los surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos que son utilizados para determinar la cantidad (volumen) de combustibles líquidos que se comercializa en las estaciones de servicio (EDS) del país, y cuya partida arancelaria se define a continuación: Ítem Partida No Descripción Arancelaria Productos No 1 8413110000 Bombas para líquidos, incluso Bombas con dispositivo medidor incorporado con dispositivo medidor o concebidas para llevarlo. incorporado. Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, de los tipos utilizados en gasolineras, estaciones de servicio o garajes. PARÁGRAFO 1o. El presente reglamento técnico no aplica para productos que a pesar de encontrarse incluidos en la subpartida arancelaria descrita atrás, no son surtidores, dispensadores o medidores de combustibles líquidos de los indicados en el numeral 7.1. No obstante, si un medidor de combustibles líquidos ingresa al país bajo una partida arancelaria distinta de aquella descrita en este numeral, está sujeto al cumplimiento de las disposiciones contempladas en este reglamento. Con independencia de la clasificación o no del producto en la partida arancelaria, están sometidos a control metrológico todos aquellos surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos que sean utilizados
para determinar la cantidad (volumen) del combustible líquido que se expende en las estaciones de servicio vehicular y fluvial públicas de acuerdo con las definiciones previstas en los artículos 2.2.1.1.2.2.1.4 y 2.2.1.1.2.2.1.5 del Decreto número 1073 de 2015. PARÁGRAFO 2o. EXCEPCIÓN DE DEMOSTRACIÓN DE CONFORMIDAD. Sin perjuicio de lo dispuesto en este numeral, podrán ingresar al mercado nacional medidores de combustible líquidos de producción extranjera sin demostrar conformidad, cuando vayan a ser objeto de certificación en el país por parte de un Organismo Evaluador de la Conformidad (OEC), siempre que se haya celebrado un contrato entre productor/importador y OEC para ese propósito. 7.3. Definiciones. Para efectos de la aplicación e interpretación del presente reglamento técnico metrológico se deberán tener en cuenta las definiciones incluidas en el artículo 2.2.1.7.2.1 del Decreto número 1074 de 2015, y aquellas contenidas en el numeral 3.3 de la Resolución SIC 64190 del 16 de septiembre de 2015 que le sean aplicables. Adicionalmente, se deberán considerar las siguientes definiciones: – Cantidad de Medida Mínima (CMM). La cantidad de medida mínima de líquido para la cual la medición es aceptable por el medidor de combustible desde el punto de vista metrológico. – Calculador. Parte del contador que recibe las señales del transductor o de los transductores de medición y, en su caso, de unos instrumentos de medición asociados, e indica los resultados de la medición.
– Condiciones base de funcionamiento. Corresponde a los valores específicos de las condiciones en que la cantidad de líquido medida es convertida (ejemplo temperatura base y presión del líquido medido). Esta definición, que hace referencia al volumen de líquido medido o indicado por un instrumento; no debe confundirse con condiciones nominales de funcionamiento o condiciones de referencia que aplican a magnitudes de influencia. – Contador. Instrumento concebido para medir de forma continuada, memorizar e indicar, en las condiciones de medición, la cantidad de líquido que pasa a través del transductor de medición en un circuito cerrado y a plena carga. – Dispositivo de autoservicio: Un dispositivo específico que forma parte de una modalidad de autoservicio y que permite a uno o varios sistemas de medición funcionar dentro de dicha modalidad de autoservicio. – Indicación directa: La indicación en volumen correspondiente a la cantidad sujeta a medición que el contador es capaz de medir físicamente.
Nota: la indicación directa puede convertirse en una indicación a otra cantidad por medio de un dispositivo de conversión. – Instrumento de medida asociado. Un instrumento conectado al calculador para medir determinadas magnitudes que son características del líquido, con objeto de efectuar una corrección o conversión. – Intervalo del caudal del líquido. El intervalo entre el caudal mínimo (Q ) y el caudal máximo (Q ). min max – Modalidad de autoservicio. Una modalidad que permite al cliente usar un medidor de combustible directamente para su uso particular. – Sistema de medida. Sistema que incluye el propio contador y todos los dispositivos necesarios para garantizar una medición correcta, o destinados a facilitar las operaciones de medición. – Medidor de combustible. Es un sistema de medida concebido para aprovisionar de combustible a vehículos
automóviles, pequeñas embarcaciones y pequeñas aeronaves. Se llama surtidor cuando en su interior se encuentra el motor y la bomba que hacen que el combustible llegue desde el tanque subterráneo hasta la pistola que despacha. Se llama dispensador cuando la bomba y el motor están sumergidos en el tanque subterráneo desde donde se impulsa el combustible hacia la pistola que despacha. En la presente norma siempre que se refiera a surtidor, dispensador y/o medidor de combustibles líquidos, o simplemente medidor, se está haciendo referencia a los surtidores, dispensadores de combustibles líquidos que se utilizan para expender combustibles líquidos en las estaciones de servicio del país directamente al consumidor y que están sujetos a control metrológico. – Medidor de combustible interrumpible o no interrumpible. Un medidor de combustible se considera interrumpible/no interrumpible cuando el flujo de líquido puede o no puede pararse fácil y rápidamente. Para efectos de la terminología básica usada en el marco de la metrología legal, se tendrá en cuenta el Vocabulario Internacional de Términos en Metrología Legal (VIML) OIML V 1:2013 o del documento OIML que lo adicione, modifique, aclare o sustituya. 7.4. Unidades de medida. Los surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos que se encuentren en operación a la entrada en vigencia de la presente reglamentación, podrán continuar proveyendo sus resultados de medida en Galones (gal). No obstante, para efectos de la demostración de la conformidad de este tipo de instrumento de medición producidos o importados al país a la fecha de entrada en vigencia de este
reglamento técnico metrológico, se deben realizar las pruebas y ensayos señalados en el Anexo Técnico utilizando como unidad de medida el Litro (I, L), y el medidor a ensayar debe permitir el ajuste de la indicación del resultado de medida en Litros (I, L) y en galones (gal), teniendo en cuenta la siguiente conversión: 1 Galón (U.S) (gal) = 3,785 412 E+00 Litros (L) 7.5. Requisitos generales 7.5.1. Condiciones nominales de funcionamiento. Las condiciones nominales de funcionamiento de medidor de combustible son definidas por el productor o importador por las siguientes características: – Cantidad de Medida Mínima (CMM). – Intervalo del caudal de líquido delimitado por el caudal mínimo Q y caudal máximo Q min max. Nombre o tipo de líquido, o sus características relevantes cuando la indicación del nombre o tipo del líquido no es suficiente para caracterizar el líquido. El rango de presión del líquido limitado por la presión mínima del líquido P y presión máxima del líquido P min max. – El rango de temperatura limitado por la temperatura mínima del líquido T y la temperatura máxima del min líquido T max. – El rango del número de Raynold (si aplica) que cuando es indicado por el medidor no es necesario especificar el intervalo de caudal del líquido. – Niveles de gravedad que corresponden a condiciones climáticas, de electricidad y condiciones mecánicas del ambiente bajo las cuales el medidor está construido para ser expuesto, y – El valor nominal de la tensión alterna de alimentación, límites de tensión continua de alimentación o ambos.
El medidor debe ser utilizado exclusivamente para medir líquidos que se encuentren dentro de las condiciones nominales de funcionamiento especificadas en el certificado de examen de modelo. Del mismo modo, las condiciones nominales de funcionamiento para un medidor, están determinadas por las condiciones nominales de funcionamiento de cada uno de sus elementos constitutivos (contador, dispositivo de eliminación de gases, etc.). 7.5.2. Cantidad de medida mínima. La cantidad de medida mínima (CMM) del medidor deberá corresponder a la fórmula 1 X 10 , 2 X 10 o 5 X 10 de L, donde n es un número entero positivo o negativo o cero. n n n La CMM debe satisfacer las condiciones de uso del medidor. En casos especiales el sistema de medición no debe ser utilizado para medir cantidades menores a la CMM. La CMM de un medidor no debe ser inferior a la CMM más grande de cualquiera de sus elementos constitutivos como por ejemplo medidor(es), extractor de gases, extractor de gases especiales, etc. 7.5.3. Intervalo del caudal del líquido. El intervalo del caudal del líquido de un medidor de combustible deberá estar dentro del intervalo del caudal del líquido de cada uno de sus elementos constitutivos. El intervalo del caudal del líquido deberá satisfacer las condiciones de uso del medidor de combustible. El medidor deberá ser diseñado para que el intervalo del caudal del líquido opere dentro de los límites de Q y min Q , excepto al comienzo de la medición o durante las interrupciones. max La relación entre Q y Q para el medidor del combustible debe ser al menos de 10:1. min max Si dos o más contadores son montados en paralelo en un mismo medidor, los límites del intervalo del caudal
(Q y Q ) de los diferentes contadores deberán ser considerados, especialmente la suma de sus límites de min max caudal del líquido para verificar el cumplimiento de la disposición contemplada en el párrafo anterior. 7.5.4. Errores Máximos Permitidos (EMP). Para cantidades iguales o mayores a 0,5 gal o 2 L, los errores máximos permitidos, positivos o negativos, en indicaciones de cantidad, son los siguientes: Tabla No 1. Línea EMP Clase de precisión 0,5 [4] A 0,5% (i) B 0,3% (ii) C (igual a línea A – línea B 0,2% (i) EMP aplicable en la verificación metrológica de medidores de combustible en servicio que opera en condiciones nominales de funcionamiento; (ii) EMP aplicable para efectos de expedir certificado de examen de modelo, y certificado de conformidad de medidores de combustible. Para cantidades inferiores a 0,5 gal o 2 L, los máximos errores permisibles, positivos o negativos, en indicación de cantidad, son los que se indican a continuación. Tabla No 2. [4] Cantidad medida Error máximo permitido en galones De 0,2 a 0,5 gal Valor fijado en la Tabla 1 aplicado a 0,5 gal De 0,1 a 0,2 gal 2 veces el valor fijado en la Tabla 1 aplicado a CMM para cálculos E min De 0,05 a 0,1 gal 2 veces el valor fijado en la Tabla 1 aplicado a 0,1 gal De 0,02 a 0,05 gal 4 veces el valor fijado en la Tabla 1 aplicado a CMM para cálculos E
min Menos de 0,02 gal 4 veces el valor fijado en la Tabla 1 aplicado a 0,02 gal Cantidad medida Error máximo permitido en litros De 1 a 2 L Valor fijado en la Tabla 1, aplicado a 2 L De 0,4 a 1 L 2 veces el valor fijado en la Tabla 1 aplicado a CMM para cálculos E min De 0,2 a 0,4 L 2 veces el valor fijado en la Tabla 1 aplicado a 0,4 L De 0,1 a 0,2 L 4 veces el valor fijado en la Tabla 1 aplicado a CMM para cálculos E min Menos de 0,1 L 4 veces el valor fijado en la Tabla 1 aplicado a 0,1 L Las reglas expresadas en las líneas A y B de la Tabla No 1, aplican para la determinación de los máximos errores permitidos expresados en la Tabla No 2. Sin importar cuál es la cantidad medida, la magnitud de EMP está dada por el valor absoluto positivo del EMP expresado en la Tabla No 1 o Tabla No 2, o en la desviación de la cantidad mínima especificada (E ). min Para cantidades de medida mínimas mayores o iguales a 0,5 gal, la desviación de la cantidad mínima especificada (E ) es igual a: min – Fórmula para sistemas de medición: E = (2 CMM) x (A/100) min CMM = Cantidad de medida mínima (volumen) A = el valor numérico expresado en la línea A de la tabla 1. Para cantidades de medida mínimas inferiores a 0,5 gal, E es igual a 2 veces el valor expresado en la Tabla No
min 2 en relación con la línea A de la Tabla No 1. Una falla significativa es aquella que es superior a cualquiera de estos valores: – Un quinto del valor absoluto del EMP para la cantidad medida; o – La desviación de la cantidad mínima especificada (E ) del medidor de combustible. min 7.5.5. Dispositivo de eliminación de aire o gases. Salvo que el medidor de combustibles que se pretenda ingresar al mercado nacional sea un dispensador, el medidor de combustible deberá incorporar un dispositivo que contribuya a la apropiada eliminación de aire o gases no disueltos que puedan estar presentes en el combustible antes de ingresar al contador del medidor. El dispositivo de eliminación de aire o gases deberá ser ajustado a las condiciones de suministro del combustible de tal manera que el efecto que produce la influencia del aire o de los gases en el resultado de medición, no exceda de 0,5% de la cantidad medida. Los dispositivos de eliminación de gases se instalarán de conformidad con las instrucciones del fabricante. PARÁGRAFO. Si no se prevé la instalación de un dispositivo de eliminación de gases, el fabricante o el instalador debe demostrar que no hay riesgo de entrada de aire o de liberación de gases. 7.5.6. Indicaciones. La cantidad de combustible líquido que se expende (volumen) deberá ser indicada en el dispositivo de indicación del medidor en galones (gal), debiéndose reflejar la cantidad exacta expendida en decimales de ser necesario. El nombre de la unidad de medida o su símbolo deberá aparecer inmediatamente después de la indicación. 7.5.6.1. Dispositivo indicador. El medidor deberá estar provisto de un dispositivo indicador que proporcione la
cantidad de combustible medido en las condiciones de medición establecidas. Si el medidor posee varios dispositivos indicadores de resultados de medida, cada uno de ellos está sujeto al cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta norma. Sin importar si el dispositivo indicador es mecánico o digital, la lectura de las indicaciones en el medidor debe ser precisa, fácil e inequívoca sin importar la posición en la que el dispositivo indicador entre en reposo. El signo decimal debe aparecer claramente. 7.5.6.1.1. Puesta a cero del indicador de cantidad. Un dispositivo indicador de cantidad debe contar con un dispositivo auxiliar para poner la indicación en cero, ya sea por operación manual o mediante un sistema automático. Una vez ha iniciado la operación de puesta a cero, no debe ser posible que el dispositivo indicador de cantidad muestre un resultado diferente al de la medición hecha hasta que se complete la operación de puesta a cero. Los dispositivos indicadores en los medidores de combustible no deben tener la capacidad de reiniciarse a cero durante la medición. En otros sistemas de medición, se debe cumplir con esta disposición o se debe incluir un aviso claramente visible en el dispositivo indicador que mencione que esta operación es prohibida. En dispositivos indicadores análogos, la indicación residual después del reinicio a cero no deberá ser mayor que la mitad de la desviación de cantidad mínima especificada. En dispositivos indicadores digitales, la indicación de cantidad después del reinicio a cero será cero, sin ambigüedades. 7.5.6.1.2. Dispositivo indicador de precio. El indicador del medidor de combustible deberá estar complementado por un dispositivo indicador de precio o importe que debe mostrar la unidad de precio antes de la dispensación
del combustible y el importe total a pagar después de dispensado el mismo. La indicación de unidad de precio o importe deberá ser ajustable. Los cambios en el precio unitario pueden llevarse a cabo directa o indirectamente en el medidor o mediante dispositivos auxiliares, caso en el cual deben transcurrir al menos cinco (5) segundos entre la indicación de un nuevo precio unitario y el comienzo de la nueva operación de medición. Sin embargo, el precio unitario indicado al comienzo de la dispensación debe ser el mismo durante toda la transacción. Un nuevo precio unitario solo será efectivo al momento de una nueva operación de medición. La diferencia entre el precio indicado y el precio calculado con el precio unitario y la cantidad indicada no debe superar la desviación de precio mínimo especificado. Los dispositivos de puesta en cero del dispositivo indicador de precio y el dispositivo indicador de cantidad serán diseñados de tal manera que la puesta en cero de cualquiera de estos dispositivos indicadores involucre automáticamente la puesta en cero del otro. El medidor de combustible que tenga incorporado un dispositivo indicador de precio, puede contar con un dispositivo de preajuste del precio, y bajo este supuesto, deberá ser diseñado de tal forma que detenga el flujo de combustible líquido cuando la cantidad entregada corresponda al precio pr
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