SIC - Resolución 7810 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 7810 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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VERSIÓN PÚBLICA
RESOLUCIÓN NÚMERO 7810 DE 2025
(25-02-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 21-142549
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en las leyes 1341 de 2009 y 1437 de 2011, en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 1134 del 20 de enero de 20221, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante la Dirección), inició una investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, identificada con el Nit. 830.122.566-1, en adelante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES o la recurrente, por la transgresión a lo establecido en los artículos 54 de la Ley 1341 de 2009 y 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 , lo que conllevaría la vulneración de lo previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de
2009.
La anterior formulación tuvo como sustento la queja 2 radicada el 5 de abril de
vulneración de lo previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
La anterior formulación tuvo como sustento la queja 2 radicada el 5 de abril de 2021, por el usuario en la cual se advirtió que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES habría omitido remitir a esta Superintendencia el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por el usuario, esto debido a que al resolver el recurso de reposición identificado con el CUN 4433211005670174 del 12 de mayo de 20213, no habría otorgado favorabilidad integral a las pretensiones del usuario.
SEGUNDO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 3187 del 14 de febrero de 2024 4, impuso una sanción pecuniaria a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, por la suma de CIENTO OCHO MILLONES CIENTO
CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($108.114.594) equivalente a CIENTO DIECINUEVE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ( 119 SMLMV), al comprobar la vulneración a las normas imputadas en la formulación de cargos.
TERCERO: Que inconforme con lo decidido, el 14 de marzo de 2024 , la recurrente interpuso dentro del término legal 5 el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión adoptada en la Resolución No.
TERCERO: Que inconforme con lo decidido, el 14 de marzo de 2024 , la recurrente interpuso dentro del término legal 5 el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión adoptada en la Resolución No. 3187 del 14 de febrero de 20246. La recurrente solicitó como pretensión principal que se revoque la decisión y de forma subsidiaria se reconsidere el valor de la sanción impuesta.
1 Sistema de Trámites, expediente digital 21 -142549, consecutivo 6. 2 Sistema de Trámites – expediente digital 21-142549, consecutivo 0 3 Sistema de Trámites SIC. Consecutivo 3, Respuesta operador/proveedor – página 3. Anexo 14. 4 Sistema de Trámites, expediente digital 21 -142549, consecutivo 22. 5 La resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC fue notificada el 4 de marzo de 2024, mediante el Aviso No. 1933 de 2024, por lo cual, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación, esto es, desde el 5 de marzo de 2024, la sociedad sancionada contaba con diez (10) días hábiles para interponer los recursos de ley, término que venció el 18 de marzo de 2024 ; en conse cuencia, dado que el recurso de reposición y en subsidio de apelación se interpuso el 14 de marzo de 2024 , lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto. 6 Consecutivo 28 ibídem.RESOLUCIÓN NÚMERO 7810 DE 2025
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efecto. 6 Consecutivo 28 ibídem.RESOLUCIÓN NÚMERO 7810 DE 2025
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CUARTO: Argumentos del recurso: La recurrente fundamentó su recurso en
los argumentos que se resumen a continuación:
4.1. Frente a la transgresión de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Manifestó la recurrente que , en el presente caso, no surgió la obligación de remitir el recurso de apelación para que el caso fuera decidido por la Superintendencia, por cuanto desde el trámite de la petición inicial y del recurso de reposición se otorgó favorabilidad integral a las pretensiones del usuario.
Adujo que la Dirección utilizó como argumento para imponer la sanción lo siguiente:
[L]a pretensión del usuario fue atendida parcialmente favorable, a pesar de que el proveedor hubiera considerado en su respuesta que la había resuelto de esta manera en su totalidad. Lo anterior teniendo en cuenta que, no se pronunció acerca de las inconformidades planteadas por el quejoso respecto del descuento del 10%, ni del valor de $143.000 que indicó haber pagado de contado y frente a lo cual solicitó expresamente su ajuste en una sola factura y no fragmentado, lo cual evidencia que la respuesta del proveedor no era en su totalidad favorable a las pretensiones del usuario.
Sin embargo, dijo que contrario a dicha afirmación COLOMBIA TELECOMUNICACIONES sí se pronunció en relación con el descuento del 10%
respuesta del proveedor no era en su totalidad favorable a las pretensiones del usuario.
Sin embargo, dijo que contrario a dicha afirmación COLOMBIA TELECOMUNICACIONES sí se pronunció en relación con el descuento del 10% solicitado por el usuario, por cuanto en la comunicación del 22 de abril de 2021 se confirmó la activación del beneficio del citado descuento.
Agregó que el ajuste por $143.000 se apl icó en debida forma en la factura de mayo de 2021, lo cual se demuestra con el soporte de pago No. 6026943155 y, con fecha de corte de junio de 2021 se expidió la factura BEC-163825917 por valor de $113.140 IVA incluido, factura que fue ajustada de acuerdo con un saldo a favor que tenía el cliente.
Asimismo, mencionó que en la factura BEC -158751638 emitida en mayo de 2021, se aplicó ajuste por compensación por valor de $29.848 IVA incluido, de acuerdo con lo indicado en la respuesta del 22 de abril de 202 1 e identificado con el CUN 4433211004859458, motivo por el cual se comprueba que el valor por $143.000, fue efectivamente otorgado al usuario y a su cuenta.
Por lo antes expuesto, concluyó que, conforme con el material probatorio las pretensiones del us uario fueron atendidas de forma integral, por lo cual no existió infracción alguna y en su criterio la sanción debe ser revocada por la ausencia de sustento fáctico y jurídico.
4.2. De la sanción administrativa.
4.2.1. Imputación jurídica por la transgresión del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
4.2. De la sanción administrativa.
4.2.1. Imputación jurídica por la transgresión del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
Afirmó la recurrente que el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, se trata de una norma en blanco de cuyo contenido no puede inferirse una infracción atribuible a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES «(…) teniendo en cuenta que no establece de manera clara, precisa e inequívoca, una imputación que sea imputable a mi representada» y que, por lo mismo, su aplicación es excepcional.
4.2.2. Falta de proporcionalidad de la sanción y ausencia de criterios para tasarla.
Expuso la recurrente que la Dirección realizó un análisis «breve y liviano» de los criterios del artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, al omitir el deber de analizarRESOLUCIÓN NÚMERO 7810 DE 2025
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todos los criterios y, además considerarlos únicamente como criterios para agravar la sanción y desconocer que, si estos no se verifican en el caso concreto, deberían servir para atenuar la sanción , por lo cual consideró que la Dirección transgredió el principio de favorabilidad.
Además, reiteró que a pesar de que la administración tiene la carga de valorar la totalidad de los criterios, dejó de lado la obligación de analizar los restantes a la luz de las circunstancias que rodearon el caso particular y que este análisis se
Además, reiteró que a pesar de que la administración tiene la carga de valorar la totalidad de los criterios, dejó de lado la obligación de analizar los restantes a la luz de las circunstancias que rodearon el caso particular y que este análisis se realizó bajo el falso razonamiento que los criterios tienen la función de agravar la sanción, lo cual se aleja de la naturaleza de los criterios, es decir, la de graduar la sanción bien sea para agravarla o disminuirla.
Indicó que, al no presentarse el análisis anteriormente mencionado, la sanción impuesta fue excesiva, por lo que se presentó una transgresión a los principios constitucionales de legalidad y tipicidad, lo cual también atenta contra el debido proceso.
Precisó que en el presente caso llama la atención que en el acto administr ativo que impuso la sanción, la autoridad administrativa realizó unas consideraciones genéricas sobre los criterios que se deben tener en cuenta al momento de ejercer la potestad sancionadora, sin probar la configuración de ninguno de ellos, ni explicar cómo se realizó la valoración del criterio de proporcionalidad con el fin de evitar la arbitrariedad y subjetividad de la dosimetría sancionatoria.
Con base en lo anterior, alegó que si bien la Superintendencia de Industria y Comercio tiene la responsabilid ad de vigilar y sancionar las conductas que vulneren el Régimen de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, también lo es , que en ejercicio de dicha función debe observar y valorar las condiciones particulares que rodean cada caso, así como aplicar las normas que rigen su facultad sancionadora para no caer en sanciones arbitrarias.
también lo es , que en ejercicio de dicha función debe observar y valorar las condiciones particulares que rodean cada caso, así como aplicar las normas que rigen su facultad sancionadora para no caer en sanciones arbitrarias.
De igual forma, la recurrente se refirió al desconocimiento de los principios de legalidad y tipicidad en la tasación de la sanción, al señalar que hubo una transgresión a dichos principios, toda vez que la sanción impuesta se basó en criterios subjetivos y caprichosos, al no encontrarse justificada en el marco legal previsto para el efecto.
4.2.3. Desconocimiento del principio de legalidad y tipicidad en la tasación de la sanción.
Aludió que la «falencia evidenciada» transgredió el principio de legalidad y tipicidad en la valoración y tasación de la sanción en tanto que no encuentra justificación en el marco legal previsto para el efecto. De esa manera cuestionó la posición de la Superintendencia al relevarse de forma injustificada del deber de «tener en cuenta cada uno de los criterios normativos previstos por la norma para cuantificar la sanción».
QUINTO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 55779 del 2 5 de septiembre de 20247, resolvió el recurso de reposición mediante la cual confirmó la decisión adoptada en la Resolución No. 3187 del 14 de febrero de 2024.
Consecuentemente, trasladó el recurso de apelación ante la superintendente delegada para la protección del consumidor.
SEXTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437
Consecuentemente, trasladó el recurso de apelación ante la superintendente delegada para la protección del consumidor.
SEXTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteada s en el recurso de apelación.
6.1. Los principios de legalidad y tipicidad en el derecho administrativo sancionador.
7 Consecutivo 33 ibídem.RESOLUCIÓN NÚMERO 7810 DE 2025
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Para dar respuesta al cargo formulado por la recurrente, es necesario mencionar que la sanción administrativa surg e como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los proveedores de servicios de comunicaciones del cumplimiento de las obligaciones y deberes que han sido ideados para el adecuado funcionamiento y puesta en marcha de la administración y, a la ve z, como expresión concreta del poder punitivo del Estado, que debe estar revestida de las garantías del debido proceso 8, entre las cuales se encuentra el respeto por el principio de legalidad9 y la aplicación del principio de tipicidad10 en materia sancionatoria.
El principio de legalidad se encuentra integrado por los principios de reserva legal y de tipicidad. Ambos guardan una estrecha relación entre sí, donde para el primero se tiene que s olo el legislador está constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras y establecer sanciones de carácter administrativo, así como de fijar los procedimientos que han de seguirse para efectos de su imposición11.
En relación con el principio de tipicidad, la Corte Constitucional en la Sentencia
administrativo, así como de fijar los procedimientos que han de seguirse para efectos de su imposición11.
En relación con el principio de tipicidad, la Corte Constitucional en la Sentencia C-343 de 200612 consideró lo siguiente:
Uno de los principios esenciales comprendidos en el artículo 29 de la Constitución Política es el principio de tipicidad, que se manifiesta en la ‘exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras13.
Para que se pueda predicar el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad, se habrán de reunir tres elementos, a saber:
1. Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable14 a partir de la aplicación de otras normas jurídicas;
2. Que exista una sanción cuyo contenido material este definido en la ley;
3. Que exista correlación entre la conducta y la sanción (…).
Lo anterior implica que, en materia administrativa, lo q ue debe primar es una clara adecuación entre la conducta investigada y los supuestos de infracción previstos en la ley o normativa vigente.
Ahora bien, el hecho generador de la conducta objeto de reproche debe ser coherente con la imputación y las evidencias materiales recaudadas en la fase previa a la formulación de cargos, mediante una actividad de subsunción o
8 Corte Constitucional, Sentencia C-564 de 2000.
coherente con la imputación y las evidencias materiales recaudadas en la fase previa a la formulación de cargos, mediante una actividad de subsunción o
8 Corte Constitucional, Sentencia C-564 de 2000. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-475 de 2004 10 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2012. 11 Sentencia C-406 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, en la que a su vez se cita la Sentencia C -921 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería 12 En igual sentido, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia C-401 del 21 de julio de 2013, señaló que “(…) El principio de tipicidad, es una garantía del debido proceso disciplinario, porque exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad “se desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria. 13 Sentencia C827 de 2001 M.P.: Álvaro Tafur Galvis (S.V. Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Rente ría)
14 La sentencia C-343 de 2006 cita: “Sobre éste punto en particular, la Corte ha afirmado que “debido a que el derecho administrativo sancionador tiene adicionalmente más controles para evitar la mera liberalidad de quien impone la sanción, como por ejemplo l as acciones contencioso administrativas, y dado que la sanción prevista no afecta la libertad personal de los procesados, la Corte ha aceptado que en el derecho administrativo sancionatorio, y dada la flexibilidad admitida respecto del principio de legalid ad, la forma típica pueda tener un carácter determinable. Posibilidad que no significa la concesión de una facultad omnímoda al operador jurídico, para que en cada situación establezca las hipótesis fácticas del caso particular. Por ello, la Corte ha sido cuidadosa en precisar, que, si bien es posible la existencia de una forma típica determinable, es imprescindible que la legislación o el mismo ordenamiento jurídico, establezcan criterios objetivos que permitan razonablemente concretar la hipótesis normati va, como ha sido reiterado con insistencia” (Subraya por fuera del texto original). Sentencia C406 de 2004. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, A.V.: Álvaro Tafur Galvis, A.V.: Manuel José Cepeda Espinosa, S.P.V.: Jaime Araujo Rentería”.RESOLUCIÓN NÚMERO 7810 DE 2025
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adecuación entre el ilícito administrativo y los supuestos de infracción previstos en la ley 15 -subsunción típica - mediante el cual l a administración detalla las razones por las cuales el comportamiento presuntamente desconoció las
adecuación entre el ilícito administrativo y los supuestos de infracción previstos en la ley 15 -subsunción típica - mediante el cual l a administración detalla las razones por las cuales el comportamiento presuntamente desconoció las disposiciones legales o reglamentarias16 .
En tal forma, el principio de tipicidad , de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 17, se compone de tres aspectos: (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; (ii) la precisión que se emplee en esta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y; (iii) la sanción que ha de imponerse . Este último aspecto se encuentra orientado a reducir la discrecionalidad de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.
Precisado lo anterior, corresponde a este Despacho, verificar el contenido de la infracción imputada mediante la Resolución No. 1134 del 20 de enero de 2022, con el fin de establecer si la formulación de cargos atendió los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 y si la conducta imputada guarda correspondencia con las normas previstas en la ley y en la regulación sectorial, así:
En los numerales 8.1. y 8.2 del considerando octavo de la mencionada resolución se efectuó la siguiente imputación:
8.1 Imputación fáctica
La Dirección evidenció que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, presuntamente omitió el deber de remitir a esta Superintendencia el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto de manera
La Dirección evidenció que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, presuntamente omitió el deber de remitir a esta Superintendencia el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, si se tiene en cuenta que al parecer en la decisión empresarial que decidió el recurso de reposición, a saber: CUN 4433211005670174 del 12 de mayo de 2021, el operador no habría otorgado favorabilidad integral a las pretensiones de los quejosos (sic).
8.2. Imputación jurídica
Teniendo en cuenta la conducta anteriormente descrita, esta Dirección considera que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC , presuntamente habría transgredido lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y en el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 25 de la Resolución CRC 6242 de 2021, lo que conllevaría la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley. En consecuencia, es necesario determinar si es procedente imponer las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 201518.
Realizado el cotejo entre la imputaci ón formulada al proveedor de servicios de comunicaciones COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, advierte este Despacho que desde el inicio de la investigación se informó con claridad y precisión a la recurrente las normas que determina ron la conducta objeto de reproche e
comunicaciones COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, advierte este Despacho que desde el inicio de la investigación se informó con claridad y precisión a la recurrente las normas que determina ron la conducta objeto de reproche e infracción, al mismo tiempo que se precisó que el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, permite la imposición de sanciones por infracciones a las disposiciones legales y regulatorias en materia de telecomunicaciones.
Ahora bien, tal como lo señaló la recurrente, el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, corresponde a aquellas normas que se conocen como un tipo en blanco , que se caracterizan por tipificar una conducta que no aparece
15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 1455 del 16 de febrero de 2012. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 11001 -03-25-000-2013-00117-00(0263-13) del 26 de marzo de 2014. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2012. 18 Multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicasRESOLUCIÓN NÚMERO 7810 DE 2025
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completamente descrita en la ley, pero en la que el legislador se remite a otras normas de orden legal o reglamentario para concretarla.
Estas normas ob edecen a lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional 19 denomina flexibilización20 del principio de tipicidad en materia administrativa sancionadora y responde al carácter técnico, especializado y cambiante del
Estas normas ob edecen a lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional 19 denomina flexibilización20 del principio de tipicidad en materia administrativa sancionadora y responde al carácter técnico, especializado y cambiante del ejercicio de una actividad regulada por el Estado.
En efecto, el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 es de aquellas mediante las cuales el tipo infracci onal contiene remisiones normativas generales que permiten completar la proposición sancionatoria 21 mediante un ejercicio de adecuación típica.
No se trata entonces de una aplicación excepcional de los tipos en blanco como erradamente lo sugiere la recurrente. Al contrario, pueden ser de uso recurrente al momento de identificar infracciones al régimen de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, dada la cantidad de normas tanto legales como reglamentarias que regulan la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones.
Bajo este contexto, se advierte que la Dirección cumplió con la carga que le asistía de concretar el tipo sancionatorio en blanco con la consecuente configuración de la infracción.
El numeral 12 citado, dispone como infracción en materia de telecomunicaciones «[c]ualquier otra forma de incumplimiento o violación de las disposi ciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones». Así, para completar el tipo, la Dirección realizó el correspondiente reenvío y citó como norma legal presuntamente desconocida el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, el cual dispone el deber legal de conceder el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de los actos de los
correspondiente reenvío y citó como norma legal presuntamente desconocida el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, el cual dispone el deber legal de conceder el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de los actos de los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación de servicios.
En esa misma línea, en la formulación de cargos se imputó el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual reitera que en caso de que la respuesta al recurso de reposición sea parcial o totalmente desfavorable, le compete al proveedor realizar a esta entidad el traslado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del recurso de reposición, para que se resuelva en segunda instancia el recurso de apelación.
19 Sobre el carácter flexible del principio de tipicidad, en sentencia C - 032 de 2017, la Corte Constitucional sostuvo: “En la misma dirección, ha reiterado la Corte Constitucional que se realiza el principio de tipicidad en el campo del derecho administrativo sancionador cuando concurren tres elementos: (i) ‘Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) ‘Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley’; (iii) ‘Que exista correlación entre la conducta y la sanción’. De todos modos, ha de stacado la Corte Constitucional que ‘las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se
sanción’. De todos modos, ha de stacado la Corte Constitucional que ‘las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecua ción típica’” 20 Al respecto, se pueden consultar las sentencias C -860 de 2006 y C406 de 2004 21 En reciente sentencia C -044 de 2023, la Corte reiteró que en derecho administrativo sancionador los tipos en blanco son constitucionalmente admisibles, en la medida que las remisiones normativas permiten construir de forma clara y precisa el tipo sancionatorio: “En consecuencia, para la Corte la descripción típica que puede establecer el legislador en materia de derecho administrativo sancionador es compatible c on la Constitución, siempre que esta característica no sea tan amplia que permita la arbitrariedad de la administración. Así, permitir un cierto grado de movilidad a la administración para que aplique las hipótesis fácticas establecidas en la ley, guarda c oherencia con los fines constitucionales de la actividad sancionatoria administrativa, en la medida en que hace posible el cumplimiento eficiente y eficaz de las obligaciones que le han sido impuestas por la Constitución. De las ideas anteriores puede conc luirse: (i) el principio de legalidad, que a su vez comprende los principios de tipicidad y de reserva de ley, aplica de forma más flexible cuando se trata del derecho administrativo sancionador, por la naturaleza de las conductas sancionables; (ii) en dic ho ámbito, se cumple el principio de tipicidad cuando la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas
tipicidad cuando la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (iii) así, en el derecho administrativo sancionador el legislador tiene la posibilidad de incorporar en el respectivo tipo punitivo las remisiones normativas generales pero precisas que completen la proposición sancionatoria. En esa medida, (iv) el legislado r goza de una amplia facultad para determinar las infracciones y las sanciones administrativas, siempre y cuando establezca un marco de referencia cierto, con la finalidad de que el funcionario administrativo se oriente por criterios objetivos al momento d e cumplir sus funciones sancionatorias, lo que evita que actúe de forma arbitraria”.RESOLUCIÓN NÚMERO 7810 DE 2025
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Lo expuesto, demuestra la conformación de la infracción de forma clara y acorde con los hechos que fueron investigados, de tal suerte que la sancionada pudiera defenderse con plena garantía del derecho fundamental del debido proceso.
Por lo expuesto, el argumento de la recurrente carece de fundamento y no está llamado a prosperar.
6.2. La infracción se configuró porque no se remitió el expediente ante esta autoridad para que se resolviera el recurso de apelación.
El argumento de la recurrente se enfocó en señalar que no vulneró las normas imputadas, toda vez que las pretensiones incoadas por el usuario en su petición inicial y en el recurso de reposición, le fueron atenidas de forma favorable.
Con el fin de abordar el argumento del proveedor, este Despacho se remitirá en
imputadas, toda vez que las pretensiones incoadas por el usuario en su petición inicial y en el recurso de reposición, le fueron atenidas de forma favorable.
Con el fin de abordar el argumento del proveedor, este Despacho se remitirá en primer lugar a las pretensiones incluidas en la reclamación radicada el 12 de abril de 2021 22, que dio inicio al trámite en sede de empresa y en la cual el usuario solicitó lo siguiente: i) se aplique las condiciones pactadas en el contrato, como es el descuento del 10% ofrecido en el mes de marzo, así como el mes de gratuidad ofrecido por el operador y el acceso a la plataforma Amazon; ii) se le instale el decodificador que no había logrado usar y; iii) no se cobre por el decodificador mientras este no se instale correctamente.
En respuesta a la ant
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