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SIC - Resolución 8101 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 8101 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 19

RESOLUCIÓN NÚMERO 8101 DE 2025

(26/02/2025)

“Por medio de la cual se decide el recurso de reposición”

Radicación 24 – 99354

EL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 1369 de 2009, el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011, y la Ley 1480 de 2011, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que el 7 de marzo de 2024, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante la Dirección), realizó visita de inspección administrativa a la sociedad MATRIX GIROS Y SERVICIOS S.A.S., en su oficina de atención, ubicada en la carrera 50 N.º 50 – 62 de Itagüí (Antioquia), con el fin de verificar el cumplimiento del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios Postales previsto en la Resolución CRC 5050 de 2016, el Título III de la Circular Única de esta Superintendencia y demás normas concordantes.

SEGUNDO. Que como consta en el informe de visita administrativa del 14 de marzo de 20241, la sociedad investigada probablemente obstruyó la actuación administrativa en la medida en que no atendió las visitas.

TERCERO. Que el 14 de marzo de 2024 , la Dirección se desplazó a las instalaciones de la misma sociedad ubicada en la carrera 7 N.º 14 -43 del

administrativa en la medida en que no atendió las visitas.

TERCERO. Que el 14 de marzo de 2024 , la Dirección se desplazó a las instalaciones de la misma sociedad ubicada en la carrera 7 N.º 14 -43 del municipio de Soacha – Cundinamarca, para realizar visita de inspección administrativa con el fin de verificar el cumplimiento del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios Postales.

CUARTO. Que como consta en el informe de visita administrativa del 15 de marzo de 20242, la sociedad investigada probablemente obstruyó la actuación en la medida en que impidió a la Dirección la realización de esta visita.

QUINTO. Que esta Dirección inició investigación administrativa mediante Resolución N. º 15594 del 3 de abril de 20243, en contra de la sociedad MATRIX GIROS Y SERVICIOS S.A.S . (en adelante MATRIX, el operador postal, o la sociedad investigada) , con el fin de establecer si desconoció las facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio, al impedir la práctica de las visitas de inspección a los Puntos de Atención al Usuario.

SEXTO. Que el 12 de abril de 2024 4, la investigada quedó notificada de la Resolución N. º 15594 del 3 de abril de 2024. Dado que el término para presentar los descargos y aportar pruebas venció el 06 de mayo de 2024 y que el escrito fue presentado el 3 de mayo de 20245, se concluye que el escrito fue presentado dentro del término establecido por la ley.

1 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 1 del Radicado 24-99354.

fue presentado el 3 de mayo de 20245, se concluye que el escrito fue presentado dentro del término establecido por la ley.

1 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 1 del Radicado 24-99354. 2 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 1 del Radicado 24-99354. 3 Sistema de Trámites SIC –Consecutivo 4 del Radicado 24-99354. 4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 9 del Radicado 21-99354. 5 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 10 del Radicado 24-99354.

VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 8101 DE 2025

“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”

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SÉPTIMO. Que esta Dirección, mediante la Resolución N.º 43333 del 31 de julio de 20246, incorporó las pruebas documentales a tener en cuenta a efectos de resolver la investigación administrativa, declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a la investig ada para que presentara los alegatos de conclusión en el término de diez (10) días hábiles.

Dicha resolución fue comunicada a la investigada el 1 de agosto de 20247, por lo que el término concedido venció el 16 de agosto de 2024, oportunidad en la cual la investigada guardó silencio.

OCTAVO. Que esta Dirección, decidió mediante la Resolución N.° 69650 del 15 de noviembre de 2024 8, imponer una sanción pecuniaria por la suma de

CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50

de noviembre de 2024 8, imponer una sanción pecuniaria por la suma de

CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50

SMLMV), que, según la metodología aplicada, expresados en Unidades de Valor Básico corresponden a 5.800,000 y equivalen a la suma de SESENTA Y TRES

MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/L

($63.515.800).

La decisión adoptada se fundamentó al comprobarse la infracción prevista en los numerales 56, 57 y 58 del artículo 1º del Decreto 4886 de 2011, así como el numeral 4 del artículo 59 de la Ley 1480 de 20119, al impedir la práctica de las visitas de inspección a los Puntos de Atención al Usuario: i) el día 7 de marzo de 2024 al ubicado en la carrera 50 N.º 50 – 62 en el municipio de Itagüí – Antioquia (Rad. 24-99354) y el 14 de marzo de 2024 al ubicado en la Carrera 7 N.º 14-46 en el municipio de Soacha – Cundinamarca (Rad. 24-114114).

NOVENO. Que el 26 de noviembre de 202410 la sancionada quedó notificada de la Resolución N.° 69650 del 15 de noviembre de 2024. Dado que el término para interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación venció el 10 de diciembre de 2024 y que el escrito fue presentado el 09 de diciembre de 202411 se concluye que fue interpuesto dentro del término establecido por la ley.

DÉCIMO. Que es necesario analizar los presupuestos de admisión del recurso

diciembre de 2024 y que el escrito fue presentado el 09 de diciembre de 202411 se concluye que fue interpuesto dentro del término establecido por la ley.

DÉCIMO. Que es necesario analizar los presupuestos de admisión del recurso de reposición interpuesto por MATRIX, para lo cual se trae a colación lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), que expresamente señalan:

“ARTÍCULO 76. Oportunidad y Representación . Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos con tra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de la queja, y si quien fuere compet ente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponer se directamente, o como subsidiario al de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.”

“ARTÍCULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si

acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.”

“ARTÍCULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación.

6 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 11 del Radicado 24-99354. 7 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 14 del Radicado 24-99354. 8 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 15 del Radicado 24-99354. 9 Modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022. 10 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 21 del Radicado 24-99354. 11 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 52 del Radicado No. 21-453660RESOLUCIÓN NÚMERO 8101 DE 2025

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Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

  1. Interponerse dentro de l plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2) Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3) Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4) Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por ese medio.

Solo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en

electrónica si desea ser notificado por ese medio.

Solo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y pre star la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay notificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el re currente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”

Así las cosas, se pasa a revisar los requisitos que deben reunir los recursos para que pueda impartirse el trámite correspondiente, establecidos en el CPACA en los artículos antes citados.

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido

La sancionada quedó notificada de la Resolución N.° 69650 del 15 de noviembre de 2024, el 26 de noviembre de 202412. Dado que el término para presentar recurso de reposición y en subsidio apelación, venció el 10 de diciembre de 2024, y que el escrito fue presentado el 9 de diciembre de 202413, se concluye que fue interpuesto dentro del término establecido por la ley.

Así mismo, se evidencia que fue presentado por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de representante legal de la sociedad MATRIX calidad que se encuentra acreditada en el expediente de la actuación14.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de representante legal de la sociedad MATRIX calidad que se encuentra acreditada en el expediente de la actuación14.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad

Revisado el escrito de recurso , se encuentra que se sustentan los motivos de inconformidad en relación con la resolución por medio del cual se resolvió la actuación administrativa en contra del proveedor.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer

En el recurso, la sancionada no solicitó la práctica de prueba.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

En cuanto a la dirección de notificación, la representante legal del proveedor indicó en el escrito como dir ección electrónica el siguiente el correo: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y, como dirección física: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de la ciudad de Bogotá D.C.

Así las cosas, el escrito radicado el 9 de diciembre de 2024 cumple con los requisitos señalados en la Ley, por lo cual, la Dirección de Investigaciones de

12 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 21 del Radicado 24-99354. 13 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 52 del Radicado No. 21-453660 14 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 10, página 11 del radicado 24-99354.RESOLUCIÓN NÚMERO 8101 DE 2025

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Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones procede a dar el trámite correspondiente.

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Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones procede a dar el trámite correspondiente.

DÉCIMO PRIMERO. Que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 80 del CPACA, esta Dirección procede a pronunciarse frente a cada uno de los argumentos expuestos por la s ociedad recurrente, precisando al respecto que, por economía procesal, el análisis se realizará simultán eamente para aquellos que versen sobre el mismo tema o puedan ser abordados bajo un mismo análisis:

11.1. “DESPROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN”

La recurrente manifestó en el recurso que, considera desproporcionada la sanción impuesta en el acto administrativo, ya que la entidad no tuvo en cuenta circunstancias específicas del caso, como (i) la vigilancia especial del servicio postal, (ii) la ausencia de sanciones por parte de la autoridad encargada del control, (iii) la tercerización del servicio y (iv) la muestra no representativa de los puntos inspeccionados.

Seguidamente explicó que, aunque la entidad afirm e que la imposibilidad de realizar las visitas de inspección demuestra negligenc ia en el cumplimiento de las normas, se considera que esta visión es limitada, ya que no toma en cuenta las particularidades del caso, que son esenciales para una evaluación objetiva y proporcional.

Asimismo, afirmó que desconocer que la operación tercerizada requiere coordinación para realizar una visita de inspección es aplicar criterios irrazonables, puesto que, debido a las características de la red postal, los puntos están constantemente expuestos a estafas por parte de terceros que s e hacen

coordinación para realizar una visita de inspección es aplicar criterios irrazonables, puesto que, debido a las características de la red postal, los puntos están constantemente expuestos a estafas por parte de terceros que s e hacen pasar por autoridades para cometer delitos.

Igualmente, indicó que no se enteró de que se realizaría una visita, lo que impidió que estuvieran preparados para recibirla, sin que esto se interprete como un obstáculo para la labor de control. No obstante, si el operador hubiese sido informado adecuadamente, habría podido anticipar la visita sin necesidad de conocer la fecha exacta.

Además, considera que no es dable concluir que, una muestra representativa de menos del 1% de los más de 13.500 puntos, implica un riesgo para los usuarios, pues ello, resulta desproporcionado. En igual sentido, atribuirle incumplimiento, por la imposibilidad de inspeccionar dos puntos, de más de 13.500, compromete la validez y precisión de las conclusiones de esta Dirección.

11.1.1. Consideraciones de la Dirección

Con el propósito de resolver los cuestionamientos realizados por MATRIX, es necesario desarrollar las siguientes consideraciones.

La dosificación sancionatoria se establece para cada caso concreto con estricto apego a la normatividad legal vigente, considerando, además, el minucioso análisis del material probatorio allegado al expediente, las normas que establecen las cuantías de las multas y los criterios de su graduación.

Asimismo, debe resaltarse que la facultad sancionatoria del Estado, se deriva de la potestad de intervención que aquel tiene sobre ciertas actividades económicas que por su trascendencia social requieren de una may or tutela y vigilancia

Asimismo, debe resaltarse que la facultad sancionatoria del Estado, se deriva de la potestad de intervención que aquel tiene sobre ciertas actividades económicas que por su trascendencia social requieren de una may or tutela y vigilancia administrativa; siendo éste su fundamento, le corresponde al legislador dentro de su libertad de configuración normativa, tipificar las conductas y establecer la sanción de acuerdo con el principio de legalidad que rige tanto las act uaciones judiciales, como las administrativas.

Ahora bien, la potestad sancionatoria y el principio de legalidad son conceptos jurídicos íntimamente relacionados, de suerte que dicha potestad sólo tiene justificación en la medida que se encuadre dentro del citado principio. De no serRESOLUCIÓN NÚMERO 8101 DE 2025

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así, el Estado estaría imposibilitado, por lo menos de manera legítima para ejercer su poder de coerción, pues conforme a la Carta Política, nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.

Es pertinente recordar que la finalidad de la norma sancionatoria no se agota en la descripción de la conducta por parte del legislador, sino cuando la sanción tiene la virtualidad de conminar al particular a cumplir con los deberes que la norma impone.

Complementariamente, el artículo 44 del CPACA impone que, en el ejercicio de facultades discrecionales como la imposición de una sanción, esta última debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

facultades discrecionales como la imposición de una sanción, esta última debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

El Consejo de Estado al referirse al tema de la dosimetría 15, consideró lo siguiente:

“En cuanto a los criterios que han de observarse al momento de tasar la suma dineraria a imponer como multa, la Corte Constitucional determinó que, en el derecho administrativo sancionador, el derrotero será que las penalidades que se irroguen deberán atender la finalidad que ella persiga”.

En efecto, el monto de la sanción que se aplica en cada caso particular se encuentra gobernado por los criterios definidos legalmente en el parágrafo 1 del artículo 61 del Estatuto del Consumidor, Ley 1480 de 2011, que dispone:

“Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios:

1. El daño causado a los consumidores;

2. La persistencia en la conducta infractora;

3. La reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor.

4. La disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores.

5. La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes.

6. El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción.

7. La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos.

8. El grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los

7. La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos.

8. El grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes”.

En ese entendido, para el caso en concreto, esta Dirección en la decisión impugnada analizó todos los criterios del parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, para lo cual tuvo en cuenta los criterios de “ El daño causado a los consumidores” , “La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes” y “El grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes” , los cuales fueron debidamente sustentado en los numerales 1 1.1., 1 1.2. y 11.3. del acto administrativo objeto de reposición.

Respecto del "Daño causado al consumidor" (considerando 11.1.), advirtió que la visita de inspección es un mecanismo fundamental para garantizar que los servicios postales se presten de acuerdo con las normativas vigentes, protegiendo así los derechos de los usuarios. Al evitar la inspección, se impide la verificación de que los servicios ofrecidos cumplen con los estándares de calidad y legalidad, lo que puede resultar en una prestación deficiente o incorrecta de los servicios postales.

Asimismo, la inspección permite a la Superintendencia verificar el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias por parte del operador postal. Sin

incorrecta de los servicios postales.

Asimismo, la inspección permite a la Superintendencia verificar el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias por parte del operador postal. Sin

15 Sentencia del 30 de julio de 2020 (Rad. 25 000-23-24-000-2012-00662-01) Sección Primera Consejo de Estado. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés.RESOLUCIÓN NÚMERO 8101 DE 2025

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esta supervisión, existe el riesgo de que el operador no mantenga los estándares adecuados en la prestación de los servicios, lo que podría afectar negativamente la calidad del servicio recibido por los usuarios y exponerlos a posibles abusos o fallos en la prestación del servicio.

En consecuencia, al comprobarse que el operador se negó sin justificación a permitir las visitas de inspección programadas, para: el (i) el 7 de marzo de 2024 en Carrera 50 N.º 50-62, Itagüí, Antioquia (Rad. 24-99354), y (ii) el 14 de marzo de 2024 en Carrera 7 N.º 14 -46, Soacha, Cundinamarca (Rad. 24114114), se desconoció las facultades y funciones establecidas en los numerales 56, 57 y 58 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011 16, así como lo previsto en el numeral 4 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011.

De manera que, la aplicación de este criterio obedec ió a la potencialidad que tuvo la conducta infractora de perjudicar a los usuarios que asisten a esos puntos

el numeral 4 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011.

De manera que, la aplicación de este criterio obedec ió a la potencialidad que tuvo la conducta infractora de perjudicar a los usuarios que asisten a esos puntos de atención; usuarios que deben ser protegidos por esta autoridad, en cumplimiento de la función que tiene de practicar visitas de inspección y de requerir información a los operadores de servicios postales para poder evidenciar el cumplimiento, o no, del Régimen de Protección de Derechos de los Usuarios de Servicios Postales y , en los casos que se evidencie su presunto incumplimiento, iniciar el respectivo procedimiento administrativo.

De conformidad con lo anterior, para el caso en particular, se encuentra probado la aplicación de este criterio como agravante de la sanción impuesta.

De otra parte, frente al criterio relativo a “[l]a disposición o no de colaborar con las autoridades competentes ” debe señalarse que en la decisión impugnada (considerando 1 1.2), se llegó a la conclusión según la cual el operador postal impidió las visitas de inspección programadas para el 7 y 14 de marzo de 2024, en los puntos de atención al usuario, lo que demuestra una falta de disposición para colaborar con la función de inspección , dado que, a l no permitir el acceso a los puntos de atención, el operador no solo incumple su obligación de cooperación con la función de supervisión, sino que también impide que las autoridades realicen el control y verificación necesarios para asegurar la correcta prestación del servicio y el cumplimiento de las normas del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios Postales.

En este caso, al no permitir que se realicen las visitas de inspección, el operador

correcta prestación del servicio y el cumplimiento de las normas del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios Postales.

En este caso, al no permitir que se realicen las visitas de inspección, el operador no solo incumple con su obligación de colaborar con las aut oridades, sino que también interfiere con la capacidad de la Superintendencia para realizar un control efectivo, lo que afecta la protección de los derechos de los usuarios de los servicios portales. Por lo tanto, esta conducta se valoró como un agravante al imponer una sanción.

En cuanto, al criterio relativo al “grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes”, en la decisión sancionatoria (considerando 11.3.) se indicó que la diligencia en el cumplimiento de las obligaciones regulatorias exige una actitud proactiva y colaborativa con las autoridades de inspección. La falta de disposición para permitir la inspe cción revela una carencia en la adecuada administración de las responsabilidades y en la gestión del cumplimiento normativo.

La diligencia implica cumplir de manera oportuna con las obligaciones contractuales y legales, que en este caso implica permitir las inspecciones como parte del proceso de supervisión, por lo tanto, la negativa a su realización refleja un incumplimiento de dichas obligaciones y una falta de seriedad en el cumplimiento de las responsabilidades legales y contractuales relacionadas con la prestación del servicio postal.

Así pues, al impedir las visitas de inspección programadas el 7 y 14 de marzo de 2024 en los puntos especificados , el operador no solo demostró una falta de disposición para cumplir con las normativas, sino también una deficiencia en la

Así pues, al impedir las visitas de inspección programadas el 7 y 14 de marzo de 2024 en los puntos especificados , el operador no solo demostró una falta de disposición para cumplir con las normativas, sino también una deficiencia en la

16 Modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022.RESOLUCIÓN NÚMERO 8101 DE 2025

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administración de sus responsabilidades y en la gestión del cumplimiento normativo. Por ende, se encuentra justificado la aplicación de este criterio como agravante en la sanción.

De igual manera, debe indicarse que la proporcionalidad hace referencia a que “la autoridad administrativa competente para imponer las sanciones establecidas por la ley o el reglamento debe imponer una sanción proporcional a la falta o infracción efectivamente cometida”17.

En el ámbito de la actuación administrativa, el principio de proporcionalidad hace parte del debido proceso y, por lo tanto, se requiere de su aplicación directa, la cual debe estar contenida en la motivación de los actos administrativos, so pena de nulidad en los mismos. Ahora bien, en cuanto a la proporcionalidad de la sanción, es pertinente resaltar que la aplicación de este principio por parte de la autoridad administrativa implica que esta debe justificar su decisión sancionatoria en, “las circunstancias y las pruebas que se tuvieron en cuenta, en el caso en particular”18.

Así lo ha exigido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al indicar que la

Administración debe:

“(…) explicar el porqué de ésta, señalando expresamente qué

en el caso en particular”18.

Así lo ha exigido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al indicar que la

Administración debe:

“(…) explicar el porqué de ésta, señalando expresamente qué circunstancias tuvo en cuenta para su tasación y las pruebas que la fundamentan . (...) L a exigencia que hace la norma, en el sentido que la multa dependa de esas circunstancias objetivas, impide al funcionario basar su decisión en consideraciones de tipo subjetivo y arbitrario, al tiempo que permiten al administrado su contradicción” 19. (Destacado fuera de texto).

Es por ello, que el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, es una de las manifestaciones del principio de proporcionalidad de la sanción y obliga a las autoridades administrativas a ponderar el quantum de la penalidad a imponer.

Por su parte, el principio de razonabilidad hace referencia a que la autoridad administrativa mantenga una debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que responda a lo estrictamente necesario para satisfacer su contenido.

De ahí que, en la Resolución sanción se hizo un razonable y proporcionado ejercicio de argumentación, respecto de las infracciones y las pruebas que la sustentan, por cuanto, esta Dirección adecuó el comportamiento de la investigada al ordenamiento jurídico aplicable a cada caso en particular, así como los hechos probados frente a cada criterio de dosificación, lo cual le permitió verificar que con la conducta desplegada por la investigada se causó un daño a los intereses jurídicos tutelados, ya que cuando existe una transgresión

como los hechos probados frente a cada criterio de dosificación, lo cual le permitió verificar que con la conducta desplegada por la investigada se causó un daño a los intereses jurídicos tutelados, ya que cuando existe una transgresión a la norma existe un daño a los derechos de los usuarios protegidos en virtud del Régimen de Protección de Usuarios de Servicios Postales, tal como se explicó previamente.

Por lo anterior, una vez determinado el daño producido, la falta de disposición de colaborar con las autoridades competentes, el grado de prudencia y diligencia con que atendió los deberes o aplicó las normas legales pertinentes, la gravedad de la falta, los lineamientos de razonabilidad y ponderación de las circunstancias particulares del presente caso, esto es, la proporcionalidad 20, la Dirección,

17 Petit, J. 2019. La proporcionalidad de las sanciones administrativas. Revista Digital de derecho Administrativo. 22 (jun. 2019), 367–397. 18 Sentencia Corte Constitucional C-738 de 2006. 19 Sentencia Corte Constitucional C-564 de 2000. M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 20 Teniendo en cuenta lo expuesto sobre el particular por la Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia del 30 de julio de 2020, Radicación número: 25000 -23-24-000-2012-00662-01, demandado Superintendencia de Industria y Comercio, señaló: “(…) La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y

a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso. Por lo tanto, debe responder a criterios que aseguren los derechos de los administrados. En ese sentido, se exige, entones, que la sanción esté cont

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