SIC - Resolución 7865 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 7865 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 7865 DE 2025
(25/02/2025)
“Por medio de la cual se imparte una orden administrativa de carácter particular con el fin de evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores”
Radicación N° 25-81165
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.
SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.
TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las
20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio, facultades administrativas en materia de
1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467
de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a
Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”. 4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultadesRESOLUCIÓN NÚMERO 7865 DE 2025
“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
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protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.
QUINTO: Que el 2 de octubre de 2024, se anunció mediante la red social @Shakira que se llevarían cabo diferentes conciertos en Latinoamérica dentro de la gira “LMYNLWorldTour”, entre los que se encontraba , uno en la ciudad de Medellín programado para el 23 de febrero de 2025, en el Estadio Atanasio Girardot (en adelante: el espectáculo público).
SEXTO: Que desde el 8 de octubre de 2024 a las 10:00 am , se habilitó la venta de boletería para el espectáculo público en mención, que inicio , con la etapa de preventa y continuó, con la venta general el 11 de octubre de la misma anualidad ,
boletería para el espectáculo público en mención, que inicio , con la etapa de preventa y continuó, con la venta general el 11 de octubre de la misma anualidad , información que se encontró publicada en los términos y co ndiciones del evento, en el enlace: https://eticket.co/images/temporal/pdf/shakira_tyc.pdf.
SÉPTIMO: Que el 15 de febrero de 2025, mediante comunicado publicado en la página de internet https://www.eticket.co/comunicados.aspx, de propiedad de la sociedad TICKET COLOMBIA S.A.S , identificada con el NIT 901.164.532 -9, se informó a la ciudadanía interesada en el evento, sobre el aplazamiento del concierto programado para el 23 de febrero de 2025, indicando que la nueva fecha en la que se iba a llevar a cabo dicho espectáculo sería el lunes 24 de febrero de 2025.
Dentro del r eferido comunicado, se le informó a los consumidores que podían reclamar la devolución del dinero pagado hasta las 3:00 pm d el martes 18 de febrero de 2025.
OCTAVO: Que el 21 de febrero de 2025, se publicó en la URL citada en el considerando anterior, un nuevo comunicado en el que se informó a la comunidad sobre la imposibilidad de realizar el espectáculo público en la nueva fecha programada, esto es, el lunes 24 de febrero de 2025. De modo que, se indicó que el evento sería reprogramado para una nueva fecha y que los consumidores que hubiesen adquiridos sus entradas con tarjetas de crédito, débito o medios de pago electrónico, que así lo quisieran , podían solicitar la devolución del dinero pagado
evento sería reprogramado para una nueva fecha y que los consumidores que hubiesen adquiridos sus entradas con tarjetas de crédito, débito o medios de pago electrónico, que así lo quisieran , podían solicitar la devolución del dinero pagado hasta las 15:00 horas del martes 25 de febrero de 2025.
NOVENO: Que el 21 de febrero de 2025, esta Dirección en ejercicio de las facultades legales que le han sido otorgadas, le ordenó a PROMOTORA COLOMBIA S.A.S. identificada con el NIT 901.164.545-4, mediante el radicado 25 -81165-0, que allegara a más tardar el lunes 24 de febrero de 2024, entre otras cosas, la totalidad de la publicidad por medio de la cual dio a conocer el evento “ SHAKIRA, LAS MUJERES YA NO LLORAN WORLD TOUR ” que estaba programado para el 23 de febrero del 2025 y que fue reprogramado para el lunes 24 de febrero de 2025, la información suministrada durante la etapa precontractual, la certificación del representante legal de la totalidad de boletas vendidas, la relación de las solicitudes de devolución de dinero recibidas y de las peticiones, quejas y reclamos (PQRS) presentadas por los consumidores ; así como, para que indicara, entre otras cosas, los motivos de la reprogramación o cancelación del evento, si aplicaban descuentos para l a devolución de dinero , y los medios utilizad os para informar a los consumidores sobre las modificaciones que s ufrió el espectáculo público en mención.
9.1. Que PROMOTORA COLOMBIA S.A.S. solicitó a esta Autoridad mediante los
para l a devolución de dinero , y los medios utilizad os para informar a los consumidores sobre las modificaciones que s ufrió el espectáculo público en mención.
9.1. Que PROMOTORA COLOMBIA S.A.S. solicitó a esta Autoridad mediante los radicados 25-81165-2 y 25-81165-3 del 24 de febrero de 2025, una prórroga para aportar la información y documentación ordenada, toda vez que, según lo planeado, en el transcurso de la semana se iba a definir la nueva fecha en la que se realizaría el evento.
administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 7865 DE 2025
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9.2. Que posteriormente, esta Dirección en ejercicio de sus funciones legales, especialmente las conferidas por el numeral 56 del artículo 1° del Decreto 4886 de
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9.2. Que posteriormente, esta Dirección en ejercicio de sus funciones legales, especialmente las conferidas por el numeral 56 del artículo 1° del Decreto 4886 de 20116, que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 20117 y demás normas concordantes, realizó, el 24 de febrero de 2025 , una visita a las páginas web https://www.paramopresenta.com/#/, de propiedad de PROMOTORA COLOMBIA S.A.S ., y al enlace https://www.instagram.com/reel/DGdQTf8x1DG/?igsh=a2N6aGMwemJpeThs, con el propósito de verificar la información allí consignada. El acta y video fueron radicados con el número 25-81165-4 del 24 de febrero de 2025.
DÉCIMO: Que el 21 de febrero de 2025, esta Dirección en ejercicio de las facultades legales que le han sido otorgadas, le ordenó a TICKET COLOMBIA S.A.S., identificada con el NIT 901.164.532-9, mediante el radicado 25-81167-0 del 21 de febrero de 2025, que a llegara en los mismos términos la información señalada en el considerando noveno.
10.1. Que posteriormente, esta Dirección en ejercicio de sus funciones legales, especialmente las conferidas por el numeral 56 del artículo 1° del Decreto 4886 de 20118, que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 20119 y demás normas concordantes, realizó, el 24 de febrero
20118, que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 20119 y demás normas concordantes, realizó, el 24 de febrero de 2025 , una visita a la página web https://www.eticket.co/ de propiedad de TICKET COLOMBIA S.A.S., con el propósito de verificar la información allí consignada. El acta y video fueron radicados con el número 25-81167-2 del 24 de febrero de 2025.
10.2. Que TICKET COLOMBIA S.A.S. , solicitó a esta Autoridad mediante el radicado 25-81167-3 del 24 de febrero de 2025, prórroga hasta el 3 de marzo de 2025, para aportar la información y documentación ordenada . Soportó su solicitud en que requería más tiempo para aportar lo solicitado, ya que : (i) para publicitar el evento hizo uso de múltiples piezas publicitarias, (ii) ha recibido más de ochocientas (800) reclamaciones, ha recibido solicitudes de devolución de dinero parcial y de personas con las que no existió una relación de consumo y, (iii) se encuentr a trabajando en la operación para los conciertos que se llevarán a cabo el 26 y 27 de febrero de 2025 en la ciudad de Bogotá.
DÉCIMO PRIMERO: Que en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 36 de
6 “ARTÍCULO 1°. FUNCIONES GENERALES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones
establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 56. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley (…)”. 7 “Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio . Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad:
prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 4. Practicar visitas de inspección, así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley (…)”. 8 “ARTÍCULO 1°. FUNCIONES GENERALES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:
anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 56. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley (…)”. 9 “Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio . Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 4. Practicar visitas de inspección, así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 7865 DE 2025
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la Ley 1437 de 2011, esta Dirección procedió a acumular las averiguaciones preliminares identificadas con los números de radicado 25-81165 y 25-81167, toda vez que , se encontró que se cumplían con los requisitos propios del procedimiento de la acumulación, debido a que los expedientes tienen una causa común, una relación íntima con los hechos que lo originaron y coinciden en la búsqueda del mismo efecto, esto es, que se emita una orden frente a las sociedades
del procedimiento de la acumulación, debido a que los expedientes tienen una causa común, una relación íntima con los hechos que lo originaron y coinciden en la búsqueda del mismo efecto, esto es, que se emita una orden frente a las sociedades TICKET COLOMBIA S.A.S. y PROMOTORA COLOMBIA S.A.S ., quedando acumuladas bajo el radicado 25-81165.
DÉCIMO SEGUNDO: MARCO NORMATIVO
Que el numeral 3° del artículo 11 de la Ley 1480 de 201110 contempla como aspecto incluido dentro de la garantía legal de la prestación de un servicio incumplido, la posibilidad a cargo del consumidor de elegir entre la prestación del servicio o la devolución del dinero pagado.
En línea con lo anterior, el artículo 2.2.2.32.2.9. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 201511, indica que el plazo para la devolución del dinero con ocasión a una solicitud de efectividad de una garantía legal será de quince (15) días hábiles.
De igual forma, los artículos 2.9.1.2.1. y 2.9.1.2.5. del Decreto 1080 de 2015 12, definen la obligación para los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas de registrar dichos eventos en el Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (PULEP), así como las afectaciones que sufran.
En concordancia con lo anterior, el numeral 2.10. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio 13, dispone diferentes lineamientos en relación con los espectáculos públicos, como lo es, el
En concordancia con lo anterior, el numeral 2.10. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio 13, dispone diferentes lineamientos en relación con los espectáculos públicos, como lo es, el numeral 2.10.2.14, que contempla respecto de los eventos cancelados o modificados, que se debe informar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho, sobre lo acontecido, indicando entre otras cosas, la nueva fecha en la que se realizará el evento.
10 “Artículo 11. Aspectos incluidos en la garantía legal . Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones: (…) 3. En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado.” 11 “ARTÍCULO 2.2.2.32.2.9. Plazo para la devolución del dinero por la efectividad de la garantía legal. Cuando el bien no sea susceptible de ser reparado o en caso de repetirse la falla, y el consumidor haya optado por la devolución del dinero para la efectividad de la garantía legal, según corresponda, esta deberá producirse a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al momento en que el consumidor ponga a disposición del productor o expendedor el bien objeto de la solicitud de efectividad de la garantía legal, libre de gravámenes. (…)”. 12 “ARTÍCULO 2.9.1.2.1. Registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas. Los productores permanentes y ocasionales de espectáculos públicos de las artes escénicas deberán registrarse en el
12 “ARTÍCULO 2.9.1.2.1. Registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas. Los productores permanentes y ocasionales de espectáculos públicos de las artes escénicas deberán registrarse en el Registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, el cual será administrado por Ministerio de Cultura. (…)”. “ARTÍCULO 2.9.1.2.5. Inscripción de afectaciones al Registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas. Como actualización de la información presentada como requisito del numeral 3 del artículo 2.9.1.2.2 del presente decreto, y de manera previa a la publicitación y comercialización de espectáculos públicos de las artes escénicas, los productores permanentes y ocasionales que se encuentren inscritos en el Registro de productores de que trata este decreto, deberán registrar en este el último las afectaciones correspondientes a la realización de este tipo de eventos. Para estos efectos el Ministerio de Cultura habilitará, en el formulario digital de Registro de productores en su página web, el acceso a la inscripción de afectaciones para realizar esta actualización del registro, donde se deberá incluir como mínimo la siguiente información: (…)” 13 “2.10. Espectáculos Públicos Para efectos de la presente circular entiéndase por espectáculo público toda forma de recreación colectiva que congrega a las personas que asisten a ellos, para expresar sus emociones, disfrutar y compartir las expresiones artísticas, donde la invitación al público sea abierta, general e indiferenciada.” 14 “2.10.2. Mecanismo de Seguridad Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la organización y/o promoción de espectáculos públicos y a la venta
artísticas, donde la invitación al público sea abierta, general e indiferenciada.” 14 “2.10.2. Mecanismo de Seguridad Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la organización y/o promoción de espectáculos públicos y a la venta de boletería para espectáculos de este tipo, cuando ocurra su cancelación o sean modificadas las condiciones inicialmente anunciadas, deberán informar, dentro de los tres (3) días siguientes a la concurrencia del hecho, al Superintendente para la Protección al Consumidor y Metrología acerca de las medidas que se están adoptando relacionadas con: a) Los medios utilizados para dar a conocer la novedad; b) El procedimiento para la devolución del dinero; c) El procedimiento para ejercer la opción de abono o recambio para asistir a otro evento, indicando la fecha de realización del mismo.”.RESOLUCIÓN NÚMERO 7865 DE 2025
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De otro lado, el artículo 23 de la Ley 1480 de 201115, señala que los proveedores y productores deben suministrar información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre todos los productos y/o servicios que ofrezcan en el mercado colombiano.
Asimismo, el literal b) del numeral 2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio 16, señala que la información que se suministre, entre otras cosas, sobre los servicios promovidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente, clara, veraz, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea.
información que se suministre, entre otras cosas, sobre los servicios promovidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente, clara, veraz, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea.
DÉCIMO TERCERO: CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
13.1. De la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer del asunto
En primer lugar, es de recordar que la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), tiene como principio general, entre otros, proteger, promover y garantizar la efectiva defensa del derecho que tienen los consumidores a recibir información adecuada que les permita hacer elecciones bien fundadas, lo cual se complementa, con la obligación en cabeza de los productores y proveedores de responder por la garantía legal de los bienes y servicios que ponen a disposición de los mismos.
De igual manera, el marco normativo que rige las relaciones de consumo , otorga facultades administrativas y sancionatorias a esta Superintendencia para garantizar el cumplimiento de las prerrogativas constitucionales y legales que amparan los derechos de los consumidores, y evitar que se cause daño o perjuicio a los mismos. Es así como, en ejercicio de las facultades trazadas por el artículo 59 de la Ley 1480 de 201117, esta Autoridad está facultada, entre otras cosas, para ordenar medidas necesarias que eviten daño o perjuicio a los consumidores.
Así pues, esta Dirección tuvo conocimiento sobre el aplazamiento del espectáculo público “SHAKIRA, LAS MUJERES YA NO LLORAN WORLD TOUR” que se llevaría a cabo en el Estadio Atanasio Girardot de la ciudad de Medellín, contemplado
Así pues, esta Dirección tuvo conocimiento sobre el aplazamiento del espectáculo público “SHAKIRA, LAS MUJERES YA NO LLORAN WORLD TOUR” que se llevaría a cabo en el Estadio Atanasio Girardot de la ciudad de Medellín, contemplado inicialmente para el domingo 23 de febrero de 2025, fecha que fue reprogramada para el lunes 24 de febrero del mismo año y que luego fue pospuesta sin definir aún, la fecha definitiva de reprogramación.
Sobre el evento en mención, se observa que, de acuerdo con la información publicada en los términos y condiciones del evento, el mismo tuvo venta total de boletería y tenía como organizado r y operador de boletería a PROMOTORA COLOMBIA S.A.S. identificada con el NIT 901.164.545 -4 y TICKET COLOMBIA S.A.S. identificada con el NIT 901.164.532 -9, respectivamente, como se muestra en las siguientes imágenes:
15 “ARTÍCULO 23. INFORMACIÓN MÍNIMA Y RESPONSABILIDAD. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. (...)”. 16 “2.1 Información al consumidor y publicidad (…) B. La información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen,
información mínima debe estar en castellano. (...)”. 16 “2.1 Información al consumidor y publicidad (…) B. La información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad, cantidad y riesgos del consumo o utilización de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente, clara, veraz, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea. Los proveedores y productores serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. (…)”. 17 “Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio . Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…)
9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores pro la violación de normas sobre protección al consumidor.”RESOLUCIÓN NÚMERO 7865 DE 2025
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Imagen N° 1 – Visita a página web – Radicado 2581167-2 minuto: 4:25
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En cuanto a las reprogramaciones, es de mencionar que se comunic aron de la siguiente manera:
Imagen N° 2 – Visita a página web – Radicado 2581167-2 minuto: 5:11
En cuanto a las reprogramaciones, es de mencionar que se comunic aron de la siguiente manera:
Imagen N° 3 – Visita a página web – Radicado 2581167-2 minuto: 2:12
Imagen N° 4 – Visita a página web – Radicado 2581167-2 minuto: 1:48
Así las cosas, teniendo en cuenta las modificaciones que se presentaron en el espectáculo público “ SHAKIRA, LAS MUJERES YA NO LLORAN WORLD TOUR – MEDELLÍN”, en virtud de las cuales se reprogramó del 23 de febrero del 2025 al lunes 24 de febrero de 2025, para posteriormente posponerlo sin fijar la fechaRESOLUCIÓN NÚMERO 7865 DE 2025
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exacta de realización, corresponde a este Despacho revisar dicha situación con el objeto de establecer si las mencionadas sociedades cumplen o no, con las disposiciones de protección al consumidor , o si es necesaria la intervención de esta Autoridad, para prevenir conductas que pudieran potencialme
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