SIC - Resolucion 79275 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolucion 79275 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO RESOLUCIÓN NÚMERO 92 29 40 BIC. 2014

DE 2011 Radicación No. 10 — 023966 Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le atribuye el artículo 9, numerales 4° y 5° del Decreto 4886 de 2011 y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia establece que la libre competencia económica es un derecho de todos, e impone al Estado el deber de impedir que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitar o controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

SEGUNDO: Que el artículo 143 de la Ley 446 de 1998, establece que “fija Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.” TERCERO: Que la Corte Constitucional manifestó en sentencia C - 649 del 20 de junio de 20011, que la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con facultades administrativas para conocer de casos sobre competencia desleal, precisando que son administrativas aquellas “atribuciones fales como las de imponer las sanciones pecuniarias y las multas que contemplan los artículo 4.15 y 4.16 del D.2153/92, mantener un registro

administrativas para conocer de casos sobre competencia desleal, precisando que son administrativas aquellas “atribuciones fales como las de imponer las sanciones pecuniarias y las multas que contemplan los artículo 4.15 y 4.16 del D.2153/92, mantener un registro de las instrucciones adelantadas, abstenerse de dar curso a las quejas que no sean significativas o dar por terminada la investigación si se otorgan garantías de suspensión o modificación de la conducta investigada”. Adicionalmente, la. Corte Constitucional precisó en la sentencia ya referida, que las competencias administrativas que le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio el artículo 143 de la Ley 446 de 1998, las ejerce esta Entidad, “ya no a prevención con los jueces de la República, sino en cumplimiento de sus propias funciones.” CUARTO: Que el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009, estableció como uno de los propósitos de las actuaciones administrativas que adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección de la competencia “[vJelar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean "COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C — 649 del 20 de junio de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett. Referencia: Expediente D — 3278.a -& 79275 RESOLUCION NUMERO 2 DE 2011 Hoja N°. 2 Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar significativas para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participación de

Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar significativas para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica”.

QUINTO: Que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1340 de 2009, establece que “fija Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los propósitos de que trata el presente artículo al momento de resolver sobre la significatividad de la práctica e iniciar o no una investigación”.

SEXTO: Que el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009, establece que la Superintendencia de Industria y Comercio “conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones de competencia desleal”.

(Negrilla fuera de texto).

SÉPTIMO: Que teniendo en cuenta que el numeral 3, del articulo 1 del Decreto 4886 de 2011, determina que es competencia de esta Entidad “fcJonocer en forma privativa de las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la competencia en todos los mercados nacionales y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular, los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica”.

OCTAVO: Que el presente trámite se inició ante esta Delegatura con ocasión de la siguiente información: Mediante oficio radicado ante la Superintendencia de Industria y Comercio con el número 10-023966 del 1 de marzo de 2010, el señor SERGIO ALBERTO SALDARRIAGA

siguiente información: Mediante oficio radicado ante la Superintendencia de Industria y Comercio con el número 10-023966 del 1 de marzo de 2010, el señor SERGIO ALBERTO SALDARRIAGA DELGADO, en calidad de representante legal de EVAS AMBIENTALES S.A. E.S.P., presentó denuncia por competencia desleal contra el Municipio de Medellín. En dicha denuncia se indica: “1, EVAS AMBIENTALES S.A. E.S.P., es operador de la actividad complementaria de disposición final del servicio público domiciliario de aseo para los municipios de Envigado, ltagúí, La Estrella, Sabaneta, Caldas, Heliconia, Titiribi, Hispania, Corregimiento de San Antonio de Prado y Sur de Medellín desde el año 2006.

2. El Municipio de Medellín, es propietario único de nuestro competidor que es la Empresa Industrial y Comercial del Estado denominada “Empresas Varias de Medellín ESP”, operadora del servicio público domiciliario de aseo de la ciudad de Medellín.

Dicha entidad fue transformada mediante Acuerdo 01 expedido por el honorable (sic) Concejo de Medellín.

3. Dada la naturaleza jurídica de las “Empresas Varias de Medellín ESP” como Empresa Industrial y Comercial del Estado, pertenece a la estructura administrativa del Municipio de Medellín en calidad de entidad descentralizada.

4. En la prestación del servicio público domiciliario de aseo, el Valle de Aburrá

(subregión conformada entre otros por los municipios de Medellín, Envigado, Itagúí, Bello, la Estrella, Copacabana, Caldas, Girardota, Barbosa, Sabaneta), cuenta con dos sitios disposición final de residuos sólidos. El primero de estos es propiedad de la

Bello, la Estrella, Copacabana, Caldas, Girardota, Barbosa, Sabaneta), cuenta con dos sitios disposición final de residuos sólidos. El primero de estos es propiedad de la entidad descentralizada del Municipio de Medellín “Empresas Varias de Medellin ESP”, denominado “La Pradera”, el otro sitio es propiedad de la empresa EVAS Enviambientales SA ESP denominado “El Guacal”.eo 79275 RESOLUCION NUMERO DE 2011 Hoja N°. 3 Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar (.)

5. El señor Alcalde del Municipio de Medellín (Único dueño del competidor Empresas Varias de Medellín ESP) a través del Decreto No. 0517 de 2009 modificado por el Decreto 0662 de 2009, ha restringido el tránsito de los vehículos transportadores de residuos sólidos por el casco urbano del Corregimiento de San Antonio de Prado, ... (.) Es de mencionar que la via sujeta a la restricción vehicular antes transcrita, es la que permite el acceso al relleno sanitario “El Guaca!” propiedad de EVAS Enviambientales

SA ESP.

6. Con esta actuación o medida administrativa expedida por el Municipio de Medellín, ha perjudicado de manera ostensible al competidor y/o operador del relleno sanitario afectado por le (sic) restricción injustificadas al acceso a los rellenos sanitarios y/o estaciones de transferencia, como en igual sentido lo prevé el artículo 1 del decreto reglamentario 2436 de 2008, se aprecia con el citado acto administrativo que el Municipio de Medellín, adopta tal medida, a pesar de que con la misma se afecta en forma directa y ostensible la prestación del servicio público de aseo a más de 600.000

Municipio de Medellín, adopta tal medida, a pesar de que con la misma se afecta en forma directa y ostensible la prestación del servicio público de aseo a más de 600.000 habitantes que se sirven del relleno sanitario “EL Guacal” con el consecuente riesgo de atentar contra los derechos colectivos a la prestación eficiente de los servicios públicos y a la protección del medio ambiente.” (...)

11. En síntesis, lo que queremos expresarle a la SIC, es que a partir de la expedición del Decreto 0662 de 2009, por parte del Municipio de Medellin, el competidor y a su vez entidad descentralizada del Municipio de Medellin Empresas Varias de Medellín ESP, se ha beneficiado de sobremanera de esta ilegalidad para obtener una ventaja competitiva significativa en el mercado del servicio público domiciliario.” (...) NOVENO: Que mediante oficio radicado con el número 10 — 23966 - 24 —0 del 25 de febrero de 2011, el Delegado para la Protección de la Competencia ordenó iniciar una averiguación preliminar para “... establecer si existe evidencia que determine la necesidad de iniciar una investigación, por una presunta violación al régimen de protección de la competencia respecto del Municipio de Medellín S.A. E.S.P. y con fundamento en los hechos puestos en conocimiento por la EVAS ENVIAMBIENTALES S.A. E.S.P.,.. »?

DÉCIMO: Que en desarrollo de las facultades conferidas a esta Entidad por los numerales 62, 63° y 64 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, para la etapa de averiguación preliminar, esta Entidad adelantó las siguientes actuaciones: DÉCIMO PRIMERO: Que dentro de la presente averiguación preliminar se practicaron las

siguientes pruebas:

preliminar, esta Entidad adelantó las siguientes actuaciones: DÉCIMO PRIMERO: Que dentro de la presente averiguación preliminar se practicaron las siguientes pruebas: ? Ver: folios No. 373 del Cuaderno No. 2 del expediente, 3 “Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.” “Interrogar, bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el Código de Procedimiento Civil, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones.”a te. 79275 RESOLUCION NUMERO DE 2011 Hoja N°. 4 Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar 11.1 Visitas Administrativas + Visita administrativa a la empresa EVAS ENVIAMBIENTALES S.A. E.S.P., el 5 de agosto de 2011.° 11.2 Documentales + Solicitud de investigación de competencia desleal, presentada por EVAS ENVIAMBIENTALES S.A. E.S.P + Copia del Decreto 0662 de 2009 de la Alcaldía de Medellin, por medio del cual se modifica el Decreto 0385 del 18 de marzo de 2009, modificado parcialmente por el Decreto Municipal 517 del 17 de abril de 2009.” + Respuesta de EVAS ENVIAMBIENTALES S.A. ES.P a requerimientos de información ® + Copia de las comunicaciones de Enviaseo ESP e Interaseo S.A. ESP, del 20 de octubre de 2009 y del 2 de marzo de 2010, respectivamente ? e Respuesta de EVAS ENVIAMBIENTALES S.A. E.S.P a requerimientos de

+ Copia de las comunicaciones de Enviaseo ESP e Interaseo S.A. ESP, del 20 de octubre de 2009 y del 2 de marzo de 2010, respectivamente ? e Respuesta de EVAS ENVIAMBIENTALES S.A. E.S.P a requerimientos de información .'° + Copia de la Resolución 7529 del 12 de enero de 2005, de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, correspondiente a la licencia ambiental del relleno sanitario El Guacal (Proyecto denominado “CENTRO INDUSTRIAL DEL SURcls.” e Copia de la Resolución 7822 de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, del 4 de agosto de 2005, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por EEVVMM contra la Resolución 7529 del 12 de enero de 2005.? + Copia de la Resolución 8484 del 12 de junio de 2006, de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia por la cual se aprueban obras hidráulicas y se toman otras determinaciones.? + Copia de la Resolución No. 130 AS — 4389 del 28 de diciembre de 2007, de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, por la cual se adopta una decisión.! + Copia de la Resolución 4677 de! 29 de julio de 2008, de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, por la cual se resuelve un recurso."° e Copia de la Resolución 4855 del 8 de enero de 2009, de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, por la cual se aclara la Resolución AS 4677 de julio 29 de 2008.

e Copia de la Resolución 4855 del 8 de enero de 2009, de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, por la cual se aclara la Resolución AS 4677 de julio 29 de 2008. « Copia de la Resolución 5452 del 15 de abril de 2010, de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia — Dirección Territorial Aburra Sur - , por la cual se 5 Folios 50 a 58 del cuaderno No. 1 del expediente. Folios 1 a 8 del cuaderno No. 1 del expediente. ; Folios 1 a 8 del cuaderno No. 1 del expediente. Folios 9 a 11 del cuaderno No. 1 del expediente. $ Folios 15 a 36 y 25 a 49 del cuaderno No. 1 del expediente. ? Folios 23 y 24 del cuaderno No. 1 del expediente o Folios 59 y 60 del cuaderno No. 1 del expediente. 2 Folios 61 a 94 del cuaderno No. 1 del expediente a Folios 95 a 105 del cuaderno No. 1 del expediente Folios 106 a 114 del cuaderno No. 1 del expediente. ‘ Folios 115 a 119 del cuaderno No. 1 del expediente. 5 Folios 121 a 129 del cuaderno No. 1 del expediente. Folios 130 a 132 del cuaderno No. 1 del expedientete 79275 > RESOLUCIÓN NUMERO DE 2011 Hoja N°. 5 Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar modifica la Resolución que otorga la licencia ambiental a EVAS -—

ENVIAMBIENTALES S.A.”

Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar modifica la Resolución que otorga la licencia ambiental a EVAS -— ENVIAMBIENTALES S.A.” » Copia del contrato No. 022 -2008 de operación del Vaso Norte y Centro del Relleno Sanitario “EL GUACAL” ubicado en el Municipio de Heliconia, Antioquia. + Copia del OTRO SI Número 1 al contrato de operación del Vaso Norte y Centro del Relleno Sanitario “EL GUACAL” ubicado en el Municipio de Heliconia, Antioquia.'? + Copia de la comunicación 130AS — 587 del 11 de agosto de 2009, de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, - - Dirección Territorial Aburra Sur — dirigida al Gerente de “Evas Enviambientales”.? e Copia del comunicado de prensa “SUPERADA EMERGENCIA AMBIENTAL IMPRUDENCIA DEL CONDUCTOR” + Copia de una proposición del 29 de abril de 2009 en la Asamblea Departamental de Antioquia. e Comunicación de Empresas Públicas de Medellin ESP, respuesta a requerimiento de información.? « Información sobre cantidades mensuales de toneladas de residuos sólidos depositados en el Centro Industrial del Sur EL GUACAL y en el relleno Sanitario LA PRADERA.” 11.3 Testimoniales e Testimonio del señor Sergio Alberto Saldarriaga Delgado, Gerente General de EVAS ENVIAMBIENTALES S.A. E. S. P.% +. Testimonio del señor Andrés de Bedout Jaramillo, Gerente de Empresas Varias de Medellin E. S. P.7° DECIMO SEGUNDO: Que con fundamento en los hechos puestos a nuestra consideración

+. Testimonio del señor Andrés de Bedout Jaramillo, Gerente de Empresas Varias de Medellin E. S. P.7° DECIMO SEGUNDO: Que con fundamento en los hechos puestos a nuestra consideración y el acervo probatorio allegado a la presente averiguación preliminar, este Despacho considera necesario efectuar el siguiente análisis: 12.1 Competencia Desleal Como se ha dicho en otras oportunidades, la Superintendencia, en aplicación de la normatividad, tiene el deber de sancionar las prácticas que resulten restrictivas para la libre competencia. Este deber aparece, entre otros, en el artículo 1 de la Ley 1340 de 2009” y en el numeral 4 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011”. 7 ag Folios 133 al 159 del cuaderno No. 1 del expediente. ® Folios 160 al 176 del cuaderno No. 1 del expediente. 1 Folios 177 y 178 del cuaderno No. 1 del expediente. 2 Folio 179 del cuaderno No. 1 del expediente 2" Folio 180 del cuaderno No. 1 del expediente 2 Folios 181 a 183 del cuaderno No. 1 del expediente 2 Folios 184 a 328 del cuaderno No. 2 del expediente 2 Folios 394 a 406 del cuaderno No. 1 del expediente 2 ag LOlios 51 y 52 del cuaderno No. 1 del expediente. S Folios 56 al 58 del cuaderno No. 1 del expediente 2 “ARTÍCULO 10. OBJETO. La presente ley tiene por objeto actualizar la normatividad en materia de protección de la competencia para adecuaria a las condiciones actuales de los mercados, facilitar a los

2 “ARTÍCULO 10. OBJETO. La presente ley tiene por objeto actualizar la normatividad en materia de protección de la competencia para adecuaria a las condiciones actuales de los mercados, facilitar a los usuarios su adecuado seguimiento y optimizar las herramientas con que cuentan las autoridades nacionaleswi. FY .

RESOLUCIÓN NÚMERO 79275 DE 2011 Hoja N°. 6

Por ta cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar De la lectura de las normas citadas, se desprende que el bien jurídico tutelado de este procedimiento administrativo sancionador es la libre competencia económica, que es el concepto que describe el interés general en los mercados” Por estas razones se puede concluir que: (i) las funciones administrativas encaminadas a proteger la libre competencia las realiza la Superintendencia de Industria y Comercio en representación del interés general” y en vigilancia del orden público económico”' y, (ii) que este interés general se fundamenta en el correcto funcionamiento de los mercados. El interés general puede estar o no estar relacionado con la vulneración de intereses particulares, más allá de la masividad del daño, por lo que el análisis que debe realizar la Superintendencia de Industria y Comercio acerca de sus propias competencias en cumplimiento de específicas funciones administrativas, no es la afectación de la buena fe mercantil de un participante en el mercado, o el de la sumatoria de muchos intereses individuales o particulares de este tipo, y ni siquiera el de la relación entre el número de afectados y el total de participantes del mercado relevante en el que tiene efectos la conducta; no se puede afirmar, entonces, que el bien jurídico tutelado, del procedimiento administrativo que cumple esta Delegatura sea la buena fe mercanti'? de agentes que

afectados y el total de participantes del mercado relevante en el que tiene efectos la conducta; no se puede afirmar, entonces, que el bien jurídico tutelado, del procedimiento administrativo que cumple esta Delegatura sea la buena fe mercanti'? de agentes que concentran un mercado, pues la afectación a la buena fe mercantil no garantiza en realidad que se esté afectando el interés general, es decir, el correcto funcionamiento del mercado mismo, que se provoque un cambio en el comportamiento de los consumidores alterando la demanda y produciendo una menoscabo de los derechos de los agentes económicos que concurren al mercado, independientemente del número de actores. La Corte Constitucional en Sentencia C-649 de 2001, consideró que “la preservación de un mercado transparente, y por ende la prevención y represión de la competencia desleal, constituyen objetivos que se relacionan íntimamente con el interés generaP, con lo cual claramente se delimita el marco de competencias y el bien jurídico tutelado de los procedimientos administrativos, a lo cual ya hicimos referencia. para el cumplimiento del deber constitucional de proteger la libre competencia económica en el territorio nacional”. (Negrilla añadida). 5 “Imponer con base en la Ley y de acuerdo con el procedimiento aplicable las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal, asi como por la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones”. % Esta relación entre la libre competencia y el interés general también la ha reconocido esta Superintendencia, V.gr. Resolución SIC 35019 de 2010: “fejstas circunstancias justifican la adopción de las medidas cautelares en el presente asunto, en tanto con ellas se busca impedir que la presunta actividad

Superintendencia, V.gr. Resolución SIC 35019 de 2010: “fejstas circunstancias justifican la adopción de las medidas cautelares en el presente asunto, en tanto con ellas se busca impedir que la presunta actividad anticompetitiva siga teniendo ejecución, así como que cesen los efectos que puede generar tal conducta, con lo cual se preserva el interés general que subyace a las normas de protección de la competencia" (negrilla añadida). Por lo que los terceros que desean ser reconocidos en estos procedimientos deben acreditar que tienen un interés directo e individual, y no invocar el interés general ya representado por la SIC. Vgr. Resolución SIC 59745 de 2009. 3% “La noción de orden público económico hace referencia al sistema de organización y planificación general de la economía instituida en un país. En Colombia, si bien no existe un modelo económico específico, exclusivo y excluyente, el que actualmente impera, fundado en el Estado Social de Derecho, muestra una marcada injerencia del poder público en las diferentes fases del proceso económico, en procura de establecer límites razonables a la actividad privada o de libre empresa y garantizar el interés colectivo”- Corte Constitucional; sentencia C-083/99; Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Artículo 7, Ley 256 de 1996. %3 El sistema de protección de intereses particulares a través de las acciones de competencia desleal jurisdiccional es suficiente como cláusula de prevención general.»

Cue te 79275 RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2011 Hoja N'.7

Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar En consecuencia, las competencias administrativas de la Superintendencia de Industria y

Cue te 79275 RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2011 Hoja N'.7

Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar En consecuencia, las competencias administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio no se activan por razones cuantitativas en razón de los perjuicios causados a derechos subjetivos al interior de un mercado relevante, sino cualitativas, en razón a la afectación a la libre competencia económica, o a lo que esta implica, en ese mercado. De conformidad con las normas establecidas, para que se tipifique un comportamiento de competencia desleal, se deben presentar, cuando menos, los siguientes presupuestos: i) la existencia de conductas de disputa de una clientela (actos de competencia); (ii) que dichos comportamientos sean catalogados como desleales y; (iii) que la conducta objeto de reproche afecte el interés general del mercado y no intereses particulares. Bajo este esquema, en el caso objeto de análisis se encontró: 12.2 El depósito de residuos sólidos en el Valle de Aburrá del Departamento de Antioquia Según la información allegada al expediente, en el Valle de Aburrá del Departamento de Antioquia, la prestación del servicio público domiciliario de aseo, en esa subregión conformada entre otros municipios, por Medellin, Envigado, Itagúí, Bello, La Estrella, Copacabana, Caldas, Girardota, Barbosa, Sabaneta, cuenta con dos sitios de disposición final de residuos sólidos. El primero, es de propiedad de las Empresas Varias de Medellín E.S.P., entidad descentralizada del Municipio de Medellín, denominado “La Pradera”. El segundo, es de propiedad de la Empresa Evas Enviambientales S.A. ESPW, denominado "El Guacar'

E.S.P., entidad descentralizada del Municipio de Medellín, denominado “La Pradera”. El segundo, es de propiedad de la Empresa Evas Enviambientales S.A. ESPW, denominado "El Guacar' El Relleno Sanitario “La Pradera” se encuentra ubicado en el municipio de Don Matias, en la Troncal Medellín - Puerto Berrío, 15Km después de Barbosa en el Departamento de Antioquia. Entró en operación el 6 de junio del año 2003. Allí se disponen los residuos sólidos del Municipio de Medellin, el Area Metropolitana del Valle de Aburra y algunas localidades vecinas (Norte del Area Metropolitana). Este relleno cuenta con una capacidad promedio diaria calculada de acuerdo a la licencia ambiental, de 1.783 toneladas en el 2002, con un crecimiento del 8.92% anual, para un promedio de 3.242 toneladas/día.” El relleno 'sanitario Centro Industrial del Sur CIS — “El Guacal”, ubicado en el municipio de Heliconia, a 25 Km. del casco urbano de EnvigadoAntioquia, en la cumbre de los cerros sur occidentales del Valie de Aburra, comprende un complejo industrial de la gestión de los residuos sólidos, con una extensión de 403 hectáreas, donde se encuentran diseñados tres vasos receptores en 72 hectáreas con una capacidad para albergar 800 toneladas al dia, inicialmente. Por lo tanto, existen para esa subregión denominada el “Valle de Aburrá” en el departamento de Antioquia, dos rellenos sanitarios de propiedad de empresas diferentes que actúan como competidoras y/o operadores de dichos rellenos, sin que exista evidencia

Por lo tanto, existen para esa subregión denominada el “Valle de Aburrá” en el departamento de Antioquia, dos rellenos sanitarios de propiedad de empresas diferentes que actúan como competidoras y/o operadores de dichos rellenos, sin que exista evidencia de que dicha propiedad impida el depósito de residuos sólidos en cualquiera de los 34 En idéntico sentido la resolución No. 42838 del 18 de agosto de 2011 del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia. Centro de Diagnóstico Automotor de Córdoba EU (CDA) v/s Centro de Diagnóstico Automotor Diagnostico — Car S.A. 35 Empresa oficial, legalmente constituida y propietaria del Centro Industrial del Sur. 36 Folios 1 a 8 del cuaderno No. 1 del expediente. 37 Folios 184 y 184 vuelta del cuaderno No. 2 del expediente % En www.enviaseo.gov.co. Consultada el 20 de octubre de 2011- © 79275 RESOLUCION NUMERO _ DE 2011 Hoja N°. 8 Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar rellenos por parte de empresas competidoras, pues no se encuentran indicios de una restricción sobre ese particular. Bajo este esquema, en el caso objeto de análisis, se encontró: a) La denuncia presentada ante esta Superintendencia por la empresa Evas Enviambientales SA ESP y que obra en el expediente No. 10 — 023966, se fundamenta en presuntos actos de competencia desleal adelantados por el Municipio de Medellín, al expedir un decreto que restringe el tránsito de vehículos compactadores que transportan residuos sólidos por las vías de la centralidad del Corregimiento de San Antonio del Prado,

expedir un decreto que restringe el tránsito de vehículos compactadores que transportan residuos sólidos por las vías de la centralidad del Corregimiento de San Antonio del Prado, presuntamente con el fin de favorecer a las Empresas Varias de Medellin ESP, de la cual es propietaria, hechos que tal y como se encuentran estructurados, en principio solo incumben a las partes y que no se evidencia en esta instancia, que se relacionen con actividades que involucren intereses generales del mercado afectado. Dada la manera en que se habrían presentado las presuntas conductas denunciadas y a la luz del examen hecho a la información obrante en el expediente, este Despacho no encuentra certidumbre que esas conductas tengan la potencialidad de constituir actos de deslealtad en el mercado de la prestación del servicio público domiciliario de aseo en el Valle de Aburrá, para la disposición final de residuos sólidos, en un ámbito administrativo o de interés general. Aún en el supuesto de haberse presentado tales conductas, éstas no tendrian la entidad suficiente para considerar que afectan a otros agentes diferentes a las implicadas en la queja y en tal sentido, no pueden ser capaces de afectar las finalidades pretendidas por las normas sobre libre competencia desde un ámbito administrativo. b) Tal como se aprecia en la información allegada el expediente en esta etapa de averiguación preliminar, las denuncias presentadas están relacionadas con un conflicto particular existente entre las empresas referidas, basadas en la supuesta violación del artículo 18 de la Ley 256 de 1996“, por la expedición por parte de la Alcaldía de Medellin del decreto 662 de 2009 que presuntamente estaría transgrediendo la Ley 1151 de 2007 o

artículo 18 de la Ley 256 de 1996“, por la expedición por parte de la Alcaldía de Medellin del decreto 662 de 2009 que presuntamente estaría transgrediendo la Ley 1151 de 2007 o Plan Nacional de Desarrollo, las cuales estarian llamadas a participar en un eventual litigio como actoras y sujetos pasivos de las acciones del caso, y no, como corresponde a las actuaciones que desarrolla esta Entidad en ejercicio de sus facultades administrativas, en las cuales se examinan afectaciones al interés general que tiene la colectividad en el funcionamiento adecuado del mercado involucrado. En dicho decreto se establece que la restricción se hace para la centralidad del Corregimiento de San Antonio del Prado por razones de convivencia y dinámica económica del corregimiento. Según la documentación, esta restricción tiene como objetivo resolver los inconvenientes sufridos por esa comunidad, relacionados con el transporte de los residuos sólidos que pasan por ese corregimiento con destino al relleno sanitario “El Guacal”, para lo cual se anexaron copia de documentos que hacen referencia a esos % Véase el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009. % «ARTÍCULO 18. VIOLACIÓN DE NORMAS. Se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa.” % “Derrame de canecas con cianuso'— “Malos olores en

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