SIC - Resolución 7797 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 7797 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 7797 DE 2025
(25 de febrero de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 22-73929
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor , en ejercicio de sus funciones, tuvo conocimiento de la queja radicada con el número 2273929-0 del 24 de febrero de 2022, en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDI -COMFANDI, identificada con NIT 890.303.208 -5, por una presunta vulneración a las normas de protección al consumidor . Según la quej osa, en la droguería Comfandi Limonar se informó que varios productos, incluido Nitrigel Advance sabor neutro, tendrían entre un 30% y 40% de descuento, lo que reduciría su precio a $60.000. No obstante, no le fue aplicado el descuento, y la droguería se comprometió a enviar el producto a domicilio. Tras varias comunicaciones, se ofreció un producto de otro sabor a un precio diferente. Finalmente, se notificó que solo el Nitrigel Advance sabor mandarina
le fue aplicado el descuento, y la droguería se comprometió a enviar el producto a domicilio. Tras varias comunicaciones, se ofreció un producto de otro sabor a un precio diferente. Finalmente, se notificó que solo el Nitrigel Advance sabor mandarina tenía descuento, pero a un precio superior al inicialmente ofrecido, por la cual considera que se incurrió en información engañosa.
SEGUNDO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 , la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, requirió a CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA —COMFAMILIAR ANDI —COMFANDI, identificada con NIT 890.303.208-5, en adelante la investigada, mediante los oficios números 22-73929-3, 22 -73929-4, 22 -73929-7 y 22 -73929-8 del 26 de julio de 2022, para que a más tardar el 16 de agosto de 2022, informara en que consistió la promoción publicada en su página web en la que se ofrecía el producto "Nitrigel Advance sabor a Mandarina" por $56.000, los términos, condiciones, restricciones y vigencia de la promoción, aportara las piezas publicitarias utilizadas, el histórico de precios del producto, la forma en que se informó a los consumidores sobre la disponibilidad del mismo, un certificado sobre la cantidad de productos vendidos durante la promoción, copias de cinc o facturas de venta emitidas con ocasión a la promoción, entre otras.
TERCERO: Que los oficios números 22 -73929-3, 22 -73929-4, 22 -73929-7 y 22durante la promoción, copias de cinc o facturas de venta emitidas con ocasión a la promoción, entre otras.
TERCERO: Que los oficios números 22 -73929-3, 22 -73929-4, 22 -73929-7 y 2273929-8 del 26 de julio de 2022, por medio de los cuales se requirió a la investigada, fueron remitidos a la dir ección electrónica de notificación judicial que se encuentra inscrita en su Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es,
notificacionesjudiciales@comfandi.com.co; no obstante, los mismos no contaron con certificación de entrega.RESOLUCIÓN NÚMERO 7797 DE 2025
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CUARTO: Que teniendo en cuenta lo anterior, esta Dirección mediante el oficio número 22-73929-9 del 29 de noviembre de 2022, requirió nuevamente a CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDICOMFANDI, identificada con NIT 890.303.208 -5, para que en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir del recibo de la comunicación, remitiera la información y documentación relacionada en el considerando segundo.
QUINTO: Que el oficio número 22-73929-9 del 29 de noviembre de 2022, por medio del cual se requirió a la investigada, fue remitido a la dirección electrónica de notificación judicial que se encuentra inscrita en su Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es, notificacionesjudiciales@comfandi.com.co
SEXTO: Que esta Autoridad procedió a revisar tanto el plenario como el Sistema de
notificación judicial que se encuentra inscrita en su Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es, notificacionesjudiciales@comfandi.com.co
SEXTO: Que esta Autoridad procedió a revisar tanto el plenario como el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, y observó que el oficio mencionado en el considerando que antecede, fue enviado y entregado el 29 de noviembre de 2022, en la dirección electrónica de notificación judicial previamente relacionada, tal y como consta en el certificado de comunicación electrónica con el número E90859463-S expedida por Lleida S.A.S., aliado de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 y que se encuentra en el consecutivo número 22-73929-10 del 29 de noviembre de 2022.
SÉPTIMO: Que, de la revisión al Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, se advirtió que, la investigada, al parecer no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente al contenido del requerimiento de información realizado con el radicado 22-73929-9 del 29 de noviembre de 2022.
OCTAVO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección, mediante la Resolución N° 20973 del 24 de abril de 20231 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDICOMFANDI, identificada con NIT 890.303.208-5, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas
COMFANDI, identificada con NIT 890.303.208-5, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, d ebido a que no atendió el requerimiento de información contenido en el oficio número 22-73929-9 del 29 de noviembre de 2022 , pese a que el mismo fue enviado y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial consignada en su Certificado de Existencia y Representación Legal.
NOVENO: Que, con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
DÉCIMO: Que, dentro del plazo señalado en la Resolución 20973 del 24 de abril de 2023, la investigada presentó su escrito de descargos mediante radicados números 22-73929-19, 22-73929-20, 22-73929-21 y 22-73929-22 del 24 y 25 de mayo de
2023.
DÉCIMO PRIMERO : Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante la Resolución N° 42533 del 27 de julio de 2023 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se
DÉCIMO PRIMERO : Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante la Resolución N° 42533 del 27 de julio de 2023 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se
1 Acto administrativo notificado mediante Aviso No. 8144 el 05 de mayo de 2023 , según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones , radicado 22-73929-18 del 15 de mayo de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 7797 DE 2025
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decretan otras de oficio” 2, ordenó la apertura del período prob atorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar, así como las allegadas con los descargos y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, dentro del término señalado en la Resolución 42533 del 27 de julio de 2023 , mediante radicado 22 -73929-27 del 31 de julio de 2023, la investigada allegó las pruebas decretadas de oficio por esta Autoridad.
DÉCIMO TERCERO: Que esta Dirección, mediante la Resolución N° 50661 del 25 de agosto de 2023 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio y se corre traslado para alegar de conclusión”3, incorporó y otorgó
agosto de 2023 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio y se corre traslado para alegar de conclusión”3, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al sujeto pasivo para presentar sus alegatos de conclusión.
DÉCIMO CUARTO: Que la investigada presentó escrito de alegatos de conclusión, mediante radicados 22-73929-32 y 22-73929-33 del 7 de septiembre de 2023.
DÉCIMO QUINTO: Que en atención a las manifestaciones de la investigada, a través de su escrito de descargos, esta Dirección mediante el oficio número 22-73929-34 del 3 de septiembre de 2024 requirió a la Oficina de Tecnología e Informática de esta Superintendencia para que verificara y diera constancia sobre la información enviada desde la cuenta notificacionesjudiciales@comfandi.com.co, con destino al correo electrónico de esta entidad, contactenos@sic.gov.co , los días 16 de agosto de 2022 a las 11:44 am y el 30 de noviembre de 2022 a las 13:18.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cumplimiento de lo señalado en el considerando inmediatamente anterior, el Grupo de Trabajo de Servicios Tecnológicos de esta Superintendencia, a través del consecutivo número 22-73929-35 del 4 de septiembre de 2024 , dio respuesta en los siguientes términos: “(…) Se realiza la búsqueda solicitada, No se encontró evidencia según criterios informados. Envió las evidencias”.
de 2024 , dio respuesta en los siguientes términos: “(…) Se realiza la búsqueda solicitada, No se encontró evidencia según criterios informados. Envió las evidencias”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, con el fin de complementar la respuesta dada en el consecutivo 35, este Despacho mediante el oficio número 22-73929-36 del 11 de septiembre de 2024, requirió nuevamente a la Oficina de Tecnología e Informática de esta Superintendencia para que remitiera las evidencias correspondientes al criterio de búsqueda de la segunda fecha señalada (30 de noviembre de 2022).
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cumplimiento de lo señalado en el considerando inmediatamente anterior, el Grupo de Trabajo de Servicios Tecnológicos de e sta Superintendencia, a través del consecutivo número 22-73929-37 del 13 de septiembre de 2024 , dio respuesta en los siguientes términos: “(…) Se realiza la búsqueda solicitada, correspondientes al criterio de búsqueda referente a la fecha del 30 de noviembre de 2022. No se encontró evidencia según criterios informados. (…)”.
DÉCIMO NOVENO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.
2 Acto administrativo comunicado el 27 de julio de 2023, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 22-73929-26 del 31 de julio de 2023.
2 Acto administrativo comunicado el 27 de julio de 2023, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 22-73929-26 del 31 de julio de 2023. 3 Acto administrativo comunicado el 25 de agosto de 2023 , según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 22-73929-31 del 30 de agosto de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 7797 DE 2025
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Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instruccione s impartidas por la Superintendencia.
En la misma línea, el artículo 2° de la Ley 1480 de 2011 establece como su objeto los derechos y obligaciones surgidos entre productores, proveedores, consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores sustancial y procesalmente; así mismo, que las normas de este Estatuto serán aplicables de manera general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista una regulación especial, así como también a los productos nacionales e importados.
relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista una regulación especial, así como también a los productos nacionales e importados.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
VIGÉSIMO: Imputación jurídica objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDI -COMFANDI, identificada con NIT. 890.303.208-5, cumplió o no con las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto
NIT. 890.303.208-5, cumplió o no con las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
VIGÉSIMO PRIMERO: Consideraciones de la Dirección
Previo al estudio del juicio de responsabilidad formulado en contra de la investigada, esta Dirección considera necesario realizar los siguientes pronunciamientos:
21.1 Frente a la incorporación de pruebas
Al respecto, teniendo en cuenta que la investigación administrativa iniciada en contra del sujeto pasivo se fundamentó en el presunto incumplimiento de lo ordenado por esta Autoridad en el requerimiento radicado con el consecutivo número 22-73929-9 del 29 de noviembre de 2022 y evidenciando que en el expediente no consta una respuesta a dicho documento, esta Dirección considera necesario evaluar los hechos y documentos relevantes en este caso.
A través de su apoderada, la investigada presentó escrito de descargos y alegatos de conclusión, en los cuales afirmó haber respondido oportunamente a losRESOLUCIÓN NÚMERO 7797 DE 2025
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requerimientos con los números de radicado 22-073929-7, 22-073929-3, 22-0739294 y 22-073929-8, emitidos por esta Superintendencia, mediante un correo electrónico enviado el 16 de agosto de 2022 a las 11:44 a.m. desde la dirección de correo notificacionesjudiciales@comfandi.com.co al correo contactenos@sic.gov.co.
enviado el 16 de agosto de 2022 a las 11:44 a.m. desde la dirección de correo notificacionesjudiciales@comfandi.com.co al correo contactenos@sic.gov.co.
Asimismo, indicó haber remitido nuevamente la respuesta al radicado No. 22-739299 de manera completa y oportuna el 30 de noviembre de 2022, a las 13:18, desde la misma dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@comfandi.com.co hacía contactenos@sic.gov.co.
Con ocasión a lo anterior, este Despacho solicitó, mediante el oficio númer o 2273929-34 del 3 de septiembre de 2024, al Grupo de Trabajo de Servicios Tecnológicos de esta Entidad, con el fin de que verificara e informara sobre el envío de correos electrónicos desde la cuenta notificacionesjudiciales@comfandi.com.co, con destino al correo electrónico contactenos@sic.gov.co, los días 16 de agosto de 2022 y 30 de noviembre de 2022.
En respuesta, el Coordinador del Grupo de Trabajo de Servicios Tecnológicos de esta Entidad, a través del consecutivo número 22-73929-35 del 4 de septiembre de 2024, informó: “(…) Se realiza la búsqueda solicitada, No se encontró evidencia según criterios informados. Envió las evidencias”.
Como soporte de la respuesta dada se adjunta la siguiente imagen:
Imagen N° 1: Captura de pantalla evidencia criterio de búsqueda fecha 16-08-2022. Radicado 2273929-35 página 2
Dado que las evidencias aportadas por la Oficina de Tecnología e Informática de esta Superintendencia no incluían el criterio de búsqueda correspondiente a l 30 de
73929-35 página 2
Dado que las evidencias aportadas por la Oficina de Tecnología e Informática de esta Superintendencia no incluían el criterio de búsqueda correspondiente a l 30 de noviembre de 2022, este Despacho, mediante el oficio número 22 -73929-36 del 11 de septiembre de 2024, solicitó nuevamente la remisión de las evidencias relacionadas con el criterio de búsqueda de dicha fecha.
En respuesta, el Coordinador del Grupo de Trabajo de Servicios Tecnológicos de esta Entidad, a través del consecutivo número 22-73929-37 del 13 de septiembre de 2024, dio respuesta en los siguientes términos: “(…) Se realiza la búsqueda solicitada, correspondientes al criterio de búsqueda referente a la fecha del 30 de noviembre de
2022. No se encontró evidencia según criterios informados (…)”.
Como soporte de esta respuesta, se adjunta la siguiente imagen:RESOLUCIÓN NÚMERO 7797 DE 2025
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Imagen N° 2: Captura de pantalla evidencia criterio de búsqueda fecha 30-11-2022. Radicado 2273929-37 página 2
Así las cosas, esta Dirección encuentra necesario pronunciarse sobre los documentos antes citados, considerando que la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad real, por lo que, se pro cederá a determinar si los mismos resultan conducentes, pertinentes, y útiles.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la conducencia de la prueba “(...) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, sí el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio”4.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la conducencia de la prueba “(...) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, sí el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio”4.
De otra parte, la pertinencia, consiste en “(...) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en esté. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (...)”5.
Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano.
Bajo estas consideraciones, y evidenciando que los documentos radicados con los números 22 -73929-34 del 3 de septiembre de 2024 y 22 -73929-36 del 11 de septiembre de 2024, correspondientes a las solicitudes enviadas por esta Dirección al Coordinador del Grupo de Trabajo de Servicios Tecnológicos de esta Entidad, con el fin de obtener información sobre el envío y entrega de los correos electrónicos que dijo haber remitido la investigada los días 16 de agosto y 30 de noviembre de 2022, así como, las respuestas otorgadas por el Coordinador del Grupo antes citado, radicadas con los números 22-73929-35 y 22-73929-37 del 4 y 13 de septiembre de 2024, resultan útiles, conducentes y pertinentes para probar hechos que interesan a la investigaci ón y, concretamente, sobre el envío y entrega de la respuesta al
2024, resultan útiles, conducentes y pertinentes para probar hechos que interesan a la investigaci ón y, concretamente, sobre el envío y entrega de la respuesta al
4 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décima Quinta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Pág. 153. Bogotá. 2006 5 Ibid.RESOLUCIÓN NÚMERO 7797 DE 2025
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requerimiento cuyo incumplimiento se endilgó a la investigada, los mismos serán incorporados como prueba a la presente actuación.
21.2 Consideraciones frente a los argumentos de la investigada
Previo a realizar el estudio de fondo de la imputación endilgada al sujeto pasivo de este procedimiento administrativo sancionatorio, esta Dirección considera pertinente pronunciarse respecto a los argumentos que fueron expuestos por éste en los escritos de descargos que obran en los radicados números 22-73929-19, 22-73929-20, 2273929-21 y 22-73929-22 del 24 y 25 de mayo de 2023, y los alegatos con radicados números 22-73929-32 y 22-73929-33 del 7 de septiembre de 2023.
21.2.1. En relación con la respuesta oportuna a los requerimientos de información
La investigada, a través de su apoderada, manifestó en sus escritos de descargos y alegatos de conclusión haber respondido oportunamente a varios requerimientos de información emitidos por est a Superintendencia, identificados con los números de
información
La investigada, a través de su apoderada, manifestó en sus escritos de descargos y alegatos de conclusión haber respondido oportunamente a varios requerimientos de información emitidos por est a Superintendencia, identificados con los números de radicado 22 -073929-7, 22 -073929-3, 22 -073929-4 y 22 -073929-8. Según la investigada, dichas respuestas fueron enviadas mediante un correo electrónico remitido el 16 de agosto de 2022 a las 11:44 a.m. desd e la cuenta notificacionesjudiciales@comfandi.com.co hacia la cuenta de correo electrónico designada por la entidad, contactenos@sic.gov.co.
Como soporte de lo mencionado, aporta la siguiente imagen:
Imagen N° 3: Captura de pantalla envío de correo electrónico fecha 16-08-2022. Descargos radicado No. 22-73929-21
En cuanto al requerimiento de información radicado con el consecutivo No. 22-739299, la investigada indicó haber enviado la respuesta de manera completa y oportuna el 30 de noviembre de 2022 a las 13:18, utilizando la misma cuenta de correo electrónico, notificacionesjudiciales@comfandi.com.co, hacia el corre o electrónico oficial de la Superintendencia, contactenos@sic.gov.co. Para acreditar dicha afirmación, presentó la siguiente captura de pantalla:
Imagen N° 4: Captura de pantalla envío de correo electrónico fecha 30-11-2022. Descargos radicado No. 22-73929-21RESOLUCIÓN NÚMERO 7797 DE 2025
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Además, la investigada aportó una captura adicional, en la que se muestra información general de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la cual se observa que el correo electrónico de contacto es contactenos@sic.gov.co, confirmando que este es el destinatario de los correos previamente mencionados:
Imagen N° 5: Captura de pantalla información general Manuela Isabel Pantoja Sinisterra. Descargos radicado No. 22-73929-21
Para verificar la veracidad de lo manifestado por la investigada, esta Dirección solicitó al Grupo de Trabajo de Servicios Tecnológicos de la Superintendencia que realizara una búsqueda exhaustiva de los registros de correos electrónic os enviados desde la dirección notificacionesjudiciales@comfandi.com.co hacia contactenos@sic.gov.co en las fechas y horas mencionadas.
Así las cosas, en relación con el correo del 16 de agosto de 2022, el Grupo de Trabajo de Servicios Tecnológicos de la Superintendencia , comunicó mediante el oficio No. 22-73929-35 del 4 de septiembre de 2024, que: "Se realiza la búsqueda solicitada, pero no se encontró evidencia del envío de correos electrónicos que coincidan con los criterios de búsqueda proporcionados ". En dicho oficio, el mencionado Grupo de Trabajo incluyó la Imagen N° 1 que se reproduce en el presente acto administrativo, la cual confirma l a falta de registros de dich a respuesta en los sistemas de la Superintendencia.
En cuanto al correo del 30 de noviembre de 2022, el Grupo de Trabajo de Servicios
administrativo, la cual confirma l a falta de registros de dich a respuesta en los sistemas de la Superintendencia.
En cuanto al correo del 30 de noviembre de 2022, el Grupo de Trabajo de Servicios Tecnológicos de la Superintendencia, mediante el oficio No. 22 -73929-37 del 13 de septiembre de 2024, indicó que "no se encontró evidencia del envío del correo señalado según los criterios informados", frente a lo cual remitió la Imagen N° 2 que ratifica la ausencia de registros de dicho envío.
Es importante precisar que la presente investigació n administrativa se centra exclusivamente en la presunta falta de respuesta al requerimiento radicado con el número 22-73929-9, por lo que los requerimientos identificados con los números de radicado 22-073929-7, 22-073929-3, 22-073929-4 y 22-073929-8 no forman parte del objeto principal de esta investigación; su verificación se realizó únicamente debidoRESOLUCIÓN NÚMERO 7797 DE 2025
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a que fueron alegados por la investigada como parte de su defensa. En consecuencia, el análisis de estas comunicaciones no resulta determinante para la evaluación de la conducta investigada en este proceso, aunque su falta de evidencia genera dudas razonables sobre la afirmación de cumplimiento oportuno de dichas solicitudes.
Las pruebas aportadas por la investigada, representadas por las capturas de pantalla de los correos (Imágenes N° 3 y N° 4) y la información del destinatario (Imagen N° 5), las cuales están incorporadas en el presente acto ad ministrativo intentan
Las pruebas aportadas por la investigada, representadas por las capturas de pantalla de los correos (Imágenes N° 3 y N° 4) y la información del destinatario (Imagen N° 5), las cuales están incorporadas en el presente acto ad ministrativo intentan demostrar el cumplimiento de los requerimientos. Sin embargo, las verificaciones técnicas realizadas por el Grupo de Trabajo de Servicios Tecnológicos no corroboran la existencia de dichos envíos en los sistemas de la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo que la falta de evidencia verificable del envío del correo correspondiente al requerimiento radicado con el número 22-73929-9 refuerza la presunción de incumplimiento de este requerimiento, que constituye el objeto principal de la presente investigación administrativa.
En consecuencia, la falta de contestación verificable al requerimiento de información radicado con el No. 22 -73929-9 representa una presunta vulneración al numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, al numeral 9° del artículo 59 y al artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Por lo tanto, los argumentos presentados por la investigada no pueden ser acogidos, y se mantiene la investigación en curso para determinar la posible sanción administrativa correspondiente.
21.2.2. Frente a los presuntos problemas tecnológicos o el tamaño de los archivos
Es relevante destacar que la investigada ha argumentado que la falta de recepción de los correos electrónicos podría haberse debido a problemas técnicos o al tamaño de los documentos adjuntos.
Sin embargo, es importante señalar que, según las normas procesales, la carga de la prueba recae en la investigada, quien debe demostrar de manera concreta que estas circunstancias efectivamente impidieron la entrega de los correos.
los documentos adjuntos.
Sin embargo, es importante señalar que, según las normas procesales, la carga de la prueba recae en la investigada, quien debe demostrar de manera concreta que estas circunstancias efectivamente impidieron la entrega de los correos.
Así pues, por regla general cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones. De esta manera, dicha carga procesal hace referencia a “la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla, cuando no el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deb
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